JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2008-000371
El 29 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la sociedad mercantil MIPLAN RECÍPROCO MIPLAN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1994, bajo el número 65 del Tomo 14-A-Segundo, representada judicialmente por los abogados Oswaldo Buloz Saleh y Nilka Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.397 y 47.450, respectivamente, contra el acto administrativo sin número de fecha 13 de diciembre de 2007, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), contentivo de la decisión que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión del 6 de octubre de 2006, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración ejercido contra el dictamen de fecha 18 de abril de 2006, que condenó a la referida sociedad mercantil al pago de la multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
En fecha 17 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; a quién se ordenó pasar el expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de octubre de 2008, esta Corte dictó sentencia número 2008-01762, en la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; declaró improcedente la solicitud de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado y a su vez, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de fecha 8 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al punto que declaró la improcedencia de la Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 23 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2008, se difirió el pronunciamiento sobre la apelación planteada, hasta tanto constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se ordenó notificar a la parte recurrida, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República. En esta misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 8 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 30 de enero de ese mismo año.
En fecha 9 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión de fecha 8 de octubre de 2008, y en consecuencia, se ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó remitir el asunto al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y se libró el oficio correspondiente.
En fecha 3 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se recibió el expediente.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constaran en autos las notificaciones ordenadas para librar el cartel al cual alude el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”. Finalmente, se solicitó al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 11 de marzo de 2009, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los cuales fueron recibidos el 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 23 de marzo de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gisela Teresa Jiménez de Blanco, en su carácter de tercera interesada, siendo infructuosa su notificación.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos solicitados al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por cuanto había vencido el lapso concedido para la consignación de los mismos.
En fecha 20 de mayo de 2009, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar el contenido del oficio mediante el cual se solicitó los antecedentes administrativos. En esta misma fecha se libró oficio número JS/CSCA-2009-0305 dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 26 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación al Presidente del mencionado Organismo, el cual fue recibido el día 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 1 de junio de 2009, vista la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Gisela Teresa Jiménez de Blanco, se acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, con inclusión de la ciudadana Gisela Teresa Jiménez de Blanco. En esta misma fecha, se libró el referido cartel a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 9 de junio de 2009, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó retirar el cartel a los fines de su publicación. En esta misma fecha, se hizo entrega a la apoderada judicial de la parte recurrente del cartel de emplazamiento.
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual consignó un ejemplar del diario “Últimas Noticias”, donde aparecía publicado el cartel de emplazamiento.
En fecha 15 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos la página donde aparecía publicado el cartel de emplazamiento, a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de julio de 2009, se acordó remitir el expediente a esta Corte, en virtud de que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran alguna. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual se recibió en esa misma fecha.
En fecha 28 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 14 de octubre de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de julio de 2010, se revocó el auto anteriormente señalado y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron treinta y cinco (35) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente, escrito de informes.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió oficio número 2777 de fecha 13 de octubre de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente relacionado con la apelación de la decisión que declaró improcedente la Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, se ordenó agregar la referida pieza a los autos. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libró el oficio número CSCA-N-2008-006542.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de julio de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de junio de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), remitir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, copias debidamente certificadas y foliadas del expediente administrativo relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos. Asimismo se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil MiPlan Recíproco MiPlan, S.A., a los fines que tuviera conocimiento de los requerimientos antes expuestos, teniendo la oportunidad de impugnar la información consignada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a partir que constara en autos la remisión de la información requerida.
En fecha 21 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión de fecha 9 de junio de 2011. En esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil MiPlan Recíproco MiPlan S.A., quien manifestó la imposibilidad de practicar satisfactoriamente dicha notificación.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 28 de julio de 2011.
En fecha 10 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta por cartelera a la Sociedad Mercantil MiPlan Recíproco miPlan S.A. En esa misma oportunidad, se libró la aludida boleta.
En fecha 4 de octubre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada el 10 de agosto de 2011, la cual fue retirada el 21 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer a través del cual ordenó notificar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Sociedad Mercantil MiPlan Recíproco MiPlan, S.A., y a la Ministra del Poder Popular del Comercio, concediéndoles un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, para que consignaran el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2012, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil MiPlan Recíproco, MiPlan, S.A., manifestando la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio, el cual fue recibido el 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de ese mismo año.
En fecha 29 de abril de 2013, por cuanto por auto de fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, para lo cual se otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, visto que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión del 17 de octubre de 2012, se ordenó notificar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Ministra del Poder Popular para el Comercio, al Procurador General de la República y al Consultor Jurídico del aludido Ministerio y en virtud de la imposibilidad de notificar a la parte actora se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil MiPlan Recíproco, MiPlan, S.A. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 23 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la prenombrada boleta de notificación, la cual fue retirada el día 12 de junio de 2013.
En fecha 13 de junio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a la Ministra y al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, los cuales fueron recibidos el día 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió oficio número CJNº000260 del 17 de junio de 2013, proferido de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante el cual acusaron el recibo del oficio librado por esta Corte el 24 de abril de 2013.
En fecha 28 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 27 de mayo de ese mismo año.
En fecha 29 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 17 de octubre de 2012, vencido el lapso establecido en el mismo y por cuanto no constaba en autos la información solicitada, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previas las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de agosto de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MiPlan Recíproco MiPlan, S.A., presentaron escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo sin número de fecha 13 de diciembre de 2007, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contentivo de la decisión que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión del 6 de octubre de 2006, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración ejercido contra el dictamen de fecha 18 de abril de 2006, que condenó a la referida sociedad mercantil al pago de multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “[…] el acto administrativo cuya anulación [solicitan] se produjo dentro de un procedimiento que se inició por una denuncia formulada por la ciudadana Gisela Teresa Jiménez de Blanco, quien bajo el sistema de compras programadas que patrocina [su] representada, resulto [sic] electa y por ende, adjudicataria del capital garantizado que a su vez, le permitió adquirir el bien inmueble que hoy le sirve de morada. La denuncia en comento se sustentó básicamente en los siguientes hechos: -[s]olicita un recálculo de los cobros realizados; - [q]ue se le está aplicando un cobro excesivo; - [q]ue se protejan sus derechos como usuaria de conformidad con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente indicaron que “[…] [su] representada alegó en la oportunidad de presentar su escrito de descargo y defensas por ante la Sala de Sustanciación del INDECU, que el contrato cuestionado […] se trata de un plan para la adquisición de viviendas […] contrato por el cual la Sra. Jiménez de Blanco, resultó adjudicada, y [su] mandante en cumplimiento de las previsiones contractuales, le entregó el capital garantizado […]. Como puede observarse, MIPLAN, cumplió sus obligaciones contractuales con la denunciante, no así ésta, quien apoyándose en excusas infundadas y escudándose en la denuncia interpuesta ante el INDECU ha dejado de pagar-hasta la presente fecha-más de 32 cuotas de las que quedó a deber con motivo del plan que suscribió […]”. (Negrillas y mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
A lo anterior agrego los alegatos y defensas que hizo valer en Sede Administrativa, señalando que “[…] era la tercera vez que la Sra. Jiménez acudía a las oficinas del INDECU con el propósito de denunciar a MIPLAN, […] la primera denuncia terminó en la Sala de Conciliación, […] quedando aclaradas las dudas […] la denunciante manifestó estar conforme […] la segunda vez, el procedimiento terminó por sentencia dictada por la Sala de Sustanciación en la cual se decidió que la denuncia era infundada y se dio por terminada la averiguación administrativa. Que el informe […] emitido por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, no es aplicable al caso de autos, pues […] dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, no están incluidas las empresas que se dedican a administrar sistemas de compras programadas. Que [su] mandante no pudo haber incurrido en anatocismo y usura, pues en el sistema de compras programadas […] no se cobran intereses correspectivos o compensatorios […]. Que la revalorización tanto de las cuotas como del capital garantizado está previsto en los contratos […]. Que [el] sistema de compras programadas […] está fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, pues […] no constituye una relación crediticia propiamente dicha. Que no era procedente el recálculo solicitado, pues el sistema tiene preestablecidas las cuotas que se van a pagar, en función del número de personas que integran los grupos […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[…] no obstante todo [el] cúmulo de defensas y pruebas cursantes a los autos, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) inexplicablemente consideró que no eran procedentes, pues en su criterio [su] mandante estaba incursa en la transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, destacó que “[e]jercida como fue la Reconsideración de tal decisión, la misma fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, contra la cual [interpusieron] el correspondiente Recurso Jerárquico, el cual fue declarado inadmisible porque según la Administración fue presentado en forma extemporánea […]” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esgrimió que la extemporaneidad del Recurso Jerárquico interpuesto, señalada por la Administración no es tal, alegando que “[…] la notificación de la sentencia que decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] representada, fue indebidamente practicada, pues la boleta de notificación según las actas del expediente administrativo fue entregada a una persona que según los Estatutos de MIPLAN no es capaz de obligarla […]. Ello originó, que la notificación se constituyera en ineficaz, pues no cumplió el fin para el cual está legalmente consagrado […]” (mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Razón por la cual solicitaron a esta Corte “[…] se sirva revisar la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo primigenio de fecha 18 de abril de 2006, dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que impuso la sanción a [su] representada, por cuanto dicho acto es el fundamento de la resolución que mediante el presente recurso [impugnan]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado denunciaron la violación al principio de la irretroactividad de la Ley, en tanto que “[…] en todas la decisiones que se generaron durante el agotamiento de la vía administrativa, se estableció en primer término como fundamento legal de la sanción impuesta, que [su] mandante había infringido el artículo 92 de la Ley de Protección al consumidor y al Usuario promulgada en mayo de 2004, disposición que además de que no puede ser objeto de infracción […] se le dio aplicación retroactiva, pues tal norma no existía en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del año 1995, legislación que era la que se encontraba en vigencia para el momento en que se sucedieron los hechos denunciados”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron, que “El Consejo Directivo del INDECU al confirmar en el ‘Acto Impugnado’, la decisión dictada por el Presidente de dicho Instituto […] justificó y convalidó la aplicación retroactiva de las disposiciones sustantivas de la Legislación especial que entró en vigencia en diciembre de 2004”.
Destacaron que “[…] el órgano administrativo se basa para considerar como bien aplicada la norma del referido artículo 92, en que el procedimiento se inició el 26 de enero de 2006, pero soslayó totalmente que los hechos objetos de denuncia así como la celebración de los contratos cuestionados […] se sucedieron durante los años 2002 y comienzos de 2003 […]”.
En ese orden de ideas manifestó que “[…] Si bien es cierto, que al entrar en vigencia la Ley de 2004, los procedimientos se deben ajustar a lo que ésta prevé, lo cual ocurrió perfectamente en el caso de autos […] no es menos cierto, que no pueden juzgarse y sancionarse hechos que se sucedieron bajo el imperio de la Ley anterior, con las normas sustantivas nuevas, pues con ello se incurre en el vicio de aplicación retroactiva de la Ley […]”.
Que “[…] también incurrió la administración [sic] en el vicio de retroactividad […] al pretender darle aplicación en las decisiones proferidas durante el agotamiento de la vía administrativa, a las disposiciones normativas de carácter sustantivo contenidas en los artículos 18 y 6 numeral 3º, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del año 2004 […]”.
Asimismo, denunciaron que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, en tanto que “[…] quedó confirmada la multa que el INDECU impuso a [su] representada con fundamento en la supuesta transgresión del artículo 92 […] disposición normativa ésta que fue erróneamente aplicada, pues el supuesto de hecho previsto en la misma en nada se relaciona con la denuncia interpuesta […]”. [Corchetes de esta corte].
En consideración a lo señalado ut supra, agregó que la mencionada normativa “[…] es una disposición de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que se limita a atribuir responsabilidad al proveedor de servicios tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares […]. A los fines de que se pueda constatar lo antes dicho, en cuanto a la impertinencia de la fundamentación legal expuesta por la sentencia sancionatoria primigenia […] ponemos de manifiesto que en su dispositivo el órgano regulador se limitó a concluir lo siguiente: ‘Por consiguiente y en virtud de la transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, este Instituto para la Defensa del Consumidor del Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Ejusdem, decide sancionar con multa de trescientas (300) Unidades Tributarias equivalentes a la cantidad de Diez Millones Ochenta Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 10.080.000,00) a la sociedad mercantil denominado MIPLAN Recíproco MIPLAN, S.A....’ […]”. (Mayúsculas del original).
Que “[…] también se incurrió en un falso supuesto de derecho, pues […] aun cuando no constituye el fundamento legal de la sanción impuesta, se hace referencia a que [su] representada habría incurrido en violación del ordinal 3º del artículo 6 de la citada Ley especial […], [han] de insistir que [su] mandante no incurrió en violación de dicha disposición, pues del contrato suscrito por las partes y de los anexos al mismo se evidencia que la asociada recibió toda la información necesaria oportuna y real, para que pudiera entender a cabalidad la negociación que celebró […]”. [Corchetes de esta corte].
Es por todo ello que consideraron que “[…] al no existir adecuación entre los hechos y la norma aplicada (artículo 92 eiusdem), [se encuentran] en presencia del vicio de falso supuesto de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Y en ese sentido señalaron, que “[…] de mantenerse en vigencia tal decisión se estaría infringiendo el artículo 49 del Texto Constitucional […]. Ciertamente al haberse incurrido en el falso supuesto denunciado, e imponérsele una sanción a [su] mandante, por el incumplimiento de una norma que no se aplica al caso de autos por ser impertinente, ello sin duda conduce a que se le haya violado a su derecho al debido proceso”.
En otro orden de ideas señaló que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en tanto que “[…] en la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2006 que resolvió el Recurso de Reconsideración y que a su vez confirmó la sanción impuesta a [ésta] recurrente, se estableció expresamente lo siguiente: […] que el proveedor de autos incumplió con otorgar información suficiente y detallada a la parte denunciante, en consecuencia incumplió con ejercer su conducta apegado a derecho, es decir, no ejerció su actividad comercial adherido a la normativa consagrada en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario […] en el folio 27 se aprecia el convenio de pago en el cual se constata que plasman en le [sic] mismo que la cantidad de son [sic] ciento un (101) cuotas a pagar, y en el cuerpo de éste se observa que indican un total de ciento seis (106) cuotas existiendo disparidad entre lo convenido en el contrato debidamente protocolizado ya identificado y este convenio, existiendo entonces la falta de información en donde se le diera a conocer a la asociada el motivo de diferencia de las cantidades de cuotas, induciendo a la denunciante en error en el consentimiento, siendo este uno de los requisitos esenciales para la validez de todo contrato […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ante ello manifestó, que “[…] el órgano regulador incurrió en un falso supuesto de hecho al hacer tal afirmación, pues si bien es cierto que en el documento público de venta no se especifican en detalle cada una de las cuotas, en el convenio de pago que igualmente suscribieron ambas partes y que forma parte de la relación contractual, sí aparecen todas y cada una de las cuotas que se quedaron a deber perfectamente determinadas en sus montos y con la respectiva discriminación de los rubros que las componen […]”.
Por último solicitaron, que “[…] se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación y, en consecuencia se Anule el Acto dictado por el Consejo Directivo del Instituto Para la Defensa del Consumidor y del Usuario, en fecha 13 de diciembre de 2007, y en consecuencia deje sin efecto la sanción impuesta a [su] representada mediante decisión del referido Instituto de fecha 18 de abril de 2006”. [Corchete de esta Corte].
Asimismo, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos “De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, hacemos valer los efectos suspensivos para el cumplimiento de la sanción impuesta, hasta tanto sea decidido el presente recurso”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto a través de la decisión número 2008-01762 de fecha 8 de octubre de 2008, y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto se circunscribe a impugnar el administrativo sin número de fecha 13 de diciembre de 2007, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contentivo de la decisión que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión del 6 de octubre de 2006, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración ejercido contra el dictamen de fecha 18 de abril de 2006, que condenó a la referida sociedad mercantil al pago de multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), argumentando la denuncia de los siguientes vicios: 1) aplicación retroactiva de la Ley, 2) falso supuesto de derecho, y 3) falso supuesto de hecho.
Aunado a lo anterior, vale aclarar que el acto administrativo cuya nulidad se reclama se produjo dentro de un procedimiento que se inició por una denuncia formulada por la ciudadana Gisela Teresa Jiménez de Blanco, quien bajo el sistema de compras programadas que patrocina la empresa actora, resultó electa y por ende, adjudicataria del capital garantizado que a su vez, le permitió adquirir el bien inmueble que hoy le sirve de morada. Dicha denuncia se sustentó en la solicitud de un recálculo de los cobros realizados y en que se le estaba aplicando un cobro excesivo.
Ello así, resulta pertinente contextualizar que el llamado Derecho del Consumo no encaja en los cuadros del derecho común (privado), debido al carácter colectivo de los conflictos cuya problemática no se resuelve con la aplicación analógica de las instituciones jurídico-privadas, que no neutralizan la indefensión real si se enfoca la protección desde las reglas individuales del Derecho Privado sin crear mecanismos de tutela colectiva. La dialéctica producción-consumo trasciende de lo individual para afectar a la política económica, salud pública, disciplina del mercado y otros aspectos que requieren la tutela del interés colectivo para evitar que éste resulte perjudicado por las prácticas comerciales. Este interés digno de protección es el que se identifica como difuso, que no consiste en la suma de intereses individuales sino en aquel que es compartido por una universalidad de sujetos.
El Derecho del Consumidor ha sido definido por la doctrina como la disciplina jurídica de la “vida cotidiana del habitante de la sociedad de consumo”. Surge de la revolución industrial, pues los consumidores han existido siempre, sólo que el Derecho no ha tenido con anterioridad una percepción clara de su marco aunque sí ha contado con mecanismos de tutela desde la época clásica, con soluciones liberales no acordes con las necesidades por haber sido pensadas para el individuo como titular de derechos subjetivos y no para la colectividad.
De esta forma, la necesidad de proteger al consumidor proviene de la constatación elemental de que la abrumadora mayoría de las personas, si no la totalidad, se encuentra en la imposibilidad de adquirir y obtener la prestación de los servicios en razonables condiciones de seguridad, precios, calidad, duración y demás características esenciales. De manera que las razones que explican estos hechos son evidentes, pues, debido a la ampliación de los mercados, a los avances de la técnica, a la importancia que cobra la organización empresarial, particularmente en las grandes empresas, a la influencia cada vez mayor de los medios de comunicación social que permiten la realización de eficaces campañas publicitarias, el hecho es que en la actualidad y como regla general el consumidor individual no tiene apenas ninguna posibilidad de defender sus legítimos intereses.
Ello así, resulta normal que el consumidor no esté en condiciones de juzgar por sí mismo sobre la bondad de los productos o precios, no tiene la posibilidad de influir en el mercado, ni en cuanto a precio ni en cuanto a calidad; se ve sometido, por tanto, a una extraordinaria presión por medio de la publicidad, que tiende a reducir su capacidad crítica, y es tal la desproporción entre los medios de que dispone el consumidor normal y los que poseen las empresas cuyos productos o servicios adquiere, que apenas tiene ninguna posibilidad efectiva de hacer respetar sus derechos.
En este orden de ideas, la Constitución de 1999 incorporó varias disposiciones que establecen el marco fundamental de los derechos de los consumidores, siguiendo la tendencia de otros países que no sólo han dictado regulaciones legales y reglamentarias sobre la protección de los consumidores, sino que le han dado rango constitucional. En este sentido, el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, centra la protección de los consumidores en sus derechos a disponer de bienes y servicios de calidad, información adecuada y no engañosa, a la libertad de elección y a un trato digno y equitativo. Adicionalmente, exige que se establezcan los mecanismos para garantizar esos derechos y el resarcimiento de los daños ocasionados.
De esta forma, el sentimiento social de protección de los consumidores y usuarios se tradujo en la sensibilización del Constituyente venezolano, al incorporar su tutela al rango de derechos de rango constitucionales. En efecto, la importancia conferida a este tema hizo que nuestra Constitución elevara, se reitera, la tutela del consumidor al rango constitucional.
En otro sentido, impone igualmente la Constitución, la obligación en cabeza del legislador de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados; pero la ausencia de una ley no impide a aquél lesionado en su situación jurídica en que se encontraba con relación a un servicio, defenderla, o pedir que se le restablezca, si no recibe de éste un trato equitativo y digno, o un servicio, que debido a las prácticas abusivas, se hace nugatorio o deja de ser de calidad.
De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices que se desprende del artículo 117 Constitucional, a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer acerca de los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a sus disposición en el mercado; y, c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno.
Es significativo que se hayan incluido como principios fundamentales el derecho a disponer de bienes y servicios y el derecho a la libertad de elección. Para el constituyente venezolano, una de las formas de proteger a los consumidores, es proveerles de alternativas de elección. Los oferentes en competencia, buscan captar las preferencias de los consumidores, quienes pueden optar entre las distintas ofertas que presentan los proveedores.
Así las cosas, se observa entonces que el propio Texto Constitucional induce a la existencia de un régimen jurídico de Derecho Público que ordene y limite las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios. Desprendiéndose de su artículo 117 el reconocimiento del derecho de los consumidores y usuarios de “disponer de bienes y servicios de calidad”, lo que entronca con la garantía de la libre competencia, preceptuada en el artículo 113, siendo la ley -según dispone la norma constitucional- la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”. (Vid. decisión Nº 2008-1560 del 2 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior, C.A. Banco Universal).
Realizadas las anteriores precisiones sobre la protección del consumidor y del usuario que se desprende de las propias exigencias del Texto Constitucional, debe esta Corte de seguidas atender a las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:
Primeramente, vale destacar que a pesar que los apoderados judiciales de la empresa recurrente señalaron en su escrito recursivo que el presente recurso fue interpuesto contra el acto administrativo proferido por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el 13 de diciembre de 2007, el cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido el 6 de octubre de 2006, que, a su vez, resolvió negativamente el recurso de reconsideración contra la decisión del 18 de abril de 2006, a través de la cual se le impuso multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), esta Corte considera que, las denuncias esgrimidas giran en torno a este último acto administrativo, razón por la cual pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar en el mismo la existencia o no de los vicios denunciados:
DE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY:
Sobre este particular, la parte actora indicó que su representada fue sancionada por haber infringido el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario promulgada en mayo de 2004, denunciando que se le dio una aplicación retroactiva, puesto que dicha norma no existía en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del año 1995, la cual -a su decir- se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Ello así, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.930 del 4 de mayo de 2004, lo cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil, y administrativa tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aún cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
Asimismo, aprecia esta Corte que se desprende del folio treinta y ocho (38) del presente expediente que el procedimiento administrativo en cuestión se inició por Denuncia número 008102-2005-0101 del 8 de noviembre de 2005, es decir que para el momento que la denunciante acudió al Instituto recurrido se encontraba vigente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.930 del 4 de mayo de 2004.
Por lo tanto, y en vista que la denuncia fue realizada bajo la vigencia de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.930 del 4 de mayo de 2004, mal podría pretender la parte actora que el Instituto recurrido incurrió en el “Vicio Constitucional de Aplicación Retroactiva de la Ley”, por lo que se desecha el alegato bajo análisis. Así se decide.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.-
En cuanto al presente vicio, la parte recurrente refirió que la Administración, en el acto administrativo impugnado, expone hechos contrarios a la verdad que -a su decir- no se corresponde con lo que se desprende de los contratos de compra programada y venta.
En este sentido, el vicio bajo análisis ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
Así las cosas, a los fines de verificar la existencia o no del vicio alegado, resulta oportuno indicar que se entiende que el Sistema de Compras Programadas, consiste en la formación de grupos cerrados de personas naturales o jurídicas que realizan aportes mensuales durante un plazo determinado con el objeto de constituir un fondo común destinado a la adquisición de bienes, los cuales se adjudican mensualmente mediante entrega programada y licitación. Asimismo, el precio del bien es dividido entre cada uno de los asociados, quienes pagan un valor correspondiente a su cuota mensual más un pago único de tasa de afiliación. Dicha cuota mensual es calculada en base al precio presente del bien, dividido por el plazo de duración del grupo, el cual se determina en la creación del mismo y aparece en las condiciones de contratación que firma el asociado.
Resulta claro pues, que los sistemas de adquisición de bienes muebles a través de las compras programadas constituyen una forma más o menos novedosa de cómo las personas, tanto naturales como jurídicas, se obligan en determinados negocios jurídicos con el fin de adquirir bienes o servicios de su necesidad.
La proliferación de nuevas variantes de contratación que deben ser asimilables al derecho de obligaciones, así como de relaciones jurídicas de las cuales dada su naturaleza surgen vínculos de tipo obligacional, se debe principalmente a dos razones: por una parte constituye la más evidente manifestación de la libertad contractual; y al mismo tiempo, esta libertad de contratación se transforma en el tiempo debido al auge o surgimiento de nuevas necesidades, las cuales a su vez, a menudo han venido acompañadas de distintas formas de satisfacción o negociación que son aplicables a un vasto universo de contratos.
Ahora bien, la evolución conjunta del Estado Social de Derecho y el derecho de obligaciones, provoca no sólo el nacimiento de un sistema de negocios jurídicos distintos, sino que paralelamente como es de esperarse, todo un universo de controversias inimaginables si no existiera la necesidad inventiva del hombre de mejorar su calidad de vida acompañado del deber estatal de protegerla.
Aclarado lo anterior, es menester destacar que, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley sobre Compras Programadas, la doctrina ya había elaborado algunas consideraciones sobre esta particular figura de contratación, por ejemplo, el autor Alfredo Morles Hernández considera que, entendiendo al mismo como una coalición económica o consorcio, subyace naturalmente en la categoría de los contratos de colaboración o de cooperación, precisamente como un contrato asociativo; pero igualmente, al ser un contrato que no conlleva negociación alguna por parte del adherente se clasifica como un contrato de adhesión ya que las clausulas no son objeto de negociación sino que el adherente se somete a lo establecido por la compañía. [Véase MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo - “Curso de Derecho Mercantil: Los contratos mercantiles”. Caracas, UCAB, Tomo IV, 2006. Págs. 2.269-2.271].
Efectivamente, en los denominados contratos de adhesión queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno sólo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero, en contraposición a lo que sucede en los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir, discutir y acordar el contenido mismo del contrato, así como de las obligaciones contraídas, existiendo la posibilidad para ellas de hacer reserva de ciertas cláusulas. [Véase sentencia Nº 962 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de julio de 2003 (Caso: Soluciones Técnicas Integrales, C.A.)].
Continuando con esta misma línea argumentativa, resulta oportuno destacar que en la actualidad la contratación en masa constituye una de las características más significativas de la sociedad, erigiéndose como una manifestación inseparable de la actividad empresarial. Así, su empleo ha surgido por exigencias de la economía, cuando a la producción a gran escala sigue la negociación uniforme y repetitiva, extendiendo el crédito y el consumo a sectores de la población con menos recursos económicos. En esta conformación del mercado confluyen intereses generales y particulares, colectivos y de los contratantes.
En esta etapa, las empresas recurren a los llamados contratos de adhesión, de escueto diseño y rápida conclusión, que permiten una cierta uniformidad y economía, de tiempo y coste. Así, tal como se precisó con anterioridad, la particularidad de este tipo de actuaciones se encuentra en que la contratación en serie, característica de la actividad comercial, obliga a la redacción de contratos-tipo con un contenido generalmente uniforme, predispuesto y rígido. En estos casos, el consumidor si quiere adquirir el bien o recibir el servicio no tiene otra posibilidad, que adherirse al contrato redactado por el proveedor. Podría sostenerse entonces que los contratos de adhesión no son más que contratos que contienen condiciones generales, de manera que, no hay diferencia relevante entre condiciones generales de contratación y contratos de adhesión (vid sentencia de esta Corte número 2013-1269 de fecha 25 de junio de 2013, caso: Plan Ford, S.R.L. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Cabe destacar que este tipo de modalidad de contratación ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Corte, por ejemplo, en sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009 [Caso: Sanitas de Venezuela, S.A. Vs. INDEPABIS], donde se ponderó que:
“La utilización de condiciones generales por los prestadores de un servicio con los usuarios, conlleva el riesgo de que se le imponga a la parte débil cláusulas inicuas o vejatorias, sin que exista la efectiva posibilidad por parte de ésta de eludir su aplicación, quedando en situación de desequilibrio frente a la parte predisponente.
[…Omissis…]
Es por esto que, frente a tales realidades, debe considerarse reforzada la especial tutela que deben brindarse a los consumidores o usuarios que contratan la adquisición de bienes o servicios formalizados por medio de cláusulas generales de contratación, a los fines de proteger sus derechos, en el entendido que, dichas condiciones generales podrían resultar contrarias a la buena fe y a las buenas costumbres o constituir un abuso de derecho, debiendo advertirse igualmente que por medios de ellas, como elemento más frecuente y más fácil de diagnosticar, se pretenderá contener, oculta o abiertamente, la renuncia de ciertas leyes.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Conforme al fallo citado, resulta evidente que la naturaleza propia de los contratos de adhesión es propensa a generar desequilibrios económicos y de negociación entre las partes contratantes, resultando perjudicado el adquirente del bien o servicio, quién usualmente es representado por una persona natural en clara posición de debilidad jurídica frente al oferente, pero que se ve obligada a aceptar las condiciones de contratación impuestas, a los fines de satisfacer determinadas necesidades que de otra forma resultarían difíciles de apaliar.
Explanado lo anterior, aprecia este Tribunal Colegiado que se desprende del acto administrativo de fecha 6 de octubre de 2006, proferido por el Instituto recurrido, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, que en el contrato suscrito por las partes -la ciudadana Gisela Teresa Jiménez de Blanco y la sociedad de comercio MiPlan Recíproco MiPlan, S.A.- en fecha 28 de febrero de 2003, se estableció el monto de la cuota inicial y de la última cuota, sin disponer cuales eran los montos de las cuotas sucesivas, evidenciando la Administración, que el proveedor incumplió con otorgar la información suficiente y detallada a la referida ciudadana.
En tal sentido, se observa que la parte actora se limitó a alegar que el anterior señalamiento establece hechos falsos sin traer a los autos documental alguna que permitiera a este Órgano Jurisdiccional tener la convicción de la certeza de dicha denuncia, cuando corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. Por lo tanto, al no probar la parte recurrente que la Administración recurrida estableció hechos falsos en el acto administrativo impugnado, se desecha el vicio bajo análisis. Así se decide.


DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.-
Sobre este punto la parte actora alegó que su representada fue sancionada en virtud del artículo 92 de la Ley de Protección y al Usuario, siendo que dicho dispositivo legal -a su decir- no se relaciona con la denuncia realizada por la usuaria en Sede Administrativa.
Ello así, el vicio de falso supuesto de derecho se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
En torno a la denuncia planteada, se hace necesario realizar algunas consideraciones acerca del derecho a la información de los consumidores y los usuarios, el cual resulta difícil definir, dada su multiplicidad de significados, el término información, sin embargo, en el ámbito de las relaciones contractuales puede definirse la información como un elemento de conocimiento suministrado obligatoriamente por una de las partes contratantes a la otra parte, teniendo como objeto principal la adecuada formación del consentimiento contractual del deudor, tanto en los aspectos jurídicos como materiales del negocio en cuestión.
Así, el consumidor puede exigir la reparación del daño al interés negativo, por falsa representación inducida por la información engañosa, en los siguientes términos: i) detectar el engaño antes de la celebración (frustración injusta de las tratativas); ii) o bien, tras solicitar la nulidad del contrato, cuando era detectada la falsedad luego de haberse perfeccionado (daños derivados de la anulación).
En complemento de lo anterior, cabe agregar que el deber precontractual de información tiene en la actualidad una enorme trascendencia no solamente por la forma en que la información general e impersonalizada es transmitida a través de las nuevas tecnologías de la información sino también por la incidencia que ella tiene en la expresión del consentimiento para el perfeccionamiento de múltiples negocios jurídicos. El deber de informar en la sociedad tiene gran entidad y comprende toda la información privada en poder del vendedor que pudiese afectar a la decisión del comprador.
Hay que tener en cuenta, además, que la obligación de informar, contemplada desde la perspectiva de la buena fe en sentido objetivo, adquiere utilidad como criterio de imputación de responsabilidad precontractual, pues la parte dañada se encuentra vinculada a un contrato que resulta insatisfactorio, y su actitud ante la configuración del mismo habría sido distinta de haber sido correctamente informada (por ejemplo, si la otra no le hubiera proporcionado datos falsos o no se hubiera callado los correctos).
Asimismo, se comprende que la información se extiende a prestar la que sea necesaria aun después de la etapa precontractual en el modo de cumplir las obligaciones adquiridas, siendo que en el caso del incumplimiento por parte del adherente en un contrato de adhesión, como en el presente caso, es deber del proveedor del servicio notificar a la parte del pago respectivo y sus respectivas consecuencias en caso de omisión del mismo.
Resulta entonces vitalmente importante, a los fines de resolver el caso de autos, destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad, para lo cual exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar los derechos y el resarcimiento pleno por daños ocasionados ante la deficiente condición del bien o servicio. En ese sentido, ya se ha pronunciado anteriormente esta Corte al delinear los principios que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta promover en beneficio de los consumidores, los cuales son:
“a) El principio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.
b) El principio de proscripción del abuso del derecho: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
c) El principio de isonomía real: Dicho postulado o proposición plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.
d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea para el Estado el resguardo del resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.
e) El principio de transparencia: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.
f) El principio de veracidad, referido al aseguramiento de la autoridad y la realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
g) El principio indubio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una inspiración o precepto del principio pro consumidor.
h) El principio pro asociativo: Dicho postulado o proposición plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses” [Véase sentencia Nº 2021 de fecha 25 de noviembre de 2009 (Caso: HIELOMATIC, C.A. Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios (INDEPABIS)].
El anterior catálogo de principios, deriva de lo establecido en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y es mantenido en la actualidad por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que ambos cuerpos normativos prevén un amplio catalogo de derechos básicos a favor de consumidores, todos los cuales derivan del mandato constitucional contenido en el ya citado artículo 117.
Aclarado lo anterior, observa esta Corte que se desprende del acto administrativo impugnado que el hecho generador de la imposición de la sanción en referencia fue el incumplimiento del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Todas las personas tendrán Derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno […]”, como consecuencia de lo cual la Administración impuso a la empresa recurrente la responsabilidad establecida en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En efecto, la Administración subsumió una conducta reprochable -modificar las condiciones previamente establecidas en el contrato- por parte de la sociedad mercantil recurrente dentro de uno de los principios constitucionales referido al derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, lo cual conllevó a la responsabilidad preceptuada en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable para el momento, por lo que debe desecharse el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.
En consecuencia, desestimados como han sido los vicios denunciados por la parte actora en su escrito recursivo, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la sociedad mercantil MIPLAN RECÍPROCO MIPLAN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1994, bajo el número 65 del Tomo 14-A-Segundo, representada judicialmente por los abogados Oswaldo Buloz Saleh y Nilka Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.397 y 47.450, respectivamente, contra el acto administrativo sin número de fecha 13 de diciembre de 2007, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), contentivo de la decisión que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión del 6 de octubre de 2006, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración ejercido contra el dictamen de fecha 18 de abril de 2006, que condenó a la referida sociedad mercantil al pago de la multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Número AP42-N-2008-000371
GVR/07

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.