EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000077
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), el oficio N° 00759-13, del día 29 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana DORIS CORCEGA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.913, debidamente asistida por los abogados José Blanco, Isabel Pérez Rodríguez, Janine Palacios y Jorge Brazón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, 112.000, 103.216 y 130.216, respectivamente, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2013 por el abogado José Blanco, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior el día 1 de julio de 2013, por medio de la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 19 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Gobierno del Distrito Capital, en los términos siguientes:
Indicó, que “[…] los Actos Administrativos de Efectos Generales recurridos son:
1- La CIRCULAR Nº 01059-11 de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, y 2º.- El Punto de Cuenta Nº 108-6, ACTO de Trámite, de fecha 15 de febrero de 2011 emanado de la Jefa del Gobierno del Distrito Capital”, actos éstos, que a decir de la parte actora no fueron debidamente notificados. [Corchetes de esta Corte].
Que, el “[…] acto administrativo de efectos generales, que el Patrono, lo designó como CIRCULAR, ni constitucional, ni legalmente puede surtir efecto alguno, en la REALIDAD ha creado un caos económico y patrimonial de todos los hogares de los educadores activos y jubilados dependientes jurídica y económicamente del Gobierno del Distrito Capital, ese es el buen derecho que [alegan] (FUMUS BONUS IURIS), para solicitar que inmediatamente se suspendan los efectos del Acto Administrativo recurrido”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que el Gobierno del Distrito Capital les ha “[…] confiscado los Salarios, y las pensiones de Jubilación, según se trate de la condición de educador si está en servicio activo o jubilado”, agregando que se encontrarían sufriendo “[…] una PENA ETERNA, que no está tipificada, ni sancionada en el ordenamiento jurídico vigente, que con el transcurso del tiempo, se está transformando en el PERICULUM IN MORA, que [alegan], para pedir la suspensión de los efectos […]. Es un hecho notorio comunicacional, la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, y ninguna persona en Venezuela, podrá comprar mañana, lo que ha dejado de adquirir hoy, por no disponer de su salario, o de su pensión de jubilación que ha sido disminuida, por el Acto írrito recurrido”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Que, el amparo solicitado “[…] debe proteger a todos y cada uno de los educadores que dependen jurídica y económicamente del Gobierno del Distrito Capital, independientemente de su condición de Servicio, bien sean ACTIVOS, o estemos en condición de jubiladas o incapacitadas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó, que “[…] por Convención Colectiva [tienen] el derecho a un incremento salarial del 40%, más el 8%, más el 8%, al concatenar la Convención Colectiva Distrital, con la IV Convención Colectiva Nacional. En tanto que por declaraciones de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, el aumento osciló, entre un veinte (20% y un 40 %). (Lo que materializa, la pena inexistente -Confiscación vitalicia de pensión de jubilación-)”. [Corchetes de esta Corte, paréntesis del original].
Alegó, que todo “[…] educador en Venezuela tiene el derecho de participar en el procedimiento de su condición de JUBILADO, en virtud de que culminó su Carrera Docente, y aún así [fue] sujeta, a una calificación, por la ILEGAL Junta Calificadora del Gobierno del Distrito Capital”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que se jubiló “[…] con el cargo diurno de SUPERVISOR V de las escuelas adscrita al Gobierno del Distrito Capital, la pensión general que [le] corresponde percibir por [ese] cargo no se [le] están cancelando correctamente en virtud de que el patrono con su Clasificación [le] eliminó [su] denominación de cargo, establecido en la cláusula 1, y cláusula 8 de V [sic] Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza Activos, Jubilados y Pensionados de las Escuelas Distritales del Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Metropolitano)”. [Corchetes de esta Corte, paréntesis, resaltado y subrayado del original].
Recalcó, que “[…] no se le cancela [su] pensión mensual correctamente ya que [debe] percibir desde mayo a diciembre de 2011 una pensión básica mensual de 2.481,10 Bs, más [su] bono nocturno del 50% sobre la pensión básica mensual de 1.240,55 Bs, más [su] prima de hogar de 2,00 bs, más prima de residencia de 1,60 bs, mas [su] bono de transporte de 100 bs, mas [su] bono de alimento de 2,34 bs, más [su] prima de jerarquía de 16 bs., mas [su] prima urbana de 5% sobre [su] pensión básica mensual es de 124,06 bs. El total general de la pensión mensual de mayo a diciembre de 2011 debió ser de 3967,65 bs […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron, la “[…] violación de LAS SIGUIENTES Garantías Constitucionales, DERECHO A LA DEFENSA (no [fueron] oído [sic] durante el procedimiento clasificatorio dado que el mismo, se llevó a cabo, a [sus] espaldas –sin conocer que se [les] estaba clasificando-), Derecho al Debido Proceso, (no se siguió el procedimiento legalmente establecido para [calificarlos]) Derecho al Juez Natural, (la Junta Calificadora se constituyó sin ningún docente representante del gremio, ni del sindicato) Derecho de no ser penado, por sanciones inexistentes en el ordenamiento jurídico venezolano (Confiscación salarial, en virtud de que [tienen] el derecho que se [les] aumente el 40% de [su] pensión de jubilación, a partir de mayo de 2011), más los subsiguientes aumentos del 8%, más el 8%; el PERICULUM IN MORA, consiste en que por la PROCURADURÍA [se enteraron] que la jefa del Gobierno del Distrito Capital, no ha presupuestado los incrementos a que [tienen] derecho, y a la obligación que tiene que cumplir, según lo establece la LEY ESPECIAL sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, previamente concordada con el Reglamento Orgánico del Gobierno del Distrito Capital y Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, que “[…] [están] en una innegable condición de ‘PERICULUM IN MORA’, que sólo la puede reparar una oportuna y adecuada Medida Cautelar […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó además, que “[…] la sanción impuesta a [su] persona, se [le] menoscaba el ejercicio de la carrera docente [y constituye] […] una grave violación y amenaza valida y cierta, que configura la existencia del fumus boni iuris constitucional, por lo que [requiere] que el presente Amparo Constitucional sea declarado con lugar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare procedente el amparo cautelar solicitado y, posteriormente, con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
A los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 1 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.
Así, conviene destacar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia amparo cautelar, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
-De la apelación.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
La solicitud que nos ocupa, fue realizada buscando enervar cautelarmente los efectos de las “circulares” Nros 108-6 y 01059-11, emanadas del Gobierno del Distrito Capital en fechas 15 de febrero y 11 de noviembre de 2011, respectivamente, en las que les indicó a los funcionarios docentes adscritos a dicho ente, del proceso de “evaluación de los docentes del Distrito Capital, para proceder a su correspondiente clasificación”, situación ésta que igualmente le afecta a la hoy recurrente en la percepción de su pensión mensual, alegando violaciones de índole constitucional referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, al Juez natural y a “no ser penados, por sanciones inexistentes en el ordenamiento jurídico”.
En atención a lo anterior, se observa que en fecha 1 de julio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, indicando lo siguiente:
“[…] observa quien decide, que de ser declarado con lugar la presente querella funcionarial -acción principal- y de ser otorgado el amparo cautelar, la consecuencia jurídica inmediata sería ordenar a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, órgano demandado, pagarle todos los beneficios que ha dejado de percibir, restableciendo con ello los derechos constitucionales que a su decir tenía antes de ser dictados los actos impugnados”.
[…Omissis…]
Ello así, [consideró ese Sentenciador] que emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de la parte actora del amparo cautelar, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito o fondo de la pretensión principal, circunstancia ésta, vedada para quien decide, por ser contraria a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 104 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]; por todo lo cual, al quedar demostrado en la presente causa que la pretensión de la acción principal es idéntica a la pretensión de amparo cautelar, resulta forzoso para [ese] Juzgado Superior, declarar improcedente la solicitud cautelar solicitada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, y ante la peculiar circunstancia que envuelve la improcedencia declarada por el iudex a quo, considera necesario esta Corte emprender las siguientes consideraciones:
-Del análisis de la procedencia del amparo cautelar.
En este contexto, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico [Véase sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Luis Alberto Baca)].
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo cautelar, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
De igual manera, es importante señalar como criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco)].
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce un recurso contencioso administrativo conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
En efecto, aún pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues “[…] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa a la que se alude ut supra].
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
En virtud de lo expuesto anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional emprender el análisis relacionado con el fumus boni iuris, en los términos que a continuación se enuncian:
- Del fumus boni iuris.
La verificación del fumus boni iuris, en el marco de la procedencia de la medida de amparo cautelar, reviste una circunstancia esencial, toda vez que -como se ha indicado en líneas anteriores- es de donde deviene indefectiblemente la verificación de una violación flagrante de un derecho de rango constitucional, el cual debe ser tutelado y, en consecuencia, apertura la posibilidad de otorgamiento de este tipo de medida.
La solicitud que nos ocupa, -como ya se indicó en el desarrollo de la presente motiva- fue realizada buscando enervar provisionalmente los efectos de las “circulares” Nros 108-6 y 01059-11, emanadas del Gobierno del Distrito Capital en fechas 15 de febrero y 11 de noviembre de 2011, respectivamente, en las que les indicó a los funcionarios docentes adscritos a dicho ente, del proceso de “evaluación de los docentes del Distrito Capital, para proceder a su correspondiente clasificación”, situación ésta que igualmente según la recurrente supuestamente le afecta en la percepción de su pensión mensual, alegando violaciones de índole constitucional referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, al Juez natural y a “no ser penados, por sanciones inexistentes en el ordenamiento jurídico”.
En este contexto, específicamente en lo relacionado con el fumus boni iuris, se evidencia que la parte quejosa, alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al ser presuntamente excluidos de un proceso de clasificación supuestamente seguido por el Gobierno del Distrito Capital que, -a decir del actor-, no siguió el procedimiento legalmente establecido, denunciando además la violación del “[…] Derecho al JUEZ NATURAL”, toda vez que bajo sus dichos “La Junta Calificadora se constituyó sin ningún docente representante del gremio, ni del sindicato”, y finalmente, la vulneración del “Derecho de no ser penado, por sanciones inexistentes en el ordenamiento jurídico venezolano […]”.
Así las cosas, alineándose esta Corte con los criterios expuestos en acápites anteriores, considera necesario verificar, el cúmulo probatorio consignado por la accionante para la solicitud de la medida de amparo cautelar invocada, verificándose lo siguiente:
• Corre inserto al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, el documento Nº 108-6, de fecha 15 de febrero de 2011, identificado como un “PUNTO DE CUENTA A LA CIUDADANA JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL”, en el cual se le informa a la mencionada funcionaria la identificación del personal responsable de realizar la tarea de clasificación del personal docente adscrito a dicho ente político-territorial.
• Se verifica de las actas que corren insertas del folio diecisiete (17) al veinte (20) la “CIRCULAR” Nº 01059-11 de fecha 1 de noviembre de 2011, de la que se desprende con mediana claridad la forma en que quedarían clasificados los docente a razón de su formación profesional y tiempo de servicio.
En atención al cúmulo probatorio dispuesto anteriormente, adminiculado éste con los alegatos realizados por el hoy actor, se desprende que el mismo solicita el amparo cautelar, indicando que, en atención al proceso de clasificación del cual fue objeto, se verificó una supuesta disminución en la prima que por concepto de pensión de jubilación venía percibiendo, constituyendo esta situación el punto medular de la solicitud de amparo cautelar.
Siendo ello así, mal puede este Órgano Jurisdiccional verificar tal disminución, que eventualmente -a decir del actor- habría devenido de la configuración de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no haber sido oídos ni haber participado en el mencionado procedimiento, toda vez que de autos no se desprende ningún tipo de recibo de pago -anterior a la consumación de la presunta violación constitucional demandada, ni posterior a ella-, ni actuación de la administración de la que se evidencie el supuesto atropello de los derechos constitucionales invocados por el quejoso.
En razón de lo anterior, a criterio de esta Alzada, no podrían alegarse tales hechos, dado que no se verifica que efectivamente tal consecuencia se haya concretado, y no haya trasgredido una situación meramente informativa, toda vez que tal y como se ha venido indicando, los actos impugnados devienen, en primer término, de un punto de cuenta, y en segundo término, de una “circular”, por tanto, como se indicó anteriormente, no se evidencia de autos por medio de pruebas suficientes que se configurara la presunta disminución y consecuente afectación del salario invocado por la denunciante, siendo éste el fundamento esencial sobre el cual la parte solicita la acción cautelar de amparo que nos ocupa.
En atención a lo dispuesto en el acápite precedente, debe necesariamente esta Corte desechar el alegato relativo a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, toda vez que -a juicio de este Tribunal Colegiado-, no se evidenció la disminución de los derechos presuntamente adquiridos por el accionante, enunciados en su escrito libelar. Así se declara.
Por otra parte, observa igualmente esta Alzada, que el recurrente denunció la violación del “Derecho al JUEZ NATURAL”, como presunta configuración del fumus boni iuris, ya que la “La Junta Calificadora se constituyó sin ningún docente representante del gremio, ni del sindicato”, situación ésta que, en similares términos a la descrita en el acápite que antecede, engloba una situación que no se desprende del presente expediente, toda vez que la actora se limita a enunciar tal situación, sin relacionarlo con prueba alguna que respalde tal aseveración.
Ergo, no tendría sentido alguno indicar que los ciudadanos que constituyeron el descrito comité de evaluación no se encuentran capacitados para emprender dicha labor, sin probar la situación que engloba a dicho quórum evaluador, o la forma en que debió haber sido elegido el mismo.
En un similar orden de ideas, esgrimió la parte actora el derecho constitucional de “no ser penado, por sanciones inexistentes en el ordenamiento jurídico venezolano”, toda vez que -a su decir-, los actos recurridos se constituyen como una sanción directa a la esfera de sus derechos personales, situación ésta que, en contraposición a lo indicado por la parte actora, considera esta Corte que no se trata de sanción alguna, ya que, en todo caso, se trataría de una acción que buscaría -previo el análisis de las situaciones subjetivas que engloben a cada funcionario- jerarquizar los sueldos de los funcionarios adscritos a dicho ente, es decir, la administración, en el caso que nos ocupa actuó en atención a la facultad reguladora, lejos del marco sancionador como pretende establecerlo el actor, ello aunado a que, como se ha venido indicando, la consumación de dicha medida no fue probada de manera alguna.
Establecido lo anterior, y analizados como han sido los alegatos que realizados, observa esta Corte que no se verifica la presencia del requisito relativo al fumus boni iuris, necesario para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado, razón por la cual, considera este Tribunal Colegiado inoficioso pronunciarse en torno al requisito del periculum in mora. Así se declara.
A pesar de lo antes expuesto, observa esta Corte a pesar de que en la decisión apelada, el iudex a quo no emprendió ningún tipo de análisis para verificar el otorgamiento del amparo cautelar solicitado, limitándose a aseverar que al tratarse de alegatos que requerían de un estudio más profundo al preliminar que caracteriza este tipo de medidas. No obstante, como ya se indicó se verificaba la improcedencia del mismo, puesto que, tras analizarse tal situación, se concluye efectivamente la ausencia del requisito indispensable para el otorgamiento de la medida solicitada como es el fumus boni iuris, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de julio de 2013, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos la decisión apelada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana DORIS CORCEGA MANRIQUE, ya identificada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1 de julio de 2013, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-O-2013-000077
ASV/17
En fecha ____________________ (__) de _____________________ de dos mil trece (2013), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Acc.
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