EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-000704
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 422, del día 17 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana GREGORIA ANTONIA ZAMBRANO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.587.335, debidamente asistida por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2002, por el abogado Javier Anzola, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2002, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 20 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 22 de de abril de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En la misma fecha, el abogado Javier Anzola, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de formalización de la apelación.
El día 30 de abril de 2003, el abogado Ángel Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2003, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso éste que feneció el día 15 del mismo mes y año.
El 20 de mayo de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 27 de mayo de 2003, el abogado Ángel Becerra, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
El día 12 de junio de 2003, siendo el día fijado para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, en consecuencia, se dijo “vistos”.
En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de agosto de 2005, el abogado Javier Anzola, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional en la presente causa, y la notificación de las partes.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos: María Emma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y; Betty Torres Díaz, Jueza; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 8 de agosto de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, quedando reanudada la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de septiembre de 2013, en atención a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta ejusdem, y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de octubre de 2001, la ciudadana Gregoria Antonia Zambrano, debidamente asistida por el abogado Javier Anzola, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en el cual esbozó lo siguiente:
Indicó, que el día 31 de agosto de 2000 “[…] se produjo [su] despido injustificado del cargo de Jefe de Liquidación, que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco desde el día 15 de enero de 1998. Como era lógico, en ese mismo momento de [su] despido se [le] han debido cancelar las prestaciones sociales y los demás beneficios a los cuales tenía derecho. No obstante, el pago de las prestaciones sociales sólo se vino a efectuar el día 26 de enero de 2001, es decir después de ciento cuarenta y seis (146) días de haber ocurrido [su] efectiva desincorporación del cargo, dándose además la circunstancia de que tal pago no se ajustó a lo pautado en la ley y en el convenio colectivo”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] tales prestaciones no se calcularon adecuadamente, toda vez que no se [le] incluyó allí el 20% de aumento del salario ordenado por la Presidencia de la República en el Decreto número 809, emitido en fecha 28 de abril de 2000, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.950, en fecha 17 de mayo de 2000, aplicable a los trabajadores adscritos a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco por mandato de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva vigente”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] ha debido incrementarse la alícuota por vacaciones, que de Bs. 2.244,90 ha debido subir en el 20% o se en Bs. 488,98, para situarse en Bs. 2733,88. Y en la misma forma, por el mismo motivo y en igual porcentaje, debía aumentar la alícuota por aguinaldos, que de Bs. 2.731,78, tenía que incrementarse en Bs. 546,35 para situarse en Bs. 3.278,13. Pues bien, como puede demostrarse palmariamente, la suma de todas esas alícuotas al salario diario básico indicado de Bs. 14.880,00, culmina en arrojar un salario integral diario devengado […], para el momento del despido, montante a Bs. 20.925,34 suma ésta que […] es la que ha debido servir de base para los efectos del cálculo de las prestaciones, y cuyo reconocimiento demand[a] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Discriminó los conceptos que presuntamente la Alcaldía recurrida le adeuda, de la siguiente manera:
Por concepto de antigüedad, indicó que la “[…] Alcaldía calculó este indemnización en 42 días, tomando en consideración el tiempo laborado desde el 15 de enero de 2000 al 31 de agosto de 2000, fecha esta última en que tuvo lugar el despido. Sin embargo, en vez de [cancelarle] Bs. 878.864,28, o sea el equivalente a los 42 días multiplicado por el salario integral diario de Bs. 20.925,34, procedió a pagar[le] sólo la cantidad de Bs. 731.220,42, quedando un remanente a [su] favor no cancelado, montante a Bs. 147.643,86 […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas, adujo que la recurrida “[…] calculó [ese] beneficio en 47.81 días, y, de acuerdo al salario diario que tenía que servir de multiplicador para este concepto, que se situó con la alícuota de la prima por hijos en Bs. 14.913,33, se le [han] debido cancelar Bs. 713.006,30. Mas sólo se [le] pagaron Bs. 594.437,50, quedando un remanente a [su] favor montante a Bs. 118.568,80 […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Por concepto de aguinaldos fraccionados, indicó que la Alcaldía “[…] calculó este beneficio en 44,64 días. Conforme al salario diario que su vez debía servir de multiplicador para el pago de este concepto, montante a Bs. 17.647,21, se [le] han debido cancelar Bs. 787.771,45, No obstante, sólo se [le] saldaron Bs, 655.236,18, razón por la cual quedó un remanente a [su] favor montante a Bs. 132.535,27 […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
En torno al preaviso, alegó que la recurrida le “[…] canceló por este concepto sólo 30 días de salario, cuando lo cierto y lo legal es que ha debido [cancelarle] el equivalente a 60 días, tal como lo ordena en forma expresa y categórica el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aplicable en razón de que tenía una antigüedad en el trabajo igual o superior a dos (2) años. Siendo así, lo correcto era proceder a multiplicar esos 60 días por el salario integral de Bs. 20.925,34, operación que arroja a [su] favor la suma de Bs. 1.255.562,40. Pues bien, como quiera que sólo [le] canceló Bs. 522.300,30, quedó un crédito en [su] beneficio montante a Bs. 733.220,10 […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Agregó, que tampoco le pagaron “[…] la indemnización que se encuentra contemplada en la Cláusula 27 del Convenio Colectivo de Trabajo, vigente para ese momento en la Alcaldía. Esa norma contempla que si las prestaciones sociales no son canceladas en el momento del despido la Alcaldía queda en la obligación de reconocerle al trabajador despedido injustificadamente todos los salarios que se vayan causando desde la fecha de su desincorporación hasta aquella en que efectivamente se proceda a la cancelación o pago de las prestaciones. Pues bien, resulta que para la oportunidad en que se pagaron las referidas y cuestionadas prestaciones sociales, esos salarios caídos no fueron satisfechos, precisando que sólo por esos salarios impagados se [le] adeudan TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.055.099,60), que viene a ser el resultado de sumar el último salario diario promedio integral promedio percibido por [su] labor, de Bs.20.925,34, y multiplicarlo por los 146 días, que transcurrieron entre las dos fechas ya señaladas […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Agregó además, que de conformidad a lo establecido “[…] en la Cláusula 4 de la misma Convención Colectiva, la Alcaldía ha debido [dotarla] de uniforme, lo cual no hizo. Esa dotación se estima en la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), de acuerdo a la suma que la Alcaldía presupuestó en ese año 2000 por este concepto y para cada trabajador”, agregando que por todos los conceptos anteriormente descritos, el monto que demanda se eleva a la cantidad de “[…] CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.329.067,60)”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y que, en consecuencia la Alcaldía recurrida, sea “[…] CONDENADA, a la cancelación de todos los conceptos mencionados y detallados en el cuerpo de este libelo […] Igualmente reclam[ó] que se [le] cancelen las costas y costos de este proceso, incluyendo los honorarios de los abogados que [le] asisten y representan”, así como la indexación del monto demandado.
II
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de abril de 2003, el abogado Javier Anzola, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito por medio del cual formalizó la apelación ejercida, indicando lo siguiente:
Indicó, que en el caso que nos ocupa “[…] NO EXISTE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, Y PARA EL CASO NO ERA APLICABLE EL ARTÍCULO 82 DE LA DEROGADA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, QUE LA PARTE DEMANDADA HA INVOCADO EN LOS INFORMES. SE APLICA ES EL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Agregó, que “[…] en referencia a la relación laboral de los funcionarios públicos, [deben] decir que en ese largo enunciado de materias que quedan sujetas a la estricta y excluyente observancia de las normas de la carrera administrativa, por ningún lado se contempla que los casos de reclamación de pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales tengan que estar también sujetos a ese mismo trámite procesal previsto en las mencionadas disposiciones legales”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Concluyó, que sería “[…] tremendamente injusto y atentatorio contra los más firmes postulados jurídicos y contra las más legítimas conquistas del derecho, el pretender reducir a apenas seis meses el lapso para reclamar el pago de las prestaciones de los funcionarios públicos, criterio que de aceptarse y de aplicarse llevaría a otra inevitable y más injusta consecuencia, materializada en el hecho de que tan perentorio lapso ha reducido aún más, toda vez que recientemente entró en vigencia la mencionada LEY SOBRE EL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, que vino a sustituir a la Ley de Carrera Administrativa, y en cuyo artículo 145 se disminuye a sólo tres meses el lapso para intentar las acciones derivadas de esa misma ley”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y que, en consecuencia, sea revocada la decisión proferida por el iudex a quo, en fecha 16 de julio de 2002, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
III
DE ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2003, el abogado Ángel Becerra, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación, en el que indicó lo siguiente:
Sostuvo y ratificó, los criterios utilizados por el Juzgado de Instancia en casos similares en el que indicó que “[…] la Constitución actual y la derogada establece como materia de reserva legal para el Poder Nacional las normas procesales, es evidente que la caducidad de las acciones contencioso administrativa se aplica primero por el mandato del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en segundo lugar por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […], en consecuencia, siendo el punto procesal de la Caducidad, y dado que el régimen jurisdiccional está excluido de la Ley Orgánica del Trabajo vigente por mandato del artículo 8 de la misma, y visto además que la materia jurisdiccional es la competencia del Poder Nacional, resulta evidente que la materia de Caducidad de la cual se habló supra debe regirse por el lapso de seis (6) meses arriba aludido […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Tomando en consideración lo expuesto, indicó que resulta “[…] Evidente e Indubitable que la ACCIÓN PROPUESTA por la Parte Recurrente es EXTEMPORÁNEA, por tardía por cuanto contra la misma ha operado la CADUCIDAD prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”, solicitando en consecuencia, que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Gregoria Zambrano, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de julio de 2002, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de solicitar la diferencia en el pago por concepto de prestaciones sociales.
Ello así, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el aludido Juzgado Superior, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando que el mismo había incurrido en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tras verificarse la consumación del lapso de caducidad indicado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, toda vez que desde el momento en que el recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales el 26 de enero de 2001, y el momento en que interpuso el recurso que nos ocupa, esto es el 23 de octubre de 2001, se observa que transcurrieron los seis (6) meses establecidos en la norma in commento.
Así las cosas, y visto que el punto medular de la presente apelación se centra en un tema procesal como es el de la caducidad, es por lo que considera necesario esta Corte emprender las siguientes consideraciones:
-De la caducidad
Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada, que la representación judicial de la parte recurrente, aduce en su escrito de fundamentación de la apelación que en el caso de marras no aplica la caducidad, sino el “EL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES”, agregando además que sería “tremendamente injusto y atentatorio contra los más firmes postulados jurídicos y contra las más legítimas conquistas del derecho, el pretender reducir a apenas seis meses el lapso para reclamar el pago de las prestaciones de los funcionarios públicos […]”.
En contraposición a lo dispuesto anteriormente, la representación judicial de la Alcaldía recurrida, ratificó el criterio asumido por el Juzgador de Instancia, indicando que ineludiblemente, en el caso que nos ocupa se consumó el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual debía confirmarse la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de seis (6) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ello así, y en atención al alegato de la representación judicial de la parte actora en su escrito de formalización de la apelación, referente a lo injusto que a su decir resulta “[…] pretender reducir a apenas seis meses el lapso para reclamar el pago de las prestaciones de los funcionarios públicos”, es imprescindible para este Tribunal Colegiado advertir, que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existe una regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en al artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil. [Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y sentencia Nº 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara].
Aunado a lo anterior, también debe precisar esta Corte, que no se trata de una “pretensión de reducción de lapsos”, toda vez que la institución de la caducidad no reviste en sí un capricho procesal a los efectos de resumir el margen temporal para solicitar las prestaciones sociales, se trata per se, de un lapso cuya finalidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
En atención a lo anterior, y verificado el punto referente a la aplicabilidad de la institución procesal de la caducidad, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis pertinente de la norma que establecía el supuesto generador de la mencionada institución, la cual es la Ley de Carrera Administrativa, normativa ésta aplicable para el momento en que la hoy recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales. [Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-01764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social). En este sentido, el artículo 82 ejusdem, establece:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Así las cosas, se desprende del folio uno (1) del expediente, que la propia actora afirma haber recibido el pago -a su decir incompleto-, por concepto de prestaciones sociales el 26 de enero de 2001, fecha ésta a partir de la cual comenzaba a transcurrir el lapso arriba mencionado.
Siendo ello así y, verificado como ha sido el pago de las prestaciones sociales el 26 de enero de 2001, a decir de la propia recurrente, y siendo que no fue sino hasta el 23 de octubre de 2001 que la ciudadana Gregoria Zambrano interpuso el recurso que nos ocupa -tal y como se desprende del sello húmedo que riela al vuelto del folio cuatro (4)- es por lo que se evidencia la consumación del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, en consecuencia, inadmisible la acción interpuesta. Así se declara.
En razón de lo expuesto en los acápites que anteceden, es por lo que debe esta Corte forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 16 de julio de 2002, que declaró inadmisible la el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma la misma. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2002, por la representación judicial de la ciudadana GREGORIA ANTONIA ZAMBRANO COLMENÁREZ, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de julio de 2002, por medio de la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2003-000704
ASV/17
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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