JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2006-000737
En fecha 12 de mayo de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 348 de fecha 20 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano NORYS MARÍA APARICIO, titular de la cédula de identidad número 3.696.521, asistida por los abogados César Viso Rodríguez y Cesar Tovar Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.654 y 27.918, respectivamente, contra el acto administrativo publicado en la Gaceta Municipal número 83, de fecha 26 de noviembre de 2004, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual fue removida del cargo de cajera adscrita a la Dirección de Transporte y Vialidad de la referida Alcaldía.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de marzo de 2006, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2006 por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho mas seis (6) días continuos que se concedieron como termino de la distancia.
En fecha 27 de junio de 2006, se recibió del abogado José Figueroa, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2006, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 27 de julio de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 15 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la ciudadana Norys María Aparicio, al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que practicara las decisiones correspondientes. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 26 de junio de 2007, se recibió oficio número 3468-2007 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remiten comisión librada por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2007.
En fecha 2 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte. Se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Norys María Aparicio.
En fecha 9 de julio de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta de notificación librada a la ciudadana Norys María Aparicio, antes identificada.
En fecha 9 de agosto de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de que fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta de notificación dirigida a la ciudadana Norys María Aparicio antes identificada.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió del abogado Cesar Tovar Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.918 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes oral.
En fecha 24 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2007, y vencidos los lapsos correspondientes y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de octubre de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a las partes, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, mas seis (6) días continuos, correspondientes al término de la distancia, consignaran información necesaria para determinar la naturaleza del cargo que efectivamente ejercía la recurrente para el momento en que fue removida, así como las funciones de dicho cargo.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2012, para lo cual se comisionó al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 16 de abril de2013, se recibió oficio del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2012.
En fecha 17 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil. Se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2012.
En fecha 2 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, en virtud del presente auto y de la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2012, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas a los fines de que practicara las notificación del Alcalde del Municipio Maturín el estado Monagas y al Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas. Asimismo, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Norys María Aparicio.
En fecha 23 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Norys María Aparicio.
En fecha 12 de junio de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Norys María Aparicio.
En fecha 11 de julio de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas oficio anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2013.
En fecha 15 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio recibido del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2013.
En fecha 30 de julio de 2013 se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de octubre de 2012 y se encontraban vencidos los lapsos establecidos en el mismo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1 de febrero de 2005, la ciudadana Norys María Aparicio, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo publicado en la Gaceta Municipal número 83, de fecha 26 de noviembre de 2004, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual fue removida del cargo de cajera adscrita a la Dirección de Transporte y Vialidad de la referida Alcaldía, con base en las siguientes consideraciones:
Argumentó que “[…] [es] funcionaria público [sic] de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado [sic] Monagas desde el día primero (1º) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), desempeñando el cargo de Cajera […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [encontrándose] de vacaciones […] [acudió] el día 15 de diciembre del [sic] 2004, al banco en el cual [le] depositan [su] pago, [se percató] que no [le] depositaron. Al instante, [se trasladó] a la Alcaldía con el fin de [enterarse] qué [sic] sucedía y [le] comunicaron que había sido removida del cargo […] y efectivamente, no aparecía en nómina desde el primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2004) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [se dirigió] a la Secretaría General de la Cámara, tal como se [le] indicó, y [le] hicieron entrega de una Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 83, de fecha 26 de noviembre de 2004 […], mediante la cual [la] remueven del cargo Cajera, surtiendo efectos desde el 08-11-2004, en cuyo texto se expresa además, que [se] encuentra excluida de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser empleada de confianza […]”. [Resaltados del original; Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [es] personal de carrera de la administración municipal desde el año mil novecientos ochenta y cinco (1985), y para el momento que [le] entregan la Gaceta Municipal […] [se] disponía a cumplir veinte (20) años en la administración municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] se sirva ordenar [su] reincorporación a [sus] labores así como el pago de salarios caídos, y la condenatoria en costas de la administración municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] en el caso de autos se observa, que la parte recurrente atacó el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa ejerciendo oportunamente los recursos contra el mismo y al efecto, tal como lo afirmara la Administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a [sic] señalado que ‘debe admitirse como notificación idónea, la que derive del comportamiento del interesado que indiscutiblemente lleva a concluir que se haya enterado de la decisión, en consecuencia la simple omisión de los requisitos de ley en relación a la notificación, no es causa suficiente para estimarla inválida’ (Sentencia de fecha 05 de febrero de 2.005)
Ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión que considera la recurrente afectó sus intereses legítimos o sus derechos subjetivos, la misma cumplió su finalidad y tal cumplimiento deriva del comportamiento de la recurrente, razón por la cual debe concluirse que la notificación, aún sin cumplimiento estricto de los requisitos legales, surtió eficacia al condicionar la conducta de la recurrente a ejercer los recursos que tenía contra la decisión administrativa. Así se decide.
[…Omissis…]
En el caso de autos, la recurrida, señala que la recurrente ocupaba un cargo de confianza, porque realizaba una actividad de fiscalización, ubicándola dentro de los supuestos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
[…Omissis…]
Ahora bien, a los fines de determinar si la funcionaria era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 1,989 [sic], era de carrera o de libre nombramiento y remoción.
[…Omissis…]
Es evidente que el cargo de Cajero, no se encuentra dentro de los señalados como de Libre nombramiento y Remoción, por lo que al iniciar su relación de empleo público [sic].
[…Omissis…]
Ahora bien, las actividades descritas como propias del cargo de la recurrente, nada tiene que ver con la alta confidencialidad , en consecuencia y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado, para definir los cargos de alto nivel o de confianza que podrán ejercer los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, es necesario concluir que el cargo de fiscalización en el sentido propio de que su ejercicio requiere de un funcionario que por su nivel de autoridad, de la jefatura que ejerza y de la actividad de control, deba tener en atención a la confianza y el alto nivel; por tanto debe concluirse que el [sic] recurrente ocupaba un cargo que no encuadra en esta categoría y que debe ser tenido como un cargo de carrera.
La sola denominación del cargo, como ya se ha sostenido no es suficiente para definir si la actividad es propia de un funcionario que debe ser, por las necesidades del servicio administrativo, catalogado de Libre Nombramiento y Remoción, ya que eso se dirigirá siempre a constatar la efectiva actividad del funcionario.
Ahora bien, si los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción (artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y los de Libre Nombramiento y Remoción son los que ocupan cargos de alto nivel y de confianza (Artículo 20 de la citada Ley), debemos concluir que, el recurrente al no ocupar un cargo de Alto Nivel o de Confianza, por no ejercer la actividad de fiscalización en el sentido antes definido, necesario para que sea clasificado para el ejercicio de funcionarios [sic] de libre nombramiento y remoción, debemos concluir que la recurrente no era un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Finalmente y para llegar a una conclusión, es necesario examinar si el recurrente puede ser tenida como un funcionario de carrera.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales Contencioso Administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, no pueden ni deben tener igual suerte. Por tanto, el recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera (Cajera) en Octubre de 1.985 y permanecer en el mismo hasta su ‘remoción’ en noviembre de 2.004, debe concluirse que, como solución de justicia, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario al ser un funcionario de carrera. Así se decide.
[…Omissis…]
Determinado que la recurrente es un funcionario que goza de estabilidad por ser de carrera y que el cargo que ejerció era igualmente de carrera debe examinarse la resolución mediante la cual fue ‘removido’.
[…Omissis…]
Del sumario de resoluciones que consta en autos y respecto del recurrente, se señala que hubo un acto de remoción, propio de la aplicación a los funcionarios de libre nombramiento y remoción del jerarca administrativo, pero por ser la recurrente un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, no podía ser removido, ya que sólo podía ser retirado del servicio bajo las modalidades descritas en el artículo 78 antes citada y al no adaptarse el Alcalde del Municipio Maturín de manera estricta a la prescripción legal para la procedencia del retiro de la Administración Pública de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera.
DECISIÓN
[…Omissis…]
Primero: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada la Ciudadana NORYS MARIA APARICIO, Identificada, representado [sic] por los abogados CESAR VISO RODRIGUEZ y CESAR TOVAR CORDERO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 28.654 y 27.918, respectivamente, en contra el Municipio Maturín del estado Monagas,
Segundo: NULO el acto administrativo reseñado con el No. 500-2004 en la Gaceta Municipal No.83 de fecha 26 de Noviembre de 2.004, mediante la cual ‘removió’ al [sic] recurrente del cargo de Cajera adscrito a la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y
Tercero: ORDENA, el reingreso de la recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal remoción, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2006, el abogado José Gregorio Mayorga, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] como fue reconocido de manera expresa por el [sic] querellante por ante el tribunal de la acusa, así como también fue alegado por esta representación, que el [sic] mismo [sic] ejercía dentro de la administración municipal del Municipio Maturín del Estado [sic] Monagas, el cargo de Cajera, cargo que según las previsiones del Articulo [sic] 21de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto tal actividad de ‘Recaudación’, por expreso mandato legal, es excluida de las actividades funcionariales que gozan de estabilidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] la decisión emanada del tribunal de la causa [concluyó] que el cargo que ocupaba la demandante en el sentido propio de su ejercicio, para ser considerado de confianza requiere de un funcionario que por su nivel y autoridad, de la jefatura que ejerza y de la actividad de control, deba tener en atención a la confianza un alto nivel, por tanto debe concluirse que la recurrente ocupaba un cargo que no encuadra en esa categoría y que debe ser tenido como un cargo de Carrera”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que por tal razón rechaza “[…] el contenido de la sentencia recurrida, cuando expresa que la recurrente, al no ocupar un cargo de alto nivel de confianza, por no ejercer la actividad de recaudación en el sentido propio de su ejercicio, debe considerarse que ejercía un cargo : carrera; afirmación que categóricamente impugnamos, por cuanto como ya lo expresamos, la recurrente en los hechos narrados expone manera clara, que dentro de las funciones que realiza están actividades como las siguientes PERCIBIR PAGOS, desempeño que figura la actividad de RECAUDACION, que es ejercida dentro del Municipio por diferentes funcionarios, entre ellos los cajeros, que son funcionarios que manejan el tesoro municipal, y por ende tal cargo debe ser considerado de confianza, y que además configura en la actividad que encuadra con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Razón por la que solicitó “[…] a esta Corte que declare que el [sic] querellante ejercía un cargo de Libre nombramiento y remoción y por tanto susceptible de ser removido [sic], como en efecto se hizo por la máxima autoridad en materia de personal dentro del Municipio Maturín, como lo es el Ciudadano Alcalde […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, y al respecto observa que, si bien es cierto, el apelante no señaló los vicios en que supuestamente incurrió la sentencia apelada; no es menos cierto que, dentro del escrito de fundamentación de la apelación presentado, se observa que el cargo de Cajero, adscrito a la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en el cual se desempeñaba la querellante, a decir del hoy recurrente era de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones que ejercía; y visto que, el juez a quo en su decisión, determinó que la ciudadana Norys María Aparicio “[…] no ocupa un cargo de Alto Nivel o de Confianza, por no ejercer la actividad de fiscalización […]”, declarando en consecuencia con lugar la querella interpuesta.
En consecuencia de los alegatos antes planteados, esta Corte evidencia que se ajustan dentro del vicio de suposición falsa motivo por el cual pasa a analizar la suposición falsa planteada por el recurrente en el presente recurso.
Es oportuno subrayar, que el vicio de suposición falsa, se configura al momento que el juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de suposición falsa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, la cual ha señalado que:
“[…] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. […]”.
Asimismo, en sentencia número 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inversiones Irsina, C.A contra FOGADE, se pronunció sobre el mismo vicio, determinando que:
“[…] la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil […]”.
De las precedentes sentencias, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i- Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii- Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes; y iii- Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar observa esta Corte que la pretensión del recurrente consistió en la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de remoción contenido en la Gaceta Municipal del Municipio Maturín, número 83, de fecha 26 de noviembre de 2004, mediante el cual se le remueve del cargo de Cajera, por considerar que el cargo era de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional la resolución número A-500/2004, la cual riela al folio once (11) del expediente judicial, la cual resolvió remover a la querellante del cargo de Cajera, adscrito a la Dirección de Transporte y Vialidad en los siguientes términos:
“[…] se Remueve a la ciudadana: NORYS MARIA [sic] APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.696.521, de este domicilio quien se desempeña como: CAJERA, adscrita a la Dirección de Transporte y Vialidad, de la Alcaldía del Municipio Maturín y el cual se encuentra excluido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser empleado de confianza, conforme al Artículo 21 de la Mencionada Ley. La presente Resolución surte efecto a partir del 08/11/2004 […]”. [Negrillas del original].
Ante tales planteamientos, observa esta Corte que la recurrente fue removida de su cargo, por considerar que el cargo que ocupaba como Cajera, adscrito a la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Maturín, se encontraba dentro de los supuestos que establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“[…] Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley […]”.
Así pues, de la revisión del texto de la Gaceta Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas número 83 de fecha 26 de noviembre de 2004, ut supra transcrita, se desprende que el Alcalde del mencionado Municipio, al momento de remover al querellante del cargo de Cajera, adscrito a la Dirección de Transporte y Vialidad, sólo hizo mención a que dicho cargo era de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del cargo de Cajera:
Dadas las condiciones que anteceden, esta Alzada debe realizar ciertas consideraciones relativas a los cargos de libre nombramiento y remoción y los cargos de carrera. A tal efecto, observa esta Corte:
La división entre funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción permite identificar la regulación jurídica que corresponde a uno u otro funcionario, bien sea en función a su ingreso, o bien a su retiro o egreso, que aplica de manera distinta en uno u otro funcionario.
En tal sentido, los funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, podrán ser removidos por la autoridad competente sin que medie procedimiento alguno. Mientras que en el caso de pretender la remoción de un funcionario de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, se requiere la concurrencia de dos actos autónomos e independientes, por un lado el acto de remoción y por el otro el de retiro. El primero de ellos, manifiesta y objetiva la voluntad de la Administración de concluir la relación jurídico funcionarial; mientras que el segundo, se erige efectivo si otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de gestionar su reubicación las mismas resulten infructuosas.
Tal separación se correspondía en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo. Asimismo, tal como se ha determinado por jurisprudencia Vid. Sentencia número 2009-1444 de esta Corte de fecha 12 de agosto del 2009, caso: Eliezer Blanco contra el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), es necesario establecer reglas precisas que definieran la condición del funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones que se filtran del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza.
Ahora bien, en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 2825 de fecha 27 de noviembre de 2001, caso: Charles Fegali Gebrael, en relación a los funcionarios de carrera, se señaló, que dado su desempeño con carácter permanente encuentran un alto grado de estabilidad, sin que ello implique necesariamente que esta sea una condición irrestricta dentro del Poder Judicial, ya que la estabilidad nunca podrá privar sobre el interés general en la recta administración de justicia.
En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resulta clara su condición dentro de la función pública respecto de los funcionarios de carrera, por estar desprovistos aquellos de la garantía de la estabilidad, es decir, que si bien disfrutan de los derechos que le son comunes tanto para unos como para otros, tales como, derecho al descanso, a la remuneración correspondiente, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios calificados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia número 2007-1555 de fecha 14 de agosto de 2007 de esta misma Corte, caso: Carlos Alberto Navarro Arzolay).
En este sentido, la Corte ha señalado, que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinaran dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre de nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario.
Asimismo, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción, de los cuales se hizo mención anteriormente.
Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los intereses generales de la sociedad.
No obstante, resulta necesario para esta Corte señalar que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una potestad arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Planteada en tales términos la controversia, considera esta Corte traer a colación extracto del acto administrativo impugnado contenido en la Gaceta Municipal del Municipio Maturín signada con el número 83 de fecha 26 de noviembre de 2004, suscrito por el Alcalde del referido Municipio, que riela en el folio 9 del expediente judicial, cuyo texto es del tenor siguiente:
“[…] Resolución Nº A-500/2004 Despacho del Alcalde: En virtud de la cual se Remueve a la ciudadana: NORYS MARIA APARICIO […] quien se desempeñaba como: CAJERA, adscrita a la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Maturín y el cual se encuentra excluido de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por ser empleado de confianza […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del precitado acto se colige que en efecto la recurrente fue removida del cargo que venía desempeñando –Cajera- adscrito a la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia sub examine, se observa de la revisión emprendida a las actas integrantes del expediente administrativo que la ciudadana Norys Maria Aparicio, comenzó a prestar sus servicios para el Terminal Inter-Urbano, desde el 1 de octubre del año 1985, según se evidencia en nombramiento que corre inserto al folio 4 del expediente judicial.
En ese sentido, es importante destacar el hecho que el cargo de “CAJERA”, es un cargo que por su especialidad sobrepasa o excede los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso es palmario que las funciones relativas al cargo ameritan coordinación y control adquiriendo un cúmulo de responsabilidades que rebasan los grados normales de discreción.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente hacer referencia al Decreto número 211 de fecha 2 de julio de 1974, emitido por el Presidente de la República en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, mediante el cual estableció en su artículo único que “[…] a los efectos del Ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de confianza […] 2.- Los cargos cuyos titulares ejerzan la jefatura o sean responsables de las unidades de: compras, suministros y almacenamiento; habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos […]”. [Resaltado y Corchetes de esta Corte].
Como corolario de lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional el hecho de que la querellante en su escrito libelar riela al folio uno (1) del expediente judicial indicó que entre las funciones que ejercía, estaban “[…] percibir el pago de las tasas de salida de los usuarios, pagos de diferentes líneas demás de operar los equipos y accesorios correspondientes a dicho cargo” funciones éstas que, en criterio de esta Alzada, denotan la actividad recaudadora que ejercía la querellante sobre los particulares para obtener los fines perseguidos por la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, y que, contrario a lo señalado por el juez a quo, reflejan de manera indubitable la condición de funcionario de confianza del querellante.
A mayor abundamiento, resulta necesario para esta Corte traer a colación el contenido de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función, de los cuales se desprenden que no debió el juez a quo considerar que la querellante ocupaba un cargo de carrera, por cuanto, esta Alzada observa un importante grado de confidencialidad en las funciones realizadas por la recurrente en el desempeño del cargo de Cajera, ejerciendo actividades de cobro de dinero y control de los pagos de las diferentes líneas de transporte en la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Como consecuencia de lo anterior, debe esta Corte concluir forzosamente que la querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removida del mismo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a Derecho.
Aunado a esto, es oportuno mencionar que debe este Órgano Jurisdiccional, determinar en relación al argumento presentado por la ciudadana Norys María Aparicio, en relación a que ostentaba un cargo de carrera desde que entró a trabajar en la administración pública en fecha 1 de octubre de 1985, que vista la exhaustiva revisión del presente expediente, esta Alzada constató que la actora nunca ostentó la condición de funcionario de carrera como fuere por ella alegado en su libelo, toda vez que tal como se verificó en el folio cuatro (4) ingresó efectivamente en el año 1985 a desempeñar el cargo de “CAJERA” adscrito al Terminal-Interurbano, del estado Monagas, ocupando en consecuencia desde su ingreso hasta su egreso el cargo de “CAJERA”, con lo cual se evidenció que la querellante no desempeñó antes de su remoción cargo de carrera alguno. (Vid. sentencia de esta Corte número 2012-2139 del 29 de octubre de 2012, caso: Simón Rafael Chacón Vs Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual resuelve un caso similar al de autos).
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de marzo de 2006. Así se decide.
Anulada la sentencia correspondería a esta Corte conocer del fondo del presente caso, sin embargo decidido lo anterior en relación a la condición de cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del cargo de “Cajera” desempeñado por la querellante y siendo que el único fundamento de la querella de autos es que el mismo era de carrera, y por cuanto, este Órgano Jurisdiccional en acápites anteriores declaró que las funciones realizadas por el querellante encuadran en un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción según lo dispuesto en el Decreto número 211 de fecha 2 de julio de 1974, emitido por el Presidente de la República en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo único 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NORYS MARÍA APARICIO, titular de la cédula de identidad número 3.696.521, asistida por los abogados César Viso Rodríguez y César Tovar Cordero, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-R-2006-000737
GVR/02
En fecha ____________________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.
La Secretaria Accidental.
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