JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente número AP42-R-2007-000827
En fecha 7 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 07-0946 de fecha 30 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.032.808, asistido por los abogados Rubén Sáez y Marly Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.316 y 47.582, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los oficios DA 5923.12.01, de fecha 7 de diciembre de 2001 y 034 01.02, de fecha 22 de enero de 2002, emitidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual lo remueven y retiran, respectivamente, del cargo de Técnico de Telecomunicaciones.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de mayo de 2007, emitido por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2007, por el abogado Gabriel Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.504, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2006, la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
En fecha 18 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta. En esa misma fecha se recibió de la abogada Lenin Larez en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao diligencia mediante la cual solicitó el cómputo de los días transcurridos desde el día 18 de junio de 2007, hasta que se dio cuenta a la Corte.
En fecha 19 de julio de 2007, los abogados Gabriel Bolívar y José Goncalves, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Rodríguez, parte recurrente, consignaron escrito de “Informes”.
En fecha 1 de agosto de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, hasta el día en que finalizó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “Que desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de julio de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, [habían transcurrido] (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007 y; 02, 03, 04, 09, 10, 11, y 12 de julio de 2007”.
En fecha 6 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de octubre de 2007, esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Rodríguez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y ordenó pasar el expediente a la Secretaría Corte a los fines que continuara el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes.
En fecha 7 de noviembre de 2007, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de octubre de 2007, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda. Igualmente, se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Antonio Rodríguez.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, los cuales fueron recibidos el día 27 de noviembre de 2007.
En fecha 25 de mayo de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en fecha 21 de mayo fue fijada por cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Antonio Rodríguez.
En fecha 15 de junio de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Antonio Rodríguez.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó notificar a las partes por cuanto la causa se encontraba paralizada, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como se encontraran los lapsos Ley establecidos, se continuaría con el procedimiento de segunda instancia en estado de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el día 8 de enero de 2013.
En fecha 28 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dejó constancia que ese día se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 6 de noviembre de 2012.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 4 de febrero de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2012.
En fecha 30 de abril de 2013, se recibió de la abogada Dayanna Arraiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.793, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. Asimismo, consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 2 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto transcurrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2002, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Antonio Rodríguez, debidamente asistido por los abogados antes mencionados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que ingresó en fecha “[…] 01 de julio de 1.999 [sic] como empleado fijo con el cargo de TÉCNICO DE TELECOMUNICACIONES, Dirección de Informática […] al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda […]”. [Mayúsculas del original; Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que los actos administrativos cuya nulidad se solicitaba poseían vicios que los hacían nulos de nulidad absoluta y en este sentido apuntó como primer vicio, ausencia de base legal, por cuanto “[…] El proceso Administrativo, basado en los Decretos N° 014-01, de fecha 16 de Agosto del 2001, publicado en la gaceta municipal del municipio chacao [sic] número extraordinario 3633, de fecha 21 de Agosto del 2001 [sic] y de acuerdo al Decreto N°-027-01, de fecha 23 de Noviembre del 201, [sic] publicado en la gaceta municipal número extraordinario 3818, de fecha 23 de Noviembre del 2001, mediante la cual se aprobó la nueva estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Chacao en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao estado Miranda en su artículo 7 ordinal 1°, Ordenanza que le fue levantada la sanción la sanción [sic] en todos y cada uno de sus artículos, en la sesión de cámara Municipal celebrada en fecha jueves 14 de Diciembre del [sic] 200 [sic], minuta número 0-77, en su punto cuarto, patentándose el vicio de ausencia de base legal, puesto que la norma o texto que contiene el dispositivo para acordar una reestructuración administrativa del concejo municipal no [existía] dado que se derogó, […] la Ordenanza de CARRERA supra, en la sesión de la cámara del 14 de DICIEMBRE DEL 2000”. [Mayúsculas del original; Corchetes de esta Corte].
Denunció como segundo vicio, la prescindencia del procedimiento legalmente establecido de conformidad a lo estatuido en el artículo 19 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando al respecto que “[…] El decreto y acuerdo […] donde se [declaraba] la reorganización administrativa de la alcaldía del municipio chacao, […] no [cumplía] con las causales para reducir el personal, el personal [sic] tales como lo [señalaba] el tercer considerando ‘SE [hacía] NECESARIO MODERNIZAR LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL DE LA ALCALDÍA PARA OPTIMIZAR LA UTILIZACIÓN DE SUS RECURSOS FINACIEROS Y HUMANOS Y CUMPLIR EFICAZMENTE LAS FUNCIONES QUE LE SEÑALAN LA CONSTITUCIÓN, LEYES Y ORDENANZAS […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] el decreto en su artículo 3, en su literal (c) [sic] [proponía] LAS MEDIDAS QUE DEBAN ADAPTARSE PARA ASEGURAR LA JUSTA UTILIZACIÓN DE SUS RECURSOS FINANCIEROS Y HUMANOS, causales las cuales no le dio cumplimiento, en vista que por una parte no se procedió a modificar la nomina sino hasta el mes de Febrero del 2002, pagándose a los funcionarios con la nomina anterior, no atendido a los presuntos CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA SUPRESIÓN O FUNCIÓN DEL ORGANISMO Y REESTRUCTURACIÓN DE CARGOS EN EL ORGANISMO, POR UNA PARTE Y POR LA OTRA SE APROBÓ LA DESIGNACIÓN DE OTRO FUNCIONARIO EN [su] CARGO CON UNA DENOMINACIÓN DIFERENTE PERO CON LA MISMA FUNCIONES [sic] en el cargo que ocupaba, contraviniendo el artículo 53 parágrafo segundo de la Ley de Carrera Administrativa […]”. [Mayúsculas del original; Corchetes de esta Corte].
Asimismo expuso que “[…] [d]e igual manera no se [ajustaba] este decreto y acuerdo, puesto que n [sic] la Alcaldía se [habían] otorgado contratos de trabajo individuales por el orden de los dos millones cuatrocientos mil bolívares, mensuales, así como bonos de rendimiento o de productividad otorgados a los Directivos del Municipio por el orden de los CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES ( 4.000.000.OO Bs ) [sic] cada uno y que [anexaría] en su oportunidad [en este sentido invocó además los artículos 118 y 119 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa] […]”. [Mayúsculas del original; Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se decretará “[…] la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 07 [sic] de Diciembre [sic] del [sic] 2001, N° DA 59231201 y DA 034.01.02 de fecha 07 [sic] de Enero [sic] del [sic] 2002 notificado el 22 de Enero [sic] del [sic] 2002 […] en virtud del cual se [le retiró] del cargo de TÉCNICO DE TELECOMUNICACIONES […] se ordene al ente querellado [su] reincorporación al cargo o a otro de similar o mayor jerarquía […] al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que ocurrió El [sic] irrito acto hasta [su] definitiva incorporación al cargo, calculados estos de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido [pudiera] experimentar [y] la indexación a que hubiere lugar […]”. [Mayúsculas del original; Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] observa [ese] Juzgado, que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado [sic] Miranda, N° 037-93 del 21 de mayo de 1998, estaba vigente para el momento en que se dictó el acto de remoción y retiro, toda vez que lo sucedido con dicha Ordenanza fue una reforma parcial, específicamente en su artículo 5 (…) y el día 14 de diciembre del mismo año se levantó la sanción a la Reforma Parcial de dicha Ordenanza (…) En consecuencia, al haber quedado demostrado que (…) [la] citada Ordenanza se encontraba vigente para la fecha en que se dictaron los actos que aquí se impugnan, [ese] Juzgado [rechazó] el alegato arriba mencionado […].
[En cuanto a lo alegado por el recurrente sobre] […] el Decreto mediante el cual se [declaró] la reorganización administrativa, no [cumplía] con las causales para reducir el personal […] [indicó el iudex a quo que resultaba] necesario señalar que los Tribunales Contenciosos Administrativos no [conocían] el mérito de las razones en que se [fundamentaba] la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, ya que estos solo [correspondían] al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no se [emitía] opinión acerca de cual de las partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar lo correspondiente al gasto del personal […].
[Que] el control realizado por los Tribunales Contenciosos Administrativos se [limitaba] a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto [era] si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos tanto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General como por la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal (vigente para el momento), […] en el caso bajo examen se [podía] observar que la reducción de personal se fundamentó por cambios en la organización administrativa, lo cual se evidenciaba del Decreto N° 014-01 de fecha 21 de agosto de 2001 […].
[…] visto que [era] una decisión de la propia Administración decidir cuales son los motivos para decretar una reorganización administrativa, es por lo que, en ningún momento los Tribunales competentes juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida, razón por la cual [ese] Juzgado [desechó] el alegato esgrimido por el recurrente […].
[Por otra parte indicó el iudex a quo que no constaba] […] al expediente administrativo y al judicial, que se haya aprobado la designación de otro funcionario en su cargo […] y no se [estaba] contraviniendo lo establecido en las normas arriba citadas [artículo 53 parágrafo segundo de la Ley de Carrera Administrativa, 118 y 119 de su Reglamento General] ya que las mismas no [guardaban] relación con el alegato esgrimido, por lo tanto se [rechazaba] […].
[En cuanto a la denuncia de] […] la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, […] el accionante solo se limita a invocar la norma arriba indicada sin hacer mención a los fundamentos de hecho en los cuales basa su denuncia, por lo que es evidente que dicho alegato [era] totalmente genérico, ya que tampoco [hacía] referencia a que procedimientos de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento se [refería] en consecuencia se [desestimó] la denuncia alegada […]”.[Mayúsculas del original; Corchetes de esta Corte].
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2007, los abogados Gabriel Bolívar y José Goncalves, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Rodríguez, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que el proceso de reestructuración cuestionado “vulnero [sic] lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplir con el procedimiento de Carrera Administrativa para proceder a reducir el personal por organización administrativa […] [por cuanto, a su decir] aunque el Ejecutivo Municipal, el Concejo Municipal, ó el Contralor en virtud de su autonomía, introduzcan modificaciones presupuestarias financieras o acuerden la modificación de los servicios cambio [sic] en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupa como consecuencia de un proceso de reorganización administrativa sean válidas, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas ó en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”. [Mayúsculas y Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] aún cuando consta en autos, que en el expediente administrativo del ciudadano Antonio Rodríguez, cursa el informe [sic] Técnico, que sirve de soporte al PROYECTO DE REORGANIZACION (sic) ADMINISTRATIVA del Municipio Chacao Estado [sic] Miranda y el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, no consta a los autos del [sic] resumen del expediente del funcionario afectado ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ [sic] por dicha reorganización, y siendo necesario la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que, el organismo está en la obligación de señalar el [sic] porque [sic] ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los órganos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades […]”. [Mayúsculas y negrillas del original; Corchetes de esta Corte].
Adujeron que la Administración Municipal “[…] conculcó la normativa y procedimiento a ser aplicado, al no cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao Estado [sic] Miranda, y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por todo lo antes expuesto es que [solicitó] a esta CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, declare la Nulidad de los actos de REMOCIÓN y RETIRO, dictados por la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado [sic] Miranda, en contra del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, de fecha 07 [sic] de diciembre del [sic] 2001, emanado la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado [sic] Miranda, notificado a través del Oficio N° D.A.- 5923.12.01, de fecha 07 [sic] diciembre del [sic] 2001, y de fecha 07 [sic] de enero del [sic] 2002, notificado el 22 de ro del 2002 a través de oficio N° DA.034.01 .02 […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordenara “[…] la reincorporación del querellante, ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ [sic], al cargo de TÉCNICO DE TELECOMUNICVACIONES O A TRO DE IGUAL O DE SUPERIOR JERARQUIA [sic]. Y se ordene, EL PAGO DE SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE SU ILEGAL RETIRO HASTA LA EFECTIVA REINCORPORACIÓN AL CARGO QUE VENIA [sic] DESEMPEÑANDO U A OTRO DE IGUAL O DE SUPERIOR JERARQUIA [sic] CON LOS RESPECTIVOS AUMENTOS QUE DICHO SUELDO HUBIERE EXPERIMENTADO, Y TODOS LOS INCREMENTOS SALARIALES Y LOS BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS [sic] DEL CARGO EN FORMA INTEGRAL, DEJADOS DE PERCIBIR DESDE SU ILEGAL RETIRO HASTA SU DEFINITIVA REINCORPORACION [sic] […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2013, la abogada Dayanna Arraiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.793, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, presentaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegó que “[…] de la lectura de escrito de formalización de la apelación presentado se observa, por una parte, la representación judicial del ciudadano Antonio Rodríguez, menciona la aplicación supletoria de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Carrera Administrativa, en virtud de la ausencia de normas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios al Servicio del Municipio Chacao del Estado [sic] Miranda, mientras que por la otra alude que dichos preceptos normativos no resultan aplicables al presente caso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el recurso interpuesto no contiene una explicación detallada ni coherente de los argumentos que motivaron al apelante para impugnar la sentencia proferida por el a quo, sino que únicamente se limita a presentar un conjunto de argumentos aislados y contradictorios, sin establecer especificación, secuencia o nexo alguno entre ellos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] es necesario destacar que a parte actora, no presento denuncia alguna para fundamentar la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales se ordena su remoción y retiro de cargo de Técnico de Telecomunicaciones. En el escrito recursivo [argumentan] que el proceso de reestructuración basado en el Decreto Nº 014-01, de fecha 16 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Municipal de Municipio Chacao Nº Extraordinario 3.633, de fecha 04 [sic] de diciembre de 2001, mediante el cual se aprobó la nueva estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado [sic] Miranda, tuvo su base legal en el ordina 1º del artículo7 de la Ordenanza de Carrera para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao del Estado [sic] Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, y respecto a al alegato de la recurrente según el cual la Alcaldía del Municipio Chacao vulneró lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 118 y 119 del Reglamento de Carrera Administrativa, al no cumplir con el procedimiento para proceder a la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, señalaron que “la Alcaldía del Municipio Chacao dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido […]”.
Que a tales efectos, se desprende de los autos:
“a- El Alcalde del Municipio Chacao del Estado [sic] Miranda dictó el Decreto N° 014-01 de fecha 16 de agosto de 2002, publicado en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 3633 de fecha 21 de agosto de 2001, mediante el cual se declaró en proceso de reorganización administrativa a la Alcaldía del Municipio Chacao. […] b- Se procedió a la elaboración del Informe Técnico respectivo, el cual fue debidamente aprobado por el Alcalde del Municipio Chacao. En el citado informe se establecieron los criterios legales y técnicos que justificaron la reestructuración de la Alcaldía del Municipio Chacao. Asimismo, se [indicó] los funcionarios afectados por la medida, dentro de los cuales se encuentra el querellante. [y que] c- El Alcalde del Municipio Chacao dictó el Decreto N° 027-01, de fecha 23 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 3818, del 4 de diciembre de 2001, mediante el cual como máximo jerarca del Municipio Chacao ordenó la reestructuración de la alcaldía del Municipio Chacao, si como la reducción de personal por cambios en la organización administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, continuó agregando que “[…] d- Mediante [acto] de fecha 7 de diciembre de 2001 […] removió a accionante del cargo de Técnico de Telecomunicaciones”. […] e- Se realizaron adecuadamente las gestiones reubicatorias […] las cuales fueron infructuosas y en virtud de lo anterior, el Alcalde del Municipio Chacao dictó de fecha 7 de enero de 2002, mediante el cual se notifico al accionante el retiro, al ciudadano Antonio Rodríguez”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[…] en concordancia con todo lo expuesto result forzoso concluir que, los actos administrativos contentivos de la remoción y retiro del ciudadano Antonio Rodríguez, se encuentran ajustados a derecho y así [solicitaron fuese] declarado en la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo antes expuesto, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea confirmado el fallo impugnado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la competencia establecida por esta Corte mediante decisión número 2007-01880, de fecha 29 de octubre de 2007, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
Punto Previo
Esta Corte observa del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado, que la parte recurrente no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que dicho fallo podría contener; sin embargo, de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia su disconformidad con la sentencia recurrida; por una parte, a que el juez no apreció los argumentos referidos al no agotamiento de la vía administrativa que a su decir era necesario para acudir a la vía jurisdiccional, y por otra parte, en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la remoción de la querellante motivado a una reducción de personal.
En ese mismo sentido, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada. Al respecto, la Corte considera oportuno destacar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia respecto al momento de formalizar las apelaciones (Vid. Sentencia Sala Constitucional número 286 del 26 de febrero de 2007) y , debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia número 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fecha 21 de octubre de 2010 mediante sentencia número 2010-1502).
Así las cosas, esta Corte ha considerado que la correcta fundamentación de la apelación exige, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso. Ello deriva de la naturaleza del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen; y se ha considerado que basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que los apoderados judiciales del recurrente formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
De la apelación
Después de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Rodríguez, el cual se circunscribe a cuestionar la legalidad de los actos administrativos contenidos en los oficios números DA 5923.12.01, de fecha 7 de diciembre de 2001 y D.A. 034.01.02, de fecha 7 de enero de 2002, mediante los cuales fue removido del cargo de “Técnico de Telecomunicaciones” y, posteriormente, retirado de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
En ese sentido, la decisión objeto del presente recurso de apelación declaró sin lugar la querella funcionarial por cuanto consideró que “[…] en el caso bajo examen se [podía] observar que la reducción de personal se fundamentó por cambios en la organización administrativa, lo cual se evidenciaba del Decreto N° 014-01 de fecha 21 de agosto de 2001 […]. Y […] visto que [era] una decisión de la propia Administración decidir cuales son los motivos para decretar una reorganización administrativa, es por lo que, en ningún momento los Tribunales competentes juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida, razón por la cual [ese] Juzgado [desechó] el alegato esgrimido por el recurrente […]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de la decisión antes citada, la representación judicial de la parte apelante manifestó que el proceso de reestructuración cuestionado “[…] vulnero [sic] lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplir con el procedimiento de Carrera Administrativa para proceder a reducir el personal por organización administrativa […] [por cuanto, a su decir] aunque el Ejecutivo Municipal, el Concejo Municipal, ó el Contralor en virtud de su autonomía, introduzcan modificaciones presupuestarias financieras o acuerden la modificación de los servicios cambio [sic] en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupa como consecuencia de un proceso de reorganización administrativa sean válidas, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas ó en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”. [Mayúsculas y Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].
Señaló además que “aún cuando consta en autos, que en el expediente administrativo del ciudadano Antonio Rodríguez cursa el informe [sic] Técnico, que sirve de soporte al PROYECTO DE REORGANIZACION (sic) ADMINISTRATIVA del Municipio Chacao Estado [sic] Miranda y el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, no consta a los autos del [sic] resumen del expediente del funcionario afectado ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ [sic] por dicha reorganización, y siendo necesario la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que, el organismo está en la de señalar el [sic] porque [sic] ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar […]” [Mayúsculas y negrillas del original; Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte observa que la denuncia de la parte apelante se circunscribe a reclamar que la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda no dio cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa al implementar la reestructuración por cambio de organización administrativa, ya que, a su juicio, no consta en los recaudos que cursan en el expediente que se haya realizado la descripción individualizada de los funcionarios afectados por tal medida.
Planteada de este modo la controversia y en vista que los actos recurridos se fundamentan en el proceso de reestructuración iniciado por la Alcaldía Municipio Chacao, esta Alzada considera oportuno realizar el análisis correspondiente a los fines de determinar la legalidad del proceso de reestructuración administrativa de la referida Alcaldía.
Primero que nada, considera oportuno esta Corte precisar que a diferencia de lo aseverado por el a quo la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo en la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, es perfectamente revisable por los órganos jurisdiccionales competentes, pues el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el mencionado municipio, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar si los actos de remoción y retiro que afectaron a la parte querellante se ajustaron a derecho.
En tal sentido, para que fuese válido el proceso de reorganización administrativa en la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumentos legales aplicables en el presente caso rationae temporis.
En virtud de lo anterior, y para el presente caso en concreto, debe esta Corte precisar que el procedimiento aplicable se encuentra previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables supletoriamente al caso de autos en virtud de que en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda no existen normas que regulen estos casos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma transcrita se colige que era una obligación de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica competente, presentación de la solicitud de reducción de personal para la aprobación de la medida de reducción de personal con “un resumen del expediente del funcionario”, no por parte del Consejo de Ministros, estructura que no se encuentra dentro de su organización, sino de una autoridad que dentro de la estructura municipal se equipare a ese órgano.
Ahora bien, retomando el caso de autos debe indicarse que, para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones, sino que en cada caso deben cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana, en el presente caso, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En tales procesos entonces, existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.
En este sentido, estima esta Corte, que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Ahora bien, en atención a las consideraciones antes expuestas sobre las condiciones que debe cumplir una reducción de personal como la llevada al efecto en la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, observa este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos que se haya realizado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, si es aplicable concatenadamente con el artículo 73 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Alcalde del Municipio, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Ello así, observa esta Corte que aún cuando consta en el “Informe de Reorganización de la Alcaldía del Municipio Chacao” presentado al Alcalde del Municipio Chacao, “La Relación Funcionarios Sujetos a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa”, y entre ellos se haya hecho mención al hoy recurrente, Antonio Rodríguez (folio 153 del expediente judicial), el mismo no evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros.
Así lo determinó esta Corte al resolver un caso similar al de marras mediante sentencia número 2006-2705 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Cibel Josefina Subero Herrera Vs. Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en la cual determinó lo siguiente:
“En el caso de autos entonces, contrario a lo argumentado por el Ente querellado en su formalización a la apelación, luego de la exhaustiva revisión del expediente judicial y administrativo, no constata esta Corte la presencia en los mismos del resumen del expediente del funcionario querellante, lo que evidencia que la Administración no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, precisamente, como ya se expresó, para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no se conviertan en meras formalidades.
En este sentido, estima esta Corte, que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la representante judicial del Ente querellado, siendo acertada en su decisión al declarar que efectivamente la Administración Municipal, no comprobó en el caso de autos que cumplió con los requisitos exigidos para llevar a cabo la reducción de personal, motivo por el cual procedió a anular los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a la querellante” (Destacados de esta Corte).
En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos, la aludida relación está constituida por un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios, ésta se encuentra inmotivada y no puede ser considerada como el “resumen de los expedientes” de los funcionarios afectados por el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo en la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, pues en esa relación no se detalló el porqué sería un determinado cargo y no otro el que estaría afectado por la medida de reestructuración.
En esta perspectiva, se observa que el a quo desestimó los alegatos formulados con respecto a la legalidad del proceso llevado a cabo por la Administración Municipal, lo cual resulta a todas luces desacertado, por cuanto en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia de ello REVOCAR el fallo recurrido. Así se declara.
En virtud de la declaratoria que antecede, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo del asunto, y para ello observa que:
Respecto al acto administrativo contenido en el oficio DA 5923.12.01, de fecha 7 de diciembre de 2001, mediante el cual el ciudadano Antonio Rodríguez fue removido del cargo de “Técnico de Telecomunicaciones” de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el municipio recurrido no cumplió con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que -como se precisó en líneas anteriores- aún cuando realizó el “Informe de Reorganización de la Alcaldía del Municipio Chacao” en el cual se hizo mención a un conjunto de funcionarios que estarían involucrados por el proceso de reorganización administrativa, ello no resulta suficiente para considerar que se formalizó el deber de realizar el “resumen de los expedientes” de cada funcionario, donde se especificara por qué motivo sería un determinado cargo y no otro el afectado por la medida, lo que resulta en la invalidez de la orden de reducción de personal y, en consecuencia, del acto de remoción impugnado. Así se decide.
Por otra parte, y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio D.A. 034.01.02, de fecha 7 de enero de 2002, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una “supuesta validez” del retiro, por cuanto éste tiene como efecto el desvincular definitivamente al funcionario de la Administración, lo cual sería imposible toda vez que el acto que lo sustenta jurídicamente es la remoción, que una vez anulada conlleva a similar destino el acto de retiro. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Antonio Rodríguez al cargo de “Tecnico de Telecomunicaciones” que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Finalmente, y en cuanto al pedimento de la recurrente referido al pago de la indexación “a que hubiere lugar […]”, esta Corte debe reiterar que la corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas. (Vid. entre otras, sentencia número 1226 de fecha 19 de junio de 2006, caso: Martín Silva). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que esta Corte Segunda ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda. (Vid. sentencia de esta Corte número 2010-1211 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Pedro María García López Vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). Así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo del fondo del presente asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Rodríguez, asistido por los abogados Rubén Sáez y Marly Pinto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 24 de mayo de 2007 por los abogados Gabriel Bolívar y José Goncalves, antes identificados, en su condición de representantes judiciales del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en su momento por el ciudadano antes mencionado, asistido por los abogados Rubén Sáez y Marly Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.316 y 47.582, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los oficios DA 5923.12.01, de fecha 7 de diciembre de 2001 y 034 01.02, de fecha 22 de enero de 2002, emitidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual lo remueven y retiran, respectivamente, del cargo de Técnico de Telecomunicaciones.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2006;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
4.1.- ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo de “Técnico de Telecomunicaciones” adscrito a la Alcaldía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración;
4.2.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación;
4.3.- ORDENA realizar una experticia complementaria del presente fallo.
4.4.-NIEGA el pago por concepto de indexación monetaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-R-2007-000827
GVR/02
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.
La Secretaria Accidental.
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