JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente número AP42-R-2007-001389

En fecha 20 de septiembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 3487-07 de fecha 11 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana HILESBBI CASTILLO POTTELLA titular de la cédula de identidad número 9.883.958, representada por el abogado Orlando Farías inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.280, contra el acto administrativo sin número de fecha 12 de septiembre 2006, dictado por la Presidenta del FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se resolvió pasarla a “situación de disponibilidad”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de julio de 2007, por el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.869 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2007, por el referido Juzgado Superior que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, una vez vencido el lapso de dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió del abogado Temis Matute Giter, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.192, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Guárico, escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 28 de octubre de 2007, la ciudadana Hilesbbi Castillo Pottella, otorgó poder a pud acta al abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 72.089, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2007, se recibió de la ciudadana Hilesbbi Castillo, asistida del abogado Gustavo Martínez, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 31 de octubre de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió el abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1 de noviembre de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual culminó el 6 de noviembre de 2007.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 19 de noviembre de 2007, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó se realizara el cómputo correspondiente desde el 19 de noviembre de 2007, hasta ese día.
En esa misma fecha, el Secretario accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “[…] desde el día 19 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el [19 de noviembre de 2007] inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 04, 05, 06, 07, 10, 13, 14, 17 19 de diciembre de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 19 de diciembre de 2007, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de enero de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día 9 de julio de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de julio de 2008, oportunidad fijada para celebrar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Gustavo Adolfo Martínez, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellada.
En fecha 10 de julio de 2008, se dijo “vistos”.
En fecha 11 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se dictó auto número 2008-02189, mediante el cual esta Corte solicitó a la Junta Liquidadora del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico (FONVIALGUA), remitiera a este Órgano Jurisdiccional copias de las instrumentales que a continuación se identifican: 1) Gaceta Extraordinaria del estado Guárico número 61 de fecha 17 de mayo de 2006, la cual contiene el Decreto número 253 de esa misma fecha; y, 2) Gaceta Extraordinaria del estado Guárico número 58, de fecha 18 de diciembre de 1996, la cual contiene la Ley del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico.
En fecha 3 de marzo de 2009, en cumplimiento de auto dictado por esta Corte se ordenó notificar a las partes, al ciudadano Procurador del estado Guárico y al Presidente del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico (FONVIALGUA). A tales fines, se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 24 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM en fecha 12 de marzo de 2009.
En fecha 17 de junio de 2009, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, oficio número 561-09 de fecha 3 de junio de 2009 anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009.
En fecha 1 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos oficio número 561-09 de fecha 3 de junio del mismo año, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009.
En fecha 16 de julio de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana recurrente consignó Decreto número 253 de fecha 17 de mayo de 2006, y Ley del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico de fecha 17 de mayo de 1996, debidamente certificados.
El 14 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2013.
En fechas 23 de abril, 14 de mayo y 26 de junio de 2013, se recibió del abogado Orlando Farías, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hilesbbi Castillo, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la asignación del nuevo magistrado ponente, además solicitó se dictara decisión en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2006, el abogado Orlando Farías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hilesbbi Castillo Pottella, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Resaltó que, su representada comenzó a prestar servicios como Asistente de Ingeniería III, en fecha 15 de marzo de 1994, en la Secretaria de Obras Públicas Estadales, adscrita a la Gobernación del estado Guárico, posteriormente, trasladada el 31 de diciembre de 2000, al Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico, siendo nombrada el 1 de enero de 2001, Asistente Técnico de Ingeniería II.
Que, en los doce (12) años de servicio su trabajo ha sido intachable y no fue objeto de sanción o amonestación alguna.
Precisó que, “[su] representada ha sido catalogada como FUNCIONARIA DE CARRERA, que la naturaleza de los cargos que ha desempeñado no admiten otra interpretación; su función única y principal ha sido realizar cualquier labor que encomendará la institución como ASISTENTE TÉCNICO DE INGENIERÍA II […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que, “[…] en fecha 12 de Septiembre [sic] de 2006 […] le notifica[ron] […] que a partir de esa misma fecha ‘pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de supresión y liquidación del FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUÁRICO (FONVIALGUA), y tal como se evidencia en (sic) Decreto Nº 253 publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 61, con fundamento a lo establecido en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Manifestó, que existe violación al principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en sus artículos 16 y 99 ordena que los Institutos Autónomos se suprimen por otra ley, y no como en el caso del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico (FUNVIALGUA), a través del Decreto número 253 de fecha 17 de mayo de 2006.
Denunció que, incurre la Administración en falso supuesto en la aplicación del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el mismo se refiere a la reducción de personal y no a la eliminación, liquidación o supresión de toda la institución.
Arguyó, que la autorización del Consejo Legislativo Regional, a través del Acuerdo número 011-2006, incurre en ilegalidades al señalar que se puede suprimir mediante decreto, el organismo querellado; asimismo distorsiona el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al confundir reducción de personal con liquidación del ente administrativo, y por último, agregó que también viola el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no cumplió con el lapso de un mes de anticipación para hacer la solicitud al Consejo Legislativo.
Solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, con fundamento en los ordinales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la violación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la falta de contenido que lo hacen de imposible ejecución.
Alegó, la violación al numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto se le sancionó sin mediar procedimiento previo, y solicitó la nulidad conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, solicitó que el acto administrativo sea declarado nulo por basarse en un supuesto de hecho inexistente, ya que la norma jurídica aplicada no guarda relación con los supuestos de hecho de la situación planteada.
Solicitó, medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem y el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, hasta que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio, señalando que dicha medida consistía en la reincorporación de su representada, por cuanto el acto recurrido vulneró de manera clara y evidente el debido proceso, y dada la liquidación del instituto querellado, los derechos de su representado podrían quedar ilusorios.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso, la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 12 de septiembre de 2006; así como la procedencia la solicitud de la medida cautelar innominada, y en consecuencia la reincorporación de su mandante, con la correspondiente cancelación de los sueldos dejados de percibir, y demás conceptos laborales y contractuales que le podrían corresponder desde la separación del cargo, debidamente indexados.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:

“El acto administrativo impugnado pretende encontrar motivo fáctico y jurídico en la liquidación del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico (FONVIALGUA), aprobado por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Guárico, mediante Oficio Nº C.L-426, de fecha 11 de septiembre de 2006, la cual corre inserta al folio 17 del presente expediente. Ahora bien, no basta para la remoción de el [sic] funcionario querellante, el señalamiento de la aprobación contenida en la Comunicación supra mencionada, pues, la materialización de la remoción y retiro de los funcionarios debía encontrar un fundamento de naturaleza técnica y jurídica, adicional al de la liquidación del Fondo antes mencionado, pues, muchos de los funcionarios que anteriormente prestaban servicios para el Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico liquidado, se transferirían a la recién creada Fundación de Vialidad Agrícola del Estado [sic] Guárico, es decir, en razón del hecho de que no resultarían inmediatamente retirados todos los funcionarios y el personal del Fondo liquidado, debía efectuarse por la Junta Liquidadora, la cual fue crea [sic] mediante Decreto Nº 253, de fecha 17 de mayo de 2006, tal y como consta al folio 16 del presente expediente, para tal fin un proceso de selección destinado a establecer cuales serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción y retiro y cuales serían los funcionarios sujetos a la medida de transferencia de personal a la Fundación de Vialidad Agrícola del Estado [sic] Guárico; igualmente se señala que debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectada por descripciones genéricas sobre los cargos que deben ser eliminados con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Lo contrario sería reconocer a la administración, la potestad de afectar la esfera jurídica de los particulares que ocupaban tales funcionarios, sin un límite que fijara el umbral de la proporcionalidad y razonabilidad técnica de tal actuación discrecional, límite que debió estar fijado por un Informe Técnico que señalara, de manera expresa y detallada cuales serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción, y las razones que fundaren tal decisión […].

[…Omissis…]

En consecuencia [ese] Juzgador declara Con Lugar la Querella interpuesta y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba como Asistente Técnico de Ingeniería II, o a otro de igual o superior jerarquía en el ente recurrido, con el correspondiente pago de los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán cancelados en partes iguales por las partes […]”. [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de octubre de 2007, la Abogada Temis Matute Goiter, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo Regional del estado Guárico, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “[…] el retiro de la ciudadano [sic] HILESBBI CASTILLO […] se basó en la facultad que tiene la Administración Pública de retirar sus empleados, cuando ocurran cambios en la organización administrativa o unidad administrativa, tal como dispone el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este mismo sentido es evidente que el Decreto No. 253, publicado en la Gaceta Extraordinaria No. 61 de fecha 17 de mayo de 2006, no elimina el FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUARICO (FONVIALCA); el fin que persigue, de acuerdo a su lógica interpretación es la creación de una JUNTA LIQUIDADORA […] lo que sí es cierto es que a la Junta Liquidadora le correspondió hacer todas las gestiones pertinentes a la reubicación del personal que laboraba en el Fondo de Vialidad y Transporte del Estado [sic] Guárico, resultando infructuosas para el recurrente […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de octubre de 2007, la ciudadana Hilesbbi Castillo Pottella, debidamente asistida por el abogado Gustavo Martínez, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que, en la fundamentación de la apelación “[…] no se delatan los vicios que inficionarían la recurrida; no hay denuncias, precisas y a la luz del código de formas, que permitieran inferir la existencia de quebrantamientos de forma o de fondo, estándole impedido al sentenciador concluir la nulidad de la sentencia […] por lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, “[se] limitó la formalizante a hacer señalamientos vagos y omitió exponer los motivos de la apelación […] se ocupó de exponer la causa del retiro y su pretendida justificación, evidenciándose falta de cumplimiento de sus cargas […] carecen de fundamento los alegatos de la formalización […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente señaló que, “[…] no estamos frente a una sentencia ilegal ni violatoria […] Tampoco estamos frente a una sentencia nugatoria de derechos [y no] puede considerarse el fallo que nos ocupa como una sentencia que atenta contra la justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Hilesbbi Castillo Pottella, contra el acto administrativo sin número de fecha 12 de septiembre 2006, dictado por la Presidenta del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico (FONVIALGUA), acto mediante el cual se resolvió pasarla a “situación de disponibilidad” por haber sido afectada por la medida de supresión y liquidación del ente recurrido, declarando la nulidad del acto, ordenando su reincorporación al cargo de Asistente Técnico de Ingeniería II que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Precisado lo anterior, evidencia esta Corte de la revisión exhaustiva realizada al escrito de fundamentación de la apelación que, la parte apelante ratificó los mismos alegatos sostenidos en primera instancia, mediante el cual expuso que la Administración tiene facultades para retirar al personal cuando ocurran cambios en la organización administrativa, y que a la Junta Liquidadora le correspondió llevar a cabo las gestiones reubicatorias del personal, sin embargo, resultaron infructuosas para el recurrente.
Ahora bien, antes a entrar a conocer del presente recurso de apelación, debe señalar esta Corte Segunda que la parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sostuvo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, por cuanto la Administración no formuló alegatos en forma expresa contra la sentencia apelada.
En tal sentido, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia número 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que la Sustituta del Procurador General del estado Guárico, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, por cuanto se desestima la solicitud de declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto formulada por la representación judicial de la parte querellante por los motivos antes expuestos. Así se establece.
Partiendo de lo expuesto anteriormente, observa esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a determinar si el acto administrativo de remoción de fecha 12 de septiembre de 2006, dictado por la Presidenta del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico, mediante el cual le notifica a la ciudadana Hilesbbi Castillo Pottella, que pasaría a situación de disponibilidad a los fines de realizar los trámites correspondientes a su reubicación, por haber sido afectada por la medida de Supresión y Liquidación del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico, se encontró o no ajustado a derecho, y si en efecto cumplió con el procedimiento legalmente establecido a tales efectos.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima menester traer a colación el contenido del acto administrativo sin número de fecha 12 de septiembre de 2006, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Hilesbbi Castillo Pottella, haber sido puesta en situación de disponibilidad, con base en lo siguiente:


“Ciudadano [sic]
Hilesbbi Castillo
C.I: 9.883.958
Presente.
Me dirijo a usted, en mi condición de Presidenta del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado [sic] Guárico, carácter que consta en Decreto N° 289, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico Edición Extraordinaria N° 75, de fecha 15 de Junio del 2006; en uso de s atribuciones legales conferidas en el mencionado decreto y suficientemente autorizada por el Consejo Legislativo del Estado [sic] Guárico, según se evidencia en Acuerdo N° 011-2006 remitido en correspondencia N° C.L-426 de fecha 11 de Septiembre del 2.006; cumplo en notificarle de conformidad con el Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que a partir del día 12 de Septiembre del 2006, pasará a situación de Disponibilidad, por haber sido afectado [sic] por la medida de Supresión y Liquidación del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico (FONVIALGUA), tal como se evidencia en Decreto N° 253 publicado en Gaceta Extraordinaria N°61, con fundamento a lo establecido en el Artículo 78, Numeral 5 de la Ley y del Estatuto de la Función Pública.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y dentro del lapso comprendido entre el 12 de Septiembre del 2006 al l2 de Octubre del 2006; lapso en el cual realizaremos los trámites correspondientes a su reubicación en cualquier organismo de la Administración Pública Nacional, Estadal o algún Órgano Descentralizado, para el cargo Asistente Técnico de Ingeniería II o en otro para el cual reúna los requisitos mínimos exigidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así mismo, le participo que contra esta decisión podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcional ante el Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado [sic] Aragua, dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir de su notificación.
Sin otro particular al cual hacer referencia, se suscribe a Usted.
Atentamente;
Ing. Ana María Garofalo
PRESIDENTA DEL FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE”. [Resaltado de esta Corte].

Del acto ut supra se desprende que la ciudadana Hilesbbi Castillo Pottella fue notificada que sería puesta en situación de disponibilidad a partir del 12 de septiembre de 2006, a los fines de que le fueran realizadas las gestiones reubicatorias, siendo que la misma resultó afectada por la medida de “supresión y liquidación” del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico.
En ese sentido, se tiene que el Juzgador a quo fundamentó su declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado al considerar que en el presente caso la Administración recurrida debía encontrar un fundamento de naturaleza técnica y jurídica, adicional al de la liquidación del Fondo antes mencionado para proceder a la remoción de la ciudadana Hilesbbi Castillo Pottella, lo cual a su decir, debió estar fijado por un Informe Técnico que señalara, de manera expresa y detallada cuales serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción, y las razones que fundaren tal decisión.
Precisado todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda pasa a verificar si el presente fallo se encontró ajustado a derecho, y al respecto debe realizar una breve consideración acerca de la naturaleza jurídica del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico (FONVIALGUA).
Así, cabe resaltar que mediante Gaceta Oficial del estado Guárico número 58 Extraordinario, de fecha 18 de diciembre de 1996, en la cual se publicó la Ley del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico, se estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 1: Se crea el Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico, ente autónomo con personalidad Jurídica y Patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional con sujeción a lo establecido en la Constitucional en materia de Hacienda Nacional en todo cuanto le sea aplicable la competencia, organización y funcionamiento del Fondo y sus dependencias se regirá por esta ley y por los reglamentos respectivos. El mismo se denominará FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUÁRICO (FUNVIALGUA).
ARTÍCULO 2: El fondo FONVIALGUA estará adscrito a la Gobernación del Estado Guárico, coordinado, controlado, supervisado y ejecutado por la Secretaría de obras Públicas Estadales”.

Siendo ello así, resulta pertinente señalar que dicho Fondo se encuentra clasificado dentro de lo que se conoce como Institutos Autónomos los cuales son:
“[…] personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree”. [Vid. artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública].

Asimismo, pueden destacarse, tal y como lo ha sostenido la doctrina patria, como principales características de esta clase de entes: La Personalidad Jurídica; el elemento fundacional; la creación por Ley; la autonomía y; la vinculación con la Administración (Adscripción); en este caso, con la Administración Estadal, todos ellos elementos de carácter concurrente y de obligatorio cumplimiento al momento de examinar la situación de empleo público que mantiene un funcionario con algún Instituto Autónomo, más aún, en asuntos como el bajo estudio, donde se ventila la supresión de un Instituto, supuesto de hecho que conlleva en sí la ruptura en la prestación de servicios de un cúmulo de funcionarios y trabajadores.
Analizada la naturaleza, características y formas de creación de los Institutos Autónomos, y en consecuencia el Fondo en estudio, lo procedente será verificar de seguidas su forma de liquidación o supresión. Para ello, se atiende al contenido del artículo 99 de la Ley Orgánica de Administración Pública que prevé:
“Los institutos autónomos sólo podrán ser suprimidos por ley especial, la cual establecerá las reglas básicas de disolución, así como las potestades necesarias para que el respectivo ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liquidación”. [Subrayado de la Corte].

De la norma antes transcrita, se verifica que los Institutos Autónomos sólo podrán ser suprimidos por Ley especial, en el cual se establezcan las reglas básicas para que el respectivo Ejecutivo, en este caso el Ejecutivo estadal proceda a su liquidación.
Al respecto, esta Corte en aras de verificar el cumplimiento de las previsiones antes descritas, y en tal sentido, de la información cursante a los autos se observa lo siguiente:
Consta del folio 88 y 89 del expediente judicial, Decreto número 253 publicado en Gaceta Oficial del estado Guárico número 61 Extraordinario, de fecha 17 de mayo de 2006, en donde se estableció lo siguiente:
Decreto Nº 253
EDUARDO MANUITT CARPIO
Gobernador del Estado [sic] Guárico
En el uso de las atribuciones legales que me confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 25 numeral 5º Ley de Administración del Estado [sic] Guárico en los artículos 16, 65 y 85 de la Constitución del Estado [sic] Guárico, y
CONSIDERANDO
Que el Proyecto de Ley que crea el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Guárico, sometido a las discusiones legales para su aprobación el Consejo Legislativo del Estado [sic] Guárico, contempla la derogatoria de la Ley que creó el Fondo de Vialidad y Transporte del Estado [sic] Guárico, por lo que deben tomarse acciones dirigidas a desarrollar con efectividad y acierto ese proceso de transición institucional, coordinando y gestionando las legales, fiscales, contables y financieras.
DECRETO
Artículo 1.- La creación de una Junta Liquidadora del Fondo de Vi Transporte del Estado [sic] Guárico ‘FONVIALGUA’, la cual estará integrada por un presidente y cuatro miembros principales con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado [sic], y sus decisiones deberán ser adoptadas por la mayoría simple de sus integrantes en caso de paridad el voto del presidente será dirimente.
Artículo 2.- Las actividades de la Junta Liquidadora del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado [sic] Guárico se llevará a cabo dentro de un lapso, no mayor de dos (2) meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, debiendo tener culminado sus actividades para la fecha en que sea publicada la Ley que deroga al Fondo de Vialidad y Transporte del Guárico.
Artículo 3.- La Junta Liquidadora tiene las siguientes funciones:
1°.- Desarrollar, coordinar y ejecutar las actividades legales, fiscales, contables y financieras para la liquidación de las cuentas y el personal si fuere el caso, del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado [sic] Guárico.
2°.- Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles, acreencias pasivos del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico para su posterior transferencia al Instituto de Vialidad y Trasporte del Estado [sic] Guárico ‘INVITRAGUA’.
3°.- Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores.
4°.-. La Junta Liquidadora no podrá designar nuevos trabajadores o funcionarios. Se exceptúan aquellos contratos de trabajo por tiempo determinado cuando lo exija la naturaleza del servicio para la realiza de tareas que resulten indispensables en él proceso de liquidación, que excedan el período de la misma, y previa autorización del Gobernador del Estado [sic],
5°. - Realizar todas y cada una de las actividades que sean necesarias la liquidación del Fondo, lo cual no implica que las obligaciones de naturaleza contractual contraídas por el Fondo de Vialidad y Transporte del Estado [sic] Guárico se tengan como de plazo vencido.
[…Omissis…]
Artículo 5.- Los gastos necesarios para la liquidación del Fondo de Vialidad y Trasporte del Estado [sic] Guárico se pagarán con cargo a su propio presupuesto y de acuerdo con los recursos disponibles.
Artículo 6.- Concluido el proceso de liquidación del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado [sic] Guárico, cesará la Junta Liquidadora en sus funciones”. (Destacado del original).

También, consta del folio dieciocho (18) del expediente judicial, oficio de comunicación número CL-426 de fecha 11 de septiembre de 2006, suscrito por la abogada Luisa Luque, en su carácter de Secretaria de la Cámara del Consejo Legislativo del estado Guárico donde se le informa al Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo, lo siguiente:
“[…] me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que en Sesión Extraordinaria Nº 01 de fecha 11/09/2006 y en atención al oficio Nº J.L.T 58-168 de fecha 24/08/06, se acordó aprobarle la solicitud de Autorización para proceder a la Liquidación del Personal adscrito al Fondo de Vialidad del Estado [sic] Guárico y también se aprobó el acuerdo Nº 11-2006, de fecha 11/09/06, […] donde se le faculta a la Junta Liquidadora, suficientemente para proceder a la reestructuración del personal adscrito al mencionado Fondo”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, riela del folio diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial Acuerdo número 11-2006, el cual es del siguiente tenor:

ACUERDO N° 11-2006
En uso de las facultades que nos otorga el artículo 22, numeral 10 y el artículo 40 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados [sic], publicada en Gaceta Oficial N° 37.282 de fecha 13 de septiembre de 2001, en concordancia con el artículo 34 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo del Estado [sic] Guárico, concatenado con el artículo 78 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la función pública, procedemos a emitir el presente acuerdo:
CONSIDERANDO
Que en fecha 17 de Mayo del presente año 2006, fue publicado en la Gaceta 1 del Estado [sic] Guárico N° 61, un Decreto signado con el número 253, emanado del Despacho del Gobernador del Estado [sic] Guárico, mediante el cual se crea la Junta Liquidadora del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado [sic] Guárico, a los fines de suprimir y liquidar el Fondo de Vialidad y Transporte del Estado [sic] Guárico.
CONSIDERANDO
Que entre las funciones de la Junta Liquidadora se encuentran: ‘Artículo 3.-Junta liquidadora tiene las siguientes funciones: 1° Desarrollar, coordinar y ejecutar las actividades legales, fiscales, contables y financieras para la liquidación de las cuentas y el personal, si fuere el caso, del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado [sic] Guárico’
CONSIDERANDO
Que el artículo 78 numeral 5° del la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresamente señala: ‘Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos 5°. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios’.
CONSIDERANDO
Que el Fondo de Vialidad y Transporte del Estado [sic] Guárico, es un ente adscrito a la Secretaría de Infraestructura del Ejecutivo del Estado [sic] Guárico.
CONSIDERANDO
Que fue presentado ante este Consejo Legislativo informe del personal o al Fondo de Vialidad y Transporte del Estado [sic] Guárico.

ACUERDA
PRIMERO: Autorizar suficientemente a la Junta Liquidadora del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado [sic] Guárico, para efectuar la reestructuración y Liquidación del personal de Carrera adscrito al Fondo de Vialidad y Transporte del Estado [sic] Guárico, por la supresión y liquidación del mismo.
SEGUNDO: Exhortar a la Junta Liquidadora del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado [sic] Guárico para que ejecute dicha reestructuración en un lapso no mayor de (6) meses, contados a partir de la publicación del presente acuerdo”. (Destacado de esta Corte).

Precisado lo anterior, debe esta Corte reiterar que en el caso de la “supresión y liquidación”, de Institutos Autónomos debe necesariamente mediar una ley especial en la cual se ordene la supresión del respectivo ente, en el cual se establezcan las reglas básicas para que el Ejecutivo nacional, estadal o municipal, según sea el caso, proceda a la liquidación del mismo.
Al respecto, debe reiterarse que el acto administrativo por el cual la ciudadana Hilesbbi Castillo Pottella es removida del cargo que ocupaba en el Fondo de Vialidad de Transporte del estado Guárico, estuvo fundamentado en un proceso de “supresión y liquidación”.
No obstante, del contenido Decreto número 253 publicado en Gaceta Oficial del estado Guárico número 61 Extraordinario, de fecha 17 de mayo de 2006, ut supra transcrito, sólo se desprende la creación de la Junta Liquidadora del mencionado Fondo con ocasión a la discusión del Proyecto de Ley que crea el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Guárico, que contemplaba la derogatoria de la Ley que creó el Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico, y en el cual se le atribuyen a la referida Junta una serie de atribuciones, entre las cuales se encontraba “Desarrollar, coordinar y ejecutar las actividades legales, fiscales, contables y financieras para la liquidación de las cuentas y el personal si fuere el caso, del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado [sic] Guárico”, donde si bien puede inferirse la intención de la administración de suprimir y liquidar el referido Fondo, no consta en el referido acto orden expresa de la supresión o liquidación del mismo, ni mucho menos consta a las actas del presente expediente que se haya emitido algún Decreto o Ley que con tal carácter derogue u ordene expresamente la supresión del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico (Vid. Decisión de esta Corte número 2013-1795, de fecha 13 de agosto de 2013, caso: Carmen Dameliz Díaz Díaz contra el Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico).
En tal sentido, dicha situación en criterio de esta Corte no puede subsanarse a través del mencionado Decreto número 253, y mucho menos, en razón del Acuerdo número 11-2006, de fecha 11 de septiembre de 2006, mediante el cual se autorizó a la Junta Liquidadora del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico, para efectuar la denominada “reestructuración y Liquidación del personal de Carrera” adscrito al Fondo, es por lo que, no se verifica de autos que se haya dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para proceder a la supresión o liquidación de un Instituto Autónomo.
Con respecto a esto último, no puede dejar de observarse que el Juzgador a quo en el fallo objeto de revisión estimó que la Administración no cumplió con la presentación del “Informe Técnico” que justificara la medida, adicional al de la liquidación del Fondo, donde se especificara cuales serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción, asimilando, el procedimiento de “supresión y liquidación” al procedimiento, comprendido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debiendo aclarar esta Corte que el procedimiento de reducción de personal, es un trámite administrativo distinto a la supresión de los Instituto Autónomos, pues ambos procedimientos conllevan consecuencias distintas (uno implica la reestructuración de una unidad; el otro, la extinción de un Instituto), y por ello poseen normas distintas que no pueden asimilarse so pena de incurrirse en una ilegalidad, por tanto, erró el Juzgador a quo al estimar que en el caso de marras la Administración querellada debía haber entregado un informe técnico que justificara la medida adicional a la de la liquidación.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta Corte que en el caso sub iudice, tal como fue constatado en acápites anteriores, ante la ausencia de un acto que cumpla con el requisito del proceso de supresión y liquidación de los Institutos Autónomos, de conformidad con los extremos previstos el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como lo es, de un Decreto Ley o Ley donde se ordene la supresión o liquidación del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico, así como tampoco se evidencia de las actas cursante en el presente expediente Resolución alguna donde se demuestre la cesación del proceso de liquidación, debe forzosamente concluirse que el acto administrativo sin número de fecha 12 de septiembre 2006, dictado por la Presidenta Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico (FONVIALGUA), mediante el cual se resolvió remover a la ciudadana Hilesbbi Castillo Pottella por haber sido afectada por la medida de supresión del ente recurrido, se encuentra viciado de nulidad absoluta en atención a lo dispuesto y al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada por la recurrente, estima pertinente esta Alzada señalar que en las querellas funcionariales una vez declarada la nulidad del acto que ocasionó el retiro del funcionario de la Administración Pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que éste hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedecen a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la administración, razón por la cual no pueden ser objeto de indexación, ya que no constituyen una deuda de valor, por lo tanto el Juzgado de Instancia erró al declarar con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, siendo que aun cuando no emitió pronunciamiento expreso en cuanto a la solicitud de indexación al declararse con lugar la demanda se entiende que está otorgando todo lo solicitado por la querellante. Así se decide.
Así pues, tomando en cuenta que la ciudadana Hilesbbi Castillo Pottella, dada su condición de funcionario público de carrera, gozaba de la estabilidad absoluta, debe esta Corte señalar que para proceder a su remoción debía tramitarse el procedimiento antes expuesto, es por esto que, en virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, habiéndose verificado la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 12 de septiembre 2006, dictado por la Presidenta Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico (FONVIALGUA), a este Órgano Jurisdiccional le es forzoso declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado y a los fines de determinar las cantidades adeudadas, deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Temis Matute Giter, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.192, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ejecutivo Regional del estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana HILESBBI CASTILLO POTTELLA titular de la cédula de identidad número 9.883.958, representada por el abogado Orlando Farías inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.280, contra elcontra el acto administrativo sin número de fecha 12 de septiembre 2006, dictado por la Presidenta del FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se resolvió pasarla a “situación de disponibilidad”.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente número AP42-R-2007-001389
GVR/02

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

La Secretaria Accidental.