JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2007-001783

En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 07-1447 de fecha 8 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo del cual remitió expediente contentivo de la Demanda por Ejecución de Fianzas números 165.355 y 165.356, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INAPESCA), representado judicialmente por el abogado Alberto Raniel Muñoz Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 61.299 contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES ABIAD C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de noviembre de 2007 dictado por el aludido juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 30 de octubre de 2007, por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 24 de octubre de 2007, que declaró la perención de la instancia.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación las partes y de la Procuraduría General de la República. En esa misma oportunidad, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González.

En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios números CSCA-2007-7917, CSCA-2007-7918 y CSCA-2007-7919.

En fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio, boleta de notificación dirigida la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Yabandra Lorca en fecha 21 de febrero de 2008.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio, oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, el cual fue recibido por la ciudadana Damelis Escalante, el día 19 de febrero de 2008.

En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio, recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 7 de marzo de 2008.

En fecha 8 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio, oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 10 de abril de 2008, se recibió de la Procuraduría General de la República oficio número 000301, de fecha 25 de marzo de 2008, mediante el cual dieron acuse de recibo de la comunicación número CSCA-2007-7918, de fecha 19 de diciembre de 2007.

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oficio número 10/0291 de fecha 16 de marzo de 2010 anexo del cual remitió exhorto perteneciente a la presente causa.

En fecha 25 de diciembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado Bernardo Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.997, en su carácter de tercero interesado, mediante la cual solicitó que se declarara la perención de la instancia.

En fecha 25 de mayo de 2011, el abogado Bernardo Herrera, actuando con el carácter de tercero interesado solicitó pronunciamiento sobre la perención de la instancia.

En fecha 20 de junio de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 19 de diciembre de 2007, se acordó la notificación de la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto ésta se encontraba domiciliada en el estado Falcón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrida. En esa misma fecha se libró boleta y oficio correspondiente.

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió el oficio número 093-2012, de fecha 13 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, adjunto al cual de junio de 2011, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, indicándoles que una vez que constara en autos las notificaciones y vencidos los lapsos otorgados, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Construcciones y Suministros Abiad C.A. y oficios números CSCA-2012-007832 y CSCA-2012-007833, dirigidos al Presidente del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura y a la Procuraduría General de la República respectivamente.

En fecha 16 de octubre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 27 de septiembre de 2012, la cual fue retirada el 5 de noviembre de 2012.

En fecha 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó, oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura, el cual fue recibido el 2 de noviembre de ese año.

En fecha 6 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta dirigida a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A. sin firmar, toda vez que la persona que lo atendió le indicó que no estaba autorizada para recibir la notificación.
En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia ordenó la notificación del PRESIDENTE DEL INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA) y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el artículo 90 ejusdem. Ahora bien, vistas las exposiciones de los ciudadanos Gabriel Caldera Pirona, Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 9 de febrero de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD, C.A. (CONSUACA), y del ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 6 de diciembre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., se acordó librar boletas por cartelera dirigidas a la mencionadas Personas Jurídicas, para ser fijadas en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes ejusdem.

En fecha 28 de enero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 22 de enero de 2013 a la empresa Seguros Corporativos C.A.

En fecha 28 de enero de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada el día 22 de enero de 2013 a la sociedad mercantil Construcciones y Suministros Abiad C.A.

En fecha 6 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2013-000351, dirigido al Presidente del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), el cual fue recibido el 6 de febrero de 2013.

En fecha 19 de febrero de 2013, se retiró de la Cartelera de esta Corte la boleta fijada el 28 de enero de 2013 a la empresa Seguros Corporativos C.A.
En fecha 19 de febrero de 2013, se retiró de la Cartelera de esta Corte la boleta fijada el 28 de enero de 2013 dirigida a la sociedad mercantil Construcciones y Suministros Abiad C.A.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó, oficio número CSCA-2012-007833 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.

En fecha 13 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 22 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el día 22 de enero de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 11 de junio de 2013, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el auto del 22 de mayo de 2013, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieran presentado los mismos, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de junio de 2013, se recibió oficio número G.GL-C.C.P-C.A.R 05883, de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se acusó recibo del oficio número CSCA-2012-007833 de fecha 27 de septiembre de 2012.

I
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA

En fecha 20 de noviembre de 2006, el abogado Alberto Raniel Muñoz Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.299, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura interpuso Demanda por Ejecución de Fianzas contra las sociedades mercantiles Construcciones y Suministros Abiad C.A. y Seguros Corporativos C.A., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que “[…] [en] fecha tres (03) de mayo de dos mil cuatro, [su] representada suscribió contrato de Obras No. 02-2004 con la sociedad mercantil ‘CONSTRUCCIONES ABIAD, C.A. (CONSUACA), sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Falcón, bajo el Nº 14, Tomo 5-A, en fecha 21 de febrero de 1997 […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Indicó que “[…] [el] objeto del citado contrato fue la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIONES DEL CENTRO DE ACOPIO DE PUERTO CUMAREBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA’ bajo la responsabilidad y exclusiva cuenta de la contratista […] El monto de la obra a ejecutarse fue la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 358.519.997,74) […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Adujo que “[…] [el] INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INAPESCA), entregó en calidad de anticipo a la contratista, el veinte por ciento (20%) del monto total de la obra, o sea, la suma de SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 71.703.999,55), la cual fue garantizada mediante el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 165355, otorgado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004) […] por la sociedad mercantil ‘SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.’, […] que se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, para el reintegro total del anticipo entregado a esta última […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Asimismo, señaló que “[…] la sociedad mercantil ‘SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., extendió Fianza de Fiel Cumplimiento mediante Contrato de Fianza Nº 165356, otorgado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004), […] para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por [sic] sociedad mercantil ‘CONSTRUCCIONES ABIAD, C.A. (CONSUACA), hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 35.851.999,77) […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Arguyó que “[…] [no] obstante todo lo anterior, la sociedad mercantil ‘CONSTRUCCIONES ABIAD, C.A. (CONSUACA) no cumplió con lo pactado en el contrato de obras suscritos, toda vez que, iniciados los respectivos trabajos para construir la obra pactada, no continuó con los mismos, lo que representó que [su] representada, [considerara] que la obra no podría ser concluida en el tiempo estimado para la ejecución de la misma, lo que condujo a que el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INAPESCA), dictara en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), la Providencia Administrativa Nº 134, mediante la cual rescindió el contrato en cuestión […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Finalmente, indicó que por todas las razones antes explanadas demandó para que sean condenadas a “[…] pagar a [su] representada, INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INAPESCA), la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 35.851.999,77), por concepto de garantía de fiel cumplimiento del contrato de Obras Nº 02-2004, de fecha 3 de mayo de 2004, toda vez que la empresa ‘CONSTRUCCIONES ABIAD, C.A. (CONSUACA)’, no cumplió con el mismo […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Igualmente, “[…] pagar a [su] representada […] la suma de SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 71.703.999,55) por concepto del anticipo entregado a la empresa ‘CONSTRUCCIONES ABIAD C.A. (CONSUACA)’ y el cual no fue reintegrado a [su] patrocinada. Del mismo modo se condenara a […] pagar las costas procesales que se causen en el presente juicio […]”. [Corchetes de esta Corte].







II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual señaló:

“[…] En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio ALBERTO RANIEL MUÑOZ TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 8.302.195 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.299, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA, creado mediante Decreto don Fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura N° 1524, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.727, interpuso demanda por ejecución de fianza, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ABIAD, C.A. (CONSUACA) y conjunta y solidariamente a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A..

En fecha 23 de enero de 2007, este Tribunal admitió el recurso interpuesto, ordenó la citación a las empresas SEGUROS CORPORATIVOS C.A. y CONSTRUCCIONES ABIAD, C.A. (CONSUACA), para lo cual comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los efectos de la citación de la empresa CONSTRUCCIONES ABIAD, C.A. (CONSUACA).

En fecha 27 de febrero de dos mil siete, el alguacil consignó copia del oficio N° 07/0197 de fecha 13 de febrero de 2007, dirigida al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fue enviado a través de la empresa Domesa Documentos Mercantiles S.A., el día veintidós (22) de febrero de 2007.

En fecha 01 de marzo de 2007, el alguacil consignó original y copia de la boleta de citación junto con copias certificadas, dirigida a la ciudadana YASMIN C. GUERRA L., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., por haber sido imposible su citación.

Ahora bien, tal y como se evidencia de autos, desde el 01 de marzo de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta días sin que el recurrente haya impulsado la citación de SEGUROS CORPORATIVOS C.A., empresa a la que demandó de forma conjunta y solidaria, razón por la cual, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. […]”. [Destacado del original].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la decisión dictada por el Jugado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención breve de la instancia. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2007, en virtud de la cual declaró la perención de la instancia.

Esto así, este Órgano Jurisdiccional observa que el iudex a quo, fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que –a criterio de ese Juzgador- la recurrente no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la co-demandada Seguros Corporativos C.A., dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que su omisión o incumplimiento acarreó la perención de la instancia.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Es claro en la doctrina el reconocimiento de la autonomía del derecho administrativo frente al derecho común (civil, penal, mercantil, etc.). No obstante, de manera regular se entiende la necesidad que aquel no pocas veces, se vea en la situación de orientarse y asistirse de los principios y preceptos que regulan al derecho común, y así lo dejó establecido el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tal dependencia, permite señalar para los casos como el que nos ocupa, que no puede establecerse rigurosa conexión entre las particularidades que enmarcan a las demandas entre los particulares y aquellas que interpongan la Administración Pública o contra ella; es decir, no puede dárseles idéntico tratamiento, siendo que en las últimas -las demandas que interponga el Estado- existe un evidente interés público involucrado, que amerita la aplicación del régimen jurídico especial, el del derecho administrativo, y su trámite ante una jurisdicción especializada, la contencioso-administrativa.

Si bien es cierto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo referente a la perención de la instancia y su primer ordinal contempla el primer caso de ellas, el cual refiere a la perención breve, que se materializa “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la le impone la ley para ser practicada la citación”.

Es pues evidente que, la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado; ahora bien, dicha obligación del demandante refería el deber de pagar los derechos por compulsa y citación, en este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia “[…] gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Así las cosas, es de indicar que el artículo Constitucional in comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

En virtud de lo anterior, es criterio de esta alzada que la obligación preceptuada en el primer ordinal del Código in comento, no puede estar dirigida al pago de algún tipo de arancel para lograr la notificación del demandado.
En este orden de ideas, es procedente indicar, -sin entrar a analizar si estuvo o no bien decretada la perención de la instancia- que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa; al estar involucrado el interés general, no es posible aplicar estrictamente las normas del derecho común, ya que en modo alguno se podría impedir al Estado su derecho de ejecutar una garantía que tiene a su favor, aduciendo que no se instó la citación de la demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Igualmente, es importante destacar que en la jurisdicción contencioso administrativa, los términos notificación y citación son asimilables, toda vez que como tal no existe un emplazamiento de la parte demandada. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte de fecha 27 de mayo de 2013, en el expediente AP42-G-2012-000656, caso: MMC AUTOMOTRIZ vs COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS CADIVI.)

A mayor abundamiento, necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 00053, fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, Judith Corao de Ayala, Cecilia Corao Francheschi y otros, contra el Ministerio del Interior y Justicia), .en cuanto a la perención de la instancia en casos de naturaleza Contencioso Administrativa, el cual refiere:

“[…] Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

[…Omissis…]
Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministerio de Interior y Justicia, contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, (…).

[…Omissis…]

Por otro parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo”. [Destacado de esta Corte].

Esto así, este Órgano Jurisdiccional observa que siendo la finalidad del demandante la ejecución de las fianza de anticipo y fiel cumplimiento y, en virtud, de que el objeto primordial de los administradores de Justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera tutela judicial efectiva, mal podría declararse la perención de la instancia en un procedimiento Contencioso Administrativo, cuando en atención a lo anteriormente explanado, no se puede dar el mismo tratamiento que en la jurisdicción ordinaria.

En virtud del criterio precedentemente trascrito y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INASPESCA), contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 24 de octubre de 2007, que declaró la perención de la instancia, en consecuencia esta Alzada revoca el referido fallo. Así se decide.

Visto lo anterior, tova vez que el a quo no emitió una decisión de fondo en el presente caso y en virtud del doble grado de la Jurisdicción este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior para que continúe con la tramitación del mismo.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Violeta Cabrera Ochoa, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual declaró la “perención de la instancia”, en la demanda de ejecución de fianzas interpuesta por la representación judicial del referido Instituto contra las empresas CONSTRUCCIONES ABIAD C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS C.A.;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines que continúe con la sustanciación de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ______________( ) días del mes de ____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. número AP42-R-2007-001783
GVR/16


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2013-________.

La Secretaria Accidental.