JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001447
En fecha 9 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2008-1031 de fecha 5 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA LEÓN, titular de la cédula de identidad número 6.349.978, representada por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, contra el acto administrativo contenido en el oficio número CM-DP-439 de fecha 24 de abril de 2001, emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual fue retirada de la referida contraloría.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2008, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el pedimento realizado por la parte querellante en la incidencia surgida en la fase de ejecución.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Daniel Buvat, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena León, escrito de consideraciones sobre el procedimiento aplicable a la presente apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Daniel Buvat, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena León, diligencia de consideraciones sobre la inhibición del Juez ponente.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de ese mismo día, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, se ordenó notificar a las partes, así como al Síndico Procurador del Municipio Chaco del estado Miranda, y una vez constaran en autos las notificaciones, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, y se ordenó notificar a la parte querellante mediante boleta que sería fijada en el Tribunal, ya que no consta en autos el domicilio procesal de la misma. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En esa misma fecha se libró boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado Emilio Ramos González, actuando en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibe en el presente asunto, en virtud de encontrarse inmerso dentro de la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2008, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Emilio Ramos González, en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado el cual se iniciaría con copia certificada del presente auto y de la referida diligencia. La cual fue declarada con lugar por decisión número 2008-02151 de fecha 25 de noviembre de 2008 dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió de la abogada Graciela Haydee Pérez Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.903, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chaco del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió de la abogada Graciela Haydee Pérez Peña, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chaco del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 21 de abril de 2010, se recibió de la abogada Gabriela Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chaco del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió del abogado Daniel Buvat, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó la extinción de la instancia por perención anual de la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2010, se recibió de la abogada Graciela Haydee Pérez Peña, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se declarara improcedente la solicitud de perención solicitada por el abogado Daniel Buvat en fecha 31 de mayo de 2010.
En fecha 16 de junio de 2010, se recibió de la abogada Graciela Haydee Pérez Peña, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 11 de abril de 2011, se recibió de la abogada Nuris Ramirez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.515, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió oficio s/n de fecha 11 de octubre de 2010, mediante el cual la Primera Jueza Suplente de esta Corte, Anabel Hernández Robles, informó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte.
En fecha 6 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000. Por lo que, la constitución de la referida Corte se efectuaría de forma manual.
En fecha 5 de mayo de 2011, se pasó el expediente a la Corte Accidental de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 8 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte Accidental “A”; y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia de la reconstitución de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2009, quedando constituida por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente; se abocó al conocimiento de la cusa en el estado en que se encontraba y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 ejusdem, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa al estado de que la parte apelante debía presentar su escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo se designó ponente a la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles.
En esa misma fecha, se libró boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 9 de junio de 2011, se dejó constancia de que fue fijada en la Cartelera de ese Tribunal, la boleta de notificación librada a la ciudadana Carmen Elena León.
En fecha 27 de junio de 2011, compareció el Alguacil de la Corte Accidental “A” y consignó oficio de notificación número CSCA-CA-A-2011-000115, dirigido al ciudadano Contralor del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue recibido el 14 de junio de 2011.
En esa misma fecha, compareció el Alguacil de la Corte Accidental “A” y consignó oficio de notificación número CSCA-CA-A-2011-000114, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue recibido el 14 de junio de 2011.
En fecha 11 de julio de 2011, compareció el abogado Daniel Buvat, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante ante la Corte Accidental “A”, mediante la cual ratificó la solicitud de pronunciamiento incidental.
En fecha 13 de julio de 2011, se retiró de la Cartelera de la Corte Accidental “A” boleta librada a la ciudadana Carmen Elena León, la cual fue librada el 8 de junio de 2011.
En fecha 3 de agosto de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 8 de junio de 2011, a fin de reanudar la causa al estado de dar inicio al lapso previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los lapsos otorgados en el referido auto.
En esa misma fecha la Abogada Margly Elizabeth Acevedo, Secretaria Accidental de la Corte Accidental “A” certificó que “[…] desde el día 11 de julio de 2011, fecha en que consta en autos la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, exclusive; hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a los días 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de julio de dos mil once (2011). Ahora bien, desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que se [dio] inicio al lapso previsto en el artículo 90 ejusdem hasta el día dos (2) de agosto de dos mil once (2011), transcurrieron tres (3) días de despacho, correspondientes a los día 28, 1º y 2 de agosto de dos mil once (2011) […]”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en la nota de Secretaría de fecha 3 de agosto de 2011, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación por la parte recurrida, y pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Accidenta “A” certificó que “[…] desde el día tres (3) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que inició el lapso para la fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que venció dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto; y 19, 20, 21 y 22 de septiembre de dos mil once (2011) […]”.
En fecha 27 de septiembre de 2011, compareció el abogado José Miguel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.008, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y consignó escrito de fundamentación a la apelación y copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 28 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se estableció que por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Accidental “A” en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, quedando la misma constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Anabel Hernández Robles Jueza Vicepresidenta; y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza. Ahora bien, por cuanto el Juez Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la causa y el mismo fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye el decaimiento del objeto de la inhibición planteada, por el referido ciudadano, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, por estar conformada la misma por una Junta Directiva distinta, debiéndose continuar el procedimiento de la causa en la Corte Natural, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 30 de enero de 2013, por cuanto el 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, quedando el mismo conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 30 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Anabel Hernández Robles, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 27 de febrero de 2013, por cuanto el 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, quedando el mismo conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 27 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió de la abogada Ana Lurgi Porlan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.746, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte a tomar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el pedimento realizado por la parte querellante en la incidencia surgida en la fase de ejecución, con base en los siguientes argumentos:
“[…] El thema decidendum del caso subiudice se circunscribe en la presunta diferencia existente en la deuda que por concepto de salarios dejados de percibir, mantiene la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda con la ciudadana Carmen Elena León Salinas, razón por la cual se ordenó a petición del apoderado judicial de la parte querellante, la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procediendo ambas partes a promover como medios probatorios, documentales, informes, exhibición de documentos y experticia, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su debida oportunidad. En lo que respecta a la prueba de experticia promovida a tenor de lo previsto en los artículos 451 y 453 eiusdem, se designaron como expertos […], quienes luego de cumplir las formalidades de Ley, consignaron el informe pericial en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), […] concluyeron que el monto total de lo adeudado […], asciende a la suma de Bolívares Fuertes Ciento setenta y seis mil novecientos siete con cinco céntimos (Bs.F. 176.907,05).
[…Omissis…]
Mediante escrito consignado el diecisiete (17) de junio del año que discurre, los coapoderados judiciales de la parte querellada, impugnaron el informe pericial con fundamento a lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, aduciendo que el dictamen de los expertos se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto en su criterio, éstos no indicaron los fundamentos jurídicos en los que basaron dicho informe ni los conceptos contenidos en el mismo, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil de Venezuela. Asimismo, alegaron que dicho informe está fuera de los limites por excesivo, toda vez que, a su juicio, no se tomó en cuenta que la querellante se encuentra prestando servicios en la Alcaldía de Caracas, desde el (uno) 1 de julio de dos mil uno (2001) hasta la presente fecha, por lo que debió deducirse tal período a los efectos de hacer el respectivo cálculo, en virtud de lo cual, solicitaron se declare con lugar la impugnación realizada.
Por otra parte, el abogado Daniel Buvat De La Rosa, estampó diligencia en fecha dieciocho (18) de junio del año que discurre, mediante la cual solicitó al Tribunal declarara extemporánea por anticipada la impugnación realizada por la parte perdidosa, ya que en su criterio, lo procedente, era solicitar la ampliación o aclaratoria del informe pericial conforme a lo previsto en el artículo 468 del Texto Adjetivo Civil.
Ahora bien, en lo atinente a la impugnación ejercida por la parte querellada, por la supuesta inmotivación de la que presuntamente adolece el Informe Pericial, quien suscribe, luego de revisar el informe pericial considera que el mismo cumple con las formalidades estatuidas en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al resultado de la experticia, los apoderados judiciales de la parte querellada aducen que el mismo está fuera de los límites del fallo dictado y que inaceptable por excesivo dado que no se tomó en cuenta el período de tiempo de servicios prestados por la querellante en la Alcaldía de Caracas, ya que de procederse a la cancelación de los sueldos dejados de percibir en los términos pretendidos, se estaría incurriendo en un daño al Patrimonio Público Municipal, por pago de lo indebido, según lo contemplado en el artículo 1.178 y siguientes del Código Civil, generándose un enriquecimiento sin causa en cabeza de la querellante, conforme a lo establecido en el artículo 1.184 eiusdem.
Al respecto, se hace necesario traer a colación el contenido expuesto en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme ut supra mencionada, que declaró:
[…Omissis…]
Conforme a lo expuesto ut supra se puede colegir que el punto debatido en la incidencia está relacionado con el término empleado en la sentencia definitiva, vale decir, ‘sueldos dejados de percibir’; por lo que resulta pertinente citar la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil (2000) (caso Belkis Maricela Labrador vs. El Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte [INSETRA]), que dispuso:
[…Omissis…]
De lo anterior se concluye que el pago de los ‘sueldos dejados de percibir’ es una indemnización al funcionario por la actuación ilegal de la Administración, y que excluye sólo aquellos bonos o beneficios que impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio.
[…Omissis…]
En el caso de marras, la parte querellada fundamenta sus alegatos aduciendo que el pago del monto equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir, durante el período en que la actora estuvo ilegalmente retirada de la Administración Pública, sin la deducción de aquellas remuneraciones percibidas por la misma en otro ente público, consiste en un supuesto pago de lo indebido. En tal sentido, considera oportuno esta Sentenciadora referirse a lo que debe entenderse por la figura propia del Derecho común denominado ‘Pago de lo Indebido’, y así tenemos que el Código Civil contempla lo siguiente:
[…Omissis…]
Asimismo, la doctrina a definido el pago de lo indebido como ‘aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime’, por lo que debe concluirse que, para que tal figura se materialice, no puede existir una causa legal previa a tal pago que lo justifique. En ese sentido, como fue referido ut supra, en el caso de marras se está en presencia de una sentencia definitivamente firme que se encuentra revestida de fuerza de cosa juzgada, la cual condenó al pago a la querellada Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, tomando en cuenta el tiempo durante el cual la actora estuvo ilegalmente retirada de dicho Organismo. Por ende, mal puede entenderse que el pago de la suma en cuestión carecería de causa legítima o legal que lo justifique, siendo que la base legal está contenida en la sentencia definitivamente firme. En el mismo orden de ideas, estima esta Jurisdicente que no hay enriquecimiento sin causa, toda vez que existe una orden judicial contenida en el mismo fallo que ordena el pago de lo adeudado en los términos precedentemente explanados, y que además es ‘Ley de las partes’, a tenor de los previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, debe indicarse que la parte querellada en el transcurso del proceso (primera instancia y/o segunda instancia), no alegó la presunta disminución al Patrimonio Público Municipal, siendo que desde el inicio del juicio la parte actora solicitó como justa indemnización los sueldos dejados de percibir, sobre lo cual nada alega en su defensa el Órgano querellado, ni sobre éste punto promueve o evacua prueba alguna. En definitiva, se evidencia que luego de dictada la sentencia de mérito que se encuentra definitivamente firme, el perdidoso opone la disminución de la indemnización acordada, pretensión que en criterio de esta Juzgadora, debió ser opuesta, en el transcurso del litigio, y no en esta etapa del proceso, resultando por tanto extemporánea; máxime si el contenido del fallo es claro al condenar al querellado al pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro de la funcionaria, hasta su efectiva reincorporación al cargo. De manera que, interpretar lo contrario o acordar lo solicitado por el perdidoso, sería tanto como modificar los términos de la sentencia lo que le está vedado al Juez, ya que en la oportunidad en que se trabó la litis nada se planteó como se mencionara ut supra respecto a la disminución del Patrimonio Público Municipal. Aplicar dicha disminución en esta etapa del iter procedimental, resultaría violatorio al derecho a la defensa y debido proceso, ya que nada podría oponer la querellante en contraposición a lo alegado por el perdidoso, aunado al hecho que se podría transgredir el principio de la cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre ese aspecto se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), que estableció lo que se trascribe parcialmente a continuación:
[…Omissis…]
En corolario a lo precedentemente expuesto y acogiendo el criterio sostenido por la Corte de lo Contencioso Administrativo ut supra citado, este Tribunal debe declarar forzosamente improcedente en derecho la disminución reclamada por el Organismo querellado, en virtud de haberse esgrimido en forma extemporánea (posterior al fallo definitivamente firme), y en consecuencia, firme el informe pericial presentado elaborado conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de mérito. Y así se declara.
Finalmente, tal como se evidencia del informe pericial suscrito por los expertos y consignado a los autos, el cual fue apreciado y valorado otorgándosele pleno valor probatorio, es por lo que esta Jurisdicente declara con lugar la solicitud de pago de diferencia por sueldos dejados de percibir, por lo que deberá la parte querellada proceder en forma inmediata, efectuar el pago de lo adeudado a la ciudadana Carmen Elena León Salinas, conforme al informe pericial, deduciendo la cantidad de Bolívares Un millón ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos veinticuatro con cincuenta céntimos (Bs. 1.142.424,50) equivalente a la cantidad de Bolívares Fuertes Un mil ciento cuarenta y dos con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 1.142, 42) según reconversión monetaria, y que le fuere cancelada a la referida ciudadana mediante cheque Nº 45-45730309. Y así se decide […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltados de esta Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la decisión apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y número 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio doscientos ochenta y cinco (285) del presente expediente judicial, nota de Secretaría de fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual la Secretaria Accidental de la Corte Accidental “A” certificó que “[…] desde el día tres (3) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que inició el lapso para la fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que venció dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto; y 19, 20, 21 y 22 de septiembre de dos mil once (2011) […]”.
Lo anterior, luego de la revisión exhaustiva de las actas que constituyen el expediente, conlleva palmariamente a esta Corte concluir, que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, pues se desprende del folio doscientos ochenta y cinco (285) del presente expediente judicial el aludido cómputo, reflejando así, el vencimiento del lapso anteriormente descrito, razón por la cual, resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalado precedentemente, siendo forzoso concluir que se encuentra desistido el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2012. Así se declara.
Ahora bien, resulta necesario señalar que según sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia número 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola normas de orden público o si contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de la violación de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público ni vulnera interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación. Así se declara.
- De la Improcedencia de la Consulta de Ley.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la cual fue declarado con lugar lo solicitado por la querellante en la incidencia de la ejecución del fallo, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria apelada -8 de julio de 2008-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.
[…Omissis…]
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
[…Omissis…]
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-254, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).
Por las consideraciones anteriores, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, resulta Improcedente la Consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 8 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios, por tanto se tiene como FIRME el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2008, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el pedimento realizado por la ciudadana CARMEN ELENA LEÓN en la incidencia surgida en la fase de ejecución.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- IMPROCEDENTE la consulta de ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- FIRME la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-R-2008-001447
GVR/014
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.
La Secretaria Accidental.
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