JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-001885
En fecha 4 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 2317-08 de fecha 5 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA, CONCEJO MUNICIPAL, CONTRALORÍA Y JUNTAS PARROQUIALES, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA (SUECOMOR), representado judicialmente por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 43.104, contra la Providencia Administrativa número 411 dictada en fecha 8 de febrero de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual acordó ratificar el Auto de Depósito Legal número 133 del 21 de noviembre de 2005, en el que se decidió no homologar la Cláusula número. 21, referida a las jubilaciones por años de servicio y pensiones, de la Sexta Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato y el Municipio Morán del estado Lara.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de noviembre de 2008, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente el día 29 de septiembre de 2008, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, igualmente, se indicó que se daría inicio a la relación de la causa vencidos los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el aludido auto, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte certificó, que “[…] desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos relativos al termino de la distancia correspondiente a los días 17 y 18 de diciembre de 2008, 07 y 08 de enero de 2009; asimismo que desde el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009; 03, 04, 05 y 09 de febrero de 2009”.
En fecha 13 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión número 2009-00396 de fecha 12 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad del auto dictado el 16 de diciembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como de todas las actuaciones posteriores y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 6 de abril de 2009, se ordenó notificar a las partes, a la Procuradora General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Morán del estado Lara y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado. En esa misma fecha, se libraron los Oficios de notificación correspondientes.
En fecha 22 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de remisión dirigido al Juez del Municipio Morán del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 20 de mayo de 2009.
El 2 de junio de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 1 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 2650-373 del 9 de junio de 2009, proferido del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
Mediante auto del 11 de noviembre de 2009, esta Corte indicó lo siguiente: “ […] visto el auto dictado en fecha 09 de junio de 2009 por el [Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara], mediante el cual dejó constancia de no haberse practicado la notificaciones tanto al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como del Inspector del Trabajo en el Estado Lara, sede ‘Pedro Pascual Abarca’, debido a que tienen su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y por tanto no tiene Jurisdicción en el mencionado Municipio, en consecuencia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realice todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. Asimismo, se ordena desglosar de la aludida comisión los oficios y sus anexos librados tanto a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como al Inspector del Trabajo en el Estado Lara, sede ‘Pedro Pascual Abarca’, librados en fecha 22 de abril de 2009, respectivamente, la cual será anexada a la comisión ordenada en esta misma fecha. Líbrese el oficio y el despacho respectivo”. [Resaltado del original].
En fecha 1 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Juez Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 25 de noviembre de ese mismo año.
El 24 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1308 de fecha 17 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo del cual remitió las resultas de la comisión librada, lo que se ordenó agregar a los autos el 15 de marzo de 2011.
En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte actora escrito de fundamentación a la apelación.
El 19 de septiembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto dictado el 15 de marzo de 2012, esta Corte señaló que “Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, SEDE ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’, no se encuentra notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009); en consecuencia, se acuerda notificarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encuentra domiciliado en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al mencionado Inspector, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Ahora bien, visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, este Órgano Jurisdiccional, revoca el referido auto y deja sin efecto la nota de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Mayúsculas y resaltado del original].
En esa misma oportunidad se libraron los oficios de notificación correspondientes.
El 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 689-2012, de fecha 21 de mayo de 2012, proferido del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del cual remitió las resultas de la comisión librada, lo que se ordenó agregar a los autos el 14 de junio de 2012.
En fecha 10 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 19 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2009, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado el 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 7 de diciembre de 2006, el abogado José Alejandro Gil Luque actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del estado Lara (SUECOMOR), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa número 411, dictada en fecha 8 de febrero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual acordó ratificar el Auto de Depósito Legal número 133 del 21 de noviembre de 2005, en el que se decidió no homologar la Cláusula número 21, referida a las jubilaciones por años de servicio y pensiones, de la Sexta Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato y el Municipio Morán del estado Lara, esgrimiendo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “Esta Providencia Administrativa, se produjo como consecuencia de la interposición de un Recurso de Reconsideración por nuestra parte, por ante ese mismo órgano laboral, en fecha 13 de enero de 2006 […]. Posteriormente a ello, por mandato expreso de la referida Providencia Administrativa Nº 411, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] en fecha 9 de marzo de 2006, intenté por [sic] ante el Ministerio del Trabajo, el respectivo Recurso Jerárquico […] a objeto de agotar la vía administrativa, por lo que para entonces, comenzó a transcurrir el lapso de los Noventa (90) días previstos en el artículo 91 de la L.O.P.A., pero por no haber respuesta oportuna, en el cual se revocara o modificara la Providencia Administrativa impugnada, operó de acuerdo a lo previsto en los artículos 91, 92 y 93 de la referida L.O.P.A., la figura del Silencio Administrativo, quedando automáticamente ratificada en todos y cada unos de sus argumentos […]”. [Resaltado del original].
Respecto a la jubilación por años de servicio y pensiones, refirió que “Es un beneficio que estaba previsto en la IV y V Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (SUECOMOR) y la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, en la respectiva Cláusula Nº 21 […]. Ya con anterioridad y en aplicación de la IV y V Convenciones Colectivas de Trabajo fueron jubilados más de 18 empleados públicos municipales”. [Resaltado del original].
Esgrimió, que invoca “[…] los principios previstos en la L.O.T. tales como irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, previstos en el artículo 3; de las condiciones laborales más favorables, previsto en el artículo 511; al igual que las disposiciones previstas en el derogado Reglamento de la L.O.T., en los artículos 6, 8 y 163 […]”.
Expuso, que “Con la emisión de la Providencia Administrativa Nº 411, dictada en fecha 08 de Febrero de 2006 […] se cometieron una serie de vicios de nulidad absoluta y relativa, tanto de rango legal, como de rango constitucional, ya que se incurrió en la situación prevista en el Artículo 19 en sus numerales 1º y 2º de la L.O.P.A. y se violó lo dispuesto en el artículo 25 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Resaltado del original].
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.



II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual expuso los mismos argumentos esgrimidos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado, agregando lo siguiente:
Señaló, que en el fallo impugnado “[…] no hubo pronunciamiento expreso respecto de lo previsto en [sic] Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para entonces (de fecha 10-07-1986 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.850, en fecha 18-06-1986), el cual establecía en el artículo 27, que: ‘ Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma…’; cuya Ley fue derogada en fecha 28-04-2006, siendo publicada en esa misma fecha, en la Gaceta Oficial Nº 38.426, sin embargo, el referido artículo 27 no fue reformado, sino que por el contrario fue íntegramente ratificado”. [Resaltado y subrayado del original].
Asimismo, consignó “[…] originales de la autorización otorgada por la Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán Lara (SUECOMOR), convocada al efecto, en la cual se [le autorizó] suficientemente, para que [intentara] por [sic] ante el Tribunal competente el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 411, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede: Pedro Pascual Abarca, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara […] en la que se hace reserva legal en torno a la homologación de la Cláusula 21: JUBILACIONES POR AÑOS DE SERVICIOS Y PENSIONES, de la Sexta Convención Colectiva del Trabajo”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, consignó “[…] copias certificadas de las distintas Resoluciones Administrativas emanadas de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, durante los años 2003, 2004 y 2005, en las [sic] cuales les otorga el beneficio de jubilaciones a los empleados públicos municipales […] después de haber cumplido a habilidad [sic] con lo dispuesto en la Cláusula 21: JUBILACIONES POR AÑOS DE SERVICIOS Y PENSIONES, de la Cuarta y Quinta Convenciones Colectivas de Trabajo […]. [Mayúsculas y subrayado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del estado Lara (SUECOMOR), contra la decisión dictada por el a quo en fecha 22 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “[…] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “[…] que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas […]”, y precisó que “[…] independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación […] dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. [Negrillas de esta Corte].
No obstante, la prenombrada Sala, mediante sentencia número 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó, que:
“[…] en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia número 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
La presente controversia tuvo ocasión inicialmente en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del estado Lara (SUECOMOR), representado judicialmente por el abogado José Alejandro Gil Luque, contra la Providencia Administrativa número 411, proferida en fecha 8 de febrero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual acordó ratificar el Auto de Depósito Legal número 133 del 21 de noviembre de 2005, en el que se decidió no homologar la Cláusula número 21, referida a las jubilaciones por años de servicio y pensiones, de la Sexta Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato y el Municipio Morán del estado Lara.
Así, el 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, confirmando la Providencia Administrativa supra indicada.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó recurso de apelación contra la aludida decisión el día 29 de septiembre de 2008, señalando en el escrito de fundamentación a la apelación únicamente que en el fallo apelado no hubo pronunciamiento expreso sobre lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual se subsume en del vicio de incongruencia negativa, por lo que se pasa de seguidas a verificar la existencia o no del vicio denunciado.
Ello así, es necesario indicar -tal como lo hiciere la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 844 del 29 de junio de 2011, caso: Industrias Diana, C.A. contra Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)-, que el marco normativo que rige al proceso prescribe que toda instancia judicial concluya con un pronunciamiento razonado que ofrezca a las partes intervinientes en juicio una solución efectiva a sus controversias, aplicando para ello, sobre el debate suscitado, las reglas de Derecho preexistentes que se adecuen al caso y que en definitiva propendan al cumplimiento del deber de dictar decisiones realizadoras de justicia.
Por ello, es exigencia de ley, que todo fallo debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, tomada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y que en ningún caso sirva para absolver la instancia (ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Así, para dar cumplimiento a este requisito de los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que vincula a las partes del proceso.
En lo relativo a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “[…] con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Así, cuando se configura el primero de los supuestos mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad).
Aclarado lo anterior, cabe reiterar que la parte apelante denunció en el escrito de fundamentación a la fundamentación que en el fallo impugnado “[…] no hubo pronunciamiento expreso respecto de lo previsto en [sic] Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios […]”. [Resaltado del original].
De cara a lo anterior, se desprende del fallo impugnado que el a quo hizo referencia a la jubilación como beneficio reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la Ley nacional que regula el régimen y lineamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, indicando que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios establece en el artículo 3, los requisitos para adquirir el derecho a la jubilación, analizando los mismos en comparación con la Cláusula Número 21 de la 6ta. Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato recurrente y el Municipio Morán del estado Lara. (Vid. 159 y 160 del expediente judicial).
Ello así, aprecia esta Corte que contrariamente a lo alegado por la parte apelante, el Juez de instancia sí se pronunció sobre la Ley especial que rige la materia, siendo que el hecho que tal pronunciamiento no haya sido a su favor no implica que el fallo apelado esté incurso en el vicio de incongruencia negativa, por lo que se desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide.
Ahora bien, desvirtuado como ha sido el único vicio alegado por la parte apelante, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida, y en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia impugnada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente el día 15 de marzo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA, CONCEJO MUNICIPAL, CONTRALORÍA Y JUNTAS PARROQUIALES, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA (SUECOMOR), representado judicialmente por el abogado José Alejandro Gil Luque, contra la Providencia Administrativa número 411, proferida en fecha 8 de febrero de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual acordó ratificar el Auto de Depósito Legal número 133 del 21 de noviembre de 2005, en el que se decidió no homologar la Cláusula número 21, referida a las jubilaciones por años de servicio y pensiones, de la Sexta Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato y el Municipio Morán del estado Lara.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Número AP42-R-2008-001885
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.



La Secretaria Accidental.