JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-000679
En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 12-0433 de fecha 3 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HERNANDO DUQUE DUARTE, titular de la cédula de identidad número 3.177.001, asistido por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, ello en virtud de la solicitud de jubilación efectuada.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de mayo de 2012, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el Recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2012 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de junio de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación. En fecha 18 de junio de 2012, se venció el referido lapso.
En fecha 25 de junio de 2012, por cuanto esta Alzada observó que desde la fecha en que se ejerció el recurso de apelación, hasta la fecha en que se dio cuenta a la corte, transcurrió más de un (1) mes, en el cual el presente asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, se repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Hernando Duque Duarte y oficios números CSCA-2012-005256 y CSCA-2012-005257, dirigidos al Ministro del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 4 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 25 de junio de 2012.
En fecha 26 de julio de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 4 de julio de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia, el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2012.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue debidamente sellado y firmado el día 29 de octubre de 2012.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la abogada Adelaida Gutiérrez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.608 en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte, en fecha 25 de junio de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Alzada en fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de septiembre de 2011, la parte querellante interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Relató que “[…] [ingresó] a la Administración Pública, Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 16-11-1971, hasta el 13-10-1998, donde [fue] removido del cargo de Coordinador de Giras, adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República; acumulándose veintisiete años de servicios en la Administración, más dos años en el Ejército, donde [prestó] servicio militar, para un total de veintinueve años y actualmente […] sesenta y cuatro años de edad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, asimismo, indicó que “[…] en [su] caso, [tiene] veintinueve años de servicios y sesenta y cuatro años de edad, en consecuencia, [tiene] el derecho a la jubilación de acuerdo a las normas citadas a la seguridad social establecida en el artículo 86 Constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en virtud de los hechos expuestos, solicitó se declarara con lugar en la definitiva el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“[…] En cuanto al fondo de lo discutido observa este Tribunal, que la parte actora alega que cumplía con los requisitos para ser jubilado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ya que -a su decir- “ingresó en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 16-11-1971 hasta el 13-10-1998, cuando fue removido del cargo de Coordinador de Giras, adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República; acumulándose veintisiete años de servicios en la Administración Pública, más dos años en el Ejército, donde preste servicio militar, para un total de veintinueve años y actualmente tengo sesenta y cuatro años de edad”.
Se desprende de la planilla de fecha 17-05-2007 que corre inserta al folio 04 del presente expediente, que el querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 16-11-1971 y egresó en fecha 13-10-1998, contando con un tiempo de servicio para la misma de aproximadamente 26 años, 10 meses y 28 días, más no se desprende del expediente prueba alguna donde se demuestre que hubiese prestado servicio al ejercito, ni prestado servicio militar en alguno de sus componentes y de la hoja de servicio que consta al folio 07 se evidencia que nació en fecha 12-04-1947, por lo que para la fecha (13-10-1998) en que egresó de la Administración tenía 51 años de edad.
Así las cosas, en el presente caso la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece cuales son los requisitos de edad y tiempo tanto para la jubilación reglamentaria como para la jubilación especial, teniéndose en cuenta que para ser acreedor de la jubilación reglamentaria prevista en el artículo 3 de dicha Ley, era necesario entre otras cosas, que el hombre haya alcanzado la edad de 60 años y la mujer la edad de 55 años, y por lo menos 25 años de servicio, pudiendo ser otorgada la misma cuando el trabajador hubiera cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
A mayor abundamiento debe señalarse, que la jubilación se otorga siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos de Ley, siendo que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece los requisitos para ser otorgado […].
En el caso de autos, el recurrente para el momento en que egresó de la Administración tenía un tiempo de servicio de 26 años, 10 meses y 28 días, lo cual se computa como 27 años de servicio y tenía 51 años de edad cronológica y en todo caso 53 de edad legal reglamentaria (producto del cálculo de 51 años de edad cronológica, más la suma de 2 años por exceso de 25 años de servicio).
Existe un requisito adicional que no se encuentra contenido como tal en un listado taxativo, sino que se desprende de la propia ley y su elemento finalista o teleológico, y es que se trate de un funcionario o empleado, indicando la ley, los órganos a cuyos funcionarios les resulta aplicable. Así las cosas, tienen derecho a la jubilación aquellos funcionarios o empleados públicos que cumplan los requisitos allí contenidos, es decir, que mientras mantienen la condición de empleados, cumplen con los requisitos, más no puede entenderse extensible a aquellas personas que en alguna oportunidad han laborado para la administración, y que luego de su retiro cumplan sobrevenidamente con los requisitos, razón por la cual, en la oportunidad en que fue retirado de la administración, no cumplía con los requisitos, al no tener la condición de la edad, mientras que en la actualidad, teniendo la edad (producto del inefable transcurso del tiempo) y el tiempo de servicio (que había cumplido antes del retiro) no puede ser otorgado el beneficio solicitado al no cumplir con la condición de ser funcionario o empleado de alguno de los órganos sometidos a la ley de la materia, razón por la cual debe negarse el pedimento solicitado, debiendo declarar sin lugar la querella propuesta. Así se decide.
En razón a los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal procede a declarar sin lugar la presente querella. Así se declara. […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 6 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación al Recurso de apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, bajo las siguientes consideraciones:
Expresó que “[…] [su] representado laboró para la administración pública, durante veintisiete años (27), hasta que fue removido de su cargo en el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, cuando ha podido ser jubilado por el Organismo querellado […]”.
Indicó que “[…] la sentencia impugnada, [obvió] lo previsto en el artículo doce (12) del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas prevé que los jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad y deben atenerse a las Normas del Derecho. Deben atenerse a lo alegado y probado en autos. En el caso que nos ocupa y que originó la apelación, radica en el hecho cierto, que el Sentenciador de Primera Instancia, no valoró las pruebas promovidas por el accionante, y soslayo, las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] efectivamente, la sentencia del TSJ, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado RINCÓN URDANETA y la Magistrada LUISA ESTELA (sic) MORALES, establecieron que el derecho a la jubilación, se obtiene a los veinticinco (25) años de servicios y que puede ser reclamado en cualquier momento y no se le puede aplicar ni caducidad ni prescripción, sentencias estas, vinculantes para los demás Tribunales de la República y así le [solicitó] a la Corte lo declare y revoque la sentencia impugnada y por vía de consecuencia, ordene la jubilación de Hernando Duque y el pago de las pensiones correspondientes […]”. [Resaltado del original y Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] en virtud de los alegatos expuestos por la parte actora, [esa] representación de la República niega tales argumentos en primer lugar, por cuanto el tiempo de servicio prestado a la Administración fue de veintisiete (27) años, toda vez que de autos no consta documentación que demuestre que prestó servicio para el Ejército, en segundo lugar se debe hacer referencia a que para el momento en que fue removido del cargo que venía ejerciendo en el Organismo recurrido, no cumplía con los requisitos antes mencionados previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto para el año 1998 tiempo en el que fue removido tenía cincuenta y un (51) años de edad, por ende mal puede pretender el recurrente que se otorgara el beneficio de jubilación, utilizando términos con los cuales pretendía confundir al Tribunal de Primera Instancia, ya que manifestó que en la actualidad tenía sesenta y cuatro (64) años de edad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] resulta inoficioso solicitar en el año 2011, derecho a la jubilación, ya que no se encuentra como funcionario activo del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, hoy Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia al cual dejó de pertenecer según sus propios argumentos, en el momento en que fue removido en el año 1998, y lo cual fue verificado y confirmado por el a quo […]”.
Indicó que “[…] el beneficio de jubilación, que solicitó el recurrente, aduciendo extemporáneamente le corresponde, y que es el objeto principal de la demanda [esa] representación de la República lo niega por cuanto es improcedente. Ya que en efecto, la Administración están en obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar la jubilación, cuando los funcionarios públicos cumplan ciertos requisitos, como lo es la edad y el tiempo de servicio prestado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que” […] hay que destacar que el apelante yerra al considerar que el Juzgado de la sentencia apelada, toma una decisión jurídicamente errónea, ya que al querellante no lo correspondía el derecho a jubilación, por no cumplir con los requisitos para el momento que fue retirado de la Administración Pública […]”:
Finalmente, solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Hernando Duque Duarte, y se confirmara el fallo dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de marzo de 2012.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y el ámbito del Recurso de apelación versa sobre la solicitud del beneficio de jubilación por parte del ciudadano Hernando Duque Duarte, esta Alzada pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de marzo de 2012, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
De la caducidad
Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento resulta necesario para esta Alzada acotar que el tema de la caducidad pertenece a materia de orden público, el cual es revisable o verificable en cualquier estado y grado de la causa, ya que forma parte de las instituciones procesales destinadas al resguardo de la seguridad jurídica, por lo que es imperioso para este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente caso operó la caducidad de la acción.
Siendo así, es oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Ahora bien, es importante resaltar que, en el punto específico que se trata -la caducidad-, la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública produjo en nuestro ordenamiento jurídico positivo el efecto derogatorio normal, dada la Disposición Derogatoria expresa contenida en su texto, el cual consistió en la derogatoria expresa del texto normativo precedente, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, desde el momento mismo en que entró en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, perdiendo con ello su eficacia normativa la anterior Ley.
Sin embargo, la circunstancia descrita rara vez sucede, tal como lo precisa el autor Luis María Diez Picazo, ya que lo más frecuente es que exista durante un cierto tiempo una parcial superposición de la antigua y la nueva ley. Como afirma el mencionado autor “lo normal, es bien que la ley nueva posea eficacia retroactiva en algún grado, bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad”. Ello implica que “el operador jurídico ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso; esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico” (Vid. monografía del autor citado: “La Derogación de las Leyes”. Editorial Civitas, pp. 182-183) (Negritas de esta Corte).
El quid del asunto radica en dilucidar cuál norma resulta aplicable a las situaciones que, nacidas bajo el imperio de la ley derogada, aún no se han extinguido en el momento de entrada en vigor de la nueva ley, circunstancia que, entre otras, serán abordadas por este Órgano Jurisdiccional a través del presente fallo.
En este sentido, resulta oportuno destacar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ahora bien, teniendo en cuenta el anterior criterio en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable, como lo señaló el Juzgado a quo, ratione temporis al caso de autos, que disponía lo siguiente:
“…Artículo 84: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”.
En atención a las precisiones realizadas, para pronunciarse respecto de la tempestividad o no del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, esta Instancia Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad a los fines de interponer el Recurso Contencioso Administrativo dirigido a la solicitud de jubilación planteada, en materia funcionarial, se establece desde la fecha del hecho que generó la presente controversia, esto es 13 de octubre de 1998, fecha en la que fue removido el ciudadano Hernando Duque Duarte de la Administración Pública, y la fecha de la interposición del Recurso Funcionarial ante el Tribunal competente, esto es, 23 de septiembre de 2011.
En efecto, esta Corte evidencia que entre la fecha del hecho que originó la presente controversia y la fecha de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal competente, transcurrieron más de los seis (6) meses establecidos en la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su fenecimiento.
Ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se evidencia que cursa al folio cuatro (4) planilla que indica que el querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de noviembre de 1971 y egresó en fecha 13 de octubre de 1998, hecho no controvertido por ninguna de las partes, y que en fecha 23 de septiembre de 2011, el actor -hoy apelante- interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial según consta al folio dos (2) del expediente judicial, de manera que, se aprecia que transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses previsto en la norma, aproximadamente, doce (12) años, y once (11) meses. Así se decide.
En consecuencia, al evidenciarse que operó con creces el lapso de caducidad en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2011, esta Alzada declara sin lugar el Recurso de apelación ejercido por la parte querellante. En consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgador Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de marzo de 2012, y se declara inadmisible del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte querellante por haber operado la caducidad. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del Recurso de apelación planteado por el ciudadano HERNANDO DUQUE DUARTE, representado por su apoderado judicial Manuel Assad Brito, antes identificados, con motivo de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, ello en virtud de la solicitud de jubilación incoada.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgador Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de marzo de 2012.
4.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte querellante por haber operado la caducidad.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número: AP42-R-2012-000679
GVR/05
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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