JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-001121
En fecha 13 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1804/2012 de fecha 7 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ELISABETH RIVAS LANG, titular de la cédula de identidad número 8.739.167, asistida por la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.691, contra el acto administrativo dictado en fecha 2 de agosto de 2011, por el Comité Evaluador del Concurso Público de Regularización de Cargos de Carrera Nivel Técnico y Profesional del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y el acto administrativo contenido en la Resolución número 298 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del mismo Municipio, mediante las cuales se decidió reprobarla del referido concurso y se resolvió su retiro del cargo de Abogado III, adscrito a la sindicatura del referido Municipio.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, fijándose diez (10) días de despacho más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió de la apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2012, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre 2012, se recibió de la apoderada judicial de la ciudadana Elisabeth Rivas Lang, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasársele el presente expediente al Juez ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de febrero de 2012, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vice-Presidente y Alexis Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió de la ciudadana Elizabeth Rivas Lang, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasársele el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fechas 5 de junio, 27 de junio, 8 de agosto y 3 de octubre de 2013, se recibió de la ciudadana Elizabeth Rivas Lang, respectivamente, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente cusa, jurando la urgencia del caso.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de febrero de 2012, la ciudadana Elisabeth Rivas Lang, interpuso Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos dictados en fecha 2 de agosto de 2011, emitido por el Comité Evaluador del Concurso Público de Regularización con Cargos de Carrera Nivel Técnico y Profesional del Municipio Girardot del estado Aragua, así como el contenido en la resolución número 298 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del mencionado Municipio, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Expuso que “[…] [ingresó] a prestar [sus] servicios para la Institución Municipal conforme Contrato con vigencia del 15 de Enero [sic] de 2007 al 31 de Diciembre [sic] de 2007, [desempeñándose] como Asesor Legal en la Sindicatura Municipal de Girardot. Luego se [le] designó para ocupar el cargo de Coordinadora de Registro Civil en el Hospital Central de Maracay adscrita a la Oficina de Registro Civil del Ejecutivo del Municipio Girardot a partir del 09.10.2007 [sic] conforme Resolución N° 463 fecha 05 [sic] de Octubre [sic] de 2007, dictada por el ciudadano Alcalde […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] por Concurso celebrado en el que [resultó] ganadora para ocupar el Cargo de Abogado III en la Sindicatura Municipal de Girardot División Judicial, conforme Resolución N° 596 dictada por el ciudadano Alcalde de fecha 12 de Diciembre [sic] de 2007 se [le] otorgó el Nombramiento Provisional por un lapso de tres (3) meses y donde una vez superado el periodo de prueba se [le] otorgaría Nombramiento definitivo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] conforme Resolución Nº 380 de fecha 19 de Junio [sic] de 2008, dictada por el ciudadano Alcalde se [le] otorgó el Nombramiento Definitivo para desempeñar el cargo de Abogado III con adscripción a la División Judicial de la Sindicatura Municipal. En consecuencia [pasó] a ocupar el cargo conforme a derecho y [obtuvo] la Condición Jurídica de Funcionario de Carrera a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 144 y 146 y lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el primer aparte del artículo 19 y las leyes locales aplicables al caso […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] [en] Mayo [sic] del 2011 el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado [sic] Aragua aperturó un Concurso que denominó para la Regularización de Cargos de Carrera y aun habiendo ingresado a ocupar el Cargo de Carrera, por Concurso; en apego a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 144 y 146 y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 y [habiéndosele] otorgado el nombramiento definitivo, mediante el Instrumento Jurídico, correspondiente, se [le] hizo conocer que debía ‘presentar de manera obligatoria el concurso’, que así lo imponía el llamado a Concurso. En consecuencia [procedió] a [inscribirse] el 15 de Junio [sic] de 2011, [correspondiéndole] el N° 165; se [le] expidió la Constancia y el Cronograma de Aplicación de pruebas […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [por] quebrantos de salud, [tuvo que] […] acudir en procura de atención médica y el 20 de Junio [sic] de 2011, [y] se [le] prescribió reposo físico por Tres (3) Semanas y de inmediato se hizo entrega de la Constancia Médica, por ante la Sindicatura Municipal, solicitando que se informara al Comité Evaluador del Concurso. Por el estado en el que [se] encontraba, al día siguiente [acudió] con un familiar ante la médico tratante, amen de estar sumamente preocupada pues conforme al Cronograma del Concurso [le] correspondía la presentación de la prueba psicológica y [sus] condiciones de salud [le] impedían, habida consideración de que con orden de reposo no aceptarían que presentara las pruebas, por lo que [le] urgía [reincorporarse] para cumplir [su] cometido y es así cuando se [le] indicó un nuevo recoso, por 72 horas, con la promesa de mantenerlo y cumplir el tratamiento; aspirando que podría, por una parte, recuperarme físicamente y por la otra presentar las Pruebas. Un familiar consignó la Constancia Médica […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] el Lunes [sic] 27 de Junio [sic] de 2011 [acudió] a solicitar la Reprogramación de las Evaluaciones […] lo que [planteó] a los Colaboradores del Comité Evaluador y se [le] informó que se estaban reprogramando y una vez efectuado, [le] notificarían […] [así pues acudió] a fin de conocer de sobre la reprogramación […] y [le] informó […] [una] Miembro Colaborador del Curso y adscrita a la Dirección de Recursos Humanos que no podía presentarla pues se estaba reprogramando las fecha de todas las pruebas. Dado que no [obtenía] respuesta alguna, [acudió] […] en fecha 06 [sic] de Julio [sic] de 2011, [dirigió] comunicación al respecto, al Comité Evaluador y a la Sindico [sic] Procurador Municipal refiriéndoles [su] inscripción en el Concurso, que [entregó] los recaudos correspondientes; que a la fecha de ser practicadas las Pruebas por quebrantos de salud no [pudo] asistir pero que se habrán consignado por ante la Sindicatura Municipal las Constancias de los Reposos que […] [le] ordenaron […]”. [Corchetes d esta Corte].
Señaló que “[…] en la Sindicatura Municipal [se] informó que las ordenes de reposo habían sido debidamente remitidas mediante Oficio a la Directora de Recursos Humanos (Miembro Principal del Comité Evaluador) significando que fuesen tomados en cuenta como justificación a [sus] inasistencias a las Pruebas para el Concurso Público de Regularización de cargos de Carrera […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] en fecha 13 de Julio [sic] de 2011 se publicó a través de la pagina web de la Alcaldía Actas referidas al Concurso […] [y] conforme a las Actas publicadas no se consideró ni mencionó [su] situación, ni se trató en forma alguna la Reprogramación, pero se [le mencionó] en el Veredicto Provisional con un Orden de Merito 51; un puntaje de 23 y un Resultado de Reprobada; a unos aspirantes que no habían completado las Pruebas del Concurso se les concedió una prorroga [sic] para presentarlas. [ella] no estaba incluida y es de resaltar que el Comité llegó, inclusive, a dar prorrogas [sic] para prestación de recaudos por parte de aspirantes que no los consignaron en su momento […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] les [dirigió] comunicación planteando que tanto la Sindicatura Municipal como [ella, habían] comunicado [su] situación y no se había considerado la misma, obviando y desconociendo que el tiempo hábil fueron informados y no obstante ello en la pagina [sic] web de la Alcaldía habían hecho publica [sic] unas acatas [asignándole] un orden de merito [sic] de 51, mas [sic] sin embargo, reprogramaron las pruebas a varios aspirantes, daban lapsos y prorrogas [sic] no [incluyéndole] entre los mismos; solicitaba que se revisara [su] caso, donde en tiempo hábil [consignó] las constancias medicas [sic] lo cual conocía no solo la Sindicatura Municipal sino también la Dirección de Recursos Humanos y el Comité Evaluador. Se [le] dijo que analizarían [su] caso y esperara respuesta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en fecha 04 [sic] de Agosto [sic] de 2011 a través de una comunicación de fecha 18 de Julio [sic] de 2011 se [le notificó] que estaba reprobada; que contra tal decisión del Comité Evaluador del Concurso podía intentar el Recurso de Reconsideración Administrativo […] y/o Recurso Jerárquico […] y que en caso de resultar negativa la decisión o vencido el termino sin decisión podría ejercer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] en fecha 09 [sic] de Agosto [sic] [presentó] escrito por ante diversas instancias municipales y el Comité Evaluador manifestando no estar de acuerdo con la notificación de haber sido reprobada en el Concurso, como se [le] notificó el 04.08.11 [sic] […] [así pues] en fecha 16 de Agosto [sic] de 2011 [recibió] comunicación de fecha 02.08.11 [sic] del Comité Evaluador del Concurso donde refirieren lo que [expuso] en comunicación que les [presentó] el 18 de Julio [sic] de 2011 y las Constancias médicas que les remitiera la Ciudadana Sindica [sic] Procuradora y que según los mismos ‘puede tenerse como certificado de incapacidad o reposo, por más de un (1) día’, y que de las Constancias que [presentó] a la Comisión Evaluadora en fecha 06 [sic] de Julio [sic] de 2011 [se] encontraba de reposo […] cuando [le] correspondía presentar las pruebas pautadas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [el] 17.08.11 [sic] la Ciudadana Sindica [sic] Procuradora [le informó] verbalmente que [le] ponía a la orden de la Dirección de Recursos humanos por lo que en fecha 18.08.11 hice entrega formal. Al día siguiente la Directora de Recursos Humanos [le] transfirió a la Compañía anónima Terminales del Municipio Girardot (CATEG) y de inmediato [comenzó] a prestar servicios en dicha entidad, ‘como condición de transferida a el departamento de Consultoría Jurídica’ […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] en fecha 24 de Agosto [sic] de 2011 [interpuso] Recurso de Reconsideración por ante el Comité Evaluador del Concurso Público contra la Decisión dictada por dicho Comité, que [le] fuera notificada el 04 [sic] de Agosto [sic] de 2011 [y] no [obtuvo] respuesta del [referido recurso; asimismo, procedió] a interponer Recurso Jerárquico en fecha 04.10.2011 [sic] […] solicitaba la decisión al respecto, de manera verbal y por escrito [y] Continuaba prestando [sus] servicios en el CATEG […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] por concurso celebrado en el que [resultó] ganadora para ocupar el Cargo de Abogado III en la Sindicatura Municipal de Girardot, División Judicial, conforme Resolución Nº 596 dictada por el ciudadano Alcalde de fecha 12 de diciembre [sic] de 2007 se [le] otorgó el nombramiento Provisional por un lapso de tres (3) meses y donde una vez superado el periodo de prueba se [le] otorgaría el Nombramiento Definitivo, lo cual ocurrió conforme Resolución Nº 380 de fecha 19 de Junio [sic] de 2008 […] en consecuencia [ingresó] al cargo de carrera por concurso público, tal como lo establece nuestra carta magna en su artículo 146 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 74 los funcionarios públicos de carrera [pueden] ser transferidos […] [por ello fue] transferida a la Compañía Anónima Terminales del Municipio Girardot (CATEG) empresa propiedad del Municipio para cumplir funciones en la misma. En consecuencia, a partir del 19 de Agosto [sic] de 2011, [su] ‘Situación Administrativa’ era de ‘funcionaria de carrera’ ‘transferida’ al CATEH […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] se [le] RETIRA bajo otros fundamentos, relativos a un ‘Segundo Concurso’ aperturado en Agosto [sic] 2011 sin considerar que [se inscribió] en el aperturado en Mayo [sic] que para la fecha de presentar Pruebas prestaba [sus] servicios en la Sindicatura Municipal y se [le] ordenó Reposo los cuales se consignaron por ante la Sindicatura Municipal […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] se violó el debido proceso, principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, resultando justo y equitativo dentro del proceso bien sea permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones […] [asimismo] el derecho a la defensa, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia […] [es por ello que] se [le] ha producido una vulneración al [privársele] de medios de defensa efectivos al no [tratársele] en igualdad de condiciones a otros participantes; al no considerarse [su] condición de Funcionaria Pública de Carrera; la situación en la que [se] encontraba, cual era conocida por Miembros del Comité Evaluador, así como –luego- por el ciudadano Alcalde al serle interpuesto el Recurso Jerárquico donde [explanó] todo lo ocurrido y [presentó] los anexos que corroboran [sus] alegatos, lo cual fue ignorado total y absolutamente, no dándose lugar a pronunciamiento alguno […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] se resolvió [retirarle] del cargo de Abogado III, del cual fuera titular por [haberse] ceñido previamente a un Concurso en el que resultó ganadora y se [le] otorgaron los Nombramientos respectivos, pero que la institución municipal llevó a Concurso Público […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [encontrándose] en ‘Situación Administrativa’ de ‘funcionaria pública de carrera’, transferida al CATEG y prestando de manera efectiva, activa y a cabalidad, [sus] servicios, es publicada en un diario el 27.10.11 [sic] la Notificación de la Resolución Nº 298 según la cual fue impracticable [su] notificación personal […] en consecuencia [denunció] la violación a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 76 y 42 se [le] entenderá notificada de dicha Resolución, a los 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación. Fecha de Publicación: 27 de Octubre de 2011 […] Fecha de [su] Notificación: El Jueves 17 de Noviembre de 2011 […] [así las cosas] con posterioridad […] [a esa fecha continuó] prestando [sus] servicios, con toda regularidad, sin alteración u objeción alguna por parte de las autoridades del CATEG o Municipio […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] en el Acto mediante el cual se [le retiró] se asume (i) como [su] fecha de ingreso aquella en la que efectivamente […] [pasó] a ocupar el cargo DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN de Coordinadora de Registro Civil, (ii) cambiándo [sic] la ‘denominación’ por la de Abogado III […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] para [retirarla] del cargo lo que señala como motivación está conformado por falso supuesto, como son: que era un funcionario provisional y está demostrado que es un funcionario público de carrera, y para mayor colorario [se] encontraba en espera de respuesta a los Recursos Interpuestos por la decisión donde se decidió que estaba Reprobada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho y de derecho, dan origen a VICIOS EN LA CAUSA, vicios ellos que [su] jurisprudencia ha denominado ‘abuso o exceso de poder’; e importante es agregar que hay vicios en los motivos o presupuestos de hechos cuando la Administración no los prueba o los hace inadecuadamente, o son inexistentes […] como sucede en los Actos por medio de los cuales decidieran [reprobarla] y [retirarla] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] [en el acto Administrativo] hubo vicios en la Motivación. [y que] esta debe hacer [sic] expresa referencia a los hechos, a las defensas y a los fundamentos legales del acto. Se trata, por tanto, de una obligación general prevista en la referida ley para los actos administrativos definitivos de efectos particulares […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó que “[…] sea [declarado] la Nulidad Absoluta del Acto mediante el cual decidieran [removerla] […] y del Acto mediante el cual se [decidió retirarla] […] a tenor de lo previsto en el artículo 25 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se ordene a la Administración querellada que se [le] reincorpore al cargo de Abogado III y en tal sentido, señalado que, por ser uno de los efectos de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, su eliminación de la esfera jurídica […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, pidió que “[…] se condene a la querellada, al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo [su] retiro del organismo hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporada al cargo, así como el pago de los demás beneficios que [le] corresponden y los establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, la cual [le] ampara y se adeudan, como son, y así [señaló] expresamente, los previstos para Bonificación de Fin de año; los Aportes Patronales; la Prima de Transporte; por Antigüedad; la Cesta Navideña; el beneficio por el 25 de Julio, día del Empleado Público Municipal; la Ayuda para Uniformes, textos y útiles escolares; las Vacaciones y la Póliza de Seguro conforme están establecidos en la Clausula Nº 9; Nº 13; Nº 15ª [sic] Nº 17; Nº 21, Nº 22; Nº 26; Nº 45 y Nº 55, respectivamente y a tal fin [pidió] se [ordenara] una Experticia Complementaria del fallo […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[…] SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Retiro), interpuesto por la ciudadana Elisabeth Rivas Lang, […] contra el Acto dictado en fecha 02 de agosto de 2011 por el Comité Evaluador del Concurso PIico de Regularización de Cargos de Carrera Nivel Técnico y Profesional del Municipio Girardot del estado Aragua mediante el cual se decidió Reprobarla y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 298 de fecha 21 de octubre de 2011 dicada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió su Retiro del cargo de Abogado III, código 01-06-00-52, adscrito a la Sindicatura Municipal en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia declara:
2.1.- La nulidad absoluta e insubsanable del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 298 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió el Retiro de la ciudadana Elisabeth Rivas Lang del cargo de Abogado III, código 0101-06-00-52, adscrito a la Sindicatura Municipal en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.2.- Ordena la reincorporación de la ciudadana Elisabeth Rivas Lang al cargo de Abogado III, adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado [sic] Aragua que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.-
2.3.- Declara la Improcedencia de la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
2.4.- Declarar Improcedencia del pago de los demás beneficios dejados de percibir, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
2.5.- Declarar Inadmisible por Caducidad la solicitud de la declaratoria de nulidad del Acto dictado en fecha 02 de agosto de 2011 por el Comité Evaluador del Concurso Publico [sic] de Regularización de Cargos de Carrera Nivel Técnico y Profesional del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual decidió Reprobar la participación de la ciudadana Elisabeth Rivas Lang en dicho concurso, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del fallo.
2.6.- A los fines del cumplimiento de los ordenado en el numeral segundo del dispositivo de [esa] sentencia, Se Ordena, con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá se practicada por un solo experto, quien designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el […] fallo quede definitivamente firme.
2.7.- Declarar la Improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, planteada por la representación judicial del municipio querellado, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del […] fallo.
TERCERO: Por cuanto la presentación decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar al práctica de la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndose copia certificada de la […] decisión […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENACIÓN A LA APLEACIÓN
En fecha 20 de julio de 2012, la apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, ejerció recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Sostuvo que “[…] 1.- Quebrantamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no conceder el lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda, prerrogativa procesal irrenunciable de que goza el ente municipal de conformidad con la norma antes señalada. 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de toda sentencia debe contener: […] 4. Los motivos de hecho y derecho de la decisión […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] la Sala sostiene el criterio de que el silencio de prueba comporta una falta de motivación, precisamente porque a través de los medios de pruebas es que se logra establecer los hechos, de forma que al incurrir en ese defecto, recta vía no habrá motivación eficiente, lo cual quebranta el derecho a la defesa de [su] representado, garantizado en el artículo 49 constitucional […]”. (Resaltado del original).
Destacó que “[…] el Tribunal a quo incurrió en el vicio inmotivación de la sentencia, toda vez que no valoró en su totalidad las pruebas aportadas por [esa] representación judicial, a tal efecto se observa que [su] representado promovió […] constancia de Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua del 28 de marzo de 2012, Municipio Girardot en la que [certificó] que en los archivos de esa Dirección no se [encontraba] físico o digital de la Resolución 066 del 16/02/2004 que presuntamente reguló las bases legales de concurso a partir del año 2004, ya que el mismo fue derogado por Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, que se reputa conocido por todos los habitantes del Municipio […] Decreto […] sobre el cual la sentenciadora no emitió juicio valorativo alguno, ya que de haberlo apreciado, habría concluido que el cumplimiento de las formalidades establecidas en el supuesto Reglamento que regula las bases de concurso a que hace referencia el considerando QUINTO de la Resolución Nº 596 del 12 de diciembre de 2007, NO EXISTÍA y por lo tanto, el ingreso NO FUE por concurso público y contradiccitorio como lo ordena el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] [y que] las documentales que sí fueron tomadas en cuenta para emitir el fallo, se valoraron de forma incorrecta o errónea […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el ingreso de la querellante al cargo del cual fue retirada no se efectuó mediante concurso, es por ello que al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial se alegó la potestad de autotutela, en virtud del error en el cual incurrió la administración al indicarle al querellante que ese nombramiento efectuado en fecha 19 de junio de 2008, era definitivo […]”.
Apuntó que “[…] al declarar la sentencia de primera instancia que la administración no puede, bajo el ejercicio de su potestad de autotutela, declarar la nulidad del concurso publico [sic] de oposición que dio ganador a la ciudadana Elisabeth Rivas Lang, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, indicando a su vez, que se le menoscabó con este proceder el derecho de querellante de obtener la condición de funcionario publico [sic] de carrera, [resultó] evidente que el a quo abandona por completo el criterio de alzada, toda vez que en el presente caso [se encontraron] frente a una designación idéntica al supuesto referido en la sentencia de la Corte Segunda, en consecuencia el procedimiento legalmente aplicable a los fines de regularizar el ingreso definitivo de los funcionarios a la carrera administrativa, de conformidad con el artículo 146 constitucional y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según la sentencia parcialmente transcrito era el llamado a concurso público, en virtud de que el querellante solo goza de una ‘estabilidad provisional’, y todo lo que ella conlleva, cuyo único derecho subjetivo generado en consecuencia, sería la obligación que tenia la Administración de permitirle participar en dicho concurso, como en efecto lo hizo. Evidenciándose así un defecto en la actividad del jurisdicente, o silencio de prueba […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] incurrió la sentenciadora en primera instancia en un error de juzgamiento, también al dar por sentado que el querellante ingresó a la carrera de manera definitiva con el nombramiento efectuado mediante Resolución Nº 380, de fecha 19 de junio de 2008, cuando [esa] representación judicial alegó en diferentes oportunidades que el procedimiento utilizado para el ingreso del querellante a la carrera, fue mediante un trató de regularización, sin el procedimiento previo del concurso; situación que se trató de regularizar con el llamado a concurso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] aperturado el concurso la querellante en pleno conocimiento de nulidad absoluta decretada, se inscribió el 15 de junio de 2011, en el concurso para la regularización de cargos de carrera, como ella misma lo admite en su escrito libelar y reprobó, por inasistencia a la prueba psicológica pautada para el 20/06/11 [sic] y la entrevista fijada para los días 28, 29 y 30 de junio de 2011, tal como consta del expediente administrativo, hecho este que también fue obviado por la sentenciadora […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] la sentencia apelada […] no se valoró el procedimiento posterior a la Resolución Nº 380, de fecha 19 de junio de 2008, llevados a cabo por la Administración, efectuando en ejercicio de la potestad de autotutela que informa su actividad a los fines de solventar el error en el cual se incurrió al indicarse que las designaciones efectuadas en la mencionada Resolución eran carácter definitivo, entiéndase: el llamado a concurso, el concurso propiamente y los resultados del mismo; sino que por el contrario basó su decisión precisamente en la Resolución 380 y en la notificación efectuada al querellante, debiendo aclararse que la referida resolución no podía producir el efecto en ella indicado […]”.
Indicó que “[…] debe […] insistir […] en la legalidad del acto administrativo de retiro de la querellante, ello en virtud de que resulta inexistente la violación el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo […] [insistió] en la improcedencia de la querella incoada por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado con apego a la normativa legal, lo que hace procedente la apelación interpuesta, y así [solicitó] sea declarada […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENACIÓN DE LA APLEACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió de la apoderada judicial de la ciudadana Elisabeth Rivas Lang, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Expuso en cuanto a la denuncia de la Alcaldía querellada que “[…] [se había quebrantado el] artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al no conceder el lapso de Quince [sic] días continuos para la Contestación de la Demanda, prerrogativa irrenunciable del ente municipal […] la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece ese ‘término de Cuarenta y Cinco (45) días continuos para dar Contestación a la Demanda’ La Querellada dio Contestación a la Demanda dentro del lapso fijado por el Tribunal. A todo evento significo que la accionada tuvo la expresa y manifiesta intención de ejercer su derecho a la defensa y la materialización de forma irrefutable al presentar su Escrito de Contestación en la principalísima oportunidad para hacer ejercicio efectivo dicho derecho, lo cual [solicitó] se apreciado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] consta en el Expediente […] Auto de fecha 17 de Abril [sic] de 2012 dictado por el Tribunal, mediante el cual de manera suficientemente fundamentada niega la Reposición de la Causa que fue solicitada […] [así pues] la querellada no ejerció alguna actuación en contra de dicho auto, si fuere el caso que considera que se hubiese violado algún derecho o disposición legal, lo cual [pidió] sea apreciado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] la acción interpuesta por [su] mandante es de naturaleza estrictamente funcionarial por lo que la normativa aplicar en el curso del juicio no era otra disposición contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la disposición contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece prerrogativas procesales de forma tal que, acorde a derecho debía aplicarse lo previsto el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como efectivamente lo realizó el Tribunal de la causa, tal como costa en Auto de Admisión […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] el segundo aspecto en el que se fundamenta la Apelación […] es respecto al Vicio de Inmotivación, donde pasa a transcribir el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y parte de una Sentencia contentiva de doctrina para luego esgrimir- la formalizante- que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de Inmotivación de la Sentencia por no valorar en su totalidad las pruebas aportadas por la querellada […]”.
Consideró que “[…] del Reglamento Sobre el Proceso de Selección, Ingreso y Ascenso mediante la regulación de concurso público para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, sobre el cual la habría concluido que el cumplimiento de las formalidades establecidas en el supuesto Reglamento al que se refiere la Resolución Nº 586 del 12 Diciembre de 2007, NO EXISTIA y por lo tanto el ingreso no fue por concurso público y que las documentales que si fueron tomadas en cuenta para emitir el fallo se valoraron de forma incorrecta o errónea […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] la representante de la Querellada pues amén de que el Decreto 007 no declara la Nulidad del Concurso la querellada obvia la eficacia y vigencia a un Instrumento Jurídico que dictó el órgano que representa, cual no es otro que el Decreto 011 del 07.07.09 [sic] (G.M. del 10 de Agosto de 2009 Nº 11800 Ext.) […] mediante el cual se derogó ese Decreto 007 que cita como vigente. Es de hacer notar, muy especialmente, que el o los Concursos que SÍ fueron objeto de una declaratoria de Nulidad absoluta es o fueron, por la Resolución Nº 451 […] aquellos que se pudieran haber celebrado durante el período comprendido desde el mes de Noviembre de 2009 al mes de Octubre de 2010, aproximadamente y está hasta la saciedad demostrado que por Concurso celebrado dentro de ese lapso NO INGRESÓ [su] REPRESENTADA […]”. (Resaltad del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el Concurso en el que [su] Mandante resultó ganadora para optar el cargo de Abogado III se rigió por un Reglamento que estaba vigente para la fecha del Concurso, lo cual es un hecho Notorio […] [así pues] la apelante plantea unos razonamientos lógicos incorrectos, manejados muy sagazmente en procura de que sea muy conveniente para sus fines; con lo cual incurre en falacia, encaminada meramente a la persuasión psicológica, sin verdadera base argumental; sin certeza y con engaño […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] no incurrió la [sic] a quo en Inmotivación al dictar la Sentencia apelada […] [como lo manifestó la apelante pues] Primero: la mencionada Resolución Nº 322 del 03 [sic] de Mayo de 2006 no es un Instrumento que guarde relación alguna con la Querellada. Segundo: El Decreto Nº 007 que entró en vigencia el 12 de Mayo de 2009, esta demostrado, que en modo alguno declara Nulo de Nulidad Absoluta el Concurso Público para optar el cargo de Abogado III en el que participó [su] Mandante y resultó ganadora […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] no puede el Municipio, en ejercicio de su potestad de autotutela declarar la nulidad del Concurso Público que dio ganadora a [su] representada, ni las Resoluciones por la que se le otorgó el Nombramiento Provisional y su Nombramiento Definitivo como Funcionaria Pública […]”. (Resaltado de original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [su] representada ingresó al cargo de carrera por concurso público, tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 146, lo cual está demostrado con las referidas Resoluciones […] [y que] ni tan siquiera hay error INVOLUNTARIO por parte de la querellada al hacer tal afirmación; [así pues denunció] que de manera voluntaria quisieron llevar tal ENGAÑO y falacia al proceso, pues es de observar que en ninguna de las previsiones contenidas en el Decreto Nº 007 se refiere a que declara nulo de nulidad absoluta el Concurso por el cual hubo prescindencia total de procedimiento, mientras que la Resolución Nº 451 mediante la cual el Sr. Alcalde declaró Nulo de Nulidad absoluta el Concurso celebrado desde el mes de Noviembre [sic] de 2009 al mes de Octubre [sic] de 2010 Sí EXPRESA […] razón por la que, a todas luces [quedaba] DEMOSTRADO que incurrió la Querellada en EVIDENTE, SIN FUNDAMENTO y VOLUNTARIA omisión al tratar de desconocer la Resolución Nº 451 y reflejar su contenido como existente en otro instrumento jurídico […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] refiere la apelante que la [sic] a quo incurrió en error de juzgamiento al dar por sentado que [su] mandante ‘ingreso a la Carrera de manera definitiva con el nombramiento efectuado mediante Resolución Nº 380, de fecha 19 de Junio de 2008’ y que diversas oportunidades ha alegado que el procedimiento utilizado para el ingreso de [su] representada ‘fue mediante un nombramiento o designación, sin el procedimiento previo del Concurso’ lo que se trató de regularizar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó que “[…] el presente escrito sea agregado al Expediente con todos sus anexo, apreciando en todo su justo valor y que en la definitiva sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta con los demás pronunciamientos que sean de derecho y sea ratificada la Decisión apelada […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer del presente Recurso de Apelación que fuere interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 16 de julio de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, es necesario para mayor abundamiento del caso en concreto, realizar las siguientes consideraciones:
Que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo constituye la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 2 de agosto de 2011, emitido por el Comité Evaluador del Concurso Público de Regularización de Cargos de Carrera Nivel Técnico y Profesional del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual ratifica su decisión de reprobarla del referido concurso, en “[…] virtud de haber sido evaluada únicamente por factor Credenciales y Experiencia Laboral, con la puntuación acumulada hasta ese momento y no haber presentado en su oportunidad las pruebas psicológicas y la entrevista sin justificación alguna y, no haber solicitado dentro del cronograma de pruebas nueva oportunidad para presentar la prueba de conocimientos […]”. (Vid. folio ciento ochenta y tres (183) del expediente administrativo).
Asimismo, del acto administrativo contenido en la Resolución número 298 de fecha 21 de octubre de 2011, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual se resolvió su retiro del cargo de Abogado III, adscrita a la sindicatura del referido Municipio, que ocupaba de forma transitoria, a su decir, porque ésta “[…] no se inscribió no participó en forma alguna en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo y obtener la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera […]”. (Vid. folio doscientos veintinueve (229) del expediente administrativo).
Y visto que, el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, debido a que consideró en relación al acto administrativo dictado en fecha 2 de agosto de 2011, emitido por el Comité Evaluador del Concurso Público de Regularización de Cargos de Carrera Nivel Técnico y Profesional del Municipio Girardot del estado Aragua, era “[…] Inadmisible por Caducidad […]”; asimismo, declaró en relación a la Resolución número 298 de fecha 21 de octubre de 2011, dictado por el Alcalde del referido Municipio que la ciudadana Elisabeth Rivas Lang “[…] ingresó al Municipio Girardot del Estado [sic] Aragua previo aprobación de concurso público […] [y así pues resultó] forzoso declarar que […] adquirió tal condición de funcionaria de carrera, resultando por tanto que gozaba del derecho a la: estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podía ser separada legítimamente de su cargo de Abogado III, por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de retiro […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Procede esta Alzada a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2012, por la apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, antes identificada, interpuesto en atención con las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
De los fundamentos de apelación expuestos por la parte apelante esta Corte observa que el mismo denunció una serie de vicios en los cuales presuntamente incurrió el iudex a quo en el cuerpo de fallo, los cuales son, el vicio de la suposición falsa, así como el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas; en consecuencia se procede a analizar los vicios ut supra mencionados de la siguiente manera:
De la solicitud de reposición de la causa.-
Así pues, en el presente caso se observa que el recurrente en relación a este vicio denunció la falsa aplicación de una norma jurídica al establecer que el a quo no tomo en cuenta el “[…] artículo 153 [sic] de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no conceder el lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda, prerrogativa procesal […] que goza el ente municipal […]”.
Es oportuno en consecuencia subrayar, que el vicio de la suposición, se ha entendido en tres situaciones jurídicas, a saber: i- Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii- Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes; y iii- Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio. (Vid. sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, y sentencia número 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inversiones Irsina, C.A contra FOGADE, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, visto que el Juez a quo declaró en relación a este punto que:
“[…] ratifica una vez más, que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, de quince (15) de [sic] días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal […]”. (Resaltado del original).
Ahora bien, resulta pertinente resaltar sentencia número 2008-336 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: “Municipio Pinto Salinas del estado Mérida” mediante la cual se precisó “[…] EL LAPSO PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, POR PARTE DE UN ORGÁNO DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL […]”, indicando que:
“[…] en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente […]”. [Resaltado de esta Corte].
Ello así, del criterio mencionado se destaca que en materia de Recursos Contenciosos Administrativo Funcionariales ha de aplicarse la Ley especial, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia en el presente caso el lapso para la contestación al recurso será el establecido en el artículo 99 ejusdem, es decir de quince (15) días de despacho a partir de que se dé por notificada la parte para dar contestación del recurso.
Visto el criterio ut supra señalado, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Municipio Girardot del estado Aragua presentó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 14 de abril de 2004, participó igualmente en todas las etapas procesales correspondiente llevadas a cabo en primera instancia; asimismo, visto también que el Juzgado a quo en el fallo hoy objeto de apelación aplicó el referido criterio, resulta forzoso para esta Corte desestimar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial del referido Municipio en el presente recurso, en aplicación del criterio establecido, toda vez que se le garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Del vicio de suposición flasa.-
En ese mismo orden de ideas, es importante señalar que el vicio de suposición falsa se configura al momento que el juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.
Así pues, esta Corte evidenció que en relación a este vicio denunciado el recurrente, a su decir, estableció que el a quo incurrió en el “[…] al dar por sentado que el querellante ingresó a la carrera de manera definitiva con el nombramiento efectuado mediante Resolución Nº 380, de fecha 19 de junio de 2008, cuando [esa] representación judicial alegó en diferentes oportunidades que el procedimiento utilizado para el ingreso del querellante a la carrera, fue mediante un trató de regularización, sin el procedimiento previo del concurso; situación que se trató de regularizar con el llamado a concurso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Juez a quo declaró en relación a este punto en el fallo hoy objeto de apelación que:
“[…] Con fundamento en la relación de actas procesares descritas, se constata que en el caso sub examine la Administración Municipal procedió mediante Resolución N° 380 de fecha 19 ce Junio de 2008, a otorgarle a la ciudadana Elisabeth Rivas, su nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera, en el cargo de Abogado III, ello por haber superado con éxito el respectivo período de prueba. Así, se evidencia fehacientemente que el actor ingresó a la Administración querellada previa aprobación del concurso público, y mediante designación o nombramiento definitivo por parte de la Municipalidad, extremos necesarios a los fines de ser considerado como funcionario público de carrera, y en: consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.
De manera que, al constatar esta Juzgadora que la querellante de autos, ingresó al Municipio Girardot del Estado [sic] Aragua previo aprobación de concurso público a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de Función Pública, resulta forzoso declarar que la ciudadana Elisabeth Rivas adquirió tal condición de funcionaria de carrera, resultando por tanto que gozaba del derecho a la: estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podía ser separada legítimamente de su cargo de Abogado III, por las causas establecidas expresamente en la Ley corno causales de retiro, y así se decide […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Con referencia a lo anterior, pasa esta Corte a verificar el referido vicio denunciado por la apodera judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, para ello toma en cuenta las siguientes consideraciones:
• Riela al folio tres (3) del expediente administrativo boleta de notificación de fecha 5 de octubre de 2007, emanada de la Directora de la Oficina de la Secretaría de Despacho del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual fue recibida en fecha 9 de octubre de 2007, por la ciudadana Elisabeth Rivas Lang, mediante la cual se le informó que ocuparía el cargo de libre nombramiento y remoción (Coordinador de Registro Civil HCM) adscrita a la Oficina de Registro de estado Civil del Ejecutivo del Municipio Girardot.
• Riela a los folio dieciocho (18) al diecinueve (19) del expediente administrativo, boleta de notificación firmada por la Directora de la Oficina de la Secretaría del Despacho del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual fue dirigida a la ciudadana Elisabeth Rivas Lang, recibida en fecha 12 de diciembre de 2007; a través de la cual se le informó que el Alcalde del referido Municipio, dictó resolución número 596 de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual en su considerando número cinco se le informó: “[…] como ganador [sic] del concurso público para optar al cargo de ABOGADO III, en la Sindicatura Municipal […]”, y en consecuencia resolvió otorgarle “[…] nombramiento provisional a la ciudadana Abog. ELISABETH RIVAS LANG […] por un lapso de (03) meses contados a partir de la fecha de su notificación. Una vez superado el periodo de prueba, se le otorgará el nombramiento definitivo con una condición jurídica de funcionario público de carrera en el cargo para el cual concurso […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
• Riela a los folio veinticinco (25) al treinta (30) del expediente administrativo, resolución número 380 de fecha 19 de junio de 2008, publicada en Gaceta Extraordinaria número 9895 del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual se otorgaron nombramientos definitivos como funcionarios públicos de carrera a ciertos ciudadanos entre ellos se evidencia en el considerando quince (15) que “[…] habiendo la ciudadana ELISABETH RIVAS LANG […] a quien le fue otorgado nombramiento provisional según Resolución Nº 596 de fecha 12/12/2007, notificada el día 17/12/2007; superado el periodo de prueba, según se puede evidenciar en el lapso transcurrido desde su notificación hasta la presente fecha. Por lo cual, se considera apta para desempeñar al cargo de Abogado III, adscrita a la División Jurídica de la Sindicatura del Municipio Girardot del Estado [sic] Aragua […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
• Riela al folio veinticuatro (24) del mismo expediente, acta de juramentación de fecha 19 de junio de 2008, firmada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual señala que: “[…] tras superar el periodo de prueba correspondiente [la ciudadana Elisabeth Rivas Lang] se le ha otorgado nombramiento definitivo como funcionario de carrera para ocupar el cargo de ABOGADO III […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
• Riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y seis (36) del expediente administrativo, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Elisabeth Rivas Lang, la cual fue recibida en fecha 2 de julio de 2008, a través de la cual se le informó de su nombramiento definitivo en el cargo de carrera de Abogado III.
Hechas las observaciones anteriores, esta Corte evidencia que la ciudadana Elisabeth Rivas Lang, ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública en un cargo de libre nombramiento y remoción en fecha 5 de octubre de 2007; no obstante se evidenció también que la referida ciudadana a través de la resolución número 596 de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, fue notificada de haber sido seleccionada como ganadora del “concurso público para optar al cargo de ABOGADO III”; asimismo, consta resolución número 380 de fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual le fue otorgado nombramiento definitivo al mencionado cargo de Abogado III en virtud de haber superado el periodo de prueba.
Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional también evidencia que de las actas que conforman el presente expediente no se verifica que la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua haya dejado sin efecto en algún momento las resoluciones número 596 de fecha 12 de diciembre de 2007, y número 380 de fecha 19 de junio de 2008, mediante las cuales, como se dejó constancia anteriormente, se declaró como ganadora de un “concurso público” para el cargo de Abogada III, así como de su nombramiento como funcionaría titular de dicho cargo, a los fines de ser considerara como funcionario de carrera.
Ello así, resulta importante destacar que en materia funcionarial para que una persona que preste sus servicios en la Administración Pública sea considerada como funcionaria de carrera es necesario que haya ingresado a ella mediante un concurso público, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, tal y como quedo establecido anteriormente.
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas este Órgano Jurisdiccional no evidencia que el iudex a quo haya incurrido en el vicio alegado por la hoy recurrente, en virtud de ello se desestima el vicio de suposición falsa denunciado. Así se declara.
Ahora bien, por último resulta importante señalar que en relaciona al alegato presentado por la apodera judicial del Municipio Girardot del estado Aragua en relación a la legalidad del acto administrativo contenido en la resolución número 298 de fecha 21 de octubre de 2011, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria número 15484 del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual se le retiro a la funcionaria Elisabeth Rivas Lang, del cargo de Abogado III que venía desempañando, para ello esta Corte evidencia que:
La doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
Ello así, si bien disfrutan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y los funcionarios de carrera de algunos derechos que le son comunes, tales como, derecho al descanso, a la remuneración correspondiente, a los permisos y licencias, etc., al mismo tiempo, los primeros están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios calificados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia Nº 2007-1555 de fecha 14 de agosto de 2007 de esta misma Corte, caso: Carlos Alberto Navarro Arzolay).
Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional evidenció que la ciudadana Elisabeth Rivas Lang comenzó a prestar sus servicios en la Administración Pública a través de la aprobación de un concurso público y luego de superar su periodo de prueba respectivo (Vid. a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) y los veintiséis (26) al treinta (30) del expediente administrativo), la referida funcionaria adquirió su condición de funcionaria pública de carrera, aunado a que en ningún momento su cargo de Abogado III adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua fue catalogado como de confianza o de libre nombramiento y remoción, resultaría procedente en el caso de autos aplicar la estabilidad que goza en consecuencia el referido cargo.
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Órgano Jurisdiccional, tal y como lo hizo el Juzgado a quo, verifica la ilegalidad en que incurrió la resolución número 298 de fecha 21 de octubre de 2011, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria número 15484 del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual se le retiró a la funcionaria Elisabeth Rivas Lang, del cargo de Abogado III que venía desempañando, toda vez que no mantuvo la estabilidad que ella gozaba al ser funcionaria pública de carrera. Así se declara.
Del vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas.-
Con respecto a la inmotivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
En ese sentido, en cuanto a la inmotivación por silencio de prueba colige si los recurrentes de una decisión consideran que el Órgano Jurisdiccional no aprecia las pruebas de la misma manera en que ellos lo desean, entonces se configura el vicio; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los recurrente.
Ahora bien, la apoderada judicial del Municipio Girardot, alegó el vicio de inmotivación de la sentencia toda vez que el iudex a quo “[…] no valoró en su totalidad las pruebas aportadas por [esa] representación judicial, […] [en virtud de que] la Resolución 066 del 16/02/2004 que presuntamente reguló las bases legales de concurso a partir del año 2004 [era inexistente] ya que el mismo fue derogado por Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009 […] [y de haber emitido] juicio valorativo alguno […] habría concluido que el cumplimiento de las formalidades establecidas en el supuesto Reglamento que regula las bases de concurso a que hace referencia el considerando QUINTO de la Resolución Nº 596 del 12 de diciembre de 2007, NO EXISTÍA […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido esta Corte evidencia que el iudex a quo consideró los elementos probatorios que fueren oportunamente aportados por ambas partes en el presente caso, no obstante resulta pertinente señalar que, si bien es cierto, la existencia del decreto número 007 de fecha 5 de mayo de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, en cuyo artículo 21 establece la derogatoria del “[…] Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) contenido en la Resolución Nº 066, de fecha 16 de Febrero de 2004, publicada en Gaceta Municipal de fecha 01 [sic] de Abril de 2004. Número 3215 (Extraordinario) […]”, no implica con ello que la derogatoria de un “Reglamento” conlleve a la nulidad de actos administrativos que se originaron con él, como lo fueron en el presente caso las resoluciones número 596 de fecha 12 de diciembre de 2007, y número 380 de fecha 19 de junio de 2008, publicadas en Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Girardot del estado Aragua, número 8969 de fecha 7 de enero de 2008, y número 9895 de fecha 10 de julio de 2008, respectivamente, mediante las cuales se designó como ganadora de un concurso a la ciudadana Elisabeth Rivas Langa del cargo de Abogado III, y su designación en dicho cargo de carrera, pues había cumplido el periodo de prueba establecido en la Ley.
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la resolución número 451 de fecha 17 de diciembre de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual resolvió “[…] la NULIDAD ABSOLUTA del Concursos Públicos para la Regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del [referido Municipio] celebrados desde el mes de noviembre de 2009 al mes de octubre de 2010 aproximadamente […]”, no puede ser aplicable al caso de autos, en virtud de que como quedó establecido anteriormente la ciudadana Elisabeth Rivas Lang, ingresó a la Administración Pública a través de la previa aprobación a un concurso público y de haber superado el periodo de prueba correspondiente quedando designada a al cargo de carrera como Abogado III, tal y como quedó demostrado anteriormente en las resoluciones número 596 de fecha 12 de diciembre de 2007, y número 380 de fecha 19 de junio de 2008, firmadas por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua.
Asimismo, de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte debe resaltar el hecho de que no corre inserto acto administrativo alguno en función del cual sea revocada la condición de carrera previamente adquirida mediante las resoluciones número 596 de fecha 12 de diciembre de 2007, y número 380 de fecha 19 de junio de 2008, emanadas de la mencionada Alcaldía, por la ciudadana Elisabeth Rivas Lang; es decir, en ningún momento fue anulado el concurso mediante el cual ingresó ni alguno de los actos administrativos subsiguientes que dieron lugar al nombramiento definitivo de la mencionada ciudadana; en consecuencia, en ningún sentido pasó a detentar el cargo de Abogado III de forma transitoria y mucho menos se encontraba en la obligación de concursar nuevamente por dicho cargo, en virtud de que desde un principio había ingresado al mismo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente ratione temporis para ese momento. [Vid. Sentencias dictadas por esta Corte de fechas 16 de abril de 2013 y 27 de junio de 20013, casos: Ronny Rainier Leal Meléndez contra Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y Karen Liliana Blanco Contreras Vs. Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, respectivamente].
Ahora bien, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Así pues, una vez demostrada la condición de carrera adquirida por la ciudadana Elisabeth Rivas Lang, la cual cumplió con todos los extremos de ley previstos para el momento en el cual ingresó a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; verificada la validez del concurso que dio lugar de ese nombramiento; la existencia del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) y evidenciado el hecho de que en ningún momento la Administración querellada anuló en sentido alguno la condición adquirida por la aludida ciudadana en el cargo que esta ocupó.
De las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional no evidencia que haya existido una falta de valoración de las pruebas existentes en las actas del presente expedientes, pues a todas luces el Juez a quo las tomó en cuenta para realizar sus respectivas consideraciones, y en consecuencia el hecho de que este no le haya dado la estimación que fuere solicitada por el Municipio Girardot del estado Aragua, no quiere decir que se haya incurrido en un silencio de pruebas y por ello en el vicio de inmotivación de la sentencia, en consecuencia se desestima el referido vicio denunciado por la apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua. Así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centralen fecha 16 de julio de 2012, y en consecuencia se confirma en los términos expuestos el referido fallo. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 16 de julio de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ELISABETH RIVAS LANG, titular de la cédula de identidad Número 8.739.167, asistida por la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.691, contra el acto administrativo dictado en fecha 2 de agosto de 2011, emitido por el Comité Evaluador del Concurso Público de Regularización de Cargos de Carrera Nivel Técnico y Profesional del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y el acto administrativo contenido en la Resolución número 298 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del mismo Municipio, mediante las cuales se decidió reprobarla del referido concurso y se resolvió su retiro del cargo de Abogado III, adscrito a la sindicatura del referido Municipio, respectivamente.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
4.- SE CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-R-2012-001121
GRV/12
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2013-________.
La Secretaria Accidental.
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