EXPEDIENTE Número AP42-R-2013-000249
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 13-0084, de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos ROBERT BELISARIO DUARTE PÉREZ, AMÉRICO ANTONIO TERAN PEÑA y OSCAR ENRIQUE BERMÚDEZ SOCORRO, titulares de la cédulas de identidad números 13.110.887, 9.488.529 y 3.187.156, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Roso Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.375, contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE (IMAPSAS), por concepto de diferencias salariales.

Dicha remisión, se efectuó en razón del auto de fecha 23 de enero de 2013, a través del cual el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2013, por el abogado Roso Antonio Castillo, antes identificado, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por inepta acumulación.

En fecha 25 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, en virtud de lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado por esta Corte, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente con el fin de que dictara la decisión respectiva. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y a los días 1º,4,5,11,12,13 y 14 de marzo de 2013 […]”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de abril de 2013, se dictó decisión número 2013-0720, mediante la cual esta Corte declaró“[…] 1. La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 25 de febrero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2. REPONE la causa al estado de notificar a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.

En fecha 9 de mayo de 2013, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte el 30 de abril de 2013.

En fecha 17 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el 11 de junio de 2013.

En fecha 17 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oficio número 13-0712 de fecha 30 de mayo de 2013, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 18 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio de fecha 30 de mayo de 2013.

En fecha 28 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos querellantes, la cual fue recibida por el apoderado judicial el 27 de junio de 2013.

El 1 de julio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; por cuanto las partes se encuentran notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

En fecha 15 de julio de 2013, el apoderado judicial de los querellantes consignó escrito de fundamentación a la apelación.

El 18 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 26 de julio de 2013.

En fecha 29 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de noviembre de 2010, los ciudadanos Robert Belisario Duarte Pérez, Americo Antonio Terán Peña y Oscar Enrique Bermúdez Socorro, representados por el abogado Roso Antonio Castillo, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron que “[…] se les ha venido cancelado el salario de forma irregular al no cancelársele su salario en base al salario integral así como no le han cancelados [sic] los bonos establecidos en la contratación colectiva, no se le ha cancelado la prima de antigüedad, la prima de nacimiento por hijos, es decir que a dichos trabajadores le han sido vulnerados sus derechos laborales como es el derecho a recibir un salario de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Que el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre (IMAPSAS), les adeuda los siguientes conceptos:
“[…] A) Diferencia de indemnización de antigüedad por compensación por transferencia articulo [sic] 666 y 668 de la ley [sic] Orgánica del Trabajo.
B) diferencia de intereses de prestaciones de antigüedad articulo [sic] 108 ley organica [sic] del trabajo [sic].
C) Retroactivo de Sueldos 01/01/2.008 al 20/10/2.010.
D) Intereses Retroactivo [sic] de Sueldo 01/01/2.008 al 20/10/2.010. Art. [sic] 92 C. R. B. V. [sic].
E) Prima de Antigüedad Pendiente. 06/1.996 al 03/2.010.
F) Prima de Nacimiento Pendiente.
G) Prima por Hijo Pendiente 02/2.008 al 03/2.010.
H) Diferencia Pago de Días Bono Vacacional 06/2.006 - 06/2.010./ Art. [sic] 95 Reglamento LOT [sic].
I) Diferencia. Días Bonificación de Año 2.006 al 2.009.
J) Diferencia Dias [sic] Vacaciones 2.008 - 2.010. Art. [sic] 219 LOT [sic] Art. [sic] 95 Reglamento LOT. [sic].
K) Diferencia Base de Cálculo Vacaciones 1996 - 2.008 Art. [sic]
133, 145 y 219 LOT [sic] /Art. [sic] 95 Reglamento LOT [sic].
L) Diferencia Base de Cálculo Bono Vacacional 1.996 - 2.010 Art.
[sic] 133, 145 y 223 LOT [sic] Art. [sic] Reglamento LOT [sic].
M) Diferencia Base de Cálculo Bonificación Fin de Año 1.996 - 2009 Art [sic] 133 LOT [sic].
N) Bono Especial Pendiente 11/05/2.006. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[...] [El] INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE (IMAPSAS), se niega a cancelarl[e] [los] pasivos laborales. […] Razón por la cual es que [sus] representados se han dirigido en reiteradas oportunidades [...] a los fines de que le sean cancelados los PASIVOS LABORALES de acuerdo con lo estipulado en el mencionado contrato colectivo de trabajo, actas convenio decretos publicados en la gaceta municipal [sic], y Ley Orgánica del Trabajo, Agotando así la vía administrativa. […]”. [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Fundamentaron el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en los artículos 2, 3, 68 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las Cláusulas once, doce, trece, catorce, quince y dieciséis de la Convención Colectiva de Trabajo que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; y los Decretos números 007-22-03 de fecha 22 de 2010, N° 004-08 de fecha 1 de enero de 2008, publicados en la Gaceta Municipal y el Acta de fecha 11 de mayo de 2006.

Finalmente solicitó “[…] que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley [...]”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“[…] En conclusión a juicio de quien decide, en el litisconsorcio que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en consecuencia debe declararse Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, en aras de preservar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que garantiza a toda persona el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como para evitar agravios y daños irreparables por el desconocimiento del profesional del derecho, esta Juzgadora declara que los ciudadanos ut supra identificados podrán interponer nuevamente y en forma individual ante los órganos jurisdiccionales las acciones contra los actos que consideran menoscaban sus derechos subjetivos e intereses, tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la ley pertinente, la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud del litisconsorcio activo existente se declara:

1. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ROSO ANTONO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMERICO TERAN PEÑA, OSCAR ENRIQUE BERMUDEZ SOCORRO y ROBERT BELISARIO DUARTE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.488.529, 3.187.156 y 13.110.887, respectivamente, contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE (IMAPSAS).

2. Que los ciudadanos antes mencionados podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivos recursos contencioso administrativos funcionariales contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE (IMAPSAS), tomando como inicio del cómputo para interponer la querella funcionarial la fecha de publicación de la presente decisión. […]”. [Negrillas y Mayúsculas del original].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de julio de 2013, los ciudadanos ciudadanos Robert Belisario Duarte Pérez, Americo Antonio Teran Peña y Oscar Enrique Bermúdez Socorro, representados judicialmente por el abogado Roso Antonio Castillo, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, del cual se desprende que circunscribieron sus alegatos, en igualdad de términos a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en su escrito recursivo, por lo que esta Corte da por reproducidos tales alegatos, considerándose innecesaria la transcripción de los mismos nuevamente.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Robert Belisario Duarte Pérez, Americo Antonio Teran Peña y Oscar Enrique Bermúdez Socorro, representados judicialmente por el abogado Roso Antonio Castillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2012, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Señalado lo anterior, es de advertir del análisis de los términos en los cuales fue incoado el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los recurrentes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio en los siguientes términos:

“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por una sola actuación material efectuada por parte de la Administración no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los querellantes es su desmejora particular, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstos ostentan.
Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital).

Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia Número 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), mediante la cual se analizó la acumulación de demandas, estudiando las condiciones para que sea procedente un litisconsorcio, a saber:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.

Por otra parte, debe advertir este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo) según la cual:

“[…] Cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional […]”. [Negrillas de esta Corte].

En virtud de lo anterior, y circunscritos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que, los ciudadanos Robert Belisario Duarte Pérez, Americo Antonio Teran Peña y Oscar Enrique Bermúdez Socorro, interpusieron la presente querella funcionarial, en contra del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre (IMAPSAS), solicitando le fuesen pagadas diferencias salariales.
Con base en lo expuesto, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litisconsorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:
a.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hallan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi.

Ahora bien, en el presente caso los querellantes solicitan el pago de diferencia de indemnización de antigüedad por compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 y 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de prestaciones sociales, retroactivo de sueldo. Asimismo, cabe destacar que los actores tienen distintas fechas de ingresos, a saber: Robert Belisario año 1996, Oscar Bermúdez año 1997 y Américo Terán año 1993, por otra parte los querellantes solicitan diferencia del pago del bono vacacional años 2006-2009, por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. (Véase sentencia Número 92 de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.).

b.- Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En tal sentido, es necesario precisar que cada actuación de la Administración tendente a regular una determinada relación funcionarial es por esencia, exclusiva y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la incoación de un recurso debidamente individualizado por parte de cada querellante.

En tal sentido, los actores, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales perfectamente diferentes; como se desprende del escrito recursivo, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

c.- En los casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. No hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada una de ellas son diferentes, lo que hace improcedente ésta conexión, por no poseer dicho elemento.

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Con relación a este particular ya se explicó en las anteriores consideraciones que no existe igualdad u homogeneidad de la parte demandante de la presente causa, además que, cada una de las relaciones que ostentan cada uno de los funcionarios es completamente individual e independiente una de otra.

c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, se reitera que las relaciones que ostentan los hoy demandantes son individuales y diferenciables una de otra.

Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el caso in comento, los ciudadanos querellantes presentaron (como litisconsorcio) el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, evidenciándose la inexistencia de un litisconsorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso no resulta posible ser resuelto mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio de las mismas, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de los cuales se hacen depender son distintos, de manera tal que no se puede supeditar a un querellante el destino del otro querellante, ya que se puede dar el caso en que uno resulte ganancioso y el otro perdidoso. (Vid. Sentencias Números 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).

Así las cosas, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los querellantes al interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo conforme a lo previsto en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo.

Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia con fuerza definitiva de fecha 22 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible por inepta acumulación el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en consecuencia, confirma la referida decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2013, por los ciudadanos ROBERT BELISARIO DUARTE PÉREZ, AMÉRICO ANTONIO TERAN PEÑA y OSCAR ENRIQUE BERMÚDEZ SOCORRO, representados judicialmente por el abogado Roso Antonio Castillo, en contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se inadmitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que interpusieran, contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE (IMAPSAS), por concepto de diferencias salariales.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp Número AP42-R-2013-000249
GVR/08

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________.

La Secretaria Accidental.