JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000425
En fecha 2 de abril de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 346-2013 de fecha 19 de marzo de 2013, librado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar por la ciudadana LOURDES GRACIELA MANCINELLA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad número V- 6.376.033, asistida por el abogado Antonio Marcano Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.455, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 42-2009 de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual fue removida del cargo de Auditor III.
Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, el 6 de febrero de 2013 contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 31 de enero de 2013, que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial.
En fecha 3 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 3 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “[…] desde el día tres (3) de abril de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29, 30 de abril y el día 2 de mayo de 2013. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de abril de 2013 […]”. De igual modo, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de mayo de 2013, esta Corte dictó sentencia número 2013-0869 mediante la cual anuló parcialmente el auto dictado el 3 de abril de 2013, así como las actuaciones subsiguientes al mismo, y repuso la causa al estado de notificar a las partes del inicio de la relación de la causa.
Mediante auto del 23 de mayo de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Sucre, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para que practicara las diligencias necesarias a tales fines.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera y oficios números CSCA-2013-005199, CSCA-2013-005200 y CSCA-2013-005201, dirigidos al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, al Contralor General del estado Sucre y al Procurador General del estado Sucre, respectivamente.
En fecha 10 de junio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el día 23 de mayo de 2013, dirigida a la ciudadana Lourdes Graciela Mancinella de la Rosa, antes identificada.
En fecha 11 de junio de 2013, se dejó constancia de la remisión de la comisión librada por esta Corte el 23 de mayo de 2013, el cual fue enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio número 772-2013, de fecha 17 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2013.
En fecha 26 de junio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio número 772-2013, de fecha 17 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 23 de mayo de 2013; asimismo, dejó constancia que fue debidamente cumplida.
En fecha 28 de junio de 2013, fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta fijada el día 10 de junio de 2013, dirigida a la ciudadana Lourdes Graciela Mancinella de la Rosa, antes identificada.
En fecha 30 de julio de 2013, notificadas las partes del auto de fecha 16 de mayo del mismo año, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2013, vencidos los lapsos procesales establecidos en el auto de fecha 30 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó, que “[…] desde el día cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto y los días 17, 18 y 19 de septiembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 31 de julio y a los días 1º, 2, 3 y 4 de agosto de 2013 […]”. De igual modo, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 26 de febrero de 2010, la ciudadana Lourdes Graciela Mancinella de la Rosa, asistida por el abogado Antonio Marcano Campos, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 42-2009 de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la Contraloría General del estado Sucre, mediante la cual fue removida del cargo de Auditor III, adscrito a la Dirección de Control Posterior de la Administración Centralizada, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que en fecha 17 de enero de 1994, ingresó a la Contraloría del estado Sucre en el cargo de Contador I, adscrito a la Sala de Centralización; y luego de sucesivos ascensos para la fecha de la Resolución impugnada, se encontraba ejerciendo el cargo de Auditor III, adscrito a la Dirección de Control Posterior de la Administración Centralizada.
Manifestó que “[…] los ‘considerandos’ ubicados en octavo y noveno lugar de la resolución[…]”, asientan las tareas que cumplió según el Registro de información de Cargos en los años 2005 y 2009, de donde se deriva que en esos años cumplió funciones de auditoría, y en consecuencia es funcionaria de carrera.
Expresó que la Resolución impugnada podría resultar una sanción, toda vez que la misma reseña el disfrute de sus últimas vacaciones, momento en el cual sufrió problemas de salud que ameritaron la concesión de reposos médicos, siendo que el día 30 de noviembre de 2009 consignó el último de ellos, y ese mismo día fue dictada dicha Resolución.
Alegó que al removerla del cargo de Auditor III y ponerla en disponibilidad durante un mes, la resolución impugnada incurre en una “mixtura procedimental” que afecta el debido proceso y causa indefensión.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución número 42-2009 antes identificada; se le reponga en el cargo que ejercía o en uno de similar jerarquía; se ordene el pago de las remuneraciones que ha dejado de percibir, así como de los otros beneficios aparejados al ejercicio de la función pública de los que haya sido privada hasta que se dicte y ejecute la sentencia definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 31 de enero de 2013, que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Resaltado de esta Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación causará el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 1013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 3 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y comenzó la relación de la causa, concediéndose cinco (5) días continuos como término de la distancia, y el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación.
En fecha 6 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; sin embargo, esta Corte mediante decisión número 2013-0869, declaró la nulidad parcial de dicho auto, en lo relativo al inicio de la continuación de la causa, en razón de haber transcurrido más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, y ordenó la reposición de la misma al estado de notificación de las partes, para dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación. En este sentido, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Lourdes Mancinella, así como oficios números CSCA-2013-005199, CSCA-2013-005200 y CSCA-2013-005201, dirigidos al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, al Contralor General del estado Sucre y al Procurador General del estado Sucre, respectivamente.
Realizadas todas las notificaciones pertinentes y encontrándose las partes a derecho, mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos como término de la distancia, y el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto.
Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por el Secretario Accidental de esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2013, que “[…] desde el día cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto y los días 17, 18 y 19 de septiembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 31 de julio y a los días 1º, 2, 3 y 4 de agosto de 2013 […]”; sin que la parte recurrente consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado con anterioridad.
En este mismo orden y dirección, por cuanto de los autos se evidencia que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
En correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, ni contraviene los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 31 de enero de 2013, que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 31 de enero de 2013.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Nº AP42-R-2013-000425
GVR/18

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.