EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000543
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00396-13 de fecha 22 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDISON ENRIQUE SÁNCHEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.828.983, debidamente asistido por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.655 y 31.892, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 11 de marzo de 2013, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2005, por la apoderada judicial del ciudadano Edison Enrique Sánchez Andrade, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, en el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados.
En fecha 21 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 20 de mayo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 30 de abril de 2013. […]”.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 13 de junio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes de acuerdo a lo ordenado por decisión de esta Corte en fecha 13 de junio de 2013.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Edison Enrique Sánchez Andrade y oficios Nros. CSCA-2013-006551 y CSCA-2013-006551, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El día 3 de julio de 2013, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Edison Enrique Sánchez Andrade, la cual fue recibida el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 22 de julio de 2013, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida el día 12 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida el día 12 de julio del 2013.
En fecha 6 de agosto de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme a los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se estableció el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El día 26 de septiembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines de que esta Corte dicte la decisión Correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 12, 13 y 14 de agosto y a los días 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de septiembre de 2013. Igualmente, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 7 de agosto de 2013. […]”. Asimismo, en la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones: la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a [su] representado, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva, por lo cual, solicita[ron] al Ciudadano juez acuerde dichos montos aquí demandados y se ordene la experticia contable complementaria
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de enero de 2004, la representación judicial del ciudadano José Edison Enrique Sánchez Andrade, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] en fecha 01/02/2003 fue iniciada una averiguación administrativa en contra del funcionario, a raíz de la presunta comisión de faltas contempladas en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente Falta de Probidad, por haber presuntamente participado en la sustracción de una Camioneta Blazer 4x4, color gris, serial de carrocería 8ZNDT13W6YV319467, del Estacionamiento denominado Tibisay, parador del este […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, la parte recurrente que a pesar que los cargos le fueron formulados y que presentó su escrito de descargo en el tiempo útil el organismo querellado le “[…] lesiona el derecho del funcionario a mantenerse bajo la condición de presunción hasta que se demuestre lo contrario, ya que lo califica en la imposición de cargos como estar incurso, omitiendo el término ‘presuntamente’ lo que contraviene lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] el ciudadano Diego González Caruso, encargado del estacionamiento y denunciante en este caso, hace tales denuncias sin haber estado presente en el lugar de los presuntos hechos, es decir referencialmente, lo que hace legalmente hablando invalida su declaración, ya que mal puede este ciudadano señalar al recurrente como responsable de algo que nunca vio ni presencio. Darle valer a esta declaración, es lesionar el derecho de [su] representado a la presunción de inocencia y estar sometido a un procedimiento que le garantice seguridad jurídica en cada uno de los actos que lo componen. (Ambos derechos establecidos en la Constitución Nacional) […]” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Expresó, que “[…] en la declaración del ciudadano Ángel Gabriel Pérez Díaz, uno de los ciudadanos que presuntamente se encontraba presente en el lugar de los hechos, este en un primer término dice que vio dos funcionarios que dejaron una camioneta en el estacionamiento que el cuida en su carácter de vigilante, pero no identifica con precisión a [su] representado, Mejor decir, a ninguno de los que presuntamente participaron, y cuando se les mostró el álbum de fotos de los funcionarios adscritos al organismo, no pudo reconocer a ninguno. Tal circunstancia desvirtúa cualquier señalamiento de esta persona en contra del funcionario recurrente. Esta aseveración la hace también el comisario Hermes Rojas Peralta, en el acto administrativo que se recurre Esta circunstancia hace aun más injusta la destitución del a cual fue objeto [su] representado, y aun más injusta carente de fundamentos […]” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Precisó, que “[…] [niegan] y [rechazan] que [su] representado se encontraba en el lugar de los presuntos hechos, ya que consta de varias declaraciones señaladas en el mismo acto administrativa que no pudo estar en dos lugares a la vez […] [niegan] y [rechazan] que [su] representado realizara o adoptara conductas no cónsonas con su condición de agente policial, así [niegan] enfáticamente que haya participado en la sustracción de la camioneta identificada […]” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Concluyó solicitando, que se “[…] declare la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Comunicación Nº 212/03, de fecha dieciséis (16) de octubre de Dos mil tres (2003), suscrita por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), y en consecuencia restituido el ciudadano EDISON ENRIQUE SÁNCHEZ ANDRADE, al cargo de Agente del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo el recurrente hubiera disfrutado. Dicho acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, además del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 25 de abril de 2005 interpuso recurso de apelación apoderado judicial de la parte recurrente, en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2005, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concediéndole un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación.
Así las cosas, en la misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…] desde el día ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 12, 13 y 14 de agosto y a los días 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de septiembre de 2013. Igualmente, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 7 de agosto de 2013. […]”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2013 (folio 55 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 25 de septiembre de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como firme el fallo dictado el 30 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuestos por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDISON ENRIQUE SÁNCHEZ ANDRADE, en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 marzo de 2005, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS


ASV/27
EXP. N° AP42-R-2013-000543

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.