JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000775

En fecha 12 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 13-813 de fecha 4 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Demanda por Ejecución de Fianza, interpuesta por el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por la abogada Yutsi Peñalver Velásquez contra la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DE LA REGIÓN GUAYANA (S.G.R. GUAYANA S.A).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de mayo de 2013, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 14 de mayo de 2013, por la representación judicial de la empresa demandada contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de mayo de 2013, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

En fecha 13 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Gustavo Valero Rodríguez a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 1 de julio de 2013, la abogada Migdalia del Valle Valdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.322, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de fundamentación a la apelación y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de julio de 2013, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 17 de julio de 2013.

En fecha 18 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA

En fecha 6 de febrero de 2013, la ciudadana Yutsi Peñalver Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.997, en su carácter de representante judicial del Municipio Caroní del estado Bolívar interpuso Demanda por Ejecución de Fianzas contra la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana (S.G.R. GUAYANA S.A.), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que “[…] [en] fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, la Alcaldía del Municipio Caroní, […] a través del Comité de licitaciones, Adjudicó [sic] a la Asociación Cooperativa de ‘PEQUEÑAS GOTAS, R.L.’, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado [sic] Bolívar, bajo el Nº 20, folio 169 al 181, Protocolo Primero, tomo 86, primer trimestre de 2007, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007) […] la ejecución de la obra: CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO TURÍSTICO EL ROSARIO, PARROQUIA YOCOIMA, MUNICIPIO CARONI, [sic] ESTADO BOLIVAR [sic] […]”. [Destacado del original, corchetes de esta Corte,].

Relató que “[…] [en] fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, ‘EL MUNICIPIO’ [suscribió] contrato con ‘LA COOPERATIVA’, estableciéndose el monto para la ejecución de la obra, en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 118.327,77), tal como consta en Contrato de Obra Nº CL-DPO/ALMACARONI-AD-11-2007-154 […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [en] fecha treinta (30) de enero de 2008, la empresa aseguradora, ‘SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DE LA REGIÓN GUAYANA (S.G.R.-GUAYANA, S.A)’ […] ‘LA ASEGURADORA’, otorgó Fianza de fiel cumplimiento a la ‘LA COOPERATIVA’, a favor de ‘EL MUNICIPIO’ , por el monto de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.832.78) [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Indicó que “[…] el objeto de la fianza otorgada [era] garantizar a ‘EL MUNICIPIO’ el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado, de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo y a favor, con vigencia plena hasta la recepción definitiva de la obra, CONTRUCCIÓN DEL CENTRO TURÍSTICO EL ROSARIO, PARROQUIA YOCOIMA, MUNICIPIO CARONI, [sic] ESTADO BOLIVAR [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Arguyó que, “[…] la referida compañía aseguradora otorgó fianza de anticipo a ‘LA COOPERATIVA’, a favor de ‘EL MUNICIPIO’, por el monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.163,88), para garantizar la devolución del monto dado en anticipo […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Asimismo, señaló que “[…] [en] fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2009, se le notificó a ‘LA ASEGURADORA’, la apertura del procedimiento administrativo de recisión del contrato de obra, contra ‘LA COOPERATIVA’, tal como [constaba] en notificación recibida en fecha veintidós (22) de enero de 2010 […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Arguyó que, “[…] [en] fecha siete (07) de febrero de 2011, ya determinado el incumplimiento del contrato por parte de ‘LA COOPERATIVA’, el ciudadano Alcalde como máxima autoridad del Municipio Caroní, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dirigió comunicación a la Apoderada de la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS DE GUAYANA (S.G.R.G.), […] de fecha 09 [sic] de diciembre de 2010 […] a fin de dar cumplimiento con lo establecido en la clausula [sic] novena del contrato de fianza de anticipo y clausula [sic] decima [sic] primera del contrato de fianza de fiel cumplimiento, y hasta [esa] fecha no se [había] hecho efectivo el pago por parte de ‘LA COOPERATIVA’ ni ‘LA ASEGURADORA’ […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Finalmente indicó que, “[…] ante tal incumplimiento de ‘LA COOPERATIVA’ y en virtud de lo antes expuesto, es por lo que [acudía] ante su competente autoridad, para demandar como en efecto [demandó], en nombre y representación de ‘EL MUNICIPIO’, a ‘LA ASEGURADORA’, plenamente identificada en el presente escrito, la EJECUCIÓN DEL CONTRATO [sic] FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO y DE ANTICIPO […] ambos de fecha treinta (30) de enero de 2008, y en consecuencia para que cancele a [su] representada los siguientes conceptos:
1.- La suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.832,78), que corresponde al monto de la fianza de fiel cumplimiento.
2.- La cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.924,58), que corresponde al monto de la fianza de fiel cumplimiento.
3.- […] derecho a reclamar los daños y perjuicios que tal incumplimiento le causa […].

3.- [sic] Por último las costas que genere el presente proceso […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas, señaló:

“[…] Observa este Juzgado Superior que tanto de la Resolución Nº 1.592/2010 como del oficio de notificación fechado nueve (09) de diciembre de 2010, anteriormente citados, se desprende que el Municipio Caroní del Estado [sic] Bolívar puso en conocimiento a la Sociedad de Garantías Recíprocas de Guayana (S.G.R.G), parte demandada, de las reclamaciones que pudieran exigirse judicialmente en razón de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento suscritas el treinta (30) de enero de 2008 con ocasión al contrato Nº DPCO/ALMACARONI-AD-11-2007-154 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Caroní y la Asociación Cooperativa Pequeñas Gotas, R.L, dando así cumplimiento al privilegio establecido en el referido artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia de lo expuesto, debe este Juzgado declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la representación judicial de la sociedad de Garantías Recíprocas de Guayana (S.G.R.G). Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Estado [sic] Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la representación judicial de la Sociedad de Garantías Recíprocas de Guayana (S.G.R.G). […]”. [Corchetes de esta Corte].







III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó que, “[…] [del] contenido del libelo de la demanda […] se [probaba] que la demandante no acompaño [sic] a dicho libelo ningún documento que efectivamente [demostrara] que dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, “[…] [del] auto de admisión de la demanda fechado 09 [sic] de febrero del año 2012 atraves [sic] del cual se [probaba] que el tribunal de la causa al admitir la aludida demanda, infringió el articulo [sic] 62 de la Ley Organica [sic] de la Procuraduria [sic] General de la República […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, “[…] [del] documento constitutivo-estatutario de la Sociedad de Garantias [sic] Reciprocas [sic] para la Mediana y Pequeña Empresa de la Region [sic] Guayana S.A. a través del cual se [probaba] que dicha empresa se [encontraba] constituida con un capital social del cual la CORPORACION [sic] VENEZOLANA DE GUAYANA es su accionista mayoritario en razón que del cien por ciento del capital social esta [sic] suscribió y pagó el 83,96 del mismo, por ende se prueba que ciertamente [su] defendida se [trataba] de una empresa en la que el Estado [tenía] participación decisiva y por ende [gozaba] de los privilegios y prerrogativas que establece la Ley Organica [sic] de la Procuraduria [sic] General de la República […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Indicó que, “[…] [de] la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.368 de fecha 30 de enero del año 2006 contentiva del Decreto No. 4.243 el cual [autorizó] la Creación de la S.R.G. GUAYANA S.A, a traves [sic] del cual se [probaba] que ciertamente se [trataba] de una empresa tutelada por el Estado a través de la Corporacion [sic] Venezolana de Guayana […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que, “[…] [de] la Gaceta Oficial de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela No. 36.824 de fecha 08 [sic] de noviembre del año 1.999 [sic] en la que se encuentra publicado el Decreto No. 251 con Rango y Fuerza de Ley el cual regula el Sistema Nacional de Garantias [sic] Reciprocas [sic] para la Pequeña y Mediana Empresa, el [sic] cual se [probaba] que en dichas sociedades de Garantias [sic] Reciprocas [sic] los entes del Estado tiene [sic] participación mayoritaria y estarán adscritas [sic] al Ministerio del Ramo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, esgrimió que, “[…] [de] la Resolucion [sic] No. 1592 de fecha 09 [sic] de diciembre del año 2010 emitida por la Alcaldia [sic] Socialista Bolivariana de Caroni [sic] del Estado [sic] Bolivar [sic], a través de la cual se [probaba] que dicha Alcaldia [sic] no agotó el cumplimiento del Procedimiento Administrativo (ante [sic] juicio administrativo) antes de interponer la demanda en contra de [su] representada y en consecuencia [probaba] que a través de dicha Resolución en lugar de acordar dar inicio a dicho procedimiento administrativo lo que hizo fue Ordenar se notificara a [su] representada como garante del contrato de fianza, a los fines de proceder a la ejecución de las fianzas que esta había otorgado a la Asociacion [sic] Cooperativa PEQUEÑAS GOTAS R.L.- […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Finalmente señaló que, “[…] [del] contenido de los contratos de de fianza de fiel cumplimiento y de anticipo celebrados entre [su] representada y la antes mencionada Asociacion [sic] Cooperativa para garantizar la ejecución del contrato de obras No.CL-DPCO/ALMACARONI-AD-11-2007- 154, a través de los [sic] se [probaba] que ciertamente la nombrada Alcaldia [sic] estaba en claro conocimiento de que la S.R.G. GUAYANA S.A. se [trataba] de una empresa en la que el Estado [tenía] participación mayoritaria y decisiva a traves [sic] de la Corporacion [sic] Venezolana de Guayana, toda vez que en el texto de dichos documentos de fianza se identifica plenamente a [su] defendida y en consecuencia se hace mención a sus datos registrales hecho que sin duda alguna era del conocimiento de dicha Alcaldia [sic], mas [sic] aún cuando el ciudadano Notario que presenció el acto de autenticación de dichos documentos de fianza dejo [sic] constar que estuvo a la vista el documento constitutivo estatutario de dicha Sociedad de Garantias [sic] Reciprocas [sic], datos registrales que sin duda alguna permitieron a la nombrada Alcaldia [sic] tener el suficiente conocimiento de que las fianzas otorgadas para garantizarles el cumplimiento del antes mencionado contrato de obra, provenían de una empresa donde el Estado tiene participación mayoritaria a través de la Corporacion [sic] Venezolana de Guayana y que por tanto no [escapaba] del goce de los privilegios y prerrogativas que establece la ley para este grupo de empresas, entre otros el cumplimiento previo a la interposición de la demanda, del procedimiento administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la decisión dictada por el Jugado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del estado Bolívar, que declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Jugado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del estado Bolívar, en fecha 7 de mayo de 2013, en virtud de la cual declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

Ahora bien, establece el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que a continuación sigue:

“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Del artículo anteriormente reproducido se deduce el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en Sede Administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración. Dicha figura es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato de los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye una prerrogativa que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que éstos tutelan.

Asimismo, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se ha expresado ut supra, una prerrogativa de la República, su regulación debe realizarse mediante normas de excepción que necesariamente tienen que ser interpretadas restrictivamente.

Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01047 de fecha 3 de agosto de 2011 (caso: Bladimir Perozo contra el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Falcón), ratificó con relación a la exigencia del procedimiento previo de las demandas contra la República, lo siguiente:

“[…] En el caso de autos se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda incoada por cuanto era indispensable que la parte actora previo a la interposición de la demanda, agotara el procedimiento previo a las demandas contra la República, por haber sido interpuesta la presente acción contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), instituto autónomo revestido de las mismas prerrogativas y privilegios que posee la República. Este requisito se considerará satisfecho cuando la parte demandada pruebe haber manifestado por escrito al ente recurrido su pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época.

[…]

En este orden de ideas, no constata la Sala en el expediente, la existencia de algún escrito o comunicación presentada ante el Instituto demandado en el que el actor exponga los fundamentos de la acción bajo examen y su disposición para solventar la controversia, en cumplimiento del requisito de agotamiento previo obligatorio de la vía administrativa.

En apoyo a las consideraciones precedentes, resulta pertinente traer a colación la sentencia de esta Sala Nro. 01238 de fecha 12 de julio de 2007, ratificada entre otras, en la decisión N° 0733 del 27 de mayo de 2009, en la que esta Sala indicó lo siguiente:

‘(...) Por otra parte, el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 13 de noviembre de 2001 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, establece: ‘Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’. Ahora bien, respecto a la figura del antejuicio administrativo el referido artículo 54 eiusdem, dispone lo siguiente:(...) De lo anterior se colige, que a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento de la República -en el caso concreto del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de conformidad con lo expuesto- de las eventuales pretensiones que se dirijan en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los litigios que puedan surgir. (Sentencia N° 01509 del 14 de junio de 2006). Bajo esta premisa, debe la Sala analizar si en caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo, según el cual quienes pretendan instaurar demandas contra la República (aplicable a los Municipios), deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Como se señaló anteriormente, la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional. En el caso bajo análisis, aprecia la Sala que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al Municipio Falcón del Estado Cojedes su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la sociedad mercantil Inversiones ANPAMAC, C.A. no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (...), por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara. (...)’ (Resaltado del fallo).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que el a quo en su decisión no incurrió en incongruencia negativa al haber declarado inadmisible la demanda de autos, por no haberse agotado el procedimiento previo a las demandas contra la República; en razón de lo cual debe la Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se declara” [Paréntesis y resaltado de la sentencia].

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.

En el presente caso, se observa que la demandada Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana (S.G.R.G.), goza de la prerrogativa del antejuicio administrativo, en virtud de el Decreto número 1.531, publicado en la Gaceta Oficial número 5.561, de fecha 28 de noviembre de 2001, el cual en su artículo 14 indica: “La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República […]”.

Ahora bien, cursa a los folios noventa y tres (93) al ciento treinta y uno (131) del presente expediente, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana S.A. (S.G.R-GUAYANA S.A.), donde se evidencia con meridiana claridad que la Corporación Venezolana de Guayana es la accionista mayoritaria de la prenombrada empresa, en virtud de lo cual también goza de los privilegios y prerrogativas que la ley le otorga a la República.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar al folio veintisiete (27) del expediente judicial comunicación de fecha 31 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní dirigida a la Sociedad de Garantías Recíprocas de Guayana (S.G.R.G.), recibida por esta última el 22 de enero de 2010, a través de la cual le informó de la rescisión unilateral del contrato de obras número CL-DPCO/ALMACARONI-AD-11-2007-154, en la misma se lee: “[…] Se hace la presente notificación, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Clausula [sic] Novena del contrato de Fianza de Anticipo Planilla Nº 001401 y la Clausula [sic] decima [sic] Primera del contrato de Fianza de Fiel cumplimiento Planilla Nº 001400 […] ambas Fianzas constituidas por la empresa SOCIEDAD DE GARANTIAS [sic] RECIPROCAS [sic] DE GUAYANA (S.G.R.G) […]”. Destacado del original.

Igualmente, riela a los folios veintitrés al veintiséis (23 al 26), copia de Fianza de Anticipo, y a los folios veinte al veintidós (20 al 22) copia de la Fianza de Fiel Cumplimiento, las cuales en sus cláusulas novena y décima primera respectivamente, expresan: “[…] ‘EL ENTE CONTRATANTE’ deberá notificar a la ‘LA S.G.R. GUAYANA, S.A.’ por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de la ocurrencia […]”. Destacado del original.

De lo anterior se colige, que a través del mecanismo del antejuicio administrativo lo que se persigue es poner en conocimiento de la República -en el caso concreto de la Sociedad de Garantías Recíprocas Guayana, de conformidad con lo expuesto- de las eventuales pretensiones que se dirijan en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los litigios que puedan surgir, por lo que en el caso concreto debe entenderse satisfecho el requisito previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General en concordancia con el artículo 35 ordinal 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación aquí interpuesta, consecuencialmente, confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del estado Bolívar y así se dispondrá en la sección dispositiva de la presente decisión. Así se declara.-
VI
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ES COMPETENTE para conocer de la apelación realizada por la representación judicial de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guayana (S.G.R. GUAYANA S.A), en fecha 14 de mayo de 2013 contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda incoada por el Municipio Caroní del estado Bolívar por Ejecución de Fianza.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- SE CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ______________( ) días del mes de ____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. número AP42-R-2013-000775
GVR/16


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2013-________.

La Secretaria Accidental.