EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000957
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0657-2013 de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS CAMACHO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 24.667.393, debidamente asistido por la abogada Andys Josefina Aguiar Catamo, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº127.884, contra el Acto Administrativo contenido en la decisión Nº 250 de fecha 28 de junio de 2012 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2013, por la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 150.095, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme a los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se estableció el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió escrito de fundamentación de la apelación por parte de la abogada Angélica Subero, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 117.131, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 7 de agosto de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual se venció en fecha 14 de agosto de 2013.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Presidencia de esta Corte a pronunciarse en torno a la apelación planteada, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2012, la representación judicial del ciudadano José Luis Camacho Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que su representado en fecha 1 de marzo de 2012 presentó escrito dirigido al Supervisor (CPNB) Carlos Loyo donde solicitó, “[su] renuncia al cargo de Oficial (CPNB), y explico a fin de solucionar problemas personales y económicos personales familiares. De los cuales fue recibido por el superior. A sabiendas que debía esperar respuesta de parte del Supervisor al mando a la correspondiente solicitud efectuada […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Manifestó que el día 2 de marzo de 2012 se encontraba indispuesto físicamente por lo cual asistió a una consulta médica, en la cual le indicaron un reposo medico de diez (10) días, posteriormente el día 6 del mismo mes y año el ciudadano recurrente se dirigió a “[…] Consignar El Reposo A la Oficina de Recursos Humanos ubicado [sic] en el Servicio de la [sic] Patrullaje Motorizado Adscrito al Servicio de Vías Rápidas Helicoide Grupo ‘B’. Donde le particip[ó] al Supervisor (CPNB) Carlos Loyo del servicio de la Patrullaje Motorizado Grupo “B”. quien [le] manifestó que debía entregar las Prendas Policiales en virtud de haber solicitado la Renuncia Al Cargo el día jueves 01 de marzo 2012, y dio orden verbal de no recibir Reposo Medico […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Expresó que el día 7 de marzo de 2012 era de conocimiento del supervisor y compañeros que “[…] el Oficial (CPNB) Camacho Peña José Luis, se encontraba de reposo y consta en Folio Nº 18. […] Es evidente el CONOCIMIENTO DE LOS SUPERIORES Y OTROS COMPAÑEROS de trabajo que el Oficial (CPNB) Camacho Peña José Luis, C.I: 24667393, se encontraba de Reposo Medico. Numero [sic] telefónico: NO TIENE. Por otro lado no aparece en el expediente el extracto del parte correspondiente al día miércoles 7 de marzo lo que es evidente el conocimiento del Supervisor a cargo […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Señaló que en la misma fecha se realizó la “[…] apertura de Expediente Disciplinario: D-000-606-12, al Oficial (CPNB) Camacho Peña José Luis adscrito al Servicio de VÍAS RÁPIDAS HELICOIDE GRUPO “B” del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a quien la Oficina De Control De Actuación Policial le atribuye estar incurso en la PRENSUNCIÓN ABANDONO DEL CARGO” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Afirmó que el día 8 de marzo de 2012 se encuentra “[…] El Oficial (CPNB) Camacho Peña José Luis, en el REPORTE DIARIO DE FUNCIONARIOS se SUSPENDE DE CARGO Y SUELDO, […] automáticamente refrenado por el Supervisor (CPNB) Carlos Loyo, violando en todo momento la presunción de inocencia, sin haber efectuados las averiguaciones respectivas SIN LA PRESUNCIÓN DE ESTAR INCURSO EN EL CAUSAL DE ABANDONO DEL CARGO y a sabiendas que se encontraba de REPOSO MEDICO a la fecha […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] el día martes 27 de marzo tuv[o] conocimiento de a [sic] través de NOTIFICACIÓN, y hasta la fecha de la NOTIFICACIÓN DE DESTITUCIÓN el viernes 20 de julio, y al solicitar las copias del expediente fue que tuv[o] conocimiento de lo que se [le] había imputado y por lo tanto expresó lo siguiente: a) Acept[ó] haber introducido el día jueves 01 de marzo la solicitud de aceptación de renuncia ante el Supervisor, Superior Jerárquico, y esperar respuesta a la solicitud realizada […] b) nieg[a] y rechaz[a] haber estado incurso en las faltas de trabajo los días 07, 08 y 09 de marzo de 2012, ya que [se] encontraba de Reposo Medico y este de ser conocimiento de [sus] supervisores y compañeros de trabajo […] d) nieg[a] y rechaz[a] haber tenido conocimiento de la respuesta efectuada el día 20 de marzo hacia [su] persona de No Aceptar [su] Renuncia por estar incurso en una Averiguación Administrativa-disciplinaria […] e) nieg[a] y rechaz[a] haber sido llamado a DECLARA [sic] y exponer [sus] argumentos sobre los hechos y cargos que se [le] imputan, en virtud que en ningún momento se [le] permitió demostrar que no había incurrido en dichas faltas de los días 07, 08 y 09 de marzo estando de Reposo Medico, y menos el descuido o abandono del cargo, solo [siguió] ordenes [sic] emanadas de [su] superior de entregar prendas policiales por haber solicitado la aceptación a la renuncia, en el expediente no se encuentra actuación alguna de haber llamado a comparecer al funcionario Oficial (CPNB) CAMACHO PEÑA JOSÉ LUIS” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Concluyó la narración de los hechos, expresando que “[en] ningún momento se puede imputar los dos supuestos, desde el inicio de la investigación en intervención temprana se estableció presuntamente estar incurso en tres (03) faltas o inasistencias al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, los días 07, 08 y 09 de marzo 2012, días en donde se encontraba el Oficial (CPNB) Camacho Peña José Luis, de REPOSO MEDICO o Incapacidad Temporal desde el 02 de marzo hasta el 12 de marzo, con presunto reintegro el día 13 de marzo de 2012. Reposo […] de Conocimiento de hecho de supervisor inmediato, y otros compañeros. Nieg[a] y rechaz[ó] haber incurrido en el abandono del trabajo solo recibi[ó] ordenes del supervisor […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[…] el Acto Administrativo contenido en la decisión Nº 250, de fecha 28 de junio de 2012, Dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual DESTITUYE AL CARGO al ciudadano Oficial (CPNB) Camacho Peña José Luis, es contrario a Derecho y lesiona los derechos que contemplados en la Ley Del Estatuto De la Función Policial En Concordancia con lo establecido, Ley Del Estatuto De la Función Pública. Y viola la norma Constitucional El Derecho A la Defensa Y El Debido Proceso, el Derecho A La Estabilidad Laboral, el Derecho A Petición” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Finalizó la parte recurrente haciendo los siguientes pedimentos “[…] PRIMERO: en que la Decisión Nº 250, Administrativa De Destitución que [le] afecta contenida y antes descrita, se encuentra viciada de ilegalidad por las razones antes expresadas y en consecuencia SOLICITÓ SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, y por consiguiente sea declarada La Nulidad Del Acto Administrativo De Destitución signado en la Decisión Nº 250, de fecha 28 de junio de 2012, Dictado por el Consejo Disciplinario Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Adscrito al Ministerio Del poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia […] SEGUNDO: […] el presente recurso sea admitidito y sustanciado conforme a derecho; se sirve ordenar la notificación al Procurador General de la República para que diese contestación a la misma […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2013, la abogada Angélica Subero, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 117.131, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Expresó que la parte recurrente en su escrito libelar “[…] desarrolló lo relativo a la sustancia del procedimiento disciplinario seguido en su contra, evidenciando con ello que efectivamente tuvo conocimiento de la referida averiguación administrativa, desde su inicio hasta la definitiva decisión, según la cual se declaró la procedencia de la medida de destitución del cargo de Oficial; sin embargo, por decisión propia del ciudadano José Luis Camacho Peña no activó los correspondientes mecanismos para el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales le amparaban durante el procedimiento disciplinario que le siguió la Administración Pública […]” [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Denunció, que “[…] el juzgador a quo incurrió en una errónea interpretación de la norma, y ello es así, por cuanto no obstante lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determinó que si bien las notificaciones insertas en el expediente Disciplinario del ciudadano José Luis Camacho Peña – folios 30 y 31-, fueron practicadas en su residencia y recibidas por la ciudadana Yuraima Peña, quien dijo ser su madre – lo cual a su vez, no es un elemento discutido en el caso de marras- a su criterio la Administración estaba en la obligación de proceder de conformidad con el artículo antes citado, a realizar actuaciones tendentes a efectuar la notificación personal de la apertura del procedimiento disciplinario, concluyendo que dichas diligencias no constan en el correspondiente expediente […]” [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Afirmó que “[…] es forzoso concluir que en la sentencia recurrida se configuró el vicio de error de interpretación de la norma, por cuanto el juzgador de primera instancia erró con relación al contenido y alcance del artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que aunque determinó correctamente el supuesto de hecho abstracto establecido en la norma, incurrió en una incorrecta interpretación de la misma, incluyendo un supuesto no previsto en ésta y derivando, luego, una consecuencia no regulada en la ley […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia “[…] incurrió en una equivocación o desviación en cuanto al sentido y alcance de la norma –artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, por cuanto si bien es cierto que aplicó la norma vigente y correcta al caso bajo estudio, esto es, el artículo referido a la notificación del funcionario o funcionaria público, es igualmente cierto que incluyó en su análisis y aplicación, un supuesto de hecho no previsto en la misma, ya que de dicho artículo se colige que la Oficina de Recursos Humanos está en la obligación de notificar personalmente al funcionario investido, y que de ser impracticable la notificación personal, procederá a efectuarla en la residencia del mismo – conforme a la dirección que el funcionario indicó al ingresar a la Administración Pública- dejando constancia de ello en el expediente disciplinario, como en efecto ocurrió en el presente caso […]” [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Apuntó que no se prevé en el artículo 89 de Ley del Estatuto de la Función Pública “[…] que de no encontrarse el funcionario en su residencia, y pese que las notificaciones sea recibida en la misma por una persona distinta (en este caso la madre), quedando constancia de ello en el correspondiente expediente, deba considerarse que tal modo de notificación fue impracticable, debiendo proceder en consecuencia a realizar distantes actuaciones o diligencias tendentes a realizar la notificación del funcionario mediante cartel, ya que de hecho, el supuesto de la notificación en la residencia es uno distinto al de la notificación por cartel, y además debió agotarse previamente. A tales efectos, la ley únicamente exige que se deje constancia de la persona, día y hora en que recibió la notificación – y así se verificó en el caso de marras, sin incluir entre dichos requisitos, que en la misma deba constar la firma del funcionario público investigado […]” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó la parte apelante solicitando se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 23 de abril de 2013, que declaró con lugar el recuso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano recurrente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha 3 de julio de 2013, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luis Camacho Peña.
En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente el cual se circunscribió a obtener la nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano José Luis Camacho Peña, constituido en la decisión Nº 250 de fecha 28 de junio de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. A tal efecto, el ciudadano recurrente fundamentó el mencionado recurso en que el acto administrativo de destitución Nº 250 vulneraba el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia.
Ante las denuncias planteadas, el Juzgado a quo en sentencia de fecha 23 de abril de 2013 decidió con respecto a la alegada violación del principio de presunción de inocencia que “[…] los argumentos expuestos con el fin de fundamentar la denuncia planteada no se corresponde con el contenido de la misma, pues el principio de presunción de inocencia es una garantía para que el sujeto de una investigación administrativa o judicial no sufra un castigo que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable como soporte de la sanción que llegara a imponer. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe se le juzgue o precalifique como incurso en irregularidades, sin que para llegar a esa conclusión se le conceda la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan […]" [Corchetes de esta Corte].
En lo que se refiere a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el juzgador de primera instancia estableció que “[…] se evidenció que la notificación fue realizada mediante memorando dirigido al ciudadano José Camacho, la cual se pretende practicar en su residencia, empero fue recibida por la ciudadana Yuraima Peña, quien dijo ser su madre y así se evidencia de datos plasmados en las notificaciones cursantes en los folios 30 y 31 del expediente administrativo, ante tal circunstancia debe [ese] Tribunal considerar que la notificación no se pudo realizar personalmente, en razón de esto la administración [sic] estaba en la obligación de proceder de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para lograr la práctica de la notificación de la apertura de procedimiento disciplinario. Sin embargo, no consta en el expediente administrativo que la administración [sic] haya realizado algún otro acto tendente a la notificación personal del querellante en los términos expuestos en la Ley, es decir, la publicación de un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad […]” [Corchetes de esta Corte].
Continuó el Juzgador de Primera Instancia expresando que “[…] resulta indudable que la administración vulneró el derecho a la defensa del querellante pues al no ser notificado y no tener conocimiento del procedimiento instaurado en su contra le era imposible hacerse parte en el procedimiento y ejercer su derecho a la defensa […]” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de las anteriores declaratorias el a quo consideró inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas, por lo tanto, declaró “[…] nulo el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 250, de fecha 28 de junio de 2012 dictado por el Director Nacional del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se acordó la destitución de hoy querellante y se ordena reponer la causa al estado de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
Visto esto, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, la cual se circunscribe a la denuncia del vicio de errónea interpretación de la norma, siendo que, a su decir, el Juzgado a quo no interpretó correctamente el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a las notificaciones, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el vicio delatado y a tal efecto, se observa:
- Del vicio de errónea interpretación:
Señaló la representación judicial de la Procuraduría General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia apelada adolece del vicio de errónea interpretación, en virtud de que el a quo erró al interpretar el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; se estableció:
“[...] entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez, al delimitar el alcance de la norma, y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos. Por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión.
Precisado el alcance del vicio denunciado, se observa que la apelante en su fundamentación de la apelación denunció que, “[…] en la sentencia recurrida se configuró el vicio de error de interpretación de la norma, por cuanto el juzgador de primera instancia erró con relación al contenido y alcance del artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que aunque determinó correctamente el supuesto de hecho abstracto establecido en la norma, incurrió en una incorrecta interpretación de la misma, incluyendo un supuesto no previsto en ésta y derivando, luego, una consecuencia no regulada en la ley […]” [Corchetes de esta Corte].
Es así, que la parte apelante señaló que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una equivocación o desviación en lo que se refiriere al sentido y el alcance del numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que incluyó en su análisis y aplicación, un supuesto de hecho no previsto en la misma.
Así las cosas, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio, y en tal sentido, visto que los argumentos antes transcritos están irrestrictamente circunscritos a la interpretación del artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la función Pública, se estima menester realizar el siguiente análisis:
“[…] Artículo 89: cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en un causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
…omissis…
3. una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiera hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que se recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicará todas las notificaciones a que se haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, y después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del carel del expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público […]” [Corchetes y negritas de esta Corte].

Del artículo transcrito, se desprende el procedimiento que debe llevarse a cabo en caso en que un funcionario público estuviere incurso en una causal de destitución, asimismo, se especifica en su numeral 3 el caso de las notificaciones relativas al inicio de la investigación, destacando que se hará personalmente y que excepcionalmente se entregará la misma en la residencia, dejándose constancia de la persona, día y hora en que fue recibida, no obstante, dicho artículo prevé que en caso de resultar impracticable la notificación se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad.
Sobre este asunto, el Juzgador de Primera Instancia en la decisión de fecha 23 de abril de 2013 expresó que “[…] se evidenció que la notificación fue realizada mediante memorando dirigido al ciudadano José Camacho, la cual se pretende practicar en su residencia, empero fue recibida por la ciudadana Yuraima Peña, quien dijo ser su madre y así se evidencia de datos plasmados en las notificaciones cursantes en los folios 30 y 31 del expediente administrativo, ante tal circunstancia debe [ese] Tribunal considerar que la notificación no se pudo realizar personalmente, en razón de esto la administración [sic] estaba en la obligación de proceder de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para lograr la práctica de la notificación de la apertura de procedimiento disciplinario. Sin embargo, no consta en el expediente administrativo que la administración [sic] haya realizado algún otro acto tendente a la notificación personal del querellante en los términos expuestos en la Ley, es decir, la publicación de un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad […]” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, se constata que riela en el folio 30 y 31 del expediente administrativo la notificación del procedimiento disciplinario practicada al ciudadano José Luis Camacho Peña, por parte de la Oficina de Actuación Policial, en fecha 21 de marzo de 2012, la cual fue recibida por la ciudadana Yuraima Peña Castillo el día 27 del mismo mes y año, siendo identificada como madre del ciudadano recurrente. Siendo así, que en el vuelto del folio 31 del expediente administrativo efectivamente se evidencia que la notificación fue recibida en el domicilio de la parte recurrente, en horas de la tarde específicamente a las 4:00 p.m. el día 27 de marzo de 2012, por la ciudadana Yuraima Peña Castillo que se identificó como su madre, la cual firmó como recibida.
Es así, que este Órgano Colegiado observa que efectivamente se realizó la notificación del procedimiento disciplinario al ciudadano José Luis Camacho Peña, siendo recibida por su madre. Por consiguiente, aplicando el contenido del artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a que en caso de no poderse hacer la notificación personalmente, se entregará la misma a su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que se recibió, entiende esta Corte -contrario a lo establecido por el a quo en la sentencia objeto de revisión- que la Administración cumplió con la notificación del recurrente en los términos antes expuestos.
De manera que, el a quo estimó de forma equívoca, que las notificaciones personales estrictamente deben realizarse en la persona a la que va dirigida la mencionada notificación, pues como fue analizado en acápites anteriores que sobre este asunto el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala la posibilidad que pueda recibirla otra persona siempre y cuando se deje constancia de la fecha y la hora en que fue realizada.
Con base a lo antes expuesto, se puede constatar que el Juzgado de Primera Instancia en el caso sub iudice erró al estimar que al ciudadano José Luis Camacho Peña se le haya violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber sido notificado personalmente, siendo que consta en autos la notificación recibida en fecha 27 de marzo de 2012, por su madre, en su domicilio, cumpliendo la Administración con el deber de informar sobre el inicio del procedimiento, es por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se revoca la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
- Del Fondo del Asunto:
Revocada la decisión, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en la cual el ciudadano José Luis Camacho Peña en su escrito recursivo denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia.
En cuando a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente señala que le fue vulnerado, debido a que no tuvo acceso al expediente, ni se le permitió demostrar que no había incurrido en faltas laborales los días 7, 8 y 9 de marzo de 2012 y por la falta de notificación de la designación de un abogado de oficio para ejercer el derecho a la defensa.
Visto lo anterior, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” [Negrilla y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).
Con lo anteriormente planteado, debe esta Corte verificar si en efecto la sanción de destitución aplicada al hoy querellante, fue llevada a cabo dentro de los extremos legales no violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Es así, que en fecha 8 de marzo de 2012, se ordenó la destitución del querellante por cuanto los resultados de la averiguación administrativa, arrojaron que se encontraba incurso en las causales de destitución contenidas en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida al abandono del cargo por lo cual pasa esta Corte a realizar las siguientes precisiones:
Se desprende del folio 15 del expediente administrativo el auto de inicio de averiguación disciplinaria, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 9 de marzo de 2012, de acuerdo al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de practicar todas las diligencias relativas a la sustanciación del procedimiento disciplinario.
Consta del folio 30 del expediente administrativo, que en fecha 21 de marzo de 2012 se le practicó notificación al ciudadano recurrente emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, la cual tenía la oportunidad de hacerle saber que se le inició un procedimiento disciplinario de destitución signado con el Nº D-000-606-12 en fecha 9 de marzo de 2012. La cual se encuentra firmada como recibida el día 27 de marzo de 2012, por la ciudadana Yuraima Peña Castillo quien se identificó como madre del demandante.
En la referida notificación se le exhortó al oficial José Luis Camacho Peña a nombrar un abogado de confianza o solicitar que se le nombre un abogado de oficio designado por la Institución para ejercer su derecho a asistencia legal. De igual forma, se le notificó de los lapsos en que la Oficina de Control de Actuación Policial le formularía los cargos que hubiera lugar y una vez vencido el mismo el lapso que dispondría para presentar el escrito de descargo.
Tenemos pues, que en fecha 28 de marzo de 2012 a través del memorando Nº CPNB-OCAP-8350-12 suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido al Director de la Oficina de Recursos Humanos, donde se sugería la posibilidad de asignar un abogado defensor para que asistiera jurídicamente al funcionario José Luis Camacho Peña, tal cual se evidencia del folio 32 del expediente administrativo.
Siendo así, de acuerdo al folio 53 del expediente administrativo, en fecha 29 de marzo de 2012, la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a través del memorando Nº CPNB-DN.2664 dirigido a la Oficina de Control y Actuación Policial, designó a la abogada D’yana Mendez como defensora de oficio del funcionario José Luis Camacho Peña.
Posteriormente, en fecha 3 de abril de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial, llevó a cabo el acto de formulación de cargos del oficial José Luis Camacho Peña, quedando establecido en el acta de dicha formulación de cargos que riela en los folios 50 al 52 del expediente administrativo que abandonó el cargo desde el día 7 de marzo de 2012, subsumiéndose en una causal de destitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En el mismo acto, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada defensora designada.
Es así, que en fecha 10 de abril de 2012, la abogada D’yana Mendez consignó el escrito de descargo del ciudadano José Luis Camacho Peña, el cual se consta desde el folio 54 hasta el 57 del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de abril de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días hábiles, para que el ciudadano investigado promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Encontrándose dicho lapso vencido el día 23 de abril del 2012.
Es así, que en fecha 24 de abril de 2012 se remitió el expediente administrativo a la Oficina de Asesoría Legal a los fines de que esta elaborara el proyecto de recomendación correspondiente, tal cual se desprende del folio 60 del expediente administrativo.
Siendo así, en fecha 3 de mayo de 2012, a través de un memorando de la Oficina de Asesoría Legal dirigido al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se declaró Procedente la destitución del funcionario José Luis Camacho Peña.
Visto lo antes expuesto, se observa que el ciudadano José Luis Camacho Peña no presentó escrito de promoción de pruebas, a pesar de que fue notificado del procedimiento disciplinario de destitución en fecha 21 de marzo de 2012 y que esta fue recibida la misma el 27 del mismo mes y año.
Esta Alzada observa, que la Decisión administrativa de destitución impugnada, signada con el Nº 250, de fecha 28 de junio de 2012, la cual riela a los folios 84 al 106 del expediente administrativo, fue dictada en los siguientes términos:
“[…] el renunciante no espero la respuesta respectiva o en su defecto el transcurso del lapso establecido en la Ley, contrariamente a ello, abandono el servicio incumpliendo con lo previsto en el Artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a mayor abundamiento, le fue denegada la aceptación por tanto no pretender la defensa que tal manifestación de voluntad de renuncia por parte de su defendido, sin que fuese debidamente aceptada, produzca para él efectos jurídicos validos.
…Omissis…
Por otra parte los motivos de no aceptación de la renuncia se fundamentan en que el funcionario se le aperturó Averiguación Disciplinaria, y de haber sido así aceptada la solicitud de renuncia, el investigado dejaría de poseer la cualidad de funcionario activo de [ese] Cuerpo Policial, requisito sine qua nom, para continuar con una averiguación de carácter disciplinario y determinar la responsabilidad, de ser el caso, desvirtuándose así lo alegado por la profesional del derecho.
Ahora bien, consta en autos; Memorándum Nº CPNB-DTT-SVR-3086-2012, DE FECHA 16 DE Marzo de año 2012, suscrito por el Supervisor Jefe (CPNB) Domínguez Jhonny, Jefe del Servicio de Vías Rápidas, el cual remite comunicación que realiza el Supervisor (CPNB) Méndez Jesús, jefe del Grupo “B”, donde se encuentra faltando al servicio el funcionario OFICIAL (CPNB) CAMACHO PEÑA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad número V- 24.667.393, los días 08 y 09 de marzo de 2012.
- Copia Simple del Extracto de Novedad Parte Interno Nº 067, de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrita por el Supervisor Jefe (CPNB) Cuevas Luís, Supervisor General de los Servicios, y Supervisor Jefe (CPNB) Domínguez Jhonny, Jefe de Servicio Vías Rápidas, en el cual consta la falta de servicio del funcionario OFICIAL (CPNB) CAMACHO PEÑA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad número V- 24.667.393, los días 08 y 09 de marzo de 2012.
- Copia Simple del rol de guardia los días 07, 08 y 09 de marzo de 2012, donde se refleja la falta al servicio del funcionario OFICIAL (CPNB) CAMACHO PEÑA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad número V- 24.667.393.
- Acta de entrevista, de fecha 19/03/2012, realizada al funcionario Supervisor OFICIAL (CPNB) LOYO ALVAREZ CARLOS ARTURO, titular de la cédula de identidad número V- 8.656.093.
- Memorándum Nº CPNB-DM-002296 de fecha 20/03/2012, mendiante el cual notifican al funcionario OFICIAL (CPNB) CAMACHO PEÑA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad número V- 24.667.393, que NO fue aceptada su renuncia, en virtud de que está incurso en una Averiguación Administrativa-Disciplinaria.
- Copia Simple de Extracto de Novedad Parte Interno Nº 073, 074, 076, 077, 078, 079 y 080, de fecha 13, 15, 17, 18, 19, 20 y 21 de Marzo de 2012, suscrita por el Supervisor Jefe (CPNB) Domínguez Jhonny, Jefe del Servicio de Vías Rápidas, donde deja se refleja la falta al servicio del funcionario OFICIAL (CPNB) CAMACHO PEÑA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad número V- 24.667.393, los día [sic] 13, 14, 16, 17, 18, 19, y 20 de marzo de 2012.
- Por todo lo anteriormente expuesto se puede constatar, que hay suficientes elementos de convicción que determinan que el funcionario OFICIAL (CPNB) CAMACHO PEÑA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad número V- 24.667.393, adopto una conducta de abandono del cargo, la cual se subsume se subsume [sic] en la causal de destitución establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial
- DISPOSITIVA
- Por las razones antes expuestas, [ese] Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide por unanimidad, la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del Oficial (CPNB) CAMACHO PEÑA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad número V- 24.667.393, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestren que su conducta se encuentra incusa en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la función Pública Policial […]” [Corchete de esta Corte, negritas, subrayado y mayúscula del original].].
De manera que, estima esta Alzada que la Administración garantizó que el recurrente estuviera al tanto del procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra, pues fue notificado de los cargos imputados oportunamente por el Instituto querellado, no se le impidió su participación en él y mucho menos se negó el ejercicio de sus derechos, pues como quedó determinado en párrafos precedentes la Administración en su labor de asegurar el derecho a la defensa asignó un abogado para que procediera a favor de la parte recurrente, realizando la presentación del escrito de descargo durante el procedimiento administrativo, por lo tanto, debe forzosamente concluir esta Corte que al querellante no se le violentó su derecho al debido proceso, derecho a la defensa, ni presunción de inocencia, pues la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario de destitución para comprobar su culpabilidad en los hechos que le fueron imputados.
Igualmente, esta Corte observa que el oficial investigado si tuvo conocimiento de la averiguación administrativa disciplinaria que se estaba llevando en su contra, teniendo acceso al expediente tal como se refleja en su escrito recursivo ya que tenía conocimiento de las actuaciones que se llevaron a cabo.
Así pues, visto el análisis precedente concluye esta Corte que el Instituto querellado desplegó una actuación ajustada a la legalidad del procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende la Administración resguardó en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano José Luis Camacho Peña. Así se establece.
Ahora bien, en relación al argumento relacionado con la violación al principio de la presunción de la inocencia, la parte recurrente estableció que el órgano querellado no efectuó las averiguaciones respectivas sin la presunción de estar incurso en la causal de abandono del cargo, sabiendo que se encontraba de reposo médico, en tal sentido, esta Corte debe insistir, que en el caso de marras, se siguió un procedimiento disciplinario con estricto apego al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como se puede observar del análisis de las actas del expediente reproducidas ut supra, ello en resguardo del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano José Luis Camacho Peña, quien como se estableció en párrafos anteriores, se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ante las imputaciones realizadas en su contra por la Administración querellada, más aún pudiendo destacarse que en todo momento durante la sustanciación del procedimiento disciplinario al referido ciudadano se le brindó el trato de inocente hasta que se demostró lo contrario, razón por la cual, esta Corte desecha el presente alegato. Así se establece.
- De la causal de destitución:
Ahora bien, el acto administrativo que tuvo como finalidad la destitución del ciudadano José Luis Camacho Peña, estuvo fundamentado en las causales de destitución prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por el presunto “abandono al trabajo” los días 7, 8 y 9 de marzo de 2012, en este sentido, el artículo mencionado establece lo siguiente:
Artículo 97: son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
[…Omissis…]
7º Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono al trabajo.
En este sentido, el dispositivo legal precisa que todo funcionario de la Administración Pública, que sin justa causa falte o abandone el lugar de trabajo, durante tres (3) días hábiles o laborales, en un lapso de 30 días continuos, es decir, en un mismo mes, estaría incurso en causal de destitución de conformidad al precitado artículo.
Por lo que respecta a esta causal de destitución, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (Cfr. Manuel Rojas Pérez, “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela -Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó- pps. 107 y 108).
De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.
En este caso, la parte recurrente señaló que en el auto de inicio de averiguación disciplinaria, sólo hace referencia a las presuntas faltas al servicio sin una causa justificada los días 7, 8 y 9 de marzo de 2012, sin mencionar la solicitud de renuncia del 1 de marzo de 2012, ni el reposo médico del día 2 de marzo del mismo año.
Ahora bien, se observa que riela en el folio 11 del presente expediente la solicitud de renuncia realizada en fecha 1 de marzo de 2012 por el ciudadano José Luis Camacho Peña al Comisionado Jefe (CPNA) Luís Ramón Fernández, la cual se le rechazó el día 20 del mismo mes y año, en virtud que para aquella fecha el ciudadano recurrente se encontraba incurso en una averiguación administrativa-disciplinaria, tal como se refleja en el folio 34 del expediente administrativo. Por consiguiente, es de destacar que efectivamente la solicitud de renuncia del cargo obtuvo respuesta dentro del lapso previsto en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De manera que, se evidencia que la parte recurrente luego de consignar la solicitud de renuncia al cargo de Oficial que venía desempeñando, no espero la respuesta respectiva a tal solicitud o en su defecto el transcurso del lapso establecido en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Sin embargo, es de destacar que la presentación de la renuncia de un funcionario policial no suspende ni termina el procedimiento administrativo por responsabilidad disciplinaria iniciado contra el funcionario, por lo que, se entiende que independientemente de que la renuncia fuera aceptada o no por la Administración, ello no obstaba para que la misma continuase con la sustanciación y término del procedimiento ya iniciado, tal como lo expresa el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Aunado a lo anterior, se desprende del folio 2 del expediente administrativo, “ACTA DE ENTREGA” de prendas policiales y uniforme del oficial José Luis Camacho Peña, en fecha 7 de marzo de 2012, dada la manifestación de no querer continuar en la institución, la cual se encuentra firmada por la Supervisora Agregado de la Oficina de Recurso Humano de Vías Rápidas, y conforme por el ciudadano querellante. Vale destacar aún antes de esperar respuesta por parte de la Administración sobre la solicitud de renuncia, de lo cual se desprende indefectiblemente su interés de no continuar prestando sus servicios para el órgano querellado.
Por otra parte, se observa la recurrente argumentó que posterior a la solicitud de renuncia, consignó reposo médico de un médico privado, el día 3 de marzo de 2012 ante la Oficina de Recursos Humanos por diez (10) días, como justificativo de las faltas reportadas los días 7, 8 y 9 de marzo de 2012, reposo que se desprende del folio 12 del presente expediente.
No obstante, es de precisar que dicho reposo médico no se promovió como medio de prueba ante el procedimiento disciplinario y más importante aún no se encuentra certificado por ningún funcionario perteneciente al Cuerpo de la Policía Bolivariana, ya que en el mismo no se refleja un sello de aceptación o un documento anexado en el expediente que acredite la aceptación del mencionado reposo médico, así como tampoco, se verifica el mismo haya sido convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que el mismo se encuentra suscrito por un médico privado.
Asimismo, del expediente administrativo se evidencia reporte de asistencia y control que realiza el Supervisor (PNB) Jesús Méndez Jefe del grupo “B” de patrullaje motorizado con respecto al oficial José Luis Camacho Peña, en donde se desprende del folio 18 que para la fecha 7 de marzo de 2012 se encontraba en el grupo de personal retardado con la causa “reposo sin confirmar”.
De igual forma, consta del folio 19 reporte de asistencia y control del día 8 de marzo de 2012, donde el ciudadano recurrente se reflejaba en el grupo de personal suspendido del cargo y sueldo, y por último, riela del folio 21 del expediente disciplinario listado de reporte de fecha 9 de marzo de 2012, del cual se verifica del renglón del ciudadano recurrente se encontraba identificado como abandono del cargo.
Visto lo anterior, esta Corte estima que el ciudadano José Luis Camacho Peña, inmerso en un procedimiento disciplinario de destitución efectivamente se encontraba incurso en la causal de abandono del cargo estipulada en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debido a la ausencia injustificada en su puesto de trabajo los días 7, 8 y 9 de marzo de 2012, siendo que a pesar de haber entregado un reposo médico –según sus dichos-, el mismo no aparece como recibido en la unidad de recursos humanos, ni mucho menos se encuentra convalidado por el Instituto de los Seguros Sociales, ello aunado, a su indiscutible manifestación de no querer continuar prestando sus servicios para el órgano querellado, cuestión que se desprende del acta de entrega de su prendas policiales y del uniforme, en fecha 7 de marzo de 2012, sin siquiera esperar respuesta por parte de la Administración sobre la solicitud de renuncia presentada el 1 de marzo de 2012. Así se establece.
Así pues, verificado en acápites anteriores que el procedimiento disciplinario de destitución fue llevado conforme a derecho y que no le fue violentado el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia al querellante, aunado al hecho que se verificó que el ciudadano José Luis Camacho Peña se encontraba incurso en la causal de destitución imputada por la Administración y que los medios probatorios evacuados por la misma fueron suficientes para demostrar el abandono del cargo; sumado que el aludido funcionario no logró desvirtuar durante el procedimiento de destitución ni ante esta Alzada, que el mismo no se encontraba incurso en la causal de destitución que le imputó la Administración, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luis Camacho Peña, contra el. Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2013, por la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 150.095, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luis Camacho Peña, contra el acto administrativo de destitución constituido en la decisión Nº 250 de fecha 28 de junio de 2012, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual se destituyó al referido ciudadano.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de abril de 2013.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luis Camacho Peña.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/27
EXP. N° AP42-R-2013-000957

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.