EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000963
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1379-C, de fecha 11 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.589.036, debidamente asistido por el abogado Víctor Marcel Ciano De Cools, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.292, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de julio de 2013, por el abogado Cesar Ruiz Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.133, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de febrero de 2013, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió al abogado Cesar Ruíz Morales, antes identificado, quien actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Caripe del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano Juan Bautista Fermín, debidamente asistido por el abogado Víctor Marcel Ciano De Cools interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 01 de septiembre de 2012, recib[ió] RESOLUCION [sic] No. DA-053-2012, fechada 31 de agosto de 2012, emanada del Despacho del Alcalde, en la que se [le] notifica de la Jubilación, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica [sic] Nacional, de los Estados y Municipios (Art 3, numeral 1, Parágrafo Segundo). El monto de la Jubilación es el cien por ciento (100%) del sueldo devengado a la fecha, siendo la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES [sic] CON 45/100 (Bs. 1.780,45) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
2012. “[e]n fecha 06 de septiembre de 2012, envi[ó] comunicación al Director de Administración y Hacienda Municipal, ciudadano LIC. JAVIER ALEXANDER ARIAS GAMBOA, para autorizar el depósito de [sus] Prestaciones Sociales a la cuenta nomina, teniendo en cuenta que para esos días necesitaba trasladar[se] a la ciudad de Puerto La Cruz, para atender el tratamiento de [su] hija. En fecha 12 de noviembre de 2012, recib[ió] el deposito [sic] de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON 67/100 (Bs 46 556,67), por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que “[…] para la fecha de interposición de la demanda, devengaba como sueldo, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 653.940). Para el momento del cese de [sus] servicios, como Recaudador de Tributos (Jubilado con una antigüedad de 28 años y un (01) mes de servicio), [le] fue asignado un sueldo de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES [sic] CON 45/100 (Be. 1.780,45), pero recibía conforme la Convención Colectiva vigente, 80 días de bono vacacional y 100 días de bonificación de fin de año. […] las cuales fueron justadas no en función del sueldo recibido para el cargo de Tesorero, sino que se fue realizando por los incrementos de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] durante el periodo 2007-2011, ejerc[ió] el cargo de Tesorero de LA ALCALDIA [sic] DE CARIPE, por efecto de sentencia dictada por [ese] mismo juzgado de fecha 02 de noviembre de 2005. Sin embrago, [sic] LA ALCALDIA [sic] DE CARIPE, no cumplió con las obligaciones asumidas en la referida sentencia; sino que procedió a entregar[le] sueldos que se fueron ajustando en función de salarios mínimos (durante 5 años aproximadamente); a pesar que reiteradamente reali[zó] los reclamos correspondientes […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Manifestó que “[…] Conforme la Convención Colectiva vigente, celebrada entre LA ALCALDIA [sic] DE CARIPE y el Sindicato Único de Empleados de Las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas, se cancelar[ían] 80 días de bono vacacional, a sueldo promedio. La ALCALDIA [sic] DE CARIPE al no hacer el ajuste de sueldo de Tesorero que [le] corresponde […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que “[…] Conforme la Convención Colectiva vigente, celebrada entre LA ALCALDIA [sic] DE CARIPE y el Sindicato Único de Empleados de Las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas, se cancelar[ían] 100 días de bonificación de fin de año, tomando en cuenta el promedio de todo lo devengado por el trabajador, durante el respectivo año de servicio (sueldo integral) La ALCALDIA [sic] DE CARIPE al no hacer el ajuste de sueldo de Tesorero que me corresponde […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Apuntó que “[…] LA ALCALDIA [sic] DE CARIPE no cancel[ó] lo relacionado con la cesta ticket, a pesar que en reiteradas ocasiones reali[zó] reclamo y [le] fue indicado que se [sic] procedería su pago […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]n el supuesto negado que esta instancia judicial, desestime los reclamos que por diferencias de sueldos [ha] realizado en esta demanda, solicit[ó] se [le] cancele diferencia de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 146 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios publico en lo que se refiere al calculo, [sic] a razón de 30 días por cada año de servicio prestado. Por su parte, la base de cálculo para la determinación de los conceptos que derivan de la terminación de la relación de trabajo, serán los sueldos percibidos (salario-sueldo normal) en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Expuso que “[…] LA ALCALDIA [sic] DE CARIPE, [le] hizo adelanto de prestaciones el pasado 12 de noviembre de 2012, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON 67/100 (Bs.46.556,67), por lo que [le] adeuda una diferencia de prestaciones sociales de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES [sic] CON 33/100 (Bs 28 203,33)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Indicó que el “TOTAL GENERAL DE PAGO DE DIFERENCIAS DE SUELDOS, DIFERENCIAS DE BONO VACACIONAL, DIFERENCIAS DE BONIFICACION [sic] DE FIN DE AÑO, PAGO DE CESTA TICKET Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, derivada de la relación de empleo publico [sic] que mantuv[o] con LA ALCALDIA [sic] DE CARIPE del Estado Monagas: CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON 30/100 (Bs 191 751 30)” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia se condene a la Alcaldía a pagar “[…] por concepto de PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS [sic] BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION [sic] DE EMPLEO PUBLICO [sic] a EL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, […] las cantidades siguientes:
PRIMERO:
1.- La cantidad de: Bs. 78.558.64 por concepto de Diferencias de sueldos.
2.- La cantidad de: Bs. 18.433.59 por concepto de diferencia de bono vacacional.
3.- La cantidad de Bs. 31.160.26 por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.
4.- La cantidad de Bs. 35.395.48 por concepto de pago de cesta tickets.
5.- La cantidad de Bs. 28.203,33 por concepto de diferencia de prestaciones sociales
SEGUNDO: Adicionalmente a estas cantidades, demand[ó] igualmente los Intereses sobre las Prestaciones Sociales (FIDEICOMISO) y los INTERES MORATORIOS, generados por la mora por estos beneficios laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República, para lo cual solicit[ó] que se practique una experticia complementaria del fallo, para determinar los conceptos futuros, que en este párrafo demando.
Estima[ndo] la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON 30/100(Bs. 191.751.30)” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2013, el abogado Cesar Ruíz, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Caripe del Estado Monagas, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[e]l auto impugnado consideró que la querella funcionarial presentada debía ser admitida por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, puede observarse que la misma fue interpuesta fuera del lapso de 3 meses que impone la ley in comento. En efecto, nótese que de la propia motivación del auto apelado se desprende que la querella en cuestión debía interponerse dentro de los tres meses siguientes a partir del 12 de Noviembre 2012, el cual vencía fatalmente el 12 de Febrero de 2013 y no el 13 de febrero de 2013.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] en el caso de autos se puede constatar que el ‘hecho’ que da lugar a la querella, se produjo el 12 de Noviembre de 2012, por lo que el actor disponía de tres meses que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 12 del Código Civil […] vencían fatalmente en fecha 12 de Febrero de 2013. Por tal motivo, al interponer su querella en fecha 13 de Febrero de 2013, resulta un ejercicio caduco que debe tenerse por inadmisible, toda vez que es evidente que había transcurrido el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la pretensión del querellante se encuentra evidentemente incursa en la causal de inadmisibilidad por caducidad, en virtud de reclamar diferencia de conceptos que según el mismo señala, fueron pagados el 12 de Noviembre de 2012; siendo ésta la fecha en que se produjo el hecho que da lugar a la querella y en los cuales supuestamente se causaron los derechos reclamados, es evidente que a la fecha de interposición de la querella funcionarial han transcurrido más de 3 meses a que hace referencia la ley y con ello la querella resulta inadmisible. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, y se revocara la sentencia apelada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la Apelación Interpuesta.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesta por el abogado cesar Ruiz Morales, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Caripe del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, mediante la cual se decidió admitir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que en el presente caso no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o procedimientos incompatibles entre sí, por lo que no se evidencia ninguna prohibición legal para su admisión.
Por otra parte, al momento de analizar la causal de inadmisibilidad por caduco, indicó que en el escrito libelar la parte querellante había señalado que en fecha 12 de noviembre de 2012, había recibido depósito por la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 46.556,67), y siendo el 13 de febrero de 2013 la fecha en la que se interpuso la presente querella, el Juzgado de Primera Instancia consideró que el referido recurso había sido interpuesto dentro del lapso establecido, sin que el mismo se encuentre caduco, por lo tanto procedió a admitir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del municipio Caripe del estado Monagas.
- De la caducidad de la acción.
En este sentido, se desprende de las consideraciones realizadas por la parte apelante que el presente recurso va destinado a atacar la interpretación realizada por el Juzgado de Primera Instancia en el tema de la caducidad, ya que de acuerdo a los argumentos explanados por la parte apelante el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto una vez transcurrido el lapso de tres (3) meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el hecho generador del reclamo ocurrió tal y como lo señala la propia recurrente en fecha 12 de noviembre de 2012 y la querella fue interpuesta el 13 de febrero de 2013, es decir, una vez transcurrido el lapso antes indicado, ya que este feneció el 12 de febrero de 2013, por lo tanto la presente querella según sus dichos se encuentra caduca, incurriendo de este modo el Juzgado a quo en una suposición falsa.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales en especial el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, considera esta Corte pertinente hacer mención a la pretensión de la parte recurrente manifestada en su escrito libelar, en el cual se desprende que la intención del referido recurso es con razón al reclamo de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de su relación de empleo público.
Respecto a lo anterior, resulta pertinente indicar que de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que resulta necesario establecer cuando se produjo el hecho que genero la interposición del recurso a los fines de determinar si la misma fue interpuesta oportunamente, estableciendo que en los casos de prestaciones sociales el hecho generador ocurre cuando se procede al pago de las mismas, es decir, cuando se le hace entrega del pago. [Vid. Sentencia N° 1.643 del 3 de octubre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, criterio reiterado en sentencia Nº 324, de fecha 19 de marzo de 2012, caso: María Esther Mena de Durand].
Igualmente, resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 199 del Código de procedimiento Civil, interpretado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 80 de fecha 1 de febrero de 2001, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.
Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se observa que en los casos de los lapsos de años o meses los mismos se computaran desde el día siguiente a la fecha del acto que originó la imposición del recurso, concluyendo en la misma fecha en que se dicto el acto, sin embargo, cuando el vencimiento se verifique en un día que deba ser exceptuado del computo se traspasara al día hábil siguiente.
Ahora bien, deduce esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el descontento manifestado por la parte recurrente en cuanto al monto que le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales, es decir, que el momento generador fue el momento en que recibió el pago por sus prestaciones sociales, esto es, en fecha 12 de noviembre de 2012, tal como se desprende del folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, en el cual se encuentra la orden de Pago Nº N-2871-12, de fecha 2 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección de Administración y Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, la cual fue recibida y firmada por el recurrente en fecha 12 de noviembre de 2012, fecha desde la cual comenzó a computarse el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso, los cuales vencieron el 12 de febrero de 2013, sin embargo, esta fecha coincidió con el feriado por motivo de Carnavales (de fecha 11 y 12 de febrero de 2013), razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil se tiene para interponer el recurso el primer día laborable siguiente a dicho feriado, es decir, el 13 de febrero de 2013, fecha en la que efectivamente se ejerció la referida querella. [Vid. Sentencia Nº 185, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Nelys Zacarías Salazar].
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y visto que el lapso para interponer el recurso concluía en fecha 12 de febrero de 2013, día que conformaba el feriado de Carnaval del año en curso, debe entenderse que el mismo debía trasladarse al siguiente día de despacho, el cual coincide con la fecha en que la parte presentó el escrito libelar, esto es, el 13 de febrero de 2013, razón por la cual debe forzosamente señalar esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de forma oportuna estando dentro del lapso correspondiente para hacerlo, tal como lo señaló el Juzgado de Primera Instancia. Así se establece.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al estudio realizado en los acápites anteriores, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro que declaro admisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2013, por el abogado Cesar Ruiz Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.133, en su condición de representante judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro el 18 de febrero de 2013, mediante la cual declaró admisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el el ciudadano JUAN BAUTISTA FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.589.036, debidamente asistido por el abogado Víctor Marcel Ciano De Cools, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.292, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000963
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.