EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000974
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de julio de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio No. TS10ºCA 811-13, de fecha 4 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la FUNDACIÓN CHACAO PARA LA CULTURA Y EL TURISMO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre y Miranda, en fecha 1 de septiembre de 1993, bajo el No.16, Tomo 14, Protocolo Primero, siendo su última modificación estatutaria registrada en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el No, 19, Tomo 11, Protocolo Primero, debidamente asistido por las abogadas Alejandra Márquez y Marlin Cartaya, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.806 y 130.595 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la certificación No. 0254-09 de fecha 6 de agosto de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORES (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT)
Tal remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fecha 6 de febrero de 2013 por la representación judicial de la fundación accionada y por la representación judicial del Municipio Chacao, contra el fallo dictado por el nombrado Juzgado en fecha 29 de enero de 2013, mediante el cual declaró desistida la demanda.
En fecha 23 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2013, las apoderadas judiciales de la Fundación Chacao consignaron escrito de fundamentación de la apelación
En fecha 12 de agosto de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2013, el abogado Carlos Achique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.555, en su carácter de apoderado judicial del municipio Chacao, consignó escrito de fundamentación de apelación.
En fecha 18 de septiembre de 2013, venció el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación
En fecha 19 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 29 de junio de 2010, las abogadas Alejandra Márquez y Marlín Cartaya, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Fundación Chacao, antes identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzaron por señalar que “[…] En fecha 06 de agosto de 2009, la Doctora […] Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictó la Certificación Nº 0254-09 […], con motivo de la impugnación de Origen de Enfermedad relacionada con el ciudadano Franklin Martínez […] En fecha 15 de septiembre de 2009, la Certificación 0254-09 fue notificada a [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Indicaron que “[…] el ciudadano Franklin Ernesto Martínez Rodríguez prestó sus servicios para la Fundación Chacao, ‘donde se desempañaba como Chofer-escolta, desde su ingreso al 01/03/2006 hasta el 14/04/2008’. […] Que supuestamente el ciudadano Franklin Martínez ‘inicia sintomatología en enero de 2007, cuando comienza a presentar reagudización de dolor a nivel de la columna lumbo sacra acompañado de sensación de parestesia en miembros inferiores de predominio derecho que se exacerba con el esfuerzo físico y las posturas estáticas mantenidas”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] la certificación 0254-09 adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que el ciudadano Franklin Martínez presenta una supuesta condición de discapacidad parcial y permanente debido a las condiciones de trabajo que el mismo tuvo durante el tiempo que trabajó para [su] representada […]. No es cierto que la patología que se describe en el acto impugnado constituya ‘un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar’, ni tampoco es cierto que en las actividades y tareas que realizaba el señor Franklin Martínez durante el tiempo que trabajó para [su] representada existiesen ‘factores de riesgo para el desarrollo y agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas como lo son posturas estáticas e inadecuadas mantenidas (y) sedentación prolongada […]”.[Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Sostuvieron que “[…] el ciudadano Franklin Martínez, antes de trabajar para [su] representada en el cargo de chofer, trabajó (i) en la Asociación Colinas de Urdaneta como ‘Conductor’, que es una línea de autobuses dedicada al transporte público, con ocasión de lo cual, como es de suponer, el ciudadano […] pasaba la mayoría de la jornada de trabajo conduciendo un transporte ‘pesado’; y (ii) posteriormente trabajó como ‘Conductor’ en la empresa DHL en donde por la naturaleza de las prestaciones que realiza dicha empresa en ejercicio de su objeto social (traslado de cargo) el ciudadano […], además de estar conduciendo la mayor parte del día, debía también manipular carga pesada […]”.[Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[…] el señor Franklin Martínez, no tenía la obligación de conducir durante la mayor parte de la jornada, sino que más bien la mayor parte de la jornada la pasaba a la espera de las salidas de la Presidenta Ejecutiva de la Institución, sin ejercer ningún esfuerzo físico, y sobre todo sin que se lo obligara a permanecer en posturas estáticas, ni a permanecer sedentario […]. Se puede decir que el ciudadano Franklin Martínez, hacía uso del vehículo que conducía para [su] representada más o menos en la misma proporción que lo hacía la Presidenta Ejecutiva de la Fundación Chacao, y no por esa razón esta última le generó la dolencia que supuestamente se le produjo al ciudadano […]”.[Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Expresaron que “[…] todo lo antes indicado se desprende de las dolencias que supuestamente padece el ciudadano Franklin Martínez NO fueron generadas por condiciones de trabajo inadecuadas que le proporcionase [su] representada […]. En todo caso, en el supuesto negado de que el mencionado ciudadano adoleciese de las patologías indicadas en el acto impugnado, las mismas pudieron haberse formado en el desempeño previo que tuvo […] Franklin Martínez, a condiciones de riesgo, circunstancias estas que no fueron investigadas por las autoridades competentes, ni tomadas en consideración al momento de emitir el acto impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Relataron que “[…] se evidencia de la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado al concluirse de forma errónea que el ciudadano Franklin Martínez, padece de una ‘discapacidad parcial y permanente’, dado que quedó establecido en el propio acto impugnado que una vez que el ciudadano Franklin Martínez, fue intervenido quirúrgicamente en fecha 01 de junio de 2008, este evolucionó satisfactoriamente, lo cual lleva a la conclusión de que el ciudadano Franklin Martínez, quedó sanado de la patología que padecía y por ende, la declaratoria de ‘discapacidad’ que se perseguía con el procedimiento abierto contra [su] representada y que se materializó en la Certificación 0254-09, quedó sin objeto, debido a no tener fundamento fáctico que la sustente […]”.[Corchetes de esta Corte Resaltado del Original].
Por último señalaron que el ciudadano mencionado “[…] dejó de trabajar como Chofer para [su] representada por haber renunciado pues supuestamente había conseguido un cargo en el área de seguridad de la Alcaldía de Chacao. En este sentido cabe preguntarse lo siguiente: SI el señor Franklin Martínez, se sentía discapacitado para ocupar el cargo de Chofer en la Fundación Chacao, considerando que solamente conducía un vehículo particular, ¿cómo es que dicho ciudadano renunció a la Fundación Chacao para trabajar en un cargo de seguridad, que por lógica demanda condiciones físicas optimas y mucho más esfuerzo físico? […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original]
Finalmente solicitaron se “[…] declare CON LUGAR el […] recurso Contencioso Administrativo de Nulidad […].En consecuencia sirva REVOCAR el acto impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de agosto de 2013, las abogadas Alejandra Márquez y Marlin Cartaya, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, precisando lo siguiente:
Denunciaron que “[…] la sentencia apelada está inficionada de nulidad absoluta, pues es criterio vinculante y reiterado del Máximo Tribunal del país la atribución de la competencia a la jurisdicción laboral para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos emanados de INPSASEL o de sus órganos de adscripción […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron se declare “[…] que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos quedan excluidos expresamente del conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra los actos emanados del INPSASEL o de cualquier órgano adscrito a él, por cuando de acuerdo al criterio jurisprudencial antes descrito dicha competencia estará atribuida a los Juzgados con competencia en materia laboral, razón por la cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para conocer de acciones de nulidad interpuestas contra dicho ente y órganos de adscripción, y en consecuencia, declinar la competencia de dichas causas a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] La DIRESAT Miranda, no tiene expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencia jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún accidente laboral o enfermedad ocupacional. Por otro lado, la Ley aplicable al caso (LOPCYMAT), en el artículo 129 (mismo que sirve de soporte jurídico para ‘atribuir la competencia’ en el caso específico), establece de manera expresa la atribución para conocer de la acción a los órganos judiciales y no al órgano administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] los funcionarios adscritos al DIRESAT como colaboradores del INPSASEL en la tarea de realizar investigaciones y evaluaciones tanto a los puestos de trabajo, como a los mismos trabajadores, y como funcionarios con la capacidad técnica para evaluar las condiciones de salud de un trabajador y su posible relación con el ambiente de trabajo, perfectamente pueden presentar informes que reflejen su opinión técnica y el resultado de sus evaluaciones a los fines de la calificación de una enfermedad como ocupacional, pero ese es el límite de su actuación.[…]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Arguyeron que “[…] tanto la ‘Certificación 0524-09’ como los actos administrativos que se derivaron del mismo, encontrándose bajo esta premisa específicamente el Oficio signado con el Nº 1213/2012, suscrito por el ciudadano Aureliano Sánchez, en su carácter de Director de la DIRESAT, mediante la cual emite el cálculo para la determinación del monto mínimo de indemnización por supuesta enfermedad ocupacional, se encuentran viciados de incompetencia por usurpación de funciones lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 138 Constitucional, en concordancia con el artículo 25 eiusdem y los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, al dictar la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), un acto por medio del cual le impuso a Fundación Chacao, el pago de una indemnización correspondiente a la cantidad de Noventa y Siete Mil Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 97.493,98), con motivo de haber determinado la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional en la persona de la ciudadana Haydee Rebolledo, se atribuyó competencias que legalmente resultaron conferidas a los órganos jurisdiccionales. […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltada del original].
Apuntaron que “[…] la incompetencia como vicio del acto administrativo se da, pues, cuando éste es dictado por un órgano diferente de aquel al cual el ordenamiento jurídico ha atribuido la potestad de actuar para dictarlo; y en consecuencia sin resquicio alguno a la duda, la Certificación Nº 0254-09 emanada de la DIRESAT Miranda, mediante la cual certifica que el ciudadano FRANKLIN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ se encuentra condicionado de una Discapacidad Parcial y Permanente; así como el Oficio Nº 1213/2012, emanado igualmente de la DIRESAT y mediante el cual se realiza el cálculo para la determinación del monto mínimo de indemnización con ocasión de la presunta enfermedad ocupacional por él padecida, son actos nulos de nulidad absoluta en razón de ser dicho órgano incompetente para, en primer calificar, calificar cualquier enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, y en segundo lugar, para establecer las cantidades indemnizatorias a que hubiere lugar por presuntas enfermedades ocupacionales, ya que los mismos quebrantan el principio de legalidad que recubre la totalidad de la función administrativa […]”.[Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original]
Solicitaron que “[…] se declare la nulidad absoluta de los actos dictados por la DIRESAT mencionados ut supra, y se remita el conocimiento de la presente causa a los órganos jurisdiccionales en materia laboral, acatando la doctrina vinculante del Máximo Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que su representada “[…] es una Fundación de Estado, sin fines de lucro, que constituye un ente descentralizado del Poder Público Municipal, la cual tiene por objeto desarrollar las competencias municipales en el ámbito cultural y turístico conforme a las atribuciones que le fueron conferidas, motivo por el cual goza de los privilegios concedidos a los entes del Estados [sic]; así mismo es menester aclarar que cualquier afectación a su patrimonio repercute directamente contra el patrimonio público municipal, ya que su presupuesto es asignado mediante la Ordenanza de Presupuesto del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, tal y como lo establece el literal a) del artículo 5de sus Estatutos […]”.[Corchetes de esta Corte]
Consideraron que “[…] Fundación Chacao al ser un ente desconcentrado de la Administración Pública goza de las prerrogativas procesales de la República, en este caso, como ente descentralizado del Municipio, y en este sentido con respecto a su actuación en juicio queda sujeta a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual en su artículo 154 resalta que ante la incomparecencia de la autoridad municipal competente en cualquier grado o estado de la causa debe tenerse como contradicha en todas sus partes cualquier alegato u oposiciones que se hubieren hecho en su contra, es decir, jamás aplicaría la figura de la confesión ficta para entes públicos, y en ese sentido mal pudo el Juez del Tribunal Superior Décimo (10º) en sentencia de fecha […] 29 de enero de 2013
, la cual es el objeto de la presente apelación, declarar el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta por nuestra representada por la falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio fijada para el […] 16 de enero de 2013, ya que de avalarse tal dispositivo se estarían desconociendo las prerrogativas procesales de las cuales hozan los entes que integran la Administración Pública y ello traería como consecuencia una violación [ a su] representada, razón por la que solicit[an] sea declarada la nulidad de dicha sentencia por ser violatoria a los derechos y garantías constitucionales […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto 2013, el abogado Carlos Achique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.555, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] en el presente caso […] ni el Alcalde , ni el Síndico Procurador del Municipio Chacao fueron notificados de la sentencia de dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de septiembre de 2011, por medio de la cual fue admitida la demanda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] constituye una obligación inexorable de los funcionarios judiciales notificar al Síndico Procurador de toda sentencia en la cual se encuentren involucrados los intereses del Municipio, ya que dentro de sus competencias está representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad; ello conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Finalmente solicitó que “[…] se revoque la sentencia de fecha 29 de enero de 2013 y se ordene la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao, conforme a lo estipulado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que la falta de notificación a las partes antes mencionadas, y su consecuente desconocimiento del presente proceso, redundaron en la inexistencia de defensa de los intereses del Municipio […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Conforme a lo anterior pasa esta Corte a conocer de los recursos de apelación ejercidos tanto por la Fundación Chacao, como por el Municipio Chacao.
-Del objeto de apelación del Municipio Chacao
En fecha 6 de febrero de 2013, la representación Judicial del Municipio Chacao apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de enero de 2013, seguidamente, consignó escrito de fundamentación a la apelación en fecha 13 de agosto de 2013, en el cual alegó que se debía “[…] notificar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal, en los procesos donde pueda afectarse el interés del Municipio, como unidad político territorial primaria, de ningún modo puede considerarse un formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, y toda vez que en el presente caso se omitió cumplir con esta obligación, lo que trae como consecuencia que se revoque la sentencia de fecha 29 de enero de 2013 y se reponga la causa bien sea al estado de la admisión de la demanda, o del abocamiento del juez, en vista de que esta omisión causó la indefensión del Municipio […]”
Visto esto se observa, que el Municipio Chacao pretende la reposición de la causa en vista de la ausencia de su notificación al momento de la admisión de la demanda, basando su pretensión en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a tal efecto, la referida norma establece lo siguiente:
“[…] Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
A tal efecto, la referida norma establece el carácter obligatorio que poseen los funcionarios judiciales de realizar las notificaciones respectivas, es decir, tanto al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal como al Alcalde o Alcaldesa, de todas aquellas denuncias o solicitudes, las cuales puedan afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio, indicando así, la forma en que se debe realizar la citación a la correspondiente entidad municipal demandada. De igual manera, establece, que se deberá reponer la causa en caso de inexistencia de la referida citación así como de la inobservancia de las formalidades previstas. Tal situación aplica únicamente para demandas contra el municipio, no en situaciones donde una entidad del Municipio es la demandante.
En el caso que nos ocupa se observa, que en fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la presente causa, por lo tanto se ordenó la notificación de la Fundación Chacao, seguidamente se observa del folio 255 del presente expediente que mediante solicitud de copias realizada por la referida Fundación, ésta se da por notificada, trayendo como consecuencia que la Fundación se encontraba a derecho desde la admisión.
En este caso, al ser la fundación ente descentralizado de la Alcaldía del Municipio Chacao parte demandante de la causa, no está accionando una denuncia contra el Municipio, sino contra el INPSASEL, por lo tanto no se habla de demanda contra el Municipio que obre directa o indirectamente contra los intereses de éste. Adicionalmente se observa que al ser declarada desistida la demanda por fecha 29 de enero de 2013, el Municipio se dio por notificado e incluso apeló de la misma en fecha 6 de febrero de 2013, por lo tanto, no se le ha visto vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso trayendo como consecuencia que se desestime la presente denuncia, declarando improcedente lo solicitado por la representación judicial de la alcaldía con respecto a la reposición de la causa al estado de admisión. Así se decide.
Conforme a lo anterior, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Municipio.
-Del objeto de apelación de la Fundación Chacao
a) De la incompetencia en sede jurisdiccional:
En fecha 8 de agosto de 2013, las abogadas Alejandra Márquez y Marlin Cartaya, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Fundación Chacao, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, denunciando “[…] que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la presente, son los de la jurisdicción laboral [adicionalmente], [l]a DIRESAT Miranda, no tiene expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencia jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún accidente laboral o enfermedad ocupacional […]”
En vista de lo anteriormente expuesto se observa, por decisión No. 2011-0450 de fecha 28 de marzo de 2011, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención al criterio vigente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió:
“[…] corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contenciosos Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide. […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Por lo tanto, esta Corte en la referida decisión del 8 de marzo de 2011 y en atención al criterio de la Sala Plena antes indicado, estableció la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de la presente causa
No obstante, la precitada Sala Plena, por decisión de fecha 10 de agosto de 2011, con ocasión de resolver la controversia de un recurso contencioso administrativo por Abstención o Carencia ocasionado entre la sociedad mercantil Organización Maketing M.I.X., C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, habida cuenta de la declinatoria de competencia que le fue presentada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, decidió:
“[…] luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello […]”. [Corchetes de esta Corte].
Siguiendo este criterio, se aprecia entonces que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos emanados del INPSASEL, en atención a la decisión de la máxima instancia ut supra corresponde a la jurisdicción laboral, excluyendo así a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
Ahora bien, aún y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida. A tal efecto, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 14 de julio de 2010, expediente Nro. AP42-R-2008-000472, caso: Sociedad Mercantil Matesi, Materiales Siderúrgicos S.A., emanada de esta misma Corte relativa a la aplicación del principio perpetuaotuio fori, la cual es del siguiente tenor:
“ […] la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo […]”.[Corchetes de esta Corte]
Así pues, en atención a la decisión antes esbozada, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 29 de junio de 2010, es decir, para cuando se encontraba vigente el criterio de competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por los órganos del INPSASEL, indicado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, donde estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por lo que en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil así como la tutela judicial efectiva (ex artículo 29 del Texto Constitucional), el criterio mantenido para el momento de la interposición del recurso ut supra, era el establecido por la Sala Plena, en su sentencia No. 144 de fecha 5 de noviembre de 2008, referente a que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, este Tribunal Colegiado establece que la competencia para conocer del presente recurso le correspondía al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se desestima la denuncia invocada por la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación. Así se Declara.
b) del Vicio de Incompetencia.
Por otra parte, la representación judicial de la Fundación Chacao denunció la nulidad de la Certificación 0254-09 ya que a raíz de la incompetencia del órgano que dictó dicha certificación, ésta pasa a ser un acto nulo de nulidad absoluta.
En este sentido, la Fundación Chacao alegó que “[…] tanto la ‘Certificación 0524-09’ como los actos administrativos que se derivaron del mismo, encontrándose bajo esta premisa específicamente el Oficio signado con el Nº 1213/2012, suscrito por el ciudadano Aureliano Sánchez, en su carácter de Director de la DIRESAT, mediante la cual emite el cálculo para la determinación del monto mínimo de indemnización por supuesta enfermedad ocupacional, se encuentran viciados de incompetencia por usurpación de funciones lo cual acarrea su nulidad […]”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte destacar que el “vicio de incompetencia” es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).
En este sentido, el acto impugnado estableció:
“[…] en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y al artículo 16 de la LOPCYMAT. Yo, Hayde Rebolledo, Venezolana, titular de la C.I. 4.579.709, Médica especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su residente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº. 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío estabilización dinámica L4 –L5 y foraminectomia L4 – L5, L5 – S1 y síndrome de recesos laterales lumbares (E010-02), consideradas como una Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, de ambulación [sic], subir y bajar escaleras de manera frecuente. […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
De esta manera, se desprende de la certificación expuesta que el ciudadano Franklin Martínez, el cual ocupaba el cargo de “Chofer” en la Fundación Chacao ostentaba una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, las cuales le proporcionan una discapacidad parcial y permanente.
De esta manera, resulta pertinente para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 18, numerales 15, 16, y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Gaceta Oficial No. 38.236 del 26 de julio de 2005 los cuales establecen:
“[…] Artículo 18. Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(Omissis)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. […]”
Es por todo lo anteriormente expuesto que el ciudadano Aureliano Sánchez, en su carácter de Director de la DIRESAT, actuó dentro de sus funciones, lo que trae como consecuencia que tanto la Certificación 0524-09 como el Oficio signado con el Nº 1213/2012, mediante la cual se determina la indemnización por supuesta enfermedad ocupacional, no se encuentran viciados de incompetencia por usurpación de funciones, resultando así que el acto sea válido, lo que implica que se desestime la presente denuncia. Así se decide.
c) De lo estipulado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
Es por todo lo anteriormente expuesto, que de conformidad con el artículo supra citado, la Dirección Estatal de los Trabajos (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sí es competente para calificar cualquier enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a través del correspondiente Médico especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, por lo tanto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Finalmente, Fundación Chacao indicó en su escrito de fundamentación a la apelación que “[…] al ser un ente desconcentrado de la Administración Pública goza de las prerrogativas procesales de la República, en este caso, como ente descentralizado del Municipio […]”, de esta manera, denunciaron que para la Fundación Chacao, no aplica la figura de la confesión ficta, por lo que mal podría el Iudex a quo, declarar el desistimiento de la presente causa, por la no comparecencia de dicha Fundación a la audiencia de juicio, basando dicho argumento en lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
“Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”
En este sentido se observa, que según el artículo supra citado, en caso de no contestación a la demanda o cuestiones previas opuestas, cuando se trate de un Municipio se entenderá que la autoridad competente está contradiciendo el dicha actuación en todas sus partes.
Por otra parte, respecto a las Fundaciones de Estado se observa, que en la regulación que de ellas hace la Ley Orgánica de la Administración Pública en la Sección Tercera, Capítulo II, Título IV, no se establece que éstas tengan los privilegios y prerrogativas de la República.
Ahora bien, en atención a la extensión de los privilegios de la República a otros entes del Estado, si le son aplicables o no, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 77 de fecha 30 de enero de 2013 estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado, teniendo que al realizar la respectiva interpretación debe hacerse de manera restrictiva sin extender dichos privilegios y prerrogativas a otros entes u órganos públicos, entendiéndose así que en caso de existir estas prerrogativas deben ser reconocidas expresamente por ley, y en el caso que nos ocupa esta Corte concluye que la Fundación Chacao no goza de los privilegios y prerrogativas de la República previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en este sentido con respecto a su actuación en juicio, no queda sujeta a las disposiciones de la referida ley, por lo cual se desestima la presente denuncia. Así se declara.
Por lo tanto, en vista de lo anteriormente expuesto, la Fundación Chacao no goza de las prerrogativas procesales de la República,
Siendo así, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se confirma el fallo de fecha 29 de enero de 2013, el cual declaró desistida la demanda.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por las abogadas Alejandra Márquez y Marlin Cartaya, en su carácter apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CHACAO, contra la decisión dictada el 29 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desistido el recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORES (INPSASEL).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Chacao
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Chacao
4.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000974
ASV/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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