EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001013
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9 CARC SC 2013/1396 del día 23 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IZA MARISOL DEPABLOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.246.618, debidamente representada por el abogado Efraín Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de julio de 2013, por el abogado Efraín Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de agosto de 2013, el abogado Efraín Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2013, la abogada María Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.087, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 2 de octubre de 2013, el abogado Efraín Sánchez, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de enero de 2013, la representación judicial de la ciudadana Marisol De Pablos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, exponiendo lo siguiente:
Que la querella funcionarial interpuesta, se “[…] sustenta en una situación fáctica, fundada en una obligación crediticia por diferencias o pago incompleto de las prestaciones sociales e intereses moratorios, inherentes a los pasivos laborales, generados por la contraprestación de [su] difunto esposo, durante quince (15) años y tres (3) días con el ente municipal querellado, (ingresó el 01-08-94 y egresó por fallecimiento el 04-08-2009)”. [Corchetes de esta Corte].
Realizó una serie de cálculos, concluyendo que la Administración le adeuda por los conceptos de “DIFERENCIA DE ANTIGUO RÉGIMEN […] y NUEVO RÉGIMEN”, la cantidad de sesenta y dos mil seiscientos noventa y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 62.698,64).
Indicó, que en razón de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Alcaldía recurrida le adeuda, la cantidad de nueve mil setecientos setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 9.772,40).
Que la “[…] dilación en la cancelación fraccionada de los pasivos laborales descritos supra, coadyuvaron constituir daños y perjuicios, en vista de que el ente público municipal querellado, protagonizan la responsabilidad victimaria, preñada de dolo, de negligencia y marcadamente transgresor de nuestro ordenamiento jurídico y del constitucionalismo dogmático social laboral; es decir, su conducta se inserta con denuedo irreductible en los presupuestos doctrinarios, jurisprudenciales y legales tipificados tanto en el artículo 1.185 del Código Civil (hecho ilícito) como en el 1.196 (daño moral), respectivamente; es obvio, que la tardanza en el cumplimiento completo de sus prestaciones sociales, a tenor de los artículos 92, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estas disposiciones constitucionales, se sintonizan indefectiblemente en los articulados civilistas descritos, por tal razón [demandan] la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000) BOLÍVARES, por concepto de hecho ilícito y daño moral”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] [sus] poderdantes recibieron un pago incompleto de las [prestaciones sociales], en fechas 24-03-2011 y 22-03-2012, fotocopia de cheque del 23-02-2010, orden de pago del 26-05-2010, comprobante de cheque 20-07-20010, orden de pago del 15-12-2010 y otros […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y que, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía recurrida, a realizar el pago de “[…] CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 172.524,84) por concepto de Antiguo y nuevo régimen, Artículo 108 y daño moral y hecho ilícito […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de agosto de 2013, el abogado Efraín Sánchez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que indicó lo siguiente:
Que, la decisión apelada “[…] vulnera flagrantemente el constitucionalismo dogmático social, por una parte y por la otra, lesiona axiomáticamente lo contextualizado [en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía por nuestra carta, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible por la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales a los funcionarios, de los trabajadores o empleados, sin distinción alguna […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Agregó, que la situación descrita en el párrafo anterior “[…] genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra carta magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, el goce, o el ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos al cobro de las prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Finalmente, en base a lo expuesto anteriormente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y que, en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2013, la abogada María Oropeza, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el que esgrimió lo siguiente:
Indicó, que “[…] la Juzgadora se basó en la Norma, por lo que no se le violó la tutela Judicial efectiva, ni el Principio de igualdad contemplado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, tanto es así que [su] representada canceló en tiempo hábil las Prestaciones Sociales del de Cujus a las herederas, según consta en el expediente administrativo, consignado en la oportunidad legal, así como en la evacuación de recibos que la misma querellante impulsó, y que fueron firmados por ella misma en el año 2010, por lo que pretende la querellante que la Sentenciadora obvie el Principio de Seguridad Jurídica, que establece el inicio y el fin de los lapsos procesales, e inclusive a los lapsos de la Ley del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que el hoy apelante “[…] no menciona que derechos se le violaron. Consta en el expediente Judicial las pruebas contundentes, que la querellante consignó documentación ante [su] representada para cobrar su porcentaje y el de su hija menor en el año 2009 y 2010, cancelándole las prestaciones y demás beneficios, en tiempo hábil, por lo que [su] representada, no le debe absolutamente nada a las querellantes y menos aún le haya violado ningún Principio de Irrenunciabilidad, Intangibilidad, Progresividad tantas veces mencionados por el recurrente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido, y que, en consecuencia, sea confirmada la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2013.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Alzada, requiere este Tribunal Colegiado, antes de pronunciarse en torno al recurso de apelación que nos ocupa, emprender las siguientes consideraciones con relación al trámite procesal aplicable en segunda instancia, en los términos siguientes:
- Punto previo.
Previo análisis de la decisión in commento, esta Corte observa que riela al folio doscientos veintidós (222) del presente expediente, el auto de fecha 29 de julio de 2013, mediante el cual: “[…] [se ordenó aplicar] el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa […] y [fijando] el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
Por consiguiente pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole, claro está, los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, tras verificarse el cumplimiento efectivo de ambas partes de las cargas procesales impuestas en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referidos a la fundamentación de la apelación, así como la posterior contestación, es por lo que este Tribunal Colegiado, tomando como base la aplicabilidad del principio pro actione y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del apelante, pasará de seguidas, a pronunciarse en relación a los alegatos esgrimidos en los mencionados escritos, en los términos siguientes:
- De la apelación.
De las actas que conforman el expediente, -como previamente se indició-, se observa que la representación judicial de la ciudadana Iza Marisol De Pablos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de solicitar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
En razón de lo anterior, en fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando que la reclamación que nos ocupa “[…] ha superado con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, a los fines de la interposición de los recursos derivados de la relación funcionarial el cual es de tres (03) meses, corresponde a [esa] sentenciadora declarar la caducidad de la acción en cuanto a la solicitud de pago de la diferencia sobre prestaciones sociales […]”.
A tal efecto, el mencionado Juzgado Superior, realizó el cómputo respectivo a partir del 26 de mayo de 2010, fecha en que la hoy recurrente, viuda del funcionario Luis Alexis Pérez, recibió el pago por concepto de “indemnización laboral correspondiente al 75% […], como beneficiaria” del difunto ciudadano, y el día en que fue interpuesta la presente acción, a decir, el 22 de mayo de 2013.
En cuanto a la declaratoria expuesta en el acápite anterior, se observa que la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación, indicó que “[…] se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía por nuestra carta, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible por la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales a los funcionarios, de los trabajadores o empleados, sin distinción alguna […]”.
Precisada tal situación, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en torno a la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo, en los términos siguientes:
- De la caducidad de la acción.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal [véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001] y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual hizo especial énfasis de los lapsos procesales, especialmente el lapso de caducidad.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En virtud de lo antes expuesto, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato expuesto por la representación judicial de la parte accionante, toda vez que el respeto de los lapsos de caducidad, no representa una vulneración de la tutela judicial efectiva que debe garantizar todo juzgador, responde, por el contrario, al resguardo de la seguridad jurídica de los justiciables, con la certeza de que posterior al vencimiento de los lapsos de caducidad establecidos, se extinguen las acciones que pretendan ejercer. Así se declara.
Visto lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación a la caducidad de la acción declarada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
En este contexto, se observa que el mencionado Juzgado Superior, realizó el cómputo respectivo a partir del 26 de mayo de 2010, fecha en que la hoy recurrente, viuda del funcionario Luis Alexis Pérez, recibió el pago por concepto de “indemnización laboral correspondiente al 75% […], como beneficiaria” del difunto ciudadano, y el día en que fue interpuesta la presente acción, a decir, el 22 de mayo de 2013.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del folio ciento setenta y siete (177) del expediente judicial la orden de pago Nº 98001, de fecha 26 de mayo de 2010, que la parte recibió el pago de la “INDEMNIZACIÓN LABORAL CORRESPONDIENTE AL 75% COMO BENEFICIARIO DEL PERSONAL FALLECIDO PEREZ LUIS ALEXIS […]” siendo éste en esencia, el pago que engloban las prestaciones sociales del de cujus, del que se reclaman las diferencias indicadas en el escrito libelar, pago éste que fue recibido el 3 de junio de 2010, y no como lo indicó el iudex a quo -a los efectos de realizar el cómputo respectivo- el 26 de mayo de 2010.
No obstante, se observa que desde el momento en el que el hoy recurrente recibió el pago por concepto de “INDEMNIZACIÓN LABORAL”, el día 3 de junio de 2010 y, la fecha en la que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, a decir, el 22 de enero de 2013, transcurrieron más de tres (3) años, tiempo este que inequívocamente supera el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional, comparte el criterio expuesto por el iudex a quo, en consecuencia, considera acertada su declaratoria de inadmisibilidad por caducidad.
Siendo esto así, debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Iza Marisol De Pablos, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2013, a través de la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, en consecuencia, se confirma la misma. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de 2013, por la representación judicial de la ciudadana IZA MARISOL DEPABLOS, antes identificada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de junio de 2013, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-001013
ASV/17
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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