EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001207
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1036-2013, de fecha 19 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERNESTO JOSÉ GÓMEZ PAISAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.111.514, debidamente asistido por la abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.609, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 17 de septiembre de 2013, por la abogada Sonia Bolívar Díaz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de enero de 2013, la abogada Sonia Bolívar Díaz, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ernesto José Gómez Paisan, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[l]a demanda tiene como objeto el Cobro De Retroactivo de Beneficios Laborales, que comprenden: Prima de Riesgo, Prima de Jerarquía desde la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del año 2001. Diferencia del Salario Mensual Pagado con respecto al Salario Mínimo Obligatorio por Decreto Presidencial Para el Sector Público y Privado. Por Convenio Colectivo SUEPPLES Rivero (Vigente desde el año 1998) el incumplimiento de la Cláusula Nro. 19 Dotación de Uniformes desde el año 2007 hasta Febrero 2012. Cláusula Nro. 27 HOMOLOGACION [sic] DE SUELDOS Y COMPENSACIONES relativo a la Incidencia del 20% sobre salario mensual y por consiguiente las Diferencias en los Beneficios que se generan de éste como: Diferencia por Prima de Antigüedad, Diferencia por Bono Nocturno, Diferencia por Bono Vacacional y Aguinaldo. Convenio sobre el Bono sustitutivo de la Ley Programa de Alimentación entre la representación del Sindicato de Empleados del Municipio (SUEPPLES-Ribero) y la Alcaldía del Municipio Ribero de fecha cinco de junio dos mil siete (05-06-2007).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[e]n fecha Dos de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (02-05-1.999), ERNESTO JOSE [sic] GOMEZ [sic] PAISAN, ingresó a la Alcaldía Del Municipio Rivero como Bombero Municipal, Beca Salario, posteriormente el dos de mayo del dos mil (02-05-2.000) ingresa a la nómina ocupando el Cargo De Bombero Municipal y actualmente como Liniero.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] la representación del Municipio Ribero se ha limitado a reconocer las deudas y no a cancelarlas como consta en el Acta de fecha diez de marzo del año dos mil once (10-03-2011),suscrita ante la Inspectoría de Carúpano, donde reconoce los pasivos demandado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a Municipalidad no ha cancelado la mencionada PRIMA DE RIESGO, a partir de la vigencia [la] Constitución Bolivariana de Venezuela, […] Obteniendo deuda por PRIMA DE RIESGO por un total de VEINTIUN [sic] MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES [sic] (Bs. 21.905,00).” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Expresó que “[e]l Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, en el Capítulo IV, establece ‘Jerarquías y Reglas de Subordinación’ en su Artículo 60. […] Asciende de Bombero a Distinguido en fecha 20 de junio del año 2.006 hasta la fecha del 19 de agosto del año.2009 […] Para una remuneración mensual de Bs. 100,00 a un valor diario de Bs. 3.33. […] Asciende a Cabo Segundo el 20 de agosto del año 2.009 con un aumento de doscientos bolívares mensual (Bs. 200,00). […] Para una deuda por Jerarquía de Bombero por Bs. 9.873,27.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Indicó que “[…] resulta una deuda anual por Dotación de Uniformes de Bs. 8.700,00 que multiplicado por 5 años (2008-2012) da un total de deuda de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.500,00).” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[l] Diferencia entre el Salario Mensual y el Salario Mínimo Obligatorio se fundamenta en el criterio Legal de los Decretos Presidenciales Vigentes durante los años 2007-2012 donde se establece que ningún trabajador del Sector Público o Privado debe percibir un salario mensual inferior a lo fijado en estos. A partir del año 2007 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO reconoce la deuda que mantiene con sus trabajadores en relación a este punto. En el caso del Bombero Ernesto Gómez se evidencia que se inicia, la deuda por este concepto para el año 2007, debido a que percibió un Salario Mensual por la Cantidad de Bs.582,48 desde el mes de mayo del 2007 hasta Diciembre del mismo año, siendo este inferior a lo establecido en la Gaceta Oficial Nro. 38.674 Decreto No. 5.318 del 02 [sic] de Mayo del año 2.007. Para una Diferencia mensual de Bs. 32,31. […] Para un Total de deuda por Diferencia de Salario Mínimo Obligatorio por la cantidad de Bs. 4.888,16.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Expuso que “[l]a diferencia que se reclama en relación a este concepto [Deuda por incidencia del aumento del 20% del salario mensual] se fundamenta en lo establecido en la CLAUSULA [sic] NRO. 27 DE LA CONVENCION [sic] COLECTIVA CELEBRADA ENTRE LA ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO RIBERO Y LA REPRESENTACION [sic] SINDICAL S.U.E.P.P.L.E.S. RIBERO EN EL AÑO 1998 la cual se refiere a la HOMOLOGACION [sic] DE LOS SUELDOS Y COMPENSACIONES […] Para un total de Bs. 17.180,00.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] en el cuadro de deudas por la Alcaldía del Municipio Ribero en fecha 9 de abril del año 2010, se reconoce la deuda correspondiente al Bono de Alimentación de los meses Enero a Marzo de este año. En este caso el Bono de Alimentación que sustituyo a la Cesta Ticket favorece al trabajador, por consiguiente, el empleador tiene que cancelarlo según el Reglamento que establece: TITULO V Del cumplimiento retroactivo. Art. 34 las sanciones a las que da lugar el no cumplimiento de la obligación. […] Quedando una deuda por la diferencia del Bono de Alimentación en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] Bs. 212.399,00”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del original].
Manifestó que la “[…] Cláusula No. 30 de la Convención Colectiva entre SUEPPLES RIVERO y la Alcaldía del Municipio Ribero ‘…convienen en reconocer como nocturnas todas las horas laborales después de las 7:00 de la noche las cuales serán canceladas con un treinta y cinco por ciento (35%) de recargo la jornada diurna,…’ […] Quedando una deuda por la diferencia del Bono Nocturno en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (BS. 9.254,55)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que “[d]e conformidad con de la Convención Colectiva celebrada entre (SUEPPLES) y la Alcaldía del Municipio Ribero, sostiene: La Alcaldía conviene en dotar a los trabajadores beneficiados del presente convenio, de las primas por Antigüedad pagaderas mensualmente las cuales se calcularan tomando en cuenta los años de servicio interrumpidos o no en la Municipalidad y sueldos básicos y de acuerdo a los porcentajes […] Quedando una deuda por la diferencia de la Prima por Antigüedad en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 3.265,76).” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[de acuerdo a lo establecido] en la Cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva SUEPPLES y la Alcaldía del Municipio Ribero en concordancia con el Artículo 90 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Artículo Nº 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública. El Salario Integral x 80 días de Bono Vacacional está Conformado por: Salario Básico Diario + Incidencia 20% diaria + Prima por Riesgo + Prima por Jerarquía + Bono Nocturno+ Compensaciones Antigüedad + Bono de Alimentación + Alícuota de Aguinaldo del Año anterior. […] Año 2007 total Bono Vacacional Bs. Bs. 6.969,05. Año 2008 total Bono Vacacional Bs. 7.733,84. Año 2009 total Bono Vacacional Bs. 14.042,78. Año 2010 total Bono Vacacional Bs. 16.985,24. Año 2011 total Bono Vacacional Bs. 14.919,73. Quedando en evidencia y/o de manera notoria una deuda por la diferencia del pago realizado con lo que realmente debió cancelar la Alcaldía Rivero al Bombero en los periodos correspondientes al año 2007 hasta el Año 2011. Para un total de Bs. 60.650,64.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expuso que “[d]e conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 47 de la Convención Colectiva celebrada entre SUEPPLES y la Alcaldía del Municipio Ribero, asimismo el Artículo 90 de nuestra Carta Magna vigente y en atención al principio ‘Regla de la norma más favorable o principio de favor’, el Artículo N° 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Gaceta Oficial Nº 37,522 del 06/08/2002 [sic] el cual establece textualmente lo siguiente: ‘Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.’ Para el cálculo del Salario Integral en este periodo (2007-2011) se tomará en cuenta lo siguiente: El Salario Integral está Conformado por: Salario Básico Diario + Incidencia 20% diaria + Prima por Riesgo + Prima por Jerarquía + Bono Nocturno+ Compensaciones + Antigüedad + Bono de Alimentación + Alícuota de Bono Vacacional del respectivo año. […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que para el “Año 2007 total Aguinaldo Bs. 8.624,82. Año 2008 total Aguinaldo Bs. 8.789,50. Año 2009 total Aguinaldo Bs. 17.575,60. Año 2010 total Aguinaldo Bs. 19.729,41. Año 2011 total Aguinaldo Bs. 16.277,86. Quedando en evidencia y/o de manera notoria una deuda por la diferencia del pago realizado con lo que realmente debió cancelar la Alcaldía Rivero al Bombero en los periodos correspondientes al año 2007 hasta el Año 2011. Para un total de Bs. 70.997,19.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Afirmó que “[…] el monto asciende a TRESCIENTOS VEINTIDOS [sic] MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 322.265,74) [reservándose] el derecho sobre las diferencias que se generen por concepto de Bono Vacacional y Aguinaldo correspondientes a los años 2007 hasta 2011.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Finalmente, solicitó que “[…] en vista de la relación de trabajo existente entre las partes, Primero: Por cuanto los derechos del trabajador son irrenunciables y está demostrado mediante documentos anexos en el cuerpo de la demanda que la Alcaldía del Municipio Ribero tiene una mora con los pasivos laborales del trabajador se pronuncie sobre la medida cautelar de embargo sobre el situado constitucional y crédito adicional sobre pasivos laborales a efectos de no hacer ilusoria la ejecución del fallo. Segundo: Que la Alcaldía convenga a cancelar los pasivos laborales que le correspondan al trabajador ERNESTO JOSE [sic] GOMEZ [sic] PAISAN, ya identificado o en caso contrario sea condenado por [ese] Juzgado a cancelar al trabajador demandante los conceptos correspondientes […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la Apelación Interpuesta.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Sonia Bolívar Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ernesto José Gómez Paisan, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, analizando en primer lugar la caducidad, manifestando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la referida acción fue interpuesta una vez transcurrido el lapso de tres (3) meses para interponer la reclamación.
En este sentido, el Iudex a quo estableció que la pretensión del recurrente se refiere a que supuestamente la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre incumplió en el pago de unas diferencias de beneficios laborales desde el año 2007 hasta febrero de 2012, siendo la fecha de interposición de la presente querella el 31 de enero de 2013, por lo cual el Juzgado de Primera Instancia señaló que había transcurrido con creces el lapso legalmente establecido para la interposición del referido recurso y que por lo tanto el mismo se encontraba caduco.
-De la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
Así pues, resulta pertinente indicar que la parte recurrente en su escrito libelar solicitó “[…] el Cobro De Retroactivo de Beneficios Laborales, que comprenden: Prima de Riesgo, Prima de Jerarquía desde la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del año 2001. Diferencia del Salario Mensual Pagado con respecto al Salario Mínimo Obligatorio por Decreto Presidencial Para el Sector Público y Privado. Por Convenio Colectivo SUEPPLES Rivero (Vigente desde el año 1998) el incumplimiento de la Cláusula Nro. 19 Dotación de Uniformes desde el año 2007 hasta Febrero 2012. Cláusula Nro. 27 HOMOLOGACION [sic] DE SUELDOS Y COMPENSACIONES relativo a la Incidencia del 20% sobre salario mensual y por consiguiente las Diferencias en los Beneficios que se generan de éste como: Diferencia por Prima de Antigüedad, Diferencia por Bono Nocturno, Diferencia por Bono Vacacional y Aguinaldo. Convenio sobre el Bono sustitutivo de la Ley Programa de Alimentación entre la representación del Sindicato de Empleados del Municipio (SUEPPLES-Ribero) y la Alcaldía del Municipio Ribero de fecha cinco de junio dos mil siete (05-06-2007).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales en especial el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Al respecto, debe enfatizar esta Corte que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma. [Vid. Sentencia Nº 2011-1052, de fecha 13 de julio de 2011, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: JESÚS ALFREDO CUMARE PÉREZ contra LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H)].
Así pues, mal podría hablarse en el presente caso de caducidad de la acción para unos conceptos laborales (prima de riesgo, prima de jerarquía, diferencia de salario mensual, dotación de uniformes, incidencia del 20% sobre salario mensual, diferencia por prima de antigüedad, diferencia por bono nocturno, diferencia por bono vacacional, aguinaldo y bono de alimentación.) sólo por el hecho de que no fueron solicitados en el momento que se adeudaban (2007, 2008, 2009, 2010 y 2011) tal y como lo hizo el Juzgado de Primera Instancia.
En este mismo sentido, se debe precisar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, (en este caso funcionario por haber prestado servicios para la Administración Pública); además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata una vez que ha culminado la relación de trabajo o en su defecto la vinculación empleo funcionarial de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por sentencia 1.538 del 28 de noviembre del 2000, ha señalado que “[…] el pago de las prestaciones sociales procede sólo en el caso de terminación del vínculo laboral, norma esta que es de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y especificas (obligaciones alimentarías, compra de vivienda, etc.). La regla general es, sin embargo, que el patrono está obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que termina el contrato individual de trabajo […]”.
Ello así, esta Corte considera conveniente señalar que del folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) riela acta de la mesa de diálogo celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en fecha 10 de marzo de 2011, suscrita entre los trabajadores Luisa Maiz, Jesús Bulen, Luis Gómez y Miriam Martinez, y la referida Alcaldía; en la cual los representantes de la Alcaldía del Municipio Ribero, reconocen la existencia de distintos pasivos laborales, indicando que los mismos no han podido ser cancelados por las deficiencias presupuestales existentes.
Igualmente, riela en el folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, la relación de deudas de la Alcaldía del Municipio Ribero, de fecha 29 de abril de 2010, en la que se reconocen las deudas del personal empleado, obrero, jubilado, eventual, pensionado y contratado, por diferencia de sueldo presidencial, de cesta ticket, de bono alimenticio, uniforme, bono vacacional, aguinaldo, entre otros.
Por otra parte, el propio recurrente señala en su escrito libelar que la Alcaldía del Municipio Ribero reconoce las deudas pero que a la fecha no las ha cancelado y que su relación con la querellada aún no ha finalizado. Así pues, esta Corte debe señalar que los Municipios se encuentran sujetos a una disponibilidad presupuestaria que va a ir de acuerdo a sus ingresos y en el caso que nos ocupa no se evidencia de autos que haya culminado la relación funcionarial existente entre las partes. Por lo tanto, debe resaltar esta Corte que tal como se ha dicho anteriormente, el lapso de caducidad solamente comenzará a computarse al término de la vinculación funcionarial, por lo que mal podía el Juzgado a quo declarar caduco el presente recurso.
Así pues, esta Corte observa que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no se encuentra caduco, toda vez que el lapso para que esto ocurra no ha comenzado a transcurrir, contrario a lo señalado por el Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ernesto José Gómez contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de agosto de 2013 que declaro inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, se REVOCA el fallo apelado. Así se declara.
Asimismo, en virtud de que la inadmisibilidad dictada por el Juzgado a quo, fue declarada in limine litis sin que analizará las restantes causales de inadmisibilidad, esta Corte en cumplimiento de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Sentencia Nº 95 de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Isaías Rojas Arenas], relativo a la garantía del principio de la doble instancia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 11 de agosto de 2011, por 17 de septiembre de 2013, por la abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.609, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ GÓMEZ PAISAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.111.514, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-001207
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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