JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-Y-2013-000013
En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 3425-2012 de fecha 6 de noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EGAR HUMBERTO FUENTES SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad número 9.870.792, representado por los abogados Marvin Rufino Solorzano y José Antonio González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.004 y 126.502, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE, mediante el cual solicitó el pago de la pensión de jubilación.
Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta de Ley contemplada en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la cual se encuentra sujeta la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esta misma fecha, se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte se pronunciara sobre la consulta de Ley. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de febrero de 2009, el ciudadano Egar Humberto Fuentes Solórzano, representado por los abogados Marvin Rufino Solórzano y José Antonio González, antes identificados presentaron escrito relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron que “[…] empe[zó] como Obrero de la Alcaldía del Municipio San Fernando de [Estado] Apure, desde el 30/09/1.982 hasta el 10/05/1.990 con una antigüedad de siete (7) años siete (7) meses y diez (10) días como consta en la constancia de trabajo de fecha 02/10/2.008 que […] luego prest[ó] [su] servicio como chofer en FUNDACOMUNAL […] desde el 15/02/1.994 hasta el 31/12/1.997 con una antigüedad de tres (3) años diez (10) meses y dieciséis (16) días según consta en constancia de trabajo de fecha, 15/10/2.008 […] posteriormente prest[ó] [sus] servicios como Jefe de Imprenta adscrito al Ejecutivo Regional del estado Apure, desde el 01/08/1.999 hasta el 31/07/2.00 con una antigüedad de once (11) meses y treinta (30) días […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] [se] desempeñ[ó] como Diputado Primer Suplente de Lista, en el Consejo Legislativo del Estado Apure, desde 30/07/2.000 hasta el 30/10/2.004 con una antigüedad de cuatro (4) años y tres (3) meses […] luego [se] desempeñ[ó] como Legislador Principal en el Consejo Legislativo del Estado Apure, desde el 31/10/2.004 hasta 21/11/2.008 con una antigüedad de cuatro (4) años y veintiún (21) días al término de su función como diputado principal […] Ahora bien las antigüedades antes mencionadas da el total de veinte (20) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, laborados en la administración pública del Estado Apure […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la presente solicitud de Beneficio de la Pensión de Jubilación, fue presentada en el despacho de la presidencia y ante el departamento de Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Apure […] el cual la solicitud fue aprobada en la sesión extraordinaria […]”.
Señalaron que “[…] hasta la indicada fecha venía desempeñando, como funcionario Público, el último cargo que ejerci[ó] fue de Diputado adscrito al Concejo Legislativa del Estado Apure, cuya identificación de [su] persona [ha] subrayado, por cuanto [esa] solicitud fue hecha ante el Consejo Legislativo del Estado Apure en cesión [sic] extraordinaria y donde fue aprobada por mayoría, donde la presidenta se negó a ejecutar la presente decisión […] y como consecuencia solicito [sic] sea declarado con lugar por [ese] Tribunal la cancelación de pensión de jubilación con retroactividad a partir del 21 de Diciembre de 2.008, el cual fue rechazada de manera irregular e ilegítima por dicha presidenta toda vez que fue aprobada por la mayoría […]”. [Corchetes de esta Corte].
Los representantes judiciales fundamentaron el recurso en los artículo 80, 86 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 numeral 6 y 14 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en concordancia con el acta vigente de la Convención Colectiva en la cláusula número 44 y los artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de los alegatos anteriormente expuestos, solicitaron fuese declarada “[…] con Lugar la demanda y ordene el pago de pensión de jubilación 9.702,62 Bolívares fuertes mensuales, y su retroactividad de la fecha de emisión, al Consejo Legislativo del Estado Apure […]”.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Egar Humberto Fuentes Solórzano, representado por los abogados Marvin Rufino Solorzano y José Antonio González, contra el Consejo Legislativo del estado Apure, mediante el cual solicitó el pago de la pensión de jubilación, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] De lo señalado en el párrafo anterior se evidencia, que la administración colocó al querellante en un evidente estado de desamparo, vulnerando su derecho vitalicio a la jubilación, y consecuencialmente el derecho a la jubilación social, puesto que aún y cuando fue concedido tal derecho por el cuerpo colegiado, no se hizo efectivo, por tal razón se declara “CON LUGAR” el presente recurso. En tal sentido se da cumplimiento al dispositivo del fallo publicado en fecha 16 de julio de 2009.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EGAR HUMBERTO FUENTES SOLORZANO [sic], titular de la Cédula de Identidad Nº 9.870.792, representado judicialmente por los abogados MARVIN RUFINO SOLORZANO [sic] Y JOSE [sic] ANTONIO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 127.004 y 126.502, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE por cobro de pensión de jubilación.
Segundo: Se ordena el pago de la pensión de jubilación por la cantidad de nueve mil setecientos dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 9.702,62), desde la fecha en que fue tomada la decisión de jubilación esto es, 21 de noviembre de 2008.
Tercero: Se ordena la cancelación de las Prestaciones Sociales. […]”. [Mayúsculas del original].
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisión en consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Egar Humberto Fuentes Solórzano, representado por los abogados Marvin Rufino Solorzano y José Antonio González, contra el Consejo Legislativo del estado Apure.
Así pues, resulta pertinente para esta Corte citar el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente: “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, el artículo el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece lo siguiente: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Ello así, tomando en cuenta las normas ut supra transcritas y vista la decisión tomada por el Juzgado Superior, la cual declaró con lugar la querella interpuesta, resulta claro para esta Corte que efectivamente el Consejo Legislativo del Estado Apure, goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley nacional acuerda a la República, ello así, en el caso de autos a la parte querellada le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta. Así se declara.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De modo que, el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación con los puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, ello ha sido claramente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión supra mencionada Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el caso de autos versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Egar Humberto Fuentes Solórzano, contra el Consejo Legislativo del estado Apure, mediante el cual demanda el pago de la pensión de jubilación por la cantidad de Nueve Mil Setencientos Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 9.702,62), de conformidad con la Ley de Previsión y Protección Social de los Parlamentarios Apureños, concatenado con la cláusula 44 del acta vigente de la convención colectiva, que estipula que todo funcionario que haya prestado sus servicios en la Administración Pública por más de veinte (20) años en adelante el porcentaje de sueldo de jubilación será del cien (100) por ciento.
Por otra parte, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró con lugar el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Consejo Legislativo del estado Apure, ordenando el pago de la pensión de jubilación por la cantidad de Nueve Mil Setencientos Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 9.702,62).
Ahora bien, resulta necesario destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:
“[…] Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
[…omissis…]
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social
[…omissis…]
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional […]. [Negrillas de esta Corte].
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, y la disposición contenida en el último aparte del artículo 147, establecen al respecto, que:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional […]”.
“Artículo 147. […] La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales […]”. [Negrillas de esta Corte].
Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas ut supra, evidencia esta Corte es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Público Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 518, de fecha 1 de junio de 2000, caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, estableció que:
“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.
Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación.
En tal sentido la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado i) la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Así pues, en cuanto al requisito de la edad el recurrente para el momento en que le fue otorgado el beneficio tenía 42 años; es decir, que aún no había alcanzado la edad necesaria -60 años- para la procedencia del requisito contenido en el literal a) del artículo supra referido.
De igual manera, aprecia esta Corte de una revisión del expediente judicial, que rielan a los folios trece (13), catorce (14), quince (15) y ochenta y ocho (88), del expediente judicial constancias de trabajos emitidas por los distintos Organismos en los cuales el querellante prestó sus servicios de manera inimterrumpida en la Administración Pública, sumando que para la fecha que le fue otorgado el beneficio de jubilación, es decir, para el 21 de noviembre de 2008, tenía veinte (20) años de servicio, motivo por el cual esta Corte considera que el caso de marras no encuadra en el requisito contemplado en la Ley, relativo a los 35 años de servicios, independiente de la edad. Así se declara.
Visto lo anterior, evidencia esta Corte que el ciudadano Egar Humberto Fuentes Solórzano, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para gozar del beneficio de la pensión jubilación. Así se decide.
Por otro lado, debe destacarse que el beneficio de jubilación otorgado al ciudadano antes mencionado no se configura como una jubilación especial, la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Consejo Legislativo del estado Apure. (Vid. Sentencia Número 2010-191, de fecha 18 de febrero de 2010, caso: Daisy Albertina Fernández vs. La Gobernación del estado Zulia).
En tal sentido, esta Corte no comparte el criterio asumido por el iudex a quo al declarar con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y ordenar el pago de la pensión de jubilación, en virtud de que mal se podría convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, tal como ha sido criterio de esta Corte en casos similares al de autos (al respecto, Vid. Sentencia Número 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Beatriz Josefina Trias vs. Estado Miranda). Así se decide.
De igual manera es menester para esta Alzada indicar que para el momento de la jubilación ni en la actualidad, el ciudadano Egar Humberto Fuentes Solórzano no cumple con los requisitos necesarios para que le sea concedido el beneficio de la pensión de jubilación.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte conociendo en consulta, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictado en fecha 31 de mayo de 2011, mediante el cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Egar Humberto Fuentes Solórzano, contra el Consejo Legislativo del Estado Apure. Así se decide.
Ahora bien, declarado lo anterior y tomando en cuenta que la pretensión de la parte querellante fue resuelta en el extenso del presente fallo, esta Corte declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EGAR HUMBERTO FUENTES SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad número 9.870.792, representado por los abogados Marvin Rufino Solorzano y José Antonio González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.004 y 126.502, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE, mediante el cual solicitó el pago de la pensión de jubilación.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.-REVOCA el fallo dictado por el Juzgado a quo.
4.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Número: AP42-Y-2013-000013
GVR/08
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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