EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000191
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0793-2013 de fecha 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.722, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RAFAEL TINEO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.048.170, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, con ocasión a las diferencias de prestaciones sociales presuntamente adeudadas.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se somete el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de mayo de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el A quo. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de julio de 2012, el abogado Anaul Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Rafael Tineo Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[m]ediante oficio Nº 133 de fecha 01 de Septiembre [sic] de 2007, […] le fue NOTIFICADO a [su] mandante el Acto Administrativo contentivo de la Resolucion Nº 07-01-01 de fecha 31 de Agosto [sic] de 2.007, mediante el cual se le conced[ió] el beneficio de Jubilación, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual, en uso de las atribuciones delegadas y de acuerdo a lo que establecen los Artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación y 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y de conformidad con lo previsto en la Clausula Nº 13 de la IV Convención Colectiva de Trabajo, con efecto a partir del 01 de Septiembre [sic] de 2007, se le conced[ió] la jubilación a [su] mandante […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[l]a mencionada Resolución número 07-01-01, de fecha 31 de Agosto [sic] de 2.007, […] extingue la relación laboral que vinculó a [su] representado con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se materializó el derecho de éste a recibir el pago de la Prestación de Antigüedad y los intereses correspondientes, consagradas en los Artículos 141, 142 y 143 de la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), aplicable a los profesionales docentes por mandato del Artículo 146 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación (2009).” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…]el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en su condición de empleador fue negligente e incumplió con su obligación legal de pagar oportunamente a [su] mandante […], la prestación de antigüedad y los intereses de las mismas correspondiente a los años de servicios que prestó para el mencionado órgano de Administración Pública.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Afirmó que “[e]l 26 de Junio [sic] del 2012, cuatro (04) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días después de habérsele concedido la jubilacion, es cuando se le efectúa a [su] poderdante el pago de sus prestaciones sociales. Según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, arrojó un monto de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs.F 160.656,91) […], los cuales le adeudaban desde 01 [sic] de Septiembre [sic] de 2007, oportunidad en la cual adquirió la condición de personal jubilado […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Esgrimió que “[…] la cantidad de dinero entregada a [su] representado, según los cálculos efectuados por el patrono Ministerio del Poder Popular para la Educación […] no incluye los INTERESES DE MORA causados por el retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejó de prestar su actividad laboral (01-07-2007), hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales (26-06-2012).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Apuntó que “[…] la República Bolivariana de Venezuela en su condición de empleador incumplió con su obligación de pagar de forma oportuna a [su] mandante la cantidad de dinero adeudada a éste por concepto de prestaciones sociales, causándole un perjuicio económico, pues, dejó de percibir durante cuatro (04) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, los frutos y rentas que esa cantidad de dinero le pudiera generar, sin contar la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sostuvo que “[…] la República Bolivariana de Venezuela adeuda a [su] representada [sic] intereses de mora contados a partir del 01 [sic] de Septiembre [sic] de 2007, oportunidad en la que se materializó el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales) hasta el 26 de Junio [sic] de 2012, fecha en la que recibió efectivamente el pago de sus prestaciones sociales.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[l]os intereses moratorios que se le adeudan a [su] representado, fueron calculados, sobre la base de los CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES [sic] CON VEINTICINCO CENTIMOS [sic] (Bs.F. 160.660,25), calculados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de prestaciones sociales aplicándoles las tasa de intereses señaladas por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales, de acuerdo con la Ley recientemente derogada y de acuerdo con el literal ‘f’ del Artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Precisó que “[d]e los cálculos efectuados se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagarle a [su] mandante […] la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 132.967,33) por conceptos de intereses de mora.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó el pago de “[…] [l]os intereses de mora desde el 01-09-2007 al 26-06-2012 los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 132.967,33) […]. La diferencia entre el monto de las prestaciones sociales calculados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación […] y lo realmente pagado con Cheque Nº 00660368 emitido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas […] lo cual equivale a la cantidad de TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 3,34). Estos conceptos ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 132.970,67).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la consulta de Ley.

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el referido Órgano Administrativo, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, es importante aludir al criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal sentido, observa esta Instancia jurisdiccional que la querellada, a saber, la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jorge Rafael Tineo Gómez, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe a lo condenado por el Juzgado consultado, esto es, el pago de los intereses moratorios generados desde el día 1º de septiembre de 2007 hasta el 26 de junio de 2012 y la diferencia adeudada por la administración, monto equivalente a la cantidad de Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 3,34).
- Del fallo consultado.

Con respecto a la presente Consulta de Ley, debe comenzar esta Corte por indicar que la representación judicial del querellante aseveró como punto central en el petitorio de su escrito libelar, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda los intereses de mora desde el 1º de septiembre de 2007 hasta el 26 de junio de 2012, sumado a la diferencia entre el monto de las prestaciones sociales calculados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y lo realmente pagado con Cheque Nº 00660368 emitido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, monto este último equivalente a la cantidad de Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 3,34).
A tal efecto, el Juzgado de Instancia al momento de emitir pronunciamiento con respecto al punto debatido, fundamentó su decisión sobre la base de los siguientes argumentos:
“A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe [ese] Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago, y otras pruebas cursantes en autos. Se evidencia de autos que el querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil siete (2007), momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución, data que no se encuentran controvertida; que la fecha del efectivo pago, fue el veintiséis (26) de junio del año dos mil doce (2012), tal como se evidencia de copia simple del cheque Nº 00660368, que cursa al folio Nº 27 del expediente principal, lo cual no fue objetado por el organismo querellado, en consecuencia queda demostrado que la administración pública no canceló de manera inmediata al querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales sino después de transcurrido un lapso de 4 años y 9 meses y 25 días.
Por otra parte se observa que no consta en el documento de liquidación o en otro documento el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no los canceló en esa oportunidad ni en otra.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, [ese] Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante causados, desde la fecha en la cual egresó de la Administración (01 de septiembre de 2007), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales (26 de junio de 2012).
[...Omissis...]
Siendo lo anterior así, [ese] Tribunal considera imprescindible ampararse bajo los postulados de la Alzada y ordenar el cálculo de los intereses moratorios acordados, el cual se encontraba previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículos 128 y 142 literal ‘F’ de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, esto es, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, al cual nos remite el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, tal como lo ha establecido el criterio pacifico [sic] y reiterado de las Cortes Contencioso Administrativas, razón por la cual debe [esa] Juzgadora forzosamente negar el argumento esgrimido por la representación del organismo querellado. Así se decide.
[...Omissis...]
Ahora bien, la parte querellante solicitó la cancelación de la diferencia entre el monto calculado y el monto total cancelado mediante cheque Nº 00660368 por la Administración, la cual arroja la cantidad de Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F 3,34).
Al analizar los medios de pruebas cursantes en autos se observa:
Al folio 12 del expediente principal, una hoja de cálculo realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, referente al calculo [sic] de prestaciones sociales debidas al hoy querellante, en la cual se constata que el total neto a pagar era por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. F 160.660,25), documento que no fue impugnado por ninguno de los medios legales, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.
Igualmente se evidencia al folio 27 del expediente principal, copia simple de cheque Nº 00660368, donde se observa el pago efectivo al ciudadano Tineo Jorge (hoy querellante) por la cantidad total de Ciento Sesenta Mil Seiscientos Cincuenta y Seis con Noventa y Un Céntimos (Bs. F 160.656,91), documento que no fue desconocido por la representación de la parte querellada en virtud ello debe dársele pleno valor probatorio.
En razón de lo anterior, se pudo constatar que existe una discrepancia entre el monto calculado y el monto efectivamente cancelado por la Administración, que asciende a la cantidad de Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F 3,34), razón por la cual y visto que no se observa algún medio de prueba que demuestre la cancelación de dicha cantidad, debe declararse procedente la solicitud del querellante y en consecuencia se ordena la cancelación del monto adeudado al organismo querellado. Así se decide
Por los razonamientos antes expuestos [ese] Juzgado debe forzosamente declarar Con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].

En atención al fallo ut supra, esta Corte en primer lugar debe pronunciarse sobre el pago de los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, así pues, se evidencia que el Juzgado a quo ordenó el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio recurrido.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 1° de noviembre de 2007, fecha efectiva de la jubilación, hasta el 26 de junio de 2012, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Ello así, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se incurre en mora, estableciéndose a tal efecto que:
“Artículo 92: […] Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal […]” (Resaltado y corchetes de esta Corte).

De la norma constitucional transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De tal forma que, esta Alzada debe establecer que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, dictada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el Juzgado a quo fue impreciso al momento de condenar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde el 1º de noviembre de 2007 (fecha efectiva en que fue jubilado el recurrente), hasta el 26 de junio de 2012 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), únicamente en base a la tasa activa.
Efectivamente, si bien es ineludible que el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dicha tasa se obtiene calculando el promedio entre la tasa pasiva y activa, mientras en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, los artículos 128 y 142 contemplan que dicho pago se realizara únicamente en base a la tasa activa, lo cual inexorablemente implica una variable porcentual mayor.
Por tanto, esta Corte determina que el pago de los intereses moratorios generados hasta el 6 de mayo de 2012, deberá realizarse en arreglo al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; mientras que los intereses nacidos a partir del 7 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, deberán cancelarse en base a la tasa activa, de conformidad con los artículos 128 y 142 de la misma (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2013-1643, dictada el 26 de julio de 2013, caso: “Rosa Mindaglia Muñoz Sojo contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.” Así se declara.
Ahora bien, por otra parte, se evidencia que el Tribunal de Instancia condenó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de la diferencia adeudada por la administración, monto equivalente a la cantidad de Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 3,34), fundamentándose en que verdaderamente existe una discrepancia entre el monto calculado y el monto efectivamente cancelado por la Administración.
Sobre el precedente aspecto, observa esta Corte que corre inserto al folio doce (12) del expediente judicial, planilla referida al cálculo de las prestaciones sociales realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, adeudadas al ciudadano Jorge Tineo -parte recurrente-, en donde se indica que el monto a pagar es la cantidad de Ciento Sesenta Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 160.660,25), en ese sentido, del folio veintisiete (27) del expediente judicial, se desprende cheque Nº 00660368, proferido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en favor del actor, en el cual se expresa la suma de Ciento Sesenta Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.F 160.656,91).
Así pues, es evidente que el monto reflejado en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y lo cancelado mediante cheque por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, no coincide, por tanto, en razón de lo anterior este Órgano Colegiado conociendo de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de mayo de 2013, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Anaul Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RAFAEL TINEO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.048.170, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, con ocasión a la diferencia de prestaciones sociales adeudadas.





2.- Conociendo en virtud de la consulta de ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-Y-2013-000191
ASV/1

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.