JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-Y-2013-000193
En fecha 20 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1832-2013 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 12 de agosto de 2013, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número 8.067.639 representado por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.745, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado de fecha 21 de febrero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se ordenó pasarle el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Juan José Hernández Narváez, presentó escrito del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Expuso que “[…] [su] representado ingresó a trabajar para la Gobernación del Estado [sic] Portuguesa desde el 01 de noviembre de 1.985 [sic] desempeñándose como Maestro Docente No Graduado (Rural), habiendo culminado dicha relación de empleo público en virtud del Decreto Nº 227-D de fecha 31/10/2009, amparado en la clausula 28 de la IV Convención Colectiva Docente, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación del año 1.980 publicado tal decreto en Gaceta Oficial del Estado [sic] Portuguesa Nº 70-B Extraordinario de fecha 09 de noviembre de 2009, mediante la cual se resuelve conceder el beneficio de jubilación a [su] representado, significando que la relación funcionarial se mantuvo por espacio de más de 23 años […]”.
Destacó que “[…] en razón a la terminación de la relación de empleo público (Ejercicio Docente) por vía de jubilación y en consecuencia cesado en sus funciones, la Gobernación del Estado [sic] Portuguesa, procedió a cancelarle la cantidad de Cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 57.444,75), por concepto de prestaciones sociales, conforme a la liquidación efectuada por la Dirección de Recursos Humanos del Ente Gubermamental, [sic] lo cual se materializa mediante la emisión de un cheque de fecha 30 de agosto de 2011 […] siendo que dicho monto dinerario cancelado a título de prestaciones sociales, no se corresponde con el pago de lo que legalmente debía cancelársele a [su] representado, toda vez que tal ente administrativo, al momento de proceder a la realización del cálculo de las prestaciones sociales, desatiende lo que por disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo […] y la Contratación Colectiva que rige para los educadores al servicio del Estado [sic] Portuguesa […]”. (Resaltando del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [su] representado devengó un salario que varió durante el curso de la relación laboral; de allí, que la determinación del salario y sus implicaciones en el quántum de los conceptos laborares reclamados guardan vinculación con el sueldo devengado para cada año de relación laboral, incluyendo en la determinación del salario, aquellas incidencias salariales que generan los beneficios o utilidades de fin de año y bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, mediante el agregado promedio de aquella fracción mensual de la bonificación de fin de año y bono vacacional, tomando en cuenta los diferentes contratos colectivos que amparan a [su] representado y la relación de salarios debidamente conformada por la Gobernación del Estado [sic] Portuguesa […]”.[Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [la] antigüedad e intereses de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 20/12/1990 (G.O.4240) y Artículo 108, 666 y 668 parágrafos 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo de 19/06/1997 (G.O. 5152): Para el cálculo de estos conceptos se atiende la regulación laboral aplicable para el momento en que dicho beneficio fue contemplado en la legislación laboral, tomándose las indemnizaciones que contemplan los ya mencionados artículos, siendo que en lo que respecta a los intereses de fidecomiso, el mismo se realiza extendiéndose hasta no ajustado a la realidad de lo que a [su] representado le corresponde por tales conceptos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] conceptos de antigüedad literal ‘a’ artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de Bs. 2.638,38. Compensación por transferencia según literal ‘b’ artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo arroja la cantidad de 566,41, totalizando la sumatoria de estos conceptos la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 3.204,79), que al compararse con el cálculo realizado por la Gobernación del Estado [sic] Portuguesa, (según se evidencia de hoja de Liquidación Final de Prestaciones Sociales emitida por el ene gubernamental, se evidencia como pago de estos conceptos (art. 666) a favor de [su] representado, por la cantidad de Novecientos Veintiún Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 921,79), cantidad esta reclamada […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] [el] fideicomiso de Prestaciones sociales contemplados en los artículos 66 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, (proyectada al 30/10/2011) totaliza el cálculo reflejado en la presente querella, la cantidad de Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 99.444,40), mientras que el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado [sic] Portuguesa por tal concepto de fideicomiso arroja la cantidad de Veintisiete Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 26.153,99), […] todo lo cual arroja un salo diferencial a favor de [su] representado por la cantidad de Setenta y Tres Mil Doscientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Un céntimos (Bs. 73.290,41) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] Por concepto de prestaciones de antigüedad, se le debe cancelar a nuestro representado la cantidad Veinticuatro Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 24.482,89), cuya cantidad cotejada con la supra mencionada Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Gobernación del Estado [sic] Portuguesa, señalados como cantidad adeudada y cancelada por este concepto ascienden a la suma de: Veintidós Mil Ciento Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 22.103,41), revela una diferencia a favor de [su] referente por este concepto por la cantidad de Dos Mil Trescientos Setenta y Nueve con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.379,48) diferencia ésta que se reclama […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] por concepto de fideicomiso sobre prestaciones sociales (proyectado hasta octubre de 2011, fecha en que le fueron canceladas parcialmente la prestaciones sociales a [su] representado) se le adeuda a [su] representado la cantidad de Setenta y Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares sin céntimos (Bs. 72.047,00), mientras que, la Gobernación del Estado Portuguesa cancela por este concepto la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.131,93), tal y como se constata en el concepto denominado ‘INTERESES POR CAPITAL NO COLOCADO (PRESTACION [sic] DE ANTIGÜEDAD), arrojándose una diferencia a favor de [su] representado por este concepto, equivalente a la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Quince Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 69.915,07) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] para el momento en que fue decretado el mencionado aumento salarial, [su] representado no disfrutó o no le fue cancelado el salario establecido en el mencionado decreto; de allí, que tal reclamo se plantea y se obtiene del cuadro que a continuación copio, donde se determina una diferencia de salario no pagado que asciende a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (1.984,00) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló sobre las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que “[…] a [su] representado no le fueron cancelados dichos conceptos laborales (fraccionados), durante el año 2009, los cuales se calculan en base al último salario, arrojándose la cantidad de Tres Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 3.227,73) por este concepto no cancelado por la Querellada […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] los cálculos efectuados por los conceptos especificados en la presente querella, incluyéndose los No Incluidos o No Cancelados por la Gobernación del Estado [sic] Portuguesa, previa deducción de lo percibido por [su] conferente, revelan de manera clara, la existencia de una faltante por cancelarle a [su] coferente que asciende a la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 146.856,11), cantidad a la cual deberá sumarse la resultante de los intereses de mora conforme al artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el caso concreto, atendiendo la fecha en que [su] representando fue jubilado, y la fecha en que la Gobernación del Estado [sic] Portuguesa, canceló parcialmente sus prestaciones sociales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que la Gobernación del estado Portuguesa pague las cantidades que anteriormente detalló para lo cual estimó el presente Recurso en la cantidad de “[…] Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 146.856,11) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Juan José Hernández Narváez, contra la Gobernación del estado Portuguesa, de la siguiente manera:
“[…] V
DECISIÓN
[…Omissis…]
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de “Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado”, así como por intereses moratorios.
2.2. Se niega el pago solicitado por concepto de diferencial respecto a la antigüedad conforme al literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia según el literal "B" del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso de prestaciones sociales conforme a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y fideicomiso de prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la diferencia salarial solicitada conforme al aumento general Gaceta Oficial Nº 38.431, decreto Nº 4.460 del 08 de mayo del año 2006.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 21 de febrero 2013, para ello expone que:
Según el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, dice que:
“[…] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente […]”.
Ello así, observa la Corte que de lo expuesto se prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En ese mismo sentido, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y subsanando los errores jurídicos que esta contenga.
De allí que, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos elementos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.
Siendo ello así, se observa que la sentencia remitida para ser consultada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 21 de febrero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En tal sentido, es preciso destacar que según lo establecido en el artículo 1 de la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, es por ello que esta Corte, resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto de la presente querella funcionarial es la diferencia de prestaciones sociales que fuere solicitada por el ciudadano Juan José Hernández Narváez, en virtud, que a su decir, la Gobernación del estado Portuguesa no tomó en consideración para el cálculo de las mismas ciertos conceptos laborales.
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, consideró que:
“[…] En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009 reclamado, por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Convención Colectiva aplicable al caso, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, para el último período desempeñado, vale decir desde el 1º de noviembre de 2008 -fecha correspondiente al cumplimiento del año adicional- al 31 de octubre de 2009 -fecha en la cual egresó del ente querellado-; todo conforme a las fechas indicadas en los documentos que rielan en autos (Vid. folios 18, 31, 66). Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal al verificar que el egreso del querellante de la Administración Pública se verificó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 02 de septiembre de 2011 (Vid. folio 66 del expediente), le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. En sintonía con ello, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual la querellante egresó del ente querellado, hasta el día en el cual se hicieron efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide […]”.
En razón de lo antes expuesto fue que el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada y ordenó el pago de dichos intereses moratorios y las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009 reclamado.
Es por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente consulta versa sobre la declaración parcialmente con lugar que diera el Juez a quo en sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, en relación al pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009, y los intereses moratorios entre la fecha de su jubilación y hasta el pago efectivo de ellas, que solicitó el ciudadano Juan José Hernández Narváez.
Así pues, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para la República, el cual se circunscribe a el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009, y los intereses moratorios, generados por la demora del pago de las prestaciones sociales, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.
Del pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009:
Este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas que conforman el expediente copias certificadas mediante las cuales se verifica el pago del bono vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 (riela al los folios ciento cinto (105), ciento nueve (109) y ciento trece (113) del expediente, respectivamente).
No obstante, esta Corte no verifica de las mismas actas que conforman el presente expediente que el ente querellado haya pagado al ciudadano Juan José Hernández Narváez, sus vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009.
En consecuencia, verifica esta Corte que tal como estableció el iudex a quo en el fallo hoy objeto de consulta de Ley que resulta procedente el pago de dichos conceptos laborales (vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009) de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la función Pública. Así se declara.
Del pago de intereses moratorios:
De esta manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar los intereses moratorios; y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación de la parte recurrente, es decir, 31 de octubre de 2009, (Vid. Folio 31 del expediente), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, es decir, 30 de agosto de 2011 (Vid. Folio 32 del expediente).
En este contexto, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:
Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.
Así pues, deduce esta Corte que al ser los intereses moratorios un derecho establecido en nuestra Carta Magna, los mismos son de carácter no disponible e irrenunciable.
De tal manera, se observa que en fecha 31 de octubre de 2009 según decreto número 227-D publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 101-G de fecha 26 de febrero de 2010, del estado Portuguesa, el recurrente fue jubilado a partir de la fecha 31 de octubre de 2009, del cargo de “Docente no Graduado (rural)” de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 28 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa. (Riela al los folios 16, 31 y 78 del expediente).
Asimismo, riela al folio treinta y dos (32) del expediente, cheque del Banco Bicentenario de fecha 30 de agosto de 2011, emitido por la Gobernación del estado Portuguesa por la cantidad de cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.57.444,75), a favor del ciudadano Juan José Hernández Narváez, fecha la cual deberá ser tomada en cuenta como fecha del efectivo pago.
Por lo tanto, ante la demora en que incurrió la Gobernación del estado Portuguesa, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, con respecto a la condenatoria efectuada a la Gobernación del estado Portuguesa -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban a la recurrente, a calcularse desde la fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación, esto es, el 31 de octubre de 2009, hasta el 30 de agosto de 2011, fecha en la cual fueron pagadas efectivamente sus prestaciones sociales, por consiguiente, la Gobernación del estado Portuguesa deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Juan José Hernández Narváez. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró parcialmente con lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ NARVAEZ, titular de la cedula de identidad número 8.067.639 representado por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.745, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
2.- Se CONFIRMA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-Y-2013-000193
GVR/12
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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