EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000196
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1836-2013, de fecha 12 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.632, debidamente asistido por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.962, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de su relación de empleo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013 por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.
El 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que se pronuncie acerca de la consulta de Ley.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 5 de agosto de 2011, el ciudadano Antonio José Colmenares, asistido por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo sostenida con la Gobernación del Estado Portuguesa, exponiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que lo reclamado es el “[…] pago que a favor [del recurrente], LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA debe realizar por cuanto se [le] adeuda como diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de índole laboral- funcionarial que, de conformidad tanto con disposiciones de la Constitución de La [sic] República Bolivariana de Venezuela sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente el 17 de noviembre de 1999 y publicada en edición extraordinaria Nº 5.453 que de la Gaceta Oficial de La República circulara en fecha 24 de marzo de 2000, como de la citada Ley Orgánica del Trabajo y de las aplicables Convenciones Colectivas, me corresponden por el desempeño de la función pública que en LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA continua e ininterrumpidamente cumplí hasta sumar espacio de veintiocho años, diez meses y catorce días (28 años/10 meses/ 14 días) desde el día 17 de febrero de 1981 y hasta el del 31 de diciembre de 2009, fecha ésta en la cual se hizo efectivo Decreto Nº 227-M’ por autoridad del ciudadano Wilmar Alfredo Castro Soteldo Gobernador del Estado Portuguesa dictado el 31 de octubre de 2009 […], mediante el cual se me otorgó el beneficio social de pensión por incapacidad en el cargo que dependiendo de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA cumpliera como funcionario de seguridad y orden público hasta alcanzar jerarquía de SARGENTO SEGUNDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Solicitó, que “[…] la representación de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA convenga ó de lo contrario en ello sea condenado por el competente Tribunal de Justicia, en que sea íntegramente satisfecha la acreencia que globalmente desde 9 de mayo de 2011 -fecha ésta, en que el ente estadal [le] hizo entrega de UN (1) CHEQUE distinguido con el Nº ‘68781450’ librado el día 5 de mayo de 2011 contra la CUENTA CORRIENTE Nº ‘0175-0107-11-0000000451’ llevada por LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA en la institución ‘BANCO BICENTENARIO, C.A.- BANCO UNIVERSAL- AGENCIA GUANARE’, mediante la cual se realizó, como lo [demuestra en los anexos] un pago parcial de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.634,06)- asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 161.143, 84) , hecha ya la deducción de ese pago parcial e insuficiente por Bs. 22.634,06; cuanto en Derecho es procedente […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Ahora bien, el recurrente indicó, que según sus cálculos la diferencia no pagada y que subsiste a favor del él, es por la cantidad de ciento sesenta y un mil ciento cuarenta y tres con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 161.143,84), y por esa razón demando a la Gobernación del Estado Portuguesa representada por el ciudadano Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo.
Requirió asimismo, que se condene a todo cuanto “[…] corresponda en concepto de intereses moratorios e indexación, corrección monetaria o ajuste por inflación hasta la fecha en la cual sea íntegramente satisfecha toda acreencia que a [su] favor obra por la expresada causa, razón y motivos”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se “[…] declare con lugar en todas y cada una de sus partes la presente de demanda”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la procedencia de la consulta de Ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye la Gobernación del Estado Portuguesa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ello así, considera este Órgano Colegiado necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio José Colmenares, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
Ello así, es importante destacar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Visto lo anterior, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar en contra de los intereses de la Gobernación del Estado Portuguesa, la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por el referido la representación de la República, la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe al pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Antonio José Colmenares, desde el 31 de diciembre de 2009, fecha de egreso del referido ciudadano de la Administración, en virtud de la pensión por incapacidad, acordada mediante Decreto Nº 227, (desde el folio 6 al 10 del expediente judicial), dictada por el Gobernador del Estado Portuguesa para la fecha, con vigencia a partir del 31 de diciembre de 2009; hasta el 9 de mayo de 2011, fecha en la cual el querellante recibió cheque Nº 68781450, proveniente del fondo de prestaciones sociales del Banco Central de Venezuela.
Del pago de intereses moratorios:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 31 de diciembre de 2009, hasta el 9 de mayo de 2011.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, considera esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2009 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado la pensión por incapacidad), hasta el 9 de mayo de 2001 (fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, el cual riela en el folio 12), calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que efectivamente la recurrente egresó de la Gobernación del Estado Portuguesa, al habérsele otorgado el beneficio de pensión por incapacidad el 31 de diciembre de 2009, y no fue sino hasta el 9 de mayo de 2011, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, como se evidencia al folio doce (12) del expediente judicial.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la pensión por incapacidad que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado establece que el pago de los intereses moratorios condenados por el Juzgador de Instancia debe calcularse desde el día 31 de diciembre de 2009 (fecha en la cual la ciudadana egresó de la Administración en virtud de habérsele acordado el beneficio de jubilación), hasta el día 9 de mayo de 2011 (fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales).
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Por tanto, la Gobernación del Estado Portuguesa deberá cancelar a al ciudadano Antonio José Comenares, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
Asimismo, resulta importante precisar, que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de veintidós mil seiscientos treinta y cuatro con seis céntimos (Bs. 22.634,06), computados desde el 31 de diciembre de 2009, fecha en que fue jubilada la querellante, hasta el día 5 de mayo de 2011, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Confirma la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLMENARES, debidamente asistido por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA;
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-Y-2013-000196
ASV/21/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.