JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente número AW42-X-2013-000020

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por los ciudadanos Amparo Rodríguez y José Torres, titulares de las cédulas de identidad números 14.139.047 y 13.824.827, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de su hija, la ciudadana WENDY KATHERINE TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 18.837.923, debidamente asistidos por la abogada Margot Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.031, contra el Acto Administrativo PRE-VPAI-CJ-103209 de fecha 5 de octubre de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual le fue negada la autorización de adquisición de divisas.

En fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la interposición de la referida Demanda.

En fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, admitió la misma y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Igualmente, ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada y la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de abril de 2013, el referido Juzgado de Sustanciación remitió el presente cuaderno separado signado con el número AW42-X-2013-000020. En esa misma fecha, se dejó constancia del recibo del mismo y; se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la Medida Cautelar requerida, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 26 de marzo de 2013, los ciudadanos Amparo Rodríguez y José Torres, actuando con el carácter de representantes legales de su hija, la ciudadana WENDY KATHERINE TORRES RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la abogada Margot Gámez, antes identificados, interpusieron Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo PRE-VPAI-CJ-103209 de fecha 5 de octubre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que […] su representada [...] fue aceptada para ingresar a estudiar en la Universidad ‘University of Miami’ para el Semestre de Otoño 2012 en la Escuela de Ingeniería en la especialidad de Ingeniería Arquitectónica [...] Posterior al tiempo que tiene [su] representada de la aceptación el siguiente paso sería sacar la visa [...] [la cual fue otorgada] a [su] representada el 1ro de Agosto del [sic] 2.012 [sic] [...]”. [Corchetes de esta Corte; Negrillas del original].

Agregó que “[...] para el proceso de inscripción en la mencionada Universidad el estudiante tiene que estar en el pais [sic] (Miami) […]. Una vez que efectúa personalmente todos los trámites; correspondienes [sic] ante el Director de la Facultad de Ingeniería, ya que a éste le corresponde la aprobación de las materias preseleccionadas por el estudiante, es que la Universidad emite la factura correspondiente y es en ese momento que el estudiante conoce el monto a cancelar, ya que varía el valor o el costo de la materia [...]”. [Corchetes de esta Corte; Negrillas del original].

Manifestó que a partir del momento de culminación del proceso de selección de materias (24 de agosto de 2012) “[...] el estudiante cuenta con treinta (30) días hábiles para efectuar la cancelación del monto total del periodo y de no hacerlo se le recarga una multa de cien (100) dólares a su factura original. E[se] plazo para cancelar se extiende hasta el ultimo [sic] dia [sic] del período educativo, el cual culminó el 12 de Diciembre del 2.012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[p]ara presentar los documentos a CADIVI [...] hay que tener el valor total del costo de la Universidad y esto se logró el 28 de Agosto del 2012. los [sic] cuales arrojan un costo de $ 22.802,00 (veintidosmil [sic] ochocientos dos dólares) (semestre agosto 22, 1012-diciembre 12, 2012) […]. La solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de -actividades académicas a cursar en el exterior, fué [sic] efectuada ante CADIVI en fecha 5 de Septiembre [sic] del [sic] 2012 [...]”. [Corchetes de este Juzgado].
Alegó la parte demandante que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad “[...] por incurrir en el vicio de falso supuesto [...] [el cual] se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, indicó que interpuso recurso ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) debido a la negativa del otorgamiento de divisas solicitado, el cual fue decidido “[…] en fecha 05 [sic] de Octubre [sic] de 2012, y el mismo [confirmó] la negatoria a la autorización de divisas (ADD) correspondiente a la solicitud de estudiante Nº 15390812,. [sic] sustentada dicha decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 17 de la providencia Nº 110 que se refiere al incumpliendo del plazo específico de treinta (30) días hábiles, concedidos para la presentación con antelación de la solicitud al inicio de la actividad académica [argumentando] la extemporaneidad de dicha solicitud y fundamenta el ente Administrador [sic] su decisión, en el hecho de que la usuaria presentó los recaudos ante el operador cambiario en fecha doce (12 [sic] de septiembre de 2012 y la actividad educativa tenía como fecha de comienzo el cinco (5) de septiembre de 2.012 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte; Resaltados del original].
Agregó que “[...] al no apreciar en su totalidad las pruebas, se produce ésta gravosa decisión a su [su] representada y atenta contra el consagrado derecho constitucional del estudiante, contemplado en el Capitulo [sic] VI Culturales y Educativos1 [sic] Artículos 102 y 103 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[...] de conformidad con los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 22 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo Recurrido, con el fin de que en el tiempo que medie el resto de este procedimiento se suspendan todos sus efectos [...] [en consecuencia] se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 5 de Octubre [sic] del 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas CADIVI bajo el Nro. PRE-VPAI-CJ-103209”. [Corchetes de esta Corte; Resaltado del original]
Finalmente demandó “[…] la Nulidad por Ilegalidad del acto administrativo de fecha 05 de Octubre de 2.012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas CADIVI y se encuentra signada con el Nro PRE-VPAJ-CJ-103209, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19, así como el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que las resoluciones que su nulidad nos ocupa, adolecen de una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tomando un decisión basada en FALSO SUPUESTO y AUSENCIA DE MOTIVACION [sic], y se acuerde y decrete la Medida Cautelar Innominada solicitada […]”. [Corchetes de esta Corte; Resaltado del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como quedó la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, mediante decisión de fecha 8 de abril de 2013, pasa a analizar la solicitud de la “medida cautelar de suspensión de efectos” solicitada por los ciudadanos Amparo Rodríguez y José Torres, actuando con el carácter de representantes legales de la ciudadana Wendy Katherine Torres Rodríguez.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la representación judicial de la parte demandante, interpuso Demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo PRE-VPAI-CJ-103209 de fecha 5 de octubre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a decidir la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, como sigue:
Ante todo, debe señalar esta Corte que la parte actora indicó respecto a la medida cautelar, que: “[…] es necesaria porque resulta presumible que la pretensión principal procesal es favorable (fumus boni iuris) y demás tiene como finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in damni) dada la situación ya explicada sobre el peligro inminente de que [su] representada sea retirada de la Universidad of Miami, por mor e el pago”. [Corchetes de esta Corte].
Dicho esto, para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos del Acto Administrativo PRE-VPAI-CJ-103209 de fecha 5 de octubre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debe este Tribunal Colegiado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Igualmente, y a los fines de establecer la justificación y sentido de las medidas cautelares en los procesos jurisdiccionales, la autora española Carmen Chinchilla Marín expresó lo siguiente:

“[…] Si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías - escribió Calamandrei- debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera. Ahora bien, tal y como dijera el mismo autor, esta mora indispensable corre el riesgo de hacer prácticamente ineficaz a la sentencia que estaría destinada a llegar demasiado tarde, por amor a la perfección, como el medicamento lentamente elaborado llegaría a un enfermo muerto […]”. (La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Ediciones del Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y la Editorial Civitas, S.A. Madrid 1991, pág. 31).

Dicho esto, la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1289 de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Orlando Ramón Cuevas Terán, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En relación con esto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. [Resaltados de esta Corte].

Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así, al referirnos a la apariencia de buen derecho, queremos decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su función, podrían convertirse en armas para el litigante temerario y ser un verdadero medio para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho que se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Vid. González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).

Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “[…] la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final […]”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).

Debe tenerse en cuenta que en el campo del contencioso administrativo el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará en su momento (sentencia definitiva), y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Vid. González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).

En igual sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia número 398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).

De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga constatar la verificación del periculum in mora y del fumus boni iuris que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Acto Administrativo PRE-VPAI-CJ-103209 de fecha 5 de octubre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), siendo que –se insiste– a los fines de determinar su existencia, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento.

Aplicando los principios y las reglas descritas al examen de la medida cautelar solicitada por los representantes judiciales de la ciudadana Wendy Katherine Torres Rodríguez, esta Corte advierte que con el objeto de ponderar la apariencia de buen derecho, la parte actora sostuvo que estaba representada por el Acto Administrativo PRE-VPAI-CJ-103209 de fecha 5 de octubre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional analizará lo planteado sin extenderse en consideraciones propias del fondo de la controversia, tal como ordena el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los procedimientos de las Demandas de Nulidad, como el caso de autos.

Del Fumus bonis iuris

Aunado a lo anterior, sobre el argumento expuesto por la parte actora, es de acotar que el fumus bonis iuris el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y exige que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela y la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa.

Ahora bien, considera necesario esta Corte verificar el material probatorio agregado a las actas del expediente con el objeto de demostrar los extremos de ley necesarios para el decreto de toda medida cautelar, así tenemos que cursan en el presente cuaderno separado los siguientes documentos:
• Copia de cédula de identidad del ciudadano José Emiro Torres Rendón. (vid. Folio número 19 del presente cuaderno separado).
• Copia de cédula de identidad de la ciudadana Amparo Emma Rodríguez de Torres. (vid. Folio número 20 del presente cuaderno separado).
• Acto Administrativo PRE-VPAI-CJ-103209 de fecha 5 de octubre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual confirmó la negativa de la Solicitud de Adquisición de Divisas número 15390812. . (vid. Folios números 21 al 23 del presente cuaderno separado).
• Acta de Recepción de Documentos “correspondientes a trámites CADIVI”, de fecha 9 de septiembre de 2012, emitida por el Banco Banesco, Banco Universal, la cual se encuentra sellada y firmada por dicho operador cambiario. (vid. Folio número 24 del presente cuaderno separado).
• Recurso de Reconsideración de fecha 25 de septiembre de 2012, intentado por el ciudadano José Emiro Rendón, contra la “respuesta a la solicitud No. 15390812”, el cual fue recibido por la unidad de correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 28 de septiembre de 2012. (vid. Folios números 25 al 26 del presente cuaderno separado).
• Acta de Consignación de Documentos de fecha 5 de septiembre de 2012. (vid. Folio número 27 del presente cuaderno separado).
• Solicitud de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior. (vid. Folio número 28 del presente cuaderno separado).
• Copia de cédula de identidad de la ciudadana Wendy Katherine Torres Rodríguez. (vid. Folio número 29 del presente cuaderno separado).
• Copia del pasaporte de la ciudadana Wendy Katherine Torres Rodríguez. (vid. Folio número 30 del presente cuaderno separado).
• Copia de la Visa de la ciudadana Wendy Katherine Torres Rodríguez. (vid. Folio número 31 del presente cuaderno separado).
• Copia del recibo del itinerario del pasajero “TORRESRODRÍGUEZ/WENDY KATHERINE”, de fecha 31 de julio de 2012, emitido por la agencia “VENEZUEL TRAVEL ADVISERS”. (vid. Folio número 32 del presente cuaderno separado).
• Constancia de residencia de la ciudadana Wendy Katherine Torres Rodríguez, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa. (vid. Folio número 33 del presente cuaderno separado).
• Comunicación traducida al castellano por el ciudadano Carlos Vicente Delgado Terán, en su condición de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, de junio de 2012, emanada de la Universidad de Miami, dirigida a la ciudadana Wendy Katherine Torres Rodríguez, donde se le informa que fue admitido en dicha Universidad. (vid. Folios números 34 al 35 del presente cuaderno separado).
• Documentación expresada en el idioma inglés. (vid. Folio número 36 del presente cuaderno separado).
• Documento traducido al castellano por el ciudadano Carlos Vicente Delgado Terán, en su condición de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 26 de septiembre de 2012, dirigida a CADIVI, mediante la cual le comunican que el programa ha sido seleccionado “hasta que se haya cumplido con las obligaciones de pago, por lo cual al estudiante se le considera registrado en ese momento”. (vid. Folios números 37 y 38 del presente cuaderno separado).
• Documentación expresada en el idioma inglés. (vid. Folio número 39 del presente cuaderno separado).
• Documento traducido al castellano por el ciudadano Carlos Vicente Delgado Terán, en su condición de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de noviembre de 2012, dirigida a CADIVI, anexo a la cual se encuentra la original, mediante la cual le comunican que “no se le permitirá a [Wendy] seleccionar clases para el semestre de primer (2013-2) el cual comienza el 14 de enero de 2013 o no se le reconocerán créditos para sus clases del semestre de otoño a menos que se reciba pago por las clases de otoño INMEDIATAMENTE”. (vid. Folio número 40 del presente cuaderno separado).
• Documentación citada en el idioma inglés. (vid. Folio número 41 del presente cuaderno separado).
• Documento traducido al castellano por el ciudadano Carlos Vicente Delgado Terán, en su condición de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de noviembre de 2012, dirigida a CADIVI, mediante la cual le comunican que “reúne los requisitos para tomar clases en la universidad ‘University of Miami’ […] por lo cual la universidad solamente podrá considerar al estudiante como inscrito hasta que haya pagado sus obligaciones financieras”. (vid. Folio número 42 y 43 del presente cuaderno separado).
• Documentación citada en el idioma inglés. (vid. Folio número 44 del presente cuaderno separado).
• Documentación en idioma inglés emitida por la Universidad de Miami, de fecha 28 de agosto de 2012, dirigida a CADIVI, mediante la cual le informan del monto definitivo a pagar por concepto del semestre de otoño 2012 (desde el 22 de agosto de 2012 al 12 de diciembre de 2012). (vid. Folio número 45 del presente cuaderno separado).
• Solicitud sin fecha, realizada por el ciudadano José Emiro Torres, representante legal de la ciudadana Wendy Katherine Torres Rodríguez, dirigida a CADIVI, a los fines que fuesen transferidas las divisas aprobadas. (vid. Folio número 46 del presente cuaderno separado).
• Copia de la Acta de Nacimiento número 441, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Capital, correspondiente a la ciudadana Wendy Katherine Torres Rodríguez. (vid. Folio número 47 del presente cuaderno separado).
• Copia de poder otorgado a los ciudadanos José Emiro Torres Rendón y Amparo Emma Rodríguez de Torres, por la ciudadana Wendy Katherine Torres Rodríguez, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de agosto de 2012. (vid. Folios números 48 y 49 del presente cuaderno separado).
• Documento traducido al castellano por el ciudadano Carlos Vicente Delgado Terán, en su condición de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de febrero de 2012, dirigida a la ciudadana Wendy Katherine Torres Rodríguez, mediante la cual le comunican que “hasta que el balance pendiente de su semestre de Otoño 2012 sea pagado completamente, Ud. No podrá recibir créditos o calificaciones por cualquiera de las clases tomadas (22 de agosto - 12 diciembre de 2012)”. (vid. Folios números 50 y 51 del presente cuaderno separado).
• Documentación referida en el idioma inglés. (vid. Folio número 52 del presente cuaderno separado).
• Correo electrónico enviado por el “Sistema Automatizado CADIVI ”, de fecha 14 de marzo de 2013, dirigido a la ciudadana Wendy Katherine Rodríguez Torres, mediante el cual le informan que deberá “consignar, a través del operador cambiario autorizado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a [dicha] notificación [una serie de documentos] conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].
• Planilla de solicitud de Registro Consular para CADIVI, de fecha 18 de diciembre de 2012.

En virtud de lo anterior, se estima que de los anteriores elementos probatorios que rielan insertos en el presente cuaderno separado y de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante no puede evidenciarse presunción grave del derecho que se reclama, toda vez que dichos alegatos tienen la intención de probar que presuntamente la Comisión de Administración de Divisas no apreció en su totalidad las pruebas consignadas, fundamentando su decisión en la Providencia número 110, de fecha 30 de abril de 2012, según la cual se establecieron los requisitos y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en la Gaceta Oficial número 39.912 de esa misma fecha, situación que no puede ser dilucidada en esta fase cautelar, puesto que de hacerlo, esta Corte estaría pronunciándose sobre el fondo de la controversia, motivo por el cual, en criterio de quien aquí decide, en esta etapa cautelar no está demostrado la existencia del requisito del fumus bonis iuris. Así se decide.

En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional determina que al no evidenciarse el requisito del fumus bonis iuris en la solicitud cautelar innominada de “orden de hacer”; resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues el cumplimiento de éstos debe ser concurrente para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, esta Corte constata preliminarmente y sin que este análisis represente un adelantamiento sobre el fondo del presente asunto que, en el presente caso no se verifica uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos realizada por los ciudadanos Amparo Rodríguez y José Torres -actuando con el carácter de representantes legales de Wendy Katherine Torres Rodríguez y debidamente asistidos por la abogada Margot Gámez- esto es, el fumus boni iuris, el cual es un elemento concurrente con el periculum in mora necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada; en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte demandante el 26 de marzo de 2013. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los ciudadanos Amparo Rodríguez y José Torres, titulares de las cédulas de identidad números 14.139.047 y 13.824.827, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de su hija, la ciudadana WENDY KATHERINE TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 18.837.923, debidamente asistidos por la abogada Margot Gámez, contra el Acto Administrativo PRE-VPAI-CJ-103209 de fecha 5 de octubre de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual le fue negada la autorización de adquisición de divisas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Expediente número AW42-X-2013-000020
GVR/02

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_______________.


La Secretaria Accidental.