EXPEDIENTE N° AB42-R-2004-000115
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL B-
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2669, de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA YANES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.006.007, a través de sus representantes judiciales los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 3 de septiembre de 2003, por el abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 21 de marzo de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En la misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.
El 22 de septiembre de 2005, el abogado Jesús Rangel, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 8 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2004-000061 e ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-000115. Igualmente, la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.
El 16 de febrero de 2006, el abogado Hermes Barrios Frontado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.158, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento de la presente causa e igualmente presentó poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 4 de julio de 2006, vista la anterior diligencia y la constitución de esta Corte el día 19 de octubre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a la ciudadana Isabel Teresa Yanes, al Presidente de la Ásamela Nacional y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo que el lapso de tres (3) días de despacho estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurriría el día de despacho siguiente, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentada su apelación. De igual manera, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.
El 27 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Asamblea Nacional, la cual fue recibida el día 26 del mismo mes y año.
En fecha 1º agosto de 2006, el prenombrado Alguacil, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Isabel Teresa Yanes Villegas, recibida el día 27 julio del mismo año.
En fecha 16 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 14 de agosto del mismo año.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de enero de 2012, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Isabel Teresa Yanes Villegas, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
En la misma fecha, el prenombrado Juez inhibido, consignó copia simple de la Gaceta Oficial N° 37.741, de fecha 29 de julio de 2003, contentiva de la Resolución N° 00021-03 de fecha 21 de julio de 2003, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante la cual fue designado Director de Recursos Humanos del referido Organismo, asimismo, consignó copia simple de poder que le fuere otorgado por el ciudadano Francisco Ameliach Orta, actuando con el carácter de Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 1º de febrero de 2012, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 16 de febrero de 2012, la Vicepresidencia de esta Corte, dictó sentencia Nº 2012-0239, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 30 de enero de 2012, por el Juez Emilio Antonio Ramos González, en su carácter de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 16 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos copia del Oficio S/N del 20 de enero del mismo año, emanado de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual manifestó que se encontraba en reposo médico por lo cual estaría justificadamente ausente para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte.
En esa misma fecha, se acordó convocar para integrar la Corte Accidental “A”, a la Segunda Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de suplir la falta temporal de la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 2 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación practicada a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, recibida el mismo día.
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió oficio emanado de la Segunda Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, anexo al cual manifestó su imposibilidad para integrar la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 16 de mayo de 2012, se acordó convocar para integrar la Corte Accidental “A”, a la Segunda Jueza Suplente de esta Corte Tercera de lo Contencioso Administrativo ciudadana Grisell López Quintero, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de suplir la falta temporal de la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Grisell López Quintero, la cual fue recibida el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 4 de junio de 2012, se recibió oficio S/N de la misma fecha, emanado de la Segunda Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Grisell López Quintero, anexo al cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de este Órgano Colegiado.
En fecha 6 de junio de 2012, se ordenó agregar a la pieza principal copias certificadas de la convocatoria y aceptación. Asimismo se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En fecha 6 de junio de 2012, se pasó el expediente a la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 7 del mismo mes y año.
En fecha 7 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Grisell López Quintero; Jueza. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 14 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de junio de 2012, esta Corte Accidental “A”, revocó parcialmente el auto emitido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 3 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capitulo II, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de 8 días de despacho concedidos a la Procuradora General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el lapso de 10 días continuos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente los 3 días de despacho estatuido en el artículo 14 eiusdem.
En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Isabel Yánes, la cual fue recibida el día 11 del mismo mes y año.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación practicada al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, la cual fue recibida el 26 de julio del mismo año.
En fecha 7 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de República, la cual fue recibida el 29 de noviembre del 2012.
El día 28 de enero de 2013 se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la Junta Directiva, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta; y Sorisbel Araujo Carvajal; Jueza. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, de acuerdo a la inhibición del Juez Emilio Antonio Ramos González el día 30 de enero de 2012, declarada con lugar en fecha 16 de febrero de 2012, y por cuanto el referido Juez fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero del 2013, ante tal hecho se constituyó el Decaimiento del Objeto de la inhibición planteada por el referido Juez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en esa oportunidad, por cuanto la referida Corte, ya se encuentra en la actualidad conformada por una Junta Directiva distinta, debiéndose continuar por esta Corte. En consecuencia se ordenó pasar el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales correspondientes.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y, Anabel Hernández Robles Jueza. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se acordó la reanudación y la notificación a la ciudadana Isabel Teresa Yanes Villegas, al Presidente de la Asamblea Nacional y la Procuradora General de la República. Asimismo se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la Sede de este Tribunal. Asimismo se fijo el procedimiento de segunda instancia establecidos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Isabel Teresa Yanes Villegas y Oficios Nros. CSCA-2013-000666 y CSCA-2013-000667 dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 14 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Isabel Teresa Yanes Villegas, la cual fue recibida el día 13 del mismo mes y año
En fecha 21 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Asamblea Nacional, la cual fue recibida el día 19 del mismo mes y año.
El día 19 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República (E), la cual fue recibida el día 5 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 1 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de abril de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
En fecha 4 de abril de 2013, el Presidente de esta Corte, dictó sentencia Nº 2013-0375, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 3 del mismo mes y año, por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, en su carácter de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 3 de junio de 2013, se ordenó expedir copias certificadas de la referida decisión, igualmente se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de esta Corte Accidental “B” se realizó en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenó abrir para la continuación de la misma.
En fecha 5 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte Accidental “B”. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 17 de junio de 2013, se fijó el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y se dispuso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
El día 4 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día diecisiete (17) de noviembre [sic] de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (3) de julio de dos mil trece (2013), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 25, 26, 28 de junio y los días 1º, 2 y 3 de julio de 2013 […]”
En fecha 8 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “B” pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 5 de febrero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Isabel Yánes, interpusieron querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[su] representad[a] Isabel Teresa Yanes Villegas, ingresó en el Congreso de la República el 25 de junio de 1984, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[e]n fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a [su] representad[a] del cargo de Jefe de la Sección de Procesos Administrativo[s], mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo, denominación que ha variado de Congreso de la República de Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente, Comisión Legislativa Nacional a Asamblea Nacional. La mencionada Resolución está firmada por los ciudadanos Elías Jaua, en su carácter de Segundo Vicepresidente, y Luis H. Castillo Castro, en su carácter de Coordinador General […]”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron que “[e]l Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 8.933.737,80” (Corchetes de esta Corte)
Que el 3 de agosto de 2000, su representado retiró su cheque por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 5.697.682,93, más el complemento correspondiente, según lo previsto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 783.602,93, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 1º de mayo de 1988.
Resaltaron que “[e]l total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 15.415.023,58, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 30.830.047,16, deducido todo lo entregado por prestaciones, corresponde pagar a la Asamblea Nacional un saldo deudor de Bolívares 15.415.023,58” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Alegaron que las prestaciones sociales son un derecho fundamental, y que en tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, no hace extensibles los lapsos de caducidad establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se debe considerar que estos no existen ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad, y que según se desprende del texto del artículo 1977 del Código Civil las acciones personales prescriben a los diez (10) años, en consecuencia, este debe ser el lapso que debe considerarse para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República.
Señalaron que el procedimiento a seguir en el presente caso es el previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que según señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era innecesario el agotamiento de la vía administrativa y otros procedimientos en virtud de que restringen el acceso a la administración de justicia.
Expusieron que los derechos de los funcionarios fueron reconocidos en el Estatuto de Personal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.118, de fecha 16 de marzo de 1981 y, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé el derecho al cobro de las prestaciones sociales y, que los obreros al servicio del Congreso de la República recibieron doble el pago de sus prestaciones sociales incluido el período anterior al corte, cancelado en el año 1998.
Indicaron que la Resolución S/N, de fecha 1º de mayo de 1998, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de presidente del extinto Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, a través de la cual se les otorgó el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hubiesen cumplido diez (10) a más años ininterrumpidos de servicio, el beneficio de la extensión del disfrute de las vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hubiesen cumplido veinte (20) o más años de servicio, así como la extensión a treinta (30) días del bono vacacional, estaban vigentes y que esos derechos han sido reconocidos por la Comisión Legislativa Nacional, cuando han pagado por concepto de Bono Vacacional los 30 días de salario y ha otorgado los 30 días de disfrute.
Manifestaron que varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994 recibieron el pago doble de sus prestaciones sociales, así como el pago de un bono vacacional de treinta (30) días y que eso configuraba una clara discriminación de los derechos de su representada lo cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregaron que la mencionada Resolución de fecha 01 de mayo de 1988, no fue derogada por la Resolución publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de septiembre de 1994, tal y como aseguraron Dictámenes no vinculantes, toda vez, que la misma se considera parte integrante del Estatuto del Personal.
Que tampoco pudo haber sido derogada, por cuanto los derechos de los trabajadores son irrenunciables y jamás pueden ser disminuidos, de acuerdo a lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el artículo único de la Resolución S/N in comento, debe ser desaplicado a través del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, expusieron que la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1988, se ha seguido aplicando aún después de su supuesta derogatoria.
Finalmente, solicitaron que:
“Primero: Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 15.415.023,58.
Segundo: Que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela” (Resaltado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada n la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso- administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, observa esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia, declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable ratio temporis- según el cual el accionante contaba con un lapso de seis (6) meses para ejercer su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, lapso que computó a partir del día 3 de agosto de 2000, fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, y siendo que la presente acción se interpuso el 5 de febrero de 2001, concluyó había transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del recurso, y por ende inadmisible.
En tal sentido cabe destacar que esta Corte Segunda de le Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-1425 de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Wifredo Rafael Castro Hernández contra la Asamblea Nacional, resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis de régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que “[...] las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre Otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa [...]”.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico se ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato esgrimido por la parte apelante relativo a la no procedencia de la caducidad en materia de prestaciones sociales de funcionarios que se hubieren desempeñado en la Asamblea Nacional. Así se declara.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la extinta Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras rationae temporis:
“Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.
Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular;
3. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral;
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;
5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales y
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo”.
En concatenación a lo anterior, quien Juzga considera oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral, en la que se planteó lo siguiente:
“[...] La intención del constituyente es, si se quiere, evidente, en el sentido de evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios superficiales (no objetivos) o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias de! conocimiento que constituye la especialidad de otros tribunales. Tal concentración de competencias resulta aún más cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes, a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgado por los jueces naturales.
Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público”.
Del criterio transcrito anteriormente se observa, que para el caso de las relaciones funcionariales como la del caso de marras, esto es -un funcionario del Poder Legislativo Nacional- es perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; esto por ser en definitiva una relación funcionarial prestada ante un Órgano Nacional, razón por la cual debe desecharse el alegato expuesto por el apelante relativo a que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad. Así se decide.
Visto lo anterior, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existe una regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción o el nacimiento de un determinado derecho. (Vid. Sentencia N° 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009. caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y sentencia N° 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
Ahora bien, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en Leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el Juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, corno quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo derechos y principios constitucionales que entrar en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e incluso del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (Sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Ello así, es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82. - Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que el recurrente afirmó en su libelo, que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 27 de julio de 2000, -folio 2-, siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, y visto que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 29 de febrero de 2001, tal y como se puede evidenciar del vuelto del folio 11 del expediente judicial, donde consta nota estampada por la secretaria del Juzgado A quo.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, es el 27 de julio de 2000, se cancelaron las prestaciones sociales de la querellante, y visto que la interposición del recurso se realizó el 29 de febrero de 2001, se observa el transcurso de seis (7) meses y dos (2) días, lo cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que hace inadmisible la querella interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Yere Mercedes Colmenares de Oropeza. Así se declara.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo estatuido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 88-. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley”
Nuestra Carta fundamental se ha caracterizado por la búsqueda constante de la prominencia de los derechos de igualdad que deben imperar en la construcción de una Democracia enmarcada en un Estado Social de Derecho y de Justicia, por tanto resulta irrisorio para esta Corte lo pretendido por la parte recurrente al decir “[...] los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decretó sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad”
Esta Corte observa, que lo pretendido en el caso de marras es deslindar su carácter de funcionario legislativo de los demás funcionarios públicos al servicio del Estado, ello pretendiendo que sea aplicado un lapso de caducidad no concurrente con los que naturalmente deben ser aplicados, es decir, los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en el caso de autos la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, por tanto el solo hecho por procurar la búsqueda de la aplicación de diferentes criterios que en innumerables sentencias se les ha aplicado a los funcionarios al servicio del Estado, es violatorio a los principios de orden constitucional, como el estatuido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cabida a un irregular trato en su condición de funcionario legislativo con respecto a los demás funcionarios. (Vid. Sentencias Nº 2011-00005 y 2011-00034, de fechas 10 de marzo y 17 de mayo de 2011, casos: Luisa Amelia Hernández y Adolfo Guerrero Moreno).
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, desecha la denuncia de la parte apelante, y CONFIRMA la decisión dictada el 21 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo, el cual declaró INADMISIIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISABEL TERESA YANES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.006.007, debidamente asistida por el abogado Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de 1o Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA (hoy ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de 21 de marzo de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
JOSE VALETÍN TORRES
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Nº AB42-R-2004-000115
ASV/27
En la misma fecha QUINCE (¬¬15) de OCTUBRE de dos mil trece (2013), siendo la(s) 3:10 P.M, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº2013-B-0005.
El Secretario Accidental.
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