-ACCIDENTAL C-
EXPEDIENTE N° AP42-N-2002-001650
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
El 19 de julio de 2002, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 0185-02 de fecha 10 de junio de 2002, emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano HENRY LUIS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.271.361, asistido por el abogado Luis José Villahermosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.175, contra la FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declaratoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2001.
En fecha 25 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Mediante auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte Primera decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 26 de julio de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Mediante decisión Nro. 2002-2713, de fecha 3 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la presente causa.
El 17 de octubre de 2002, por cuanto en fecha 14 de octubre de 2002, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Magistrado César Hernández, en virtud del disfrute de las vacaciones legales de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, esa Corte quedó constituida de la siguiente manera Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Ana María Ruggeri Cova y Cesar Hernández. Dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En fecha 29 de octubre de 2002, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expuso que el día 25 de octubre de 2002, se dirigió a la siguiente dirección Av. Universidad Edificio Reyes Piñal piso 1 oficina 201, con el fin de practicar la notificación del ciudadano Henry Luis Ramírez, en la persona de su apoderado judicial Luis José Villahermosa y estando presente en dicho domicilio después de tocar la puerta en varias oportunidades la oficina se encontraba sola y vacía y nadie salió a atender, es por lo que consignó la referida boleta, sin firmar.
En fecha 5 de noviembre de 2002, se fijó en la cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la boleta librada según sentencia de fecha 3 de octubre de 2002.
En fecha 19 de noviembre de 2002, Nayibe Rosario Martínez, Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hizo constar que en fecha 15 de noviembre de 2002, venció el término de diez (10) días calendarios a que se refiere la boleta fijada en la cartelera en fecha 5 de noviembre de 2002.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2002, los ciudadanos Carlos Briceño Salas y Flor Marín Acevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.320 y 46.704, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Fundación Poliedro de Caracas, se dieron por notificados de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2002.
El 12 de diciembre de 2002, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de octubre de 2002, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 17 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en ese Órgano Jurisdiccional en la misma fecha.
Por auto de fecha 9 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación se acogió el criterio establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de octubre de 1999, la cual estableció, “[…] siendo ello así y visto que [dicha] Corte, en anteriores oportunidades, a fin de paliar en alguna medida las tradicionales demoras que dentro del sistema de resolución de conflictos de competencia se presentaban en el sistema anterior, ha acogido las normas instauradas en el Código de Procedimiento Civil de 1986, de acuerdo con las cuales el legislador decidió otorgarla validez a las actuaciones relativas a la sustanciación de las causas efectuadas ante un Tribunal declinante, aun siendo éste incompetente, dado que la competencia del Tribunal se requiere para dictar la decisión de fondo pero no para dictar autos de sustanciación ni decisiones cautelares”; y en virtud de ello y por cuanto no quedaban otras actuaciones que practicar, acordaron pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 16 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en ese Órgano Jurisdiccional, en la misma fecha.
El 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Mediante auto de la misma fecha, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a quien se acordó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de enero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la Fundación Poliedro de Caracas, consignaron diligencia ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual solicitaron el abocamiento al conocimiento de la presente causa y que fuera notificada la parte actora, para lo cual señalaron el domicilio procesal correspondiente.
El 7 de junio de 2007, la abogada Flor Marín, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Poliedro de Caracas solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa y se notifique a la parte actora Henry Luis Ramírez en el domicilio procesal señalado.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente. En la misma fecha se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió diligencia del abogado Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda, se inhibió del conocimiento de la presente causa, en virtud de lo establecido en el Artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado, para la tramitación de la incidencia. En la misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.
El 15 de diciembre de 2010, la Presidencia de la Corte Segunda, dictó sentencia Nº 2010-01953, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 28 de octubre de 2010, por el Juez Alexis José Crespo Daza, en su carácter de Juez Vicepresidente de ese Órgano Jurisdiccional y ordenó la constitución de la Corte Accidental correspondiente.
El 27 de junio de 2011, se ordenó notificar a las partes, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
En la misma fecha se libraron las boletas y los Oficios Nros. CSCA-2011-004223 y CSCA-2011-004224, respectivamente.
El 26 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda, consignó boleta de la notificación dirigida a la Fundación Poliedro de Caracas y manifestó que el ciudadano Carlos Briceño Salas le informó que no podía recibir dicha boleta de notificación, en virtud de que le habían revocado el poder.
En la misma fecha, el prenombrado Alguacil, consignó el Oficio de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.
En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta de la notificación dirigida al ciudadano Henry Luis Ramírez, y a su vez informó que había sido atendido por el ciudadano César Cedeño, quien se negó a identificarse y le informó que el apoderado judicial se había mudado de la referida dirección.
En fecha 24 de octubre de 2011, en vista de que no se pudo practicar las notificaciones dirigidas a la Fundación Poliedro de Caracas y al ciudadano Henry Luis Ramírez, respectivamente, se acordó librar boletas por cartelera para ser fijadas en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libraron las boletas por cartelera dirigidas a la Fundación Poliedro de Caracas y al ciudadano Henry Luis Ramírez.
El 27 de octubre de 2011, se fijó en la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta librada para notificar a la Fundación Poliedro de Caracas, de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2010. Igualmente, se ordenó fijar la boleta de notificación librada al ciudadano Henry Luis Ramírez.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la Secretaria Accidental de ese Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber retirado de la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las boletas libradas al ciudadano Henry Luis Ramírez y a la Fundación Poliedro de Caracas.
En la misma fecha, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “B”.
En esa misma fecha se libro el Oficio Nº CSCA-2011-008599, dirigido a la Primera Juez Suplente Anabel Hernández Robles.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió de la Procuraduría General de la República, oficio Nº 000116, de fecha 3 de enero de 2012, mediante el cual señalan que la República no forma parte del presente juicio, por lo que su notificación debió hacerse de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos copia del Oficio S/N del 20 de enero del mismo año, emanado de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual manifestó que se encontraba en reposo médico por lo cual estaría justificadamente ausente para integrar las Cortes Accidentales.
En esa misma fecha, se acordó convocar para integrar la Corte Accidental “B”, a la Segunda Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de suplir la falta temporal de la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de la notificación practicada a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, recibida el mismo día.
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió oficio emanado de la Segunda Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, anexo al cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “B” de ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 29 de marzo de 2012, se ordenó agregar a la pieza principal copias certificadas de la convocatoria y aceptación de la Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal. Asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por ese medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En fecha 17 de abril de 2012, se pasó el expediente a la Corte Accidental “B” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 18 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Sorisbel Araujo Carvajal; Jueza. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Sorisbel Araujo Carvajal.
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza Vicepresidenta y SORISBEL ARAUJO CARVAJAL; Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estableció en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ratificó la ponencia de la Jueza SORISBEL ARAUJO CARVAJAL.
En fecha 4 de febrero de 2013, se ordenó pasara el expediente a la Jueza ponente SORISBEL ARAUJO CARVAJAL a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de febrero de 2013, se pasó el expediente a la Jueza Ponente SORISBEL ARAUJO CARVAJAL.
En fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 1 de abril de 2013, fue reconstituido este órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se reasignó la ponencia al Juez JOSÉ VALENTÍN TORRES.
En fecha 18 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente JOSÉ VALENTÍN TORRES, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente JOSÉ VALENTÍN TORRES.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Henry Luis Ramírez, debidamente asistido por el abogado Luis José Villahermosa, antes identificado, contra la Fundación Poliedro de Caracas, en virtud de que el ciudadano José Rosario López, Director de dicha institución para la época, ordenó colocar candado en la puerta del local denominado Bar 1, ubicado en las instalaciones del Poliedro de Caracas, el cual había sido arrendado de manera verbal por el ciudadano recurrente con dicha institución, sin éste poder tener acceso a dicho local.
Ahora bien, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez a quo remitió el presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 0185-02, en razón de que en fecha 4 de diciembre de 2001, el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia a esa Corte, en virtud que la cuantía de la demanda ascendía a la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), para el momento en que fue interpuesta la misma.
Así pues, debe señalarse que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte recurrente, pues desde el día 19 de julio de 2001, fecha en que la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó que el Tribunal procediera a declarar la Confesión Ficta, en contra de la Fundación Poliedro de Caracas, en razón de que la misma no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, y aquellos que fueron consignados por la representación judicial de la Fundación, había sido consignadas en forma extemporánea.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En ese sentido, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisándose así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. [Negritas de la Corte].
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Dicho criterio ha sido reproducido en diversas ocasiones, como por ejemplo, en sentencia Nº 2011-1004 de fecha 30 de junio de 2011 (Caso: David Richard Ochoa Díaz vs. Ministerio de Educación y Deporte -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-) dictada por esta Corte, cuando se señaló lo siguiente:
“[…] [s]iendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas”.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, no han realizado impulso procesal alguno, situación la cual se extiende desde el 19 de julio de 2001, fecha en la cual el abogado Rodrigo Alonzo Quijada Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.440, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Luis Ramírez, consignó diligencia solicitando que el Tribunal a quo procediera a declarar la Confesión Ficta, en contra de la Fundación Poliedro de Caracas, en razón de que ésta no había dado respuesta a la demanda, ni promovió prueba alguna, ya que los escritos fueron consignados en forma extemporánea, siendo así, no se verifica que haya alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en continuar la sustanciación y decisión del mismo, inactividad ésta que se ha prolongado por más de doce (12) años.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Resaltado de esta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” [Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.].
Ahora bien, esta Corte considera oportuno señalar que aún y cuando el Juzgador de Instancia se declaró incompetente en fecha 4 de diciembre de 2001, se observa que el mismo llevo a cabo el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, texto aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable -rationae temporis- en el presente caso, hasta la etapa de sentencia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en virtud de dar celeridad al caso de marras, validó las actuaciones relativas a la sustanciación llevadas por el Juzgado a quo, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de enero de 2003, que riela en el folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial, por lo que la presente causa se encuentra en estado de sentencia desde la referida fecha.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto esta Corte Accidental “C” en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, insta a la parte accionante a que revele su interés de continuar con la presente causa; de igual manera se acuerda la notificación de la parte recurrida, a los fines de que tenga conocimiento del contenido de la presente decisión.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar al ciudadano HENRY LUIS RAMÍREZ, para que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 18 de noviembre de 1999, contra la FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS, advirtiéndose a la parte querellante que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia. Asimismo, se acuerda la notificación de la FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “C” en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

Exp. Nº AP42-R-2002-001650
JVT/21
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
El Secretario Accidental.