EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000050
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “B”-
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2708 de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 6.043.917, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2003, por la apoderada judicial de la parte recurrente contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de marzo de 2003, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En la misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.
El día 16 febrero de 2006, el abogado Hermes Barrios Frontado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.158, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia mediante la cual consigna sustitución de mandato.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil Juez en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El día 24 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, en la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de febrero de 2012, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Xiomara Flores contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.
En la misma fecha, el prenombrado Juez inhibido, consignó copia simple de la Gaceta Oficial N° 37.741, de fecha 29 de julio de 2003, contentiva de la Resolución N° 00021-03 de fecha 21 de julio de 2003, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante la cual fue designado Director de Recursos Humanos del referido Organismo, asimismo, consignó copia simple de poder que le fuere otorgado por el ciudadano Francisco Ameliach Orta, actuando con el carácter de Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 9 de febrero de 2012, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 28 de febrero de 2012, el Vicepresidente de esta Corte, dictó sentencia Nº 2012-0326, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 8 de febrero de 2012, por el Juez Emilio Antonio Ramos González, en su carácter de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.
El día 18 junio de 2012, visto el escrito presentado el 14 de junio de 2012 por la Segunda Jueza Suplente Sorisbel Araujo, mediante el cual se excusó de conocer de la presente causa, se ordenó convocar a la Tercera Jueza Suplente Grisell López Quintero, a los fines de integrar la Corte Accidental “A”.
En fecha 26 de julio de 2012, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a la ciudadana Grisell López Quintero, a los fines de ser agregadas a la pieza principal signada bajo el Nº AP42-R-2004-000050, en consecuencia, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental a través del Sistema Juris 2000.
En fecha 2 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Grisell López Quintero; Jueza. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha, esta Corte Accidental “A”, acordó notificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Xiomara Flores, al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República. Una vez que conste en autos el recibido de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Asimismo se aplicó el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Xiomara Flores, la cual no se obtuvo respuesta alguna.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Xiomara Flores, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, se constituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la Nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Anabel Hernández Robles, Vicepresidenta; y Sorisbel Araujo Carvajal; Jueza. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, de acuerdo a la inhibición del Juez Emilio Antonio Ramos González el día 30 de enero de 2012, declarada con lugar en fecha 28 de febrero de 2012, y por cuanto el referido Juez fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero del 2013, ante tal hecho se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el referido Juez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en esa oportunidad, por cuanto la referida Corte, ya se encuentra en la actualidad conformada por una junta directiva distinta, debiéndose continuar por esta Corte. En consecuencia se ordenó pasar el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales correspondientes.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Secretaría de esta Corte.
El día 13 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 7 de enero del mismo año.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y, Anabel Hernández Robles Jueza. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se acordó la reanudación y la notificación al Presidente de la Asamblea Nacional y la Procuradora General de la República. Asimismo se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la Sede de este Tribunal.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Xiomara Flores y oficios Nros. CSCA-2013-000851 y CSCA-2013-000852 dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y la Procuradora General de la República, respectivamente.
El día 28 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Asamblea Nacional, la cual fue recibida el día 26 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta librada en fecha 14 de febrero de 2013.
En fecha 3 de abril de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
En la misma fecha, se acordó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Presidente de esta Corte, Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que decidiera la inhibición planteada.
En fecha 4 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez Presidente.
En fecha 16 de abril de 2013, el Presidente de esta Corte, dictó sentencia Nº 2012-0517, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 3 del mismo mes y año, por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, en su carácter de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional.
El día 29 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República (E), la cual fue recibida el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 1 de julio de 2013, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de esta Corte Accidental “B” se realizó en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenó abrir para la continuación de la misma.
En fecha 8 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte Accidental “B”, conformada por Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y, José Valentín Torres, Juez. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 17 de julio de 2013, se fijó el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dispuso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
El día 6 de agosto de 2013, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de julio y los días 1º, 5 de agosto de 2013. […]”
En fecha 7 de agosto de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Presidencia de esta Corte a pronunciarse en torno a la apelación planteada, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de febrero de 2002, la representación judicial de la ciudadana Xiomara Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional de la República, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que su representada, “[…] prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo de Secretaria I , tal como sea de la copia de la liquidación que se anexa marcada con la letra “B”, egresando en fecha 31 de Enero [sic] del año 2.000, por un llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’, propuesto por la Comisión- Reestructuradora del Congreso a través de diversos boletines informativos, cual creó psicológicamente un estado de pánico y un clima de angustia e incertidumbre en los trabajadores que allí laboraban, empleados y obreros con años de servicio, quienes vieron obligados a renunciar al desconocer cual [sic] sería su destino laboral, ya que de no egresar quedarían cesantes en los cargos, además de que les fue cerradas las oficinas, sin permitirles el acceso, a las mismas, razón que indujo a [su] representada, a firmar los formatos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos, donde se acogía al supuesto ‘Plan de Retiro Voluntario’, y donde se comprometían a cancelar las prestaciones sociales un plazo no mayor de 7 días, a partir de la fecha de la firma de la solicitud , las cuales fueron canceladas en su oportunidad […]” [Corchetes de esta Corte, paréntesis del original].
Señalo, que los ex trabajadores de la Asamblea Nacional realizaron “[…] realizaron diversas reclamaciones ante las Autoridades de la Asamblea Nacional, donde después de innumerables reuniones en diferentes instancias, el Presidente de la Asamblea Nacional a petición de un grupo de parlamentarios en sesión de Cámara, acordó nombrar una Comisión de Diputados miembros de la Comisión de Desarrollo Social, integrada por Dennis Manzoul, Omar Guerra, Andrés Velásquez, entre otros, para que se encargaran de estudiar y atender las reclamaciones formuladas por los ex trabajadores del extinto Congreso de la República. Los referidos parlamentarios, concedieron un derecho de palabra en el seno de dicha comisión, donde expusieron sus alegatos y consignaron una serie de recaudos acerca de la reclamación pretendida […]” [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al orden público que, “[…] la Asamblea Nacional al no querer reconocer el derecho que le asiste a [su] representada, como ex trabajadora del extinto Congreso de la República, de que le sea cancelado el Bono Compensatorio por la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997, fecha para la cual era empleada activa, por cuanto su renuncia […] fue en el año 2.000, está violentando principios y reglas esenciales del orden jurídico, que la misma como Administración está obligada a acatar en sus actuaciones, de conformidad con el postulado del Estado de Derecho, por cuanto al negarse a cancelarle dicho bono compensatorio, está desconociendo una situación jurídica subjetiva legítimamente constituida con anterioridad, pues es un hecho acaecido durante el tiempo de servicio, por cuanto se trata de una relación laboral preexistente, cuyas acreencias debieron ser canceladas al finalizar la relación laboral; y aún cuando para el momento de la firma de las referidas actas no existía relación laboral, los efectos de la convención colectiva se continúan derivando de una relación laboral previamente constituida, y que por ser de ejecución sucesiva, las obligaciones que este tipo de vínculo produce prolonga sus consecuencias jurídicas a lo largo del tiempo […]” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la protección del Estado de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte recurrente afirmó “[…] Siendo la Asamblea Nacional, una organización personificada, un instrumento del Estado, ordenado a la tutela del interés general, por cuanto no tiene intereses, derechos o bienes propios, su potestad está obligada a ejecutar a favor de la colectividad, un favor que se denomina interés público; y como órgano de la actividad estatal no puede ejercer sus funciones, sino dentro de los límites del derecha positivo, pues la demarcación de estos constituye la garantía establecida en beneficio de los particulares contra las posibles arbitrariedades de la autoridad ejecutiva. El negarle pues a [su] representada el derecho a que le sea cancelado el bono referido está violentando principios laborales de orden institucional, público y legal, tales como la intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, integridad, discriminación y la integralidad de los derechos laborales […]” [Corchetes de esta Corte].
Aludió, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales de su representada, “[…] aún cuando renunció al cargo que durante años desempeñó en el extinto Congreso de la República, no renunció a sus derechos, toda vez que tal renuncia sería carente de validez, sea anterior o posterior a la convención colectiva pues la misma implica dejación de derechos o restricción de los mismos para quienes estén o prestaron servicios subordinados, ya que tales derechos son inderogables e indivisibles, además de ser derechos adquiridos, por que ser derechos definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador […]”[Corchetes de esta Corte].
En cuanto al tratamiento discriminatorio a su representada, quien “[…] al momento del vencimiento del contrato colectivo (31/12/97), era trabajadora activa y se encontraba en las mismas condiciones que los que hasta ahora se encuentran en situación de permanencia en la Institución. La privación del pago del bono compensatorio a quien cumplió las condiciones requeridas para su percepción en igualdad condiciones con los demás trabajadores, vulnera la garantía constitucional de igualdad la ley consagrada en el articulo 21 ordinal 1 y 2 […]” [Corchetes de esta Corte, paréntesis del original].
Finalmente, solicitó que se convenga o en su defecto, sea condenada por este tribunal al pago del bono único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1997, de acuerdo con lo establecido en la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2001, además que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Así pues, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 24 de abril de 2003, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de marzo de 2003, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación.
Así las cosas, en fecha 6 de agosto de 2013, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…] desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de julio y los días 1º, 5 de agosto de 2013.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2013 (folio 210), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso este que feneció el día 5 de agosto de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursan en el presente expediente que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como firme el mencionado fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana, XIOMARA FLORES, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

JOSE VALETÍN TORRES


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS


Exp. Nº AP42-R-2004-000050
ASV/27
En la misma fecha QUINCE (15) de OCTUBRE de dos mil trece (2013), siendo la(s) 3:13 P.M, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-B-0007.

El Secretario Accidental.