-ACCIDENTAL B-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000259
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 242-04 del día 8 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano NELSON DANILO VILORIA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.458.769, representado judicialmente por el abogado Franco Savini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.402, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 18 de febrero de 2004, por el abogado Franco Savini antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió por parte de la representación judicial del ciudadano Nelson Danilo Viloria, escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 13 de abril de 2005, la abogada Nelly Berrios Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.759, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República por Órgano de la Asamblea Nacional, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación ejercida.
En fecha 27 de abril de 2005, el abogado Franco Savini, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 28 del mismo mes y año.
El 10 de mayo de 2005, vencido el lapso para realizar oposición a las pruebas promovidas en fecha 27 de abril de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en el referido Juzgado en la misma fecha.
En fecha 1 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del ciudadano Nelson Danilo Viloria.
Por auto de fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos para evacuar las pruebas.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 01 de junio de 2005, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 02, 07, 08, 09, 14, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 06, 07, 12 y 13 de julio de 2005”.
En la misma oportunidad, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda, siendo recibido en la misma fecha.
El 14 de julio de 2005, se fijó para el día 6 de septiembre de 2005, la oportunidad para la celebración del acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, se difirió para el día 18 de octubre de 2005, la oportunidad para la celebración del acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1 de agosto de 2006, la representación judicial del ciudadano Nelson Danilo Viloria, consignó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento y la reanudación de la causa al estado de celebración del acto de informes orales.
En fecha 5 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Nelson Danilo Viloria, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, toda vez que prestó sus servicios como Director de Recursos Humanos en dicho Organismo
En la misma fecha, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en este acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba vencido el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado signado con el Nº AB42-X-2006-000034.
En la misma oportunidad, se pasó el cuaderno separado al Juez Vicepresidente de este Órgano Colegiado, Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 18 de diciembre de 2006, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2006-2730, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 5 de diciembre de 2006, por el Juez Emilio Antonio Ramos González, en su carácter de Juez Presidente de ese Órgano Jurisdiccional, ordenando la creación de la respectiva Corte Accidental.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se ordenó la notificación a las partes de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2006.
En la misma fecha, se libró boleta al ciudadano Nelson Danilo Viloria, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2007-5434 y CSCA-2007-5435, dirigidos a la Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Asamblea Nacional, respectivamente.
En fecha 19 de enero de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada a la Presidenta de la Asamblea Nacional, la cual fue recibida en fecha 15 de enero de 2009.
El 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, siendo recibido en fecha 4 del mismo mes y año.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil de este Tribunal Colegiado manifestó la imposibilidad de notificar al ciudadano Nelson Danilo Viloria, por tanto, consignó dos boletas de notificación sin firmar.
El 14 de diciembre de 2009, se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Nelson Danilo Viloria, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2010, se fijó en la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación librada al querellante, siendo retirada en fecha 7 de abril del mismo año.
En fecha 7 de octubre de 2010, se acordó convocar para integrar la Corte Accidental “A”, a la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Anabel Hernández Robles, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación practicada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibida el 21 del mismo mes y año.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió oficio emanado de la Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Anabel Hernández Robles, anexo al cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de este Órgano Colegiado.
En fecha 24 de mayo de 2011, se ordenó agregar a la pieza principal copias certificadas de la convocatoria y aceptación. Asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En fecha 6 de junio de 2011, se pasó el expediente a la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles; Jueza. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 29 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de agosto de 2012, la abogada Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Nelson Danilo Viloria, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
En fecha 20 de septiembre de 2012, vista la inhibición de la Jueza de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se pasó el cuaderno separado al Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 17 de octubre de 2012, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dictó sentencia Nº 2012-A-0038, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 7 de agosto de 2012, por la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza de ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de octubre de 2012, se ordenó la notificación a las partes de la decisión dictada en fecha 17 del mismo mes y año.
En la misma fecha, se libró boleta al ciudadano Nelson Danilo Viloria, y Oficios de notificación Nros. CSCA-A-2012-115, CSCA-A-2012-116, CSCA-A-2012-117 y CSCA-A-2012-119, dirigidos a la Presidenta de la Asamblea Nacional, a la Procuradora General de la República, a la Juez Anabel Hernández Robles y al Juez del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente.
En fecha 4 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 1 de abril de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez; Igualmente, mediante sesión de la misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, vista la incorporación del prenombrado Juez, se consideró el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por la Jueza Anabel Hernández Robles; por tanto, en virtud de la conformación de la nueva Junta Directiva de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se estableció que la tramitación de la presente causa debía continuar por ante ese Órgano Jurisdiccional. En ese sentido, se acordó el cierre sistemático del presente asunto y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de abril de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Nelson Danilo Viloria, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
En la misma fecha, vista la inhibición del Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de inhibición.
En fecha 2 de mayo de 2013, se pasó el cuaderno separado al Juez Presidente de este Órgano Colegiado, Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 9 de mayo de 2013, la Presidencia de esta Corte, dictó sentencia Nº 2013-0781, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 30 de abril de 2013, por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, en su carácter de Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de mayo de 2013, se ordenó la notificación a las partes de la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2013.
En la misma fecha, se libró boleta al ciudadano Nelson Danilo Viloria, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-4627, CSCA-2013-4628 y CSCA-2013-4629, dirigidos a la Presidenta de la Asamblea Nacional, al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 21 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida en la misma fecha.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo recibido en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 2 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal Colegiado dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Nelson Danilo Viloria, la cual fue recibida en fecha 21 de junio de 2013.
En fecha 10 de julio de 2013, se dejó constancia por parte del Alguacil de esta Corte, la notificación practicada al Procurador General de la República, siendo recibida en fecha 17 de junio del mismo año.
En fecha 11 de julio de 2013, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental “B” se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Accidental “B” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en ese Órgano Jurisdiccional el 16 de julio de 2013.
En fecha 16 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte Accidental “B” de este Órgano Jurisdiccional, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y José Valentín Torres; Juez. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 26 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “B” pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 22 de enero de 2003, el ciudadano Nelson Danilo Viloria representado judicialmente por el abogado Franco Savini, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Asamblea Nacional, indicando lo siguiente:
Sostuvo, que “[…] ingres[ó] como funcionario el 1º de junio de 1997, con el cargo de Adjunto al Director de Servicios, […] en fecha 15 de agosto de 2000, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 16 y 26 de la Gaceta Oficial N° 37.014, la Comisión Legislativa Nacional cre[ó] ‘Los servicios Administrativos o Gestión Interna’ y la Dirección de Servicios Generales, cada uno con sus atribuciones, derogando así las estructuras organizativas de la cámara de Diputados y del Senado y de los Servicios Comunes del extinto Congreso de la República”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[m]ediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial N° 36.954, de fecha 19 de mayo de 2002, la Comisión Legislativa Nacional dictó el Reglamento sobre el procedimiento de selección de personal de la Asamblea Nacional, de entre los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República que laboraban para la Comisión Legislativa Nacional”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] una vez realizada la depuración del personal que trabajaba en el extinto Congreso, en fecha 22/05/00, la Comisión Legislativa Nacional publicó en el Diario El Nacional la lista, de los funcionarios adscritos al extinto Congreso de la República que se mantuvieron en nómina y decidieron someterse al proceso de evaluación previsto para optar a cargos en la Asamblea Nacional […] [por tanto] fu[e] seleccionado, present[ó] prueba y todas las que [le] hicieron posteriormente al igual que a [sus] compañeros de trabajo, con lo cual adquiri[ó] la condición de funcionario de carrera legislativa, condición ésta que es reconocida y ratificada por las autoridades de la Asamblea Nacional toda vez que con motivo de la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, recibi[ó] mediante Acta suscrita por la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica y Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, la ‘Nómina de Funcionarios de Carrera al 07 de marzo de 2002”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Destacó, que “[…] tampoco [es] funcionario de libre nombramiento y remoción, por cuanto jamás [ejerció] cargos de alto nivel o de confianza de acuerdo a lo establecido en el Artículos 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública, que es aplicable supletoriamente por mandato expreso del Artículo 85 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional que establece en su última parte que ‘La legislación nacional sobre función pública tendrá carácter supletorio en todo lo que no prevea dicho Estatuto’”. [Corchetes de esta Corte].
Siguió relatando, que “[a] pesar de no haber ejercido cargos de alto nivel ni ser funcionario de confianza y que las autoridades legislativas reconoc[ieron] [su] condición de funcionario de carrera, aunado al hecho de no estar incurso en ninguna de las causales de destitución previstas en el Estatuto de Personal del Congreso de la República o en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 14 de mayo de 2002, mediante memorando emanado por el Director de Servicios Generales, se [le] indic[ó] que [estaba] bajo las ordenes de la Dirección de Recursos Humanos, motivado a que fue designado el Ing. Freddy Enrique Guzmán López Jefe de División de Servicios y Mantenimiento mediante punto de cuenta Nº 000138 del 9 de mayo de 2002”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que en fecha 31 de mayo de 2002 interpuso “[…] recurso de reconsideración […] ante el Director de Servicios Generales, y ciento cuarenta y seis días (146) después, en fecha 24 de octubre de 2002, mediante comunicación sin numero emanada de la Dirección de Recursos Humanos se [le] notific[ó] sobre la resolución de remoción dictada por el Presidente de la Asamblea Nacional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] para remover[lo] del cargo se debió meditar en un procedimiento disciplinario que culminaría con la sanción y remoción, y que convierte el acto recurrido en VIOLATORIO de la estabilidad laboral, propio de los cargos de Carrera y denunciando específicamente en la solicitud del Amparo la violación de los derechos básicos a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad del trabajo y a la estabilidad jurídica”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Sostuvo, que “[e]l dictamen de la Presidencia de la Asamblea manifest[ó] que ingres[ó] como Adjunto al Director de Servicios y luego [se] desempeñ[ó] como Jefe de División, es cierto, pero resulta que como se describió en los hechos, el cargo de Adjunto es de la estructura del extinto Congreso de la República, estructura esta derogada por la Comisión Legislativa Nacional publicada en gaceta oficial N° 37.014 […] por lo cual dej[ó] de ser Adjunto al Director de Servicios, y [se] desempeñ[ó] como Jefe de División de Mantenimiento pero en la condición de encargado ya que nunca [le] dieron la titularidad, porque el Director de Servicios Generales no tiene la potestad de dar nombramientos de personal como lo quiere hacer notar el dictamen […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que la Administración en el dictamen utilizó “[…] el argumento de que [fue] funcionario de libre nombramiento y remoción para justificar [su] retiro, argumento éste no fundamentado ni ajustado a derecho ya que una vez decretada y ejecutada la eliminación de la estructura organizativa del extinto Congreso de la República, todos los empleados fu[eron] sometidos a un proceso de selección, presentación de concurso de credenciales, pruebas y entrevistas que [lo] acreditaron como funcionario de carrera legislativa, condición esta que es reconocida y ratificada por las autoridades de la Asamblea Nacional”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, Argumentó que se desprende del referido dictamen que “[…] ‘no [había] concluido el proceso de selección’ [situación que] contradice el acuerdo suscrito por las máximas autoridades del Poder Legislativo en fecha 21/05/02, en el cual se establece el día 15/06/02 como fecha de finalización de ese proceso y es en fecha 24/10/2002, cuando [procedieron] a [su] retiro, estando plenamente vigente y surtiendo todos sus efectos el referido acuerdo”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y además se proceda a “1) [la] reincorporación a [sus] funciones que desempeñaba como Funcionario de Carrera, 2) Se le prohíba en el futuro, cualquier hecho que constituya agresión contra [su] trabajo, su estabilidad, 3) En definitiva, se restablezca la situación jurídica infringida que venía gozando, hasta el momento de la agresión de los derechos Constitucionales de parte de la Asamblea Nacional […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2005, el abogado Franco Savini, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Danilo Viloria, fundamentó la apelación ejercida, expresando los mismos argumentos de hecho y de derecho del libelo de demanda, agregando además, que:
Indicó, que su representado “[…] pasó por una prueba de evaluación continua, ya que esas informaciones son solo inherentes a recursos humanos y no para libre albedrío de [su] defendido”. [Corchetes de esta Corte].
Que “después del largo proceso evaluativo que se vio envuelto por el cambio de estructuración del extinto Congreso hoy Asamblea Nacional se puede tomar, a decir que sea funcionario de libre nombramiento y remoción, para cuando en sus funciones nunca desempeño cargo de alto nivel o de confianza de acuerdo a lo establecido en el Art. 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública, que es aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 85 del Reglamento de Interior y Debates de la Nacional […]”.
Infirió, que “[…] [su] defendido cumplió a pesar de los años de servicio con la evaluación continua dándole el carácter de funcionario de carrera ya que ningún funcionario de libre nombramiento y remoción puede durar tantos años de servicio desde 1997 hasta el 2002 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Mencionó, que “[…] la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Art. 112 sobre la estabilidad del trabajo ‘Los trabajadores que no sean de dirección y tengan más de tres meses al servicio de su patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa’ […] y el Art. 116 de dicha ley menciona, cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá para confeso en el reconocimiento de que dicho despido lo hizo sin justa causa”.
Siguió relatando, que la Juzgadora de Instancia incurrió en el error al señalar la naturaleza del cargo ejercido “[…] ya que nunca fue funcionario de confianza, jamás tom[ó] cargo de alto nivel, además que nunca estuvo en causales de destitución previstas en el Estatuto del extinto Congreso o en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en fecha 14 de mayo de 2002, mediante memorando emanado por el director de Servicios Generales se le indic[ó] que esta[ba] bajo orden de la Dirección de Recursos Humanos, motivado a que fue designado el Ing. Freddy Enrique Guzmán López, Jefe de la División de Servicios y Mantenimiento”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “[…] se anule la sentencia emanada de la Juez Quinto, ya que sus motivaciones no son acordes a los principios legales ni morales por no valorizar las motivas de la querella y sus pruebas; a su vez [pidió] que la pretensión de los abogados de la Asamblea Nacional no sean tomadas en cuenta ya que no está acorde a los principios generales del derecho, no tienen fundamentos legales al solicitar el despido y normas que alegan; no tienen vigencia, ya que las últimas Gacetas emanadas por la misma Asamblea Nacional derogan las anteriores, cuando tocan los mismos puntos que se está litigando, y a su vez las resoluciones emanadas de la misma”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, requirió que se “[…] deseche las interpretaciones erróneas y mal fundadas de parte de la contraparte como la nulidad de la sentencia emanada de la ciudadana Juez del Juzgado Quinto […] [así como también] la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, y sea reincorporado al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2005, la abogada Nelly Coromoto Berrios Pérez, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, contestó ante esta Corte la apelación, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Destacó, que es “[…] forzoso resaltar la tremenda confusión que al parecer padece el formalizante, cuando además de hacer mención a la inexistente categoría de funcionario de confianza y libre nombramiento, pretende tomar, sin razonar el por que [sic], como fundamento normativo de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a decir verdad rebasa con creces los límites de nuestro razonamiento jurídico”.
Indicó, que de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación “[…] se concluye la existencia de una expresa falta de claridad en cuanto a que de conformidad con la normativa constitucional, legal e inclusive sub-legal, que rige la materia (vigente también para el momento de su retiro), se mantiene y define mucho mejor el criterio mediante el cual la única forma de hacerse acreedor de un cargo de carrera es mediante la participación, y respectiva calificación exitosa, en un CONCURSO PÚBLICO, lo que para el caso de la Asamblea Nacional no se ha materializado desde su efectiva creación hasta la fecha actual”. [Mayúscula y resaltado del original].
Sostuvo, que “[…] de los supuestos argumentos del formalizante se extrae una considerable desviación conceptual en lo que atañe a los mecanismos de que dispone la administración, en este caso legislativa, para remover o mejor, retirar, a sus funcionarios de libre nombramiento y remoción, como en efecto sucedió en el caso del ciudadano NELSON VILORIA […]”. [Mayúscula del original].
Enfatizó, que “[…] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] consagra en el encabezado de su artículo 146, que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los: a) de elección popular, b) contratados y contratadas, c) obreros y obreras y d) de libre nombramiento y remoción”. [Resaltado del original].
Añadió, que “[…] si bies es cierto que la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] sólo hace mención a los cargos de la Administración pública, no lo es menos que cada órgano del poder público está facultado para materializar en su fuero interno el referido principio divisorio […] [en ese sentido] los artículos 84 y parágrafo primero del 85, pertenecientes al Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.199, en fecha 17 de mayo de 2001 […] se pliegan completamente al principio de marras”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció, que “[…] la función pública se divide en dos categorías perfectamente diferenciadas. La primera abarca a todos los funcionarios que se consideran de carrera y la segunda a todos los funcionarios que no lo son, entre los que como vimos se encuentran los de libre nombramiento y remoción, debiendo señalarse que sin generar un estamento autónomo puede darse el caso en el cual un funcionario de carrera por razones de necesidad, se convierte en un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo que no aplica en el caso del formalizante”.
Acotó, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela omitió […] regular el mecanismo de ingreso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y ello a nuestro modo de ver obedece al simple hecho de que en puridad de criterio este tipo de funcionarios jamás ingresa a la función pública, sino que de conformidad con circunstancias de tiempo, espacio y necesidad muy precisas, acepta desempeñar una función, sin gozar de estabilidad, dentro de una estructura administrativa de carácter público, excepción hecha, claro está, en aquellos casos donde se ostenta la condición previa de funcionario de carrera”.
Destacó, que según lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “[…] la estabilidad sólo será gozada por los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera”. [Resaltado del original].
Señaló, que “[t]odo lo anterior nos lleva a concluir que el formalizante en su anterior condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, sin ser de carrera legislativa, fue debidamente removido por autoridad competente, por lo que entrar a considerar las razones que llevaron al Presidente de la Asamblea Nacional a tomar esa decisión resulta totalmente estéril, debido a que en sana lógica jurídica no pueden ser controvertida, ya que así como es libre el nombramiento es libre la remoción”. [Resaltado del original].
Finalmente, solicitó se declare improcedente la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Nelson Danilo Viloria, y en consecuencia, se confirme el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 17 de febrero de 2004.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nelson Danilo Viloria, contra la Asamblea Nacional.
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribe a obtener: a) la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 26 de octubre de 2002, por el Presidente de la Asamblea Nacional, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, confirmando la remoción del cargo que desempeñaba en el Órgano Legislativo y b) la reincorporación al cargo que venía ejerciendo el ciudadano Nelson Danilo Viloria como Jefe de División Mantenimiento en la Asamblea Nacional.
En ese sentido, de los dichos establecidos por el actor en el libelo de demanda se desprende, que el mismo alega que es un funcionario de carrera legislativa por haberse establecido así en la nomina de “funcionarios de carrera al 07 de marzo de 2002”, la cual riela a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y uno (51) del expediente judicial, y por haber superado las evaluaciones que se realizaron al momento de la reestructuración del órgano legislativo. Igualmente, acotó que el cargo de Jefe de División que venía ejerciendo no se encuentra tipificado como un cargo de alto nivel o de confianza en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, su remoción debió estar sujeta a la realización de un procedimiento administrativo previo, reconociendo la estabilidad a la que estaba sujeto por ser un funcionario de carrera legislativa.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nelson Danilo Viloria, siendo que a su decir : “no puede derivar el actor la condición de funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera del hecho de que hubiese superado las evaluaciones que se hicieron para optar a la permanencia en la Asamblea Nacional, ni tampoco de la inclusión de una nómina que así se denomine, ya que tal condición sólo puede proceder de conformidad con la Ley, por tal razón estima este Tribunal que el actor no tenía el derecho a la estabilidad en el cargo que ejercía […] [asimismo, en cuanto a la naturaleza del cargo dispuso, que] el Estatuto de Personal del Congreso y la Resolución que con fundamento en dicho Estatuto se dictó […] califica a los Jefes de División como empleados de confianza, de allí que el alegato del actor resulta infundado”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial del querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa i) al momento de establecer la naturaleza del cargo de “Jefe de División de Mantenimiento” como de confianza y ii) el desconocimiento de la condición de carrera del ciudadano Nelson Danilo Viloria.
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
- Del vicio de suposición falsa.
Advierte esta Corte que en el presente caso, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación sostuvo que la Juzgadora de Instancia incurrió en el error al señalar la naturaleza del cargo ejercido “[…] ya que nunca fue funcionario de confianza, jamás tom[ó] cargo de alto nivel, además que nunca estuvo en causales de destitución previstas en el Estatuto del extinto Congreso o en la Ley del Estatuto de la Función Pública [y por tanto] sus motivaciones no son acordes a los principios legales ni morales por no valorizar las motivas de la querella y sus pruebas”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, visto lo anterior, puede colegir esta Corte que la denuncia antes señalada está direccionada a delatar es una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el “vicio de suposición falsa”.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Véase sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima].
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, observa que la denuncia esbozada por la parte querellante, está circunscrita a delatar el presunto error de interpretación en cuanto a los hechos demostrados por esa representación en su oportunidad, relativos a que el cargo ejercido por el querellante, a saber, Jefe de División de Mantenimiento, no está dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como fue establecido por la Administración querellada al momento de removerlo del cargo.
Ahora bien, antes de iniciar el análisis del vicio denunciado, debe éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso de marras, y en consecuencia se observa, que la parte recurrente estableció, que “en sus funciones nunca desempeñ[ó] cargo de alto nivel o de confianza de acuerdo a lo establecido en el Art. 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública”.
De ello, debe destacar esta Corte que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye su aplicación a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, esto es, la Asamblea Nacional, quedando dicho Órgano facultado para dictar su propio estatuto personal el cual regirá la relación funcionarial; por tanto, el conocimiento de la presente causa se realizará conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Personal del extinto Congreso Legislativo de la República, aplicable rationae temporis. Así se establece.
i- De la naturaleza del cargo de “Jefe de División de Mantenimiento”.
Determinado lo anterior, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” que, no constituye un hecho controvertido para las partes intervinientes en el presente juicio que el querellante ingresó en fecha 1 de junio de 1997 con el cargo de “Adjunto al Director de la Dirección de Mantenimiento y Servicio”, tal como se desprende de la planilla de movimiento de personal inserta al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, para posteriormente ejercer el cargo de “Jefe de División de Mantenimiento”, evidenciándose dicho ejercicio de las diversas comunicaciones enviadas a la direcciones integrantes de la Asamblea Nacional donde él mismo y sus supervisores reconocían el cargo antes señalado.
Así las cosas, se observa que el Presidente de la Asamblea Nacional al momento de confirmar la remoción del ciudadano Nelson Danilo Viloria, lo realizó con fundamento en el hecho que el cargo ejercido por el querellante se encontraba estipulado como un cargo de confianza de conformidad con lo dispuesto en la Resolución dictada por el extinto Congreso de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.941 en fecha 28 de junio de 1994.
A tal efecto, este Órgano Colegiado debe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: “Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas”; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: “Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda”; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
A mayor abundamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 señala que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. […]”. [Resaltado de esta Corte]
De la norma constitucional parcialmente transcrita se desprende que el constituyente estableció como regla que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera, siendo la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción, el personal contratado y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Ante tal panorama, cabe destacar que los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales se dividen entre los de alto nivel y los de confianza, constituyen la excepción al régimen de carrera administrativa, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: “Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal)”, dictada por esta Corte Segunda] resultando aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República.
Así pues, en la referida Resolución, el extinto Congreso de la República, -aplicable rationae temporis- dispuso que:
“…Único: se declaran cargos cuyos titulares serán considerados personal de confianza, los siguientes:
[…Omissis…]
3) Los Jefes de División o de unidades administrativas de igual jerarquía…”. [Resaltado de la Corte].
De lo anterior, se entiende que el extinto Congreso de la República estableció con fundamento en el parágrafo primero del artículo 4 de su Estatuto de Personal, que se consideraran cargos de confianza los Jefes de División o de unidades administrativas de igual jerarquía.
En efecto, tal y como fue señalado en acápites anteriores, el último cargo ejercido por el querellante en la Asamblea Nacional fue el de “Jefe de División de Mantenimiento”, el cual según lo dispuesto en la Resolución antes transcrita está establecido como un cargo de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño”, sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de ‘revocatoria de nombramiento’ y luego a otro acto denominado ‘de remoción’, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Por tanto, mal podría el recurrente señalar que el cargo ejercido por el mismo no está contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, pues en párrafos anteriores se estableció que al ciudadano Nelson Danilo Viloria no le resulta aplicable el régimen funcionarial dispuesto en dicho Estatuto, aunado al hecho que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución dictada por el extinto Congreso de la República ut supra citada, con fundamento en lo establecido en el artículo 4 de su Estatuto Personal, los cargos de “Jefe de División”, son considerados de cargos de confianza.
ii- De la condición de funcionario de carrera legislativa del querellante.
Ahora bien, la segunda denuncia esbozada por la representación judicial del ciudadano Nelson Viloria guarda relación con el desconocimiento de la condición de carrera legislativa que ostentaba el mismo dentro de la Asamblea Nacional, por cuanto –según sus propios dichos- se mantuvo sometido al proceso de evaluación para optar cargos en la Asamblea Nacional, obteniendo la condición de carrera al haber sido reconocido por la propia Administración querellada mediante un listado denominado “Nómina de funcionarios de carrera al 07 de marzo de 2002”.
En este sentido, el Juez a quo al momento de emitir pronunciamiento sobre este particular dispuso, que “[…] no puede derivar el actor la condición de funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera del hecho de que hubiese superado las evaluaciones que se hicieron para optar a la permanencia en la Asamblea Nacional, ni tampoco de la inclusión de una nómina que así se domine, ya que tal condición sólo puede proceder de conformidad con la Ley, por tal razón estima este Tribunal que el actor no tenía el derecho a la estabilidad en el cargo que ejercía”.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” de seguidas a analizar las documentales cursantes en los autos a los fines de verificar si contrario a lo establecido por el Iudex a quo, el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera legislativa, y al efecto se tiene que:
En primer lugar se observa que, con el fin de proceder a la reestructuración de los servicios administrativos del Poder Legislativo Nacional, la Comisión Legislativa Nacional dictó el “reglamento sobre el procedimiento de selección del personal de la Asamblea Nacional, de entre los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República que labora en la Comisión Legislativa Nacional”, para lo cual se dio inicio a un proceso de selección y evaluación al cual se someterían los funcionarios, empleados y obreros que quisieran optar a cargos en la Asamblea Nacional.
En ese sentido, consta en autos al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial comunicación suscrita por la Coordinación General de Servicios Administrativos de la Comisión Legislativa Nacional a través de la cual realizaron la convocatoria a los funcionarios adscritos al extinto Congreso de la República que decidieron someterse al proceso de evaluación para optar a cargos en la Asamblea Nacional, para el día martes 23 de mayo de 2000.
De lo anterior se tiene que, la Coordinación General de Servicios Administrativos de la Comisión Legislativa Nacional instauró un proceso de evaluación dirigido a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República que tuvieran interés de optar a cargos en la Asamblea Nacional, realizándose un conjunto de evaluaciones para apreciar los perfiles del personal que ingresaría a la citada Asamblea Nacional.
Por tanto, debe destacarse que mediante el referido período de evaluación, la Asamblea Nacional únicamente procedió a realizar un proceso de selección de los funcionarios que formarían parte de la nueva directiva de la Administración querellada, sin que en ningún momento pueda entenderse -tal y como lo pretende hacer ver la parte actora- que la intención de la Asamblea Nacional era la instauración de un concurso público, fundamentado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de otorgar a los funcionarios, empleados y obreros que aprobaran el período de evaluación, la condición de funcionarios de “carrera legislativa”.
Asimismo, esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no evidencia que en primera instancia ni en esta Alzada el querellante hubiese consignado documentación relacionada con la superación o aprobación del procedimiento de evaluación al que estaba sujeto por parte de la Coordinación General de Servicios Administrativos de la Comisión Legislativa Nacional para optar un cargo en la Asamblea Nacional.
A mayor abundamiento, la Administración al momento de decidir el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Nelson Danilo Viloria, estableció en cuanto al proceso de evaluación que “el hecho de haber presentado las pruebas necesarias para la evaluación del personal, no implica que los funcionarios que las aprobaron hayan ingresado a la carrera legislativa […] [por tanto] es obvio que el hecho de haberse sometido a la evaluación para la selección, no garantiza ésta, ni otorga, como se pretende, el carácter de funcionario de carrera, sólo otorga la posibilidad de ser seleccionado”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, contrario a lo señalado por el querellante en torno a la condición de carrera legislativa que adquirió al haberse sometido al proceso de evaluación realizado por la Coordinación General de Servicios Administrativos de la Comisión Legislativa Nacional, debe destacar esta Corte que, dicho proceso de evaluación no tenía como finalidad el otorgamiento de cargos de carrera dentro del Órgano Legislativo, siendo su único propósito un proceso de selección del personal que formaba parte del extinto Congreso de la República, y que de resultar electos pasarían a ocupar cargos en la nueva estructura de la Asamblea Nacional.
Por tanto, tal y como lo estableció el Juzgador de Instancia en el fallo apelado, mal podría el ciudadano Nelson Danilo Viloria ostentar la estabilidad de un funcionario de carrera legislativa, cuando en ningún momento la Administración querellada realizó un concurso público de oposición al que alude el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para proveer el ingreso de los funcionarios del extinto Congreso de la República a la Asamblea Nacional con el estatus de un funcionario de carrera legislativa.
Siendo así, del análisis realizado supra, no se evidencia el denunciado vicio de suposición falsa en cuanto al presunto error del Juzgador de Instancia al calificar el cargo de “Jefe de División de Mantenimiento” como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y en relación a la supuesta condición de carrera a la que estaba sujeto el ciudadano Nelson Danilo Viloria en la Asamblea Nacional, en consecuencia, encuentra éste Juzgador ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Asimismo, visto que quedó demostrado que el ciudadano Nelson Viloria no ostentaba la condición de funcionario de carrera legislativa, lo que determinaría como consecuencia indefectible una estabilidad en la Administración pública, y siendo que, el cargo ejercido por el querellante, esto es, “Jefe de División de Mantenimiento”, es considerado un cargo de confianza según lo dispuesto en la Resolución dictada en fecha 28 de junio de 1994 por el extinto Congreso de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” comparte el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así pues, en virtud de las consideraciones expuestas es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Nelson Danilo Viloria contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 17 de febrero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano NELSÓN DANILO VILORIA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.458.769, representado judicialmente por el abogado Franco Savini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.402, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo proferido en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior ut supra mencionado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Nº AP42-R-2004-000259
ASV/5
En fecha QUINCE (15) de OCTUBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 3:12 de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-B-0006.
El Secretario Accidental.
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