-ACCIDENTAL “B”-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000098
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de enero de 2013, se recibió de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARC SC 2013/035 de fecha 10 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOSMAR IRENE GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.091.576, debidamente asistida por el abogado Hernann Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.213, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Ana Fernanda Osío Bracamonte, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.749, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 17 de septiembre de 2012, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de mayo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación ejercida.
El 21 de febrero de 2013, la abogada Ana Fernanda Osío Bracamonte, antes identificada, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el referido Juez prestó patrocinio como Director General de Recursos Humanos y Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
El 1 de abril de 2013, vista la diligencia de inhibición suscrita por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, para la tramitación de la referida incidencia.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 4 de abril de 2013, el Juez Presidente de esta Corte ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, decidió la inhibición planteada mediante sentencia Nº 2013-0405, declarando con lugar la misma y ordenando se constituyera la Corte Accidental correspondiente, y la notificación de las partes, incluyendo la del Juez Inhibido.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación practicada al Director Ejecutivo de la Magistratura y al Juez Vicepresidente de ese Órgano Jurisdiccional.
El 22 de mayo de 2013, la ciudadana Yosmar Irene González Castillo, debidamente asistida del abogado Andrés Rivero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.773, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, el prenombrado Aguacil dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República.
En fecha 3 de junio de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas de la anterior decisión, se ordenó el cierre sistemático de la pieza principal signada bajo el Nº AP42-R-2013-000098, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
El 4 de junio de 2013, el Secretario Accidental de la Corte Accidental “B” dejó constancia del recibimiento del expediente en ese Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, asimismo se dio por recibido el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2013-000098, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009 en el Párrafo Primero “La reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez […]”. Por lo que, esta Corte Accidental “B” constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y, José Valentín Torres, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 13 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” acordó continuar con el procedimiento previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal efecto se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, fijados el 31 de enero de ese mismo año.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18 y 19 de febrero de dos mil trece (2013); de los diez (10) días de despacho otorgados para la fundamentación de la apelación.”
El 27 de junio de 2013, transcurrido como se encontraba un (1) día de despacho restante del lapso de fundamentación de la apelación interpuesta, y vencidos como se encontraban los cinco (5) días de despacho para dar contestación a dicha apelación, se acordó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, certificó que “[…] el día catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), corresponde a un día de despacho restante del lapso de formalización de la apelación interpuesta […]. Igualmente, se deja constancia que desde el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), día en el cual comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 18, 18, 20, 25 y 26 de junio de dos mil trece (2013).”
El 28 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de marzo de 2011, la ciudadana Yosmar González debidamente asistida por el abogado Hernann Vásquez, antes identificado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[e]n fecha 15 de enero de 2004, ingres[ó] como AUXILIAR ADMINISTRATIVO II a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como Asistente de Tribunal en la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó, que en fecha 15 de diciembre de 2010, fue notificada de la Resolución No. 582, de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, ciudadano Francisco Ramos.
En ese sentido adujo, que la Administración al no haber valorado los instrumentos de evaluación de desempeño, aplicados durante el tiempo de servicio en el Poder Judicial, ni indicado con precisión las causas que motivaron la remoción del cargo, incurrió, a su entender, en el vicio de inmotivación.
Asimismo, denunció el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, por cuanto a su entender el Circuito Judicial del Trabajo, está dirigido por un Juez Presidente, quien ejerce la dirección administrativa, manifestando a este respecto que, si bien es cierto que las atribuciones contenidas en el artículo 77 en sus numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye al Director Ejecutivo de la Magistratura, decidir el ingreso y remoción del personal, no es menos cierto, que tales atribuciones deben ser ejercidas sólo a los fines del movimiento y administración del mismo.
Por esas razones concluyó, que el facultado para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción e imponer sanciones a los empleados judiciales es el Juez o el Presidente del Circuito, por cuanto es la máxima autoridad del Tribunal, correspondiéndole el mantenimiento de la jefatura y vigilancia del funcionamiento cabal del Tribunal.
Fundamentó éste alegato en las resoluciones siguientes: No. 2003-00018; No. 1475 de fecha 3 de octubre de 2003, en sus artículos 1 y 2; No. 70 de fecha 27 de agosto de 2004, en su artículo 3, numeral 4, todas emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; todo ello en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial.
Denunció, que el acto por medio del cual se le remueve y retira del cargo de Auxiliar Administrativo II, está basado en un falso supuesto pues en su opinión, el órgano querellado erró al considerar que el aludido cargo, es de confianza en virtud de las funciones que le eran encomendadas. Al respecto dijo que, los cargos de confianza están definidos en los artículos 21, 46 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.
Agregó que, “[…] el Cargo de Auxiliar Administrativo II de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial la cual remite al Estatuto del Personal Judicial, es calificado como personal de carrera que goza de estabilidad, […], en este tipo de cargos para proceder a su destitución remoción y retiro debe previamente cumplirse con el procedimiento previo, típico de los funcionarios de carrera.”
Posteriormente manifestó, que “[…] el cargo de asistente tiene estabilidad, y [en] consecuencia solo podía ser removido o suspendido del ejercicio de [su] cargo, mediante el procedimiento establecido en dicho Estatuto y al no [habérsele] aperturado dicho procedimiento se [le] violentó la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto del Personal Judicial, pues no se [le] permitió ejercer [su] derecho a la defensa en cuanto a la actividad probatoria y determinación de la supuesta falta que hubiese incurrido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que se le “[…] restituya la situación jurídica subjetiva lesionada, en consecuencia se declare en la definitiva LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la RESOLUCIÓN No. 596 de fecha 10 de diciembre de 2010 contentivo de la REMOCIÓN y RETIRO del cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, […] con la consecuente reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, o de resultar imposible a uno igual y con la misma remuneración, con el reconocimiento del lapso que estuv[o] separada como tiempo efectivo de servicio, y consecuencialmente el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la inconstitucional e ilegal remoción y retiro de fecha 15 de diciembre de 2010, hasta el momento en que se ejecute la sentencia con la efectiva reincorporación […]”; tales como: el pago de salarios dejados de percibir, cancelación de los demás beneficios laborales tales como: bono vacacional, vacaciones, utilidades y el bono de alimentación entregado en diciembre de 2010 de Bs. 2.000,00 el cual, a su decir, fue entregado a los trabajadores tribunalicios en virtud de haberse laborado todo el año 2010 y el cual no le fue entregado en virtud de habérsele retirado y removido del cargo y el cual, a su entender, le correspondía porque ya había nacido dicho derecho por haber laborado todo el año 2010.
II
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de febrero de 2013, la abogada Ana Fernanda Osío Bracamonte, antes identificada, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), presentó escrito de fundamentación de la apelación, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “[l]a sentencia apelada está viciada de falso supuesto de derecho, el cual se configuró cuando el a quo consideró que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 582 de fecha 10 de diciembre de 2010 se encontraba viciado de incompetencia manifiesta, interpretando erróneamente que el Director Ejecutivo de la Magistratura no tiene atribuidas las funciones de remoción y retiro del personal judicial, obviando que ese es el funcionario que ocupa jerárquicamente la mayor posición dentro de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano que ejerce las atribuciones de Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, como se desprende por vía indirecta del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] es importante advertir que el a quo erró al señalar la supuesta incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para efectuar la remoción del personal judicial, en vista que la facultad para imponer sanciones a los empleados judiciales adscritos a los circuitos judiciales del Trabajo es del Juez Coordinador del Circuito Judicial del Trabajo conforme al artículo 3, numeral 4 de la citada Resolución N° 70, y que, como consecuencia de ello, también son los jueces coordinadores los competentes para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Asimismo, erró al indicar que el Director Ejecutivo de la Magistratura solo tenía competencia para dictar el acto impugnado si la conducta del funcionario se encontraba inmersa en alguno de los supuestos excepcionales consagrados en el artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial, cuando lo cierto es que el ingreso y retiro del personal judicial es una potestad que tiene atribuida la Máxima Autoridad del órgano de gobierno y administración del Poder Judicial.”
Agregó que “[…] el a quo no analizó de manera acertada la atribución conferida al Director Ejecutivo de la Magistratura, sobre la materia de administración de personal, visto que adujo que del análisis armónico de los artículos 37 del Estatuto del Personal Judicial; 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, del artículo 3, numeral 4 de la Resolución 70, de fecha 27 de agosto de 2004, la competencia del Director Ejecutivo de la Magistratura estaba limitada a los supuestos previstos en el artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial.”
Relató que “[…] el juez contencioso administrativo inobservó las previsiones contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 15, numerales 9 y 12), cuya aplicación conduce -sin lugar a dudas- a sostener que en su condición de máxima autoridad del órgano de administración del Poder Judicial, el Director Ejecutivo de la Magistratura, está facultado para decidir sobre el ingreso y remoción del personal judicial. Asimismo, optó equívocamente por considerar que la determinación de la autoridad competente para dictar el acto administrativo recurrido venía dada por el artículo 3, numeral 4 de la prenombrada Resolución N° 70; siendo el caso que en pro del principio de legalidad, correspondía al operador de justicia verificar que el acto estuviese ajustado a la voluntad del legislador, específicamente a la contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dando aplicación preferente a esta norma sobre la mencionada Resolución. De este modo, resulta manifiesto que el fallo apelado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que el acto recurrido había sido dictado por una autoridad incompetente para ello, cuando conforme a la norma antes referida, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Director Ejecutivo de la Magistratura actuó dentro del ámbito de sus competencias.”
Concluyó, que el Director Ejecutivo de la Magistratura se encontraba legalmente facultado para dictar el acto de remoción y retiro aquí impugnado, por lo que resulta evidente el error de interpretación en el que incurre el Juez a quo.
Por último, señaló que “[…] en aras de ejercer una mejor defensa a los derechos e intereses de [su] representada ratific[a] los alegatos y defensas expuestos en el escrito de contestación presentado en fecha 5 de octubre de 2011, en el sentido que el acto administrativo impugnado no está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que la accionante no poseía la condición de funcionario público de carrera, ya que su ingreso a la administración no obedeció a la aprobación de un concurso público, requisito constitucional sine qua non para gozar de la estabilidad funcionarial invocada.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoque el fallo objeto de impugnación y se declare sin lugar el recurso funcionarial interpuesto contra su representada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la Apelación.-
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte Accidental “B”, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso interpuesto, para lo cual observa que el mismo se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de mayo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por la ciudadana Yosmar Irene González Castillo, contra el referido Ente, toda vez que el Director Ejecutivo de la Magistratura, procedió a removerla y retirarla del cargo de Auxiliar Administrativo II, que desempeñaba en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Así pues, se observa que el objeto de la presente querella, se circunscribe en: a) se declare la nulidad de la Resolución Nº 582, de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se remueve y retira a la ciudadana querellante, la misma es del siguiente tenor:

“[…] Resolución Nº 582
Caracas, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 13.336.942, domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día dos (02) de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.917 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha primero (01) de octubre de 2010.
RESUELVE
PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Auxiliar Administrativo II adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana YOSMAR IRENE GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.091.576, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas.
SEGUNDO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:
. Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente.
. Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de este acto.
A tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública y la Primera Disposición Transitoria de la citada Ley, se indica que son competentes para conocer dicho recurso, los jueces o juezas superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieran ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Dada, firmada y sellada en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de 2010.
Comuníquese. FRANCISCO RAMOS MARÍN, Director Ejecutivo de la Magistratura.

FRANCISCO RAMOS MARÍN
Director Ejecutivo de la Magistratura […]”

La transcrita resolución se encuentra debidamente firmada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, y sellada por dicho organismo.
b) que la ciudadana querellante sea reincorporada de inmediato al cargo de “Asistente de Tribunal” adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; c) el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su remoción y retiro hasta la ejecución de la sentencia definitiva.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yosmar Irene González Castillo, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 582 de fecha 10 de diciembre de 2010, y ordenando la reincorporación de la referida ciudadana al cargo de Auxiliar Administrativo II que venía desempeñando en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, pues consideró que el Director Ejecutivo de la Magistratura era incompetente para dictar el acto por medio del cual se removió y retiró a la querellante.
Así pues, evidencia esta Corte que dentro de la motivación esgrimida por el Juzgado de Primera Instancia, el mismo señaló:
“Al respecto, es oportuno referir que en Sentencia Nº 777 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2009 hizo mención respecto a las funciones atribuidas a los superiores jerárquicos en el caso concreto, de un circuito judicial y que ante la existencia de un superior jerárquico (Juez Coordinador o el Presidente), es este y no otro el que debe ejercer la competencia respecto al régimen disciplinario o la remoción de los funcionarios judiciales que estén bajo su ámbito de competencial.
Ahora bien, en el presente caso resulta un hecho no controvertido que la hoy querellante laboraba en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cargo de Auxiliar Administrativo II, al ser esto así, el funcionario competente para dictar el acto de remoción era Juez Coordinador o Juez Presidente del referido Circuito Judicial ya que a éste le corresponde la competencia –atribuida a través del texto normativo mencionado ut supra- para ejercer la facultad sancionatoria y la potestad de elegir y remover al personal que esta [sic] bajo su control.
En conexión con lo anterior observa [esa] Juzgadora en primer lugar, de una revisión exhaustiva, que ni del expediente judicial, ni del expediente administrativo traído a los autos por el órgano querellado, así como tampoco del contenido del acto administrativo que hoy se impugna, que se hayan dado los supuestos de hecho del artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial (Abandono o dejar de asistir a sus labores; la paralización total o parcial de sus actividades; el daño o perjuicio material a la sede, al mobiliario, maquina herramientas y útiles de los Despachos Judiciales) para que el Director Ejecutivo de la Magistratura haya acordado la remoción de la hoy querellante del cargo de Auxiliar Administrativo II adscrita al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y siendo que la defensa del organismo recurrido, se fundamentó en la ‘potestad discrecional’ no se observó que los motivos por los cuales la Administración adoptó la decisión se relacione con algunos de los supuestos contenidos en la norma anteriormente transcrita; en segundo lugar, se evidenció que efectivamente hay una relación jerárquica y de subordinación dentro del Circuito Judicial respecto a los funcionarios y el Juez Coordinador, y en tercer lugar, la Resolución Nº 70 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004, atribuye expresamente potestades disciplinarias al Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales respecto los funcionarios judiciales a su cargo así como la competencia para remover a los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción que estén bajo su supervisión, como ocurre en el presente caso.
Al ser esto así y visto los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que el presente caso se ha configurado el vicio de incompetencia manifiesta, establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe declararse nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 582, de fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Auxiliar Administrativo II la ciudadana YOSMAR IRENE GÓNZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.091.576, adscrita a la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el iudex a quo estimó que el Director Ejecutivo de la Magistratura resultó ser una autoridad incompetente para dictar el acto de remoción y retiro de la recurrente, pues consideró que la Resolución Nº 70 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004, atribuye expresamente potestades disciplinarias al Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales respecto a los funcionarios judiciales a su cargo así como la competencia para remover a los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción que estén bajo su supervisión, como ocurre en el presente caso.
En virtud de la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura decidió apelar de la misma en fecha 17 de septiembre de 2012, siendo fundamentado dicho recurso de apelación ante esta instancia el 21 de febrero de 2013, mediante escrito presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
En ese escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial del Ministerio querellado circunscribió su impugnación del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en establecer que el mismo adolece del vicio de suposición falsa de la sentencia.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que el vicio delatado por la parte apelante de suposición falsa se centra en el hecho que el Juez a quo consideró e interpretó erróneamente que el Director Ejecutivo de la Magistratura no tiene atribuidas las funciones de remoción y retiro del personal judicial, obviando que ese es el funcionario que ocupa jerárquicamente la mayor posición dentro de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano que ejerce las atribuciones de Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, por lo cual este Órgano Colegiado pasa a conocer de la referida denuncia.
Del vicio de suposición falsa.-
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.” [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Delimitado lo anterior, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Por su parte, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” [Resaltado de esta Corte].
En virtud de lo señalado en la norma ut supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo.
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la Ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Como corolario a lo anterior, considera menester esta Corte traer a colación lo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha 1º de octubre de 2010, en los numerales 9 y 12 del artículo 77, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 77.- El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
[… Omissis…]
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
[… Omissis…]
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Resaltado de esta Corte].

Del artículo parcialmente transcrito ut supra, observa esta Alzada que el Director Ejecutivo de la Magistratura (en el presente caso, el ciudadano Francisco Ramos Marín), tiene la atribución de decidir sobre el ingreso, remoción y cualquier otro asunto que sea del interés de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde se incluyen los manejos de personal de la mencionada Dirección, en cualquiera de las regiones del país.
Asimismo, se considera oportuno el análisis del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
[… Omissis…]
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales […]”. [Resaltado de esta Corte].

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con lo previsto en el transcrito artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; igualmente, que para el ejercicio de estas atribuciones se prevé en el párrafo final eiusdem, que el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, creará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De lo expuesto deduce la Corte, que por previsión constitucional la máxima autoridad del Poder Judicial reposa en el Tribunal Supremo de Justicia, acorde con lo establecido en su texto. [Vid. Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1419 de fecha 23 de julio de 2008, caso: María Alejandra Macsotay Rauseo, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura D.E.M.].
Cónsono con lo anterior, tenemos que el mencionado órgano creado por mandato constitucional mediante la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es dependiente del máximo Tribunal, y dirigida por el Director Ejecutivo de la Magistratura, quien conforme lo indica el numeral 9 del artículo 77 eiusdem, es la máxima autoridad gerencial y directiva, en lo que concierne a la administración del personal adscrito a ese órgano y sus Oficinas Regionales, es decir, es quien resuelve o decide el ingreso y remoción de los funcionarios adscritos a la misma, de acuerdo a lo establecido en el numeral 12 del mencionado artículo 77 ejusdem.
Dicho esto, observa esta Corte que la Resolución Nº 582, por medio de la cual se ordenó la remoción y retiro de la ciudadana Yosmar Irene González Castillo de su cargo de Auxiliar Administrativo II, está firmada por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, siendo el cargo con mayor jerarquía dentro de la administración en el ámbito judicial, en fecha 10 de diciembre de 2010, siendo recibido por la mencionada funcionaria en fecha 15 de diciembre de 2010. [Vid. Folios cinco (5) y seis (6) del expediente administrativo].
Siendo esto así, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previamente citado, le da la potestad al Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de “[…] decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […]”.
De lo expuesto, tanto normativamente, como jurisprudencialmente, y visto el análisis al presente caso, concluye esta Corte Accidental “B” que el Director Ejecutivo de la Magistratura, para ese entonces el ciudadano Francisco Ramos Marín, si era competente para dictar la referida Resolución Nº 582, por medio de la cual se ordenó la remoción y retiro de la ciudadana Yosmar Irene González Castillo del cargo de Auxiliar Administrativo II, pues si bien, la norma no establece taxativamente la potestad del Director para remover a los funcionarios del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Carcas, el artículo es claro al englobar a todos los funcionarios al servicio del poder judicial. Así se declara. [Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-2283 de fecha 12 de noviembre de 2012, caso: Alejandro José Morales Moreno, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura].
En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que incurrió el Juzgado de Primera Instancia en el vicio de suposición falsa delatado por la parte querellada, pues el mismo realizó un análisis erróneo de la normativa aplicable al caso de autos, por lo que debe esta Corte Accidental “B” declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), órgano querellado, y en consecuencia REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2012. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa:
Ello así, señala esta Alzada tal y como quedó establecido en acápites anteriores, que del escrito recursivo se evidenció que el objeto de la presente querella, se circunscribe en solicitar la ciudadana Yosmar Irene González Castillo que: a) se declare la nulidad de la Resolución Nº 582, de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de Auxiliar Administrativo II, por considerar que el mismo resultaba incompetente, así como el hecho de haber incurrido en un falso supuesto al calificar el cargo que desempeñaba como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, cuando el mismo se trataba de un cargo de carrera; b) sea reincorporada de inmediato al cargo de “Asistente de Tribunal” adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; c) el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su remoción y retiro hasta la ejecución de la sentencia definitiva.
De la incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura.-
En ese sentido, en cuanto al análisis de la incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura, en este punto esta Corte debe reiterar y dar por reproducido el análisis realizado en acápites anteriores, en el cual se demostró claramente que el Director Ejecutivo de la Magistratura era perfectamente competente para realizar la remoción y retiro de la querellante, por lo que se desestima la denuncia realizada en cuanto a este punto. Así se establece.
De la naturaleza del Cargo de Auxiliar Administrativo II, en virtud de la remoción y retiro planteadas.-
Al respecto, se evidencia que la ciudadana Yosmar Irene González Castillo en su escrito recursivo señaló que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al señalar que el órgano querellado erró al considerar que el cargo de Auxiliar Administrativo II, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones que le eran encomendadas. Al respecto dijo que, los cargos de confianza están definidos en los artículos 21, 46 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública así, a este Órgano Jurisdiccional le es oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.
Advierte esta Corte Accidental “B” que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2149, de fecha 14 de noviembre de 2007 caso: Germán José Mundaraín Hernández Vs. la Defensoría del Pueblo, establece:
“[…] el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
[… Omissis…]
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
[… Omissis…]
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.
En consecuencia, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no analizó en el fallo objeto de revisión el acervo probatorio en el presente caso y, no consta en la presente solicitud de revisión, la fecha de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana Rosa Zobeida Ortiz Silva, en razón de lo cual, debió la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera administrativa debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. [Resaltado del original, subrayado de esta Corte].
Ello así, esta Alzada verifica que, para determinar que un funcionario ostenta el cargo como funcionario de carrera, el mismo para ingresar a la carrera administrativa, debe ser a través de concurso público, según lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, y tal como se evidencia de los alegatos del querellante, el mismo señaló que “[…] el hecho que no hubiere ingresado por Concurso público como lo indica el artículo 146 de la Constitución de la República, no puede acarrear la nulidad de [su] nombramiento […]” [Resaltado y corchetes de esta Corte].
Así, este Órgano Jurisdiccional comprueba que la ciudadana querellante, no ingresó por concurso público al cargo, tal como lo indica el artículo 146 de nuestra Carta Magna, siendo ello así, la ciudadana Yosmar Irene González Castillo no ostenta el cargo de funcionario de carrera. Así se decide. [Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-2283 de fecha 12 de noviembre de 2012, caso: Alejandro José Morales Moreno contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.]
Por otra parte, se evidencia que existe una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero cuya distinción respecto a los cargos de carrera se ve plasmada en su muy limitada estabilidad, son pues los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Ello así, observa este Órgano Colegiado que riela a los folios ciento nueve (109) al ciento doce (112) del expediente judicial, copia simple del perfil descriptivo del cargo (manual descriptivo del cargo) de Auxiliar Administrativo II, emanado de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos.
Ante esto, siendo que el manual del cargo es el instrumento idóneo para probar las funciones inherentes a un cargo, este Órgano Jurisdiccional debe recalcar que las copias del mismo remitidas por el ente público, en la oportunidad de promoción de pruebas, y visto que dicha prueba fue admitida cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente legal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, la misma goza de pleno valor probatorio.
En este sentido, se denota del referido manual descriptivo que el cargo desempeñado por la recurrente tenía como objetivo general:
“Garantiza la recepción y correcta distribución de los documentos dirigidos a los tribunales pertenecientes a la sede donde preste servicio, a través del sistema de Gestión, Documentación e Información Juris 2000; de cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, recurso, diligencia u otro tipo de correspondencia dirigida a los Tribunales de la sede donde preste apoyo”.
De igual forma, en dicho instrumento constan las funciones específicas realizadas y desempeñadas por la recurrente, en los siguientes términos:
“AUXILIAR ADMINISTRATIVO II
LABORES ESPECÍFICAS:
1. Recibir, clasificar e ingresar en el Sistema de Gestión, Documentación e Información Juris 2000, los documentos dirigidos a los tribunales pertenecientes a la sede donde preste servicio, y verificar que cumplan con la formalidad, de acuerdo a la competencia de los tribunales de la sede donde preste servicio.
2. Entregar a los usuarios ‘comprobantes de recibo’ o sellar copia del documento recibido, como constancia de recepción de la documentación consignada.
3. Entregar a los Alguaciles de la Unidad de Correo Interno (UCI), la documentación dirigida a los tribunales de la sede, para su reparto.
4. Apoyar a los Asistentes, en lo referente a la conformación de la documentación de los expedientes.
5. Coadyuvar en caso de alta congestión al desempeño efectivo de las diferentes oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, pertenecientes a la sede donde preste servicio de acuerdo a las instrucciones impartidas por su supervisor inmediato.
6. Realizar las aclaratorias sobre la utilización de los formularios preestablecidos para la consignación de documentos, solicitud de audiencias u otros.” [Negrillas de esta Corte].
Aunado a lo anterior, advierte esta Alzada que consta en el folio dos (2) del expediente administrativo, copia certificada de cuadro informativo de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se observa:
“EMPLEADO
Cédula: 10091576
Nombre: YOSMAR Apellido: GONZÁLEZ
SITUACIÓN ACTUAL
Código de
Nómina: 64088 Tipo de Nómina: Empleado
Cargo: AUXILIAR ADMINISTRATIVO II
Grado: 5 Sueldo Base: 1.999,14 Bs
Ubicación: Circuito Judicial del Trabajo
Estado: Distrito Capital Municipio: Municipio Libertador
del Distrito Capital
Parroquia
o Sector: Parroquia Catedral Ciudad: Caracas”.

De los medios probatorios citados, se evidencian las funciones inherentes al cargo de Auxiliar Administrativo II, entre las cuales se pueden resaltar “Ingresar al sistema informático todos los asuntos o documentos que reciban, verificando previamente que concuerde la clase de asunto con lo recibido; ingresar al sistema todos los datos que tengan del asunto nuevo; clasificar, seleccionar y enviar diligencias, pruebas, entre otros de asuntos en trámite para ser agregados a los expedientes” las cuales implican el ejercicio de controles y seguimiento e inclusive la participación en los procesos de organización, y control del área en la cual se desempeña.
Así pues, el funcionario que se desempeña como Auxiliar Administrativo II, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, tal como en el presente caso, el mismo maneja una cantidad considerable de documentación e información legal, como todos aquellos asuntos o documentos consignados en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los cuales al ser recibidos debe revisar y verificar previamente, para posteriormente proceder a la conformación de los expedientes, así como también debe clasificar, seleccionar y enviar diligencias, pruebas, entre otros asuntos en trámite para ser agregados a los expedientes, de lo que se desprende que tiene acceso al sistema informático interno, sistema donde se maneja información de alta confidencialidad.
Igualmente, es de acotar que “Recibir, clasificar e ingresar en el Sistema de Gestión, Documentación e Información Juris 2000, los documentos dirigidos a los tribunales pertenecientes a la sede donde preste servicio, y verificar que cumplan con la formalidad, de acuerdo a la competencia de los tribunales de la sede donde preste servicio” se enmarcan dentro de la actividades desplegadas por la ciudadana Yosmar Irene González Castillo en el cargo de Auxiliar Administrativo II, denotan confianza y confidencialidad pues la manipulación del sistema informático para la introducción de asuntos nuevos, así como también la clasificación, selección y envío de diligencias, pruebas entre otros asuntos en trámite, para así agregarlos a los expedientes requiere del conocimiento y manejo de asuntos que pueden comprometer los intereses del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que puede comprometer sus intereses.
Es evidente entonces, para este Órgano Jurisdiccional que tales funciones están revestidas de un grado de confianza considerable y en este sentido, siendo que las mismas comportan el manejo de información confidencial tales tareas encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, siendo que las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir, de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana recurrente en el cargo de Auxiliar Administrativo II efectivamente ejercía funciones propias de un cargo de confianza, y en consecuencia con carácter de libre nombramiento y remoción, por lo que se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Visto las consideraciones anteriores, esta Corte Accidental “B” considera que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 582 de fecha 10 de diciembre de 2010, y notificada a la querellante en fecha 15 de diciembre de 2010, se encuentra ajustada a derecho y no adolece de ninguno de los vicios delatados por la ciudadana Yosmar Irene González Castillo, razón por la cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se decide.




IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Fernanda Osío Bracamonte, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.749, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 17 de septiembre de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOSMAR IRENE GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.091.576, debidamente asistida por el abogado Hernann Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.213, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de mayo de 2012, y conociendo del fondo;
4.- Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


JOSÉ VALENTÍN TORRES

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
ASV/23
EXP. N° AP42-R-2013-000098

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Accidental.