-ACCIDENTAL B-
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000332
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 229/2013, de fecha 14 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 9.439.271, asistida por el abogado Alexander José Callaspo Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.139, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 551-04 del 4 de octubre de 2004, emanado de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2011, y ratificada el 5 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2010, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole dos (2) días correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 8 de abril de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el 13 de marzo de ese año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidenta de esta Corte, certificó que “[…] desde el día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo y los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14 y 15 de marzo de 2013”.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 16 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de abril de 2013, vista la inhibición del Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 29 de abril de 2013, visto el auto ut supra se ordenó pasar el cuaderno separado de inhibición mismo al Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 30 de abril de 2013, la Presidencia de esa Corte Segunda de 1o Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2013-0708 mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 16 de abril de 2013, y ordenó la constitución de la correspondiente Corte Accidental.
En fecha 9 de mayo de 2013, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional el día 30 de abril del mismo año. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 20 de mayo de 2013, la abogada Nelly José Callaspo Brito, actuando en su propio nombre y representación consignó diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa.
En fecha 17 de junio de 2013, la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicita pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa.
En esa misma oportunidad, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 4 de julio de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas de la anterior decisión, se ordenó el cierre sistemático de la pieza principal signada bajo el Nº AP42-R-2013-000332, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
El 10 de junio de 2013, el Secretario Accidental de la Corte Accidental “B” dejó constancia del recibimiento del expediente en ese Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, asimismo se dio por recibido el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2013-000332, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009 en el Párrafo Primero “La reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez […]”. Por lo que, esta Corte Accidental “B” queda constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y, José Valentín Torres, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 22 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de abril de 2005, la ciudadana Nellys José Callaspo Brito asistida por el abogado Alexander José Callapo Brito, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inició su escrito señalando la forma en la cual ingresó en el poder judicial sosteniendo que en fecha 18 de octubre de 1993, siendo estudiante de derecho en la Universidad de Carabobo comenzó a desempeñarse en el cargo de Archivista Judicial en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua.
Adujo, que en fecha 3 de mayo de 1999, obtuvo el título de abogado y por tal motivo fue ascendida al cargo de Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Parroquia de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Expuso, que en fecha 16 de julio de 1999, mientras se desempeñaba en el cargo de secretaria del referido juzgado el mismo fue convertido en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Alegó, que en fecha 4 de octubre de 2004, el Juez Provisorio del referido Juzgado, mediante Oficio Nº 551-04, la removió del cargo de secretaria, el cual se fundamentó en la naturaleza del cargo de secretaria, considerado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Indicó, que el 1º de diciembre de 2004, mediante Oficio Nº 548/2004, la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua, específicamente la División de Servicio de Personal, la reubicó en el cargo de asistente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por otra parte, se refirió a los hechos acaecidos, indicando que en fecha 26 de agosto de 2004, “[…] en la sede del órgano jurisdiccional, el Juez Provisorio JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA, le giró instrucciones con respecto a la comisión recibida para la práctica de la medida cautelar de secuestro emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, indicando elaborara un auto solicitando al Tribunal comitente ‘ACLARARA’ el contenido de la misma, por cuanto se omitió indicar la facultad para designar perito y depositario judicial conforme a la Ley. Aunado a ello, [le] indicó que señalara la imprecisión en la descripción de los bienes objeto de la medida decretada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
De seguidas, expuso que “[…] manifest[ó] al juez [su] inquietud y le expres[ó] que, personalmente consideraba que lo procedente era solicitar al comitente subsanaran [sic] las omisiones mediante la figura procesal de la ‘AMPLIACIÓN’ del contenido de la comisión”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Asimismo, resaltó que si bien es cierto que las órdenes debían cumplirse, el hecho de manifestar su opinión no justifica la actitud asumida por el juez, quien el 27 de agosto de 2004, le planteó tres alternativas “(…) 1) vacaciones, 2) 15 días para solicitar traslado y 3) remoción del cargo, optando en común acuerdo por la segunda alternativa”.
Indicó, que en fecha 30 de agosto de 2004, el Juez Provisorio José Francisco Hernández García, le manifestó que se fuera de vacaciones porque si no la removía, razón por la cual solicitó el disfrute de sus vacaciones desde el 1º de agosto de 2004 hasta el 11 de octubre de 2004, aun y cuando siempre las solicitaba en el mes de diciembre.
Manifestó, que el 16 de septiembre de 2004, le solicitó al prenombrado Juez que acordara su traslado quien se negó a dicho pedimento, razón por la que en fecha 21 de septiembre de 2004, requirió directamente y en forma escrita el traslado al Juez Laboral Henry Castillo, quien de manera verbal había aceptado el mismo. Asimismo, comunicó la solicitud al Juez Rector Civil del Estado Aragua, Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, al Director Administrativo Regional, Licenciado Hugo Páez, quienes estaban en conocimiento de la eventual remoción.
De seguidas, expuso que el 15 de octubre de 2004, ejerció recurso de reconsideración, contra el acto de fecha 4 de octubre de 2004, mediante el cual fue removida del cargo de Secretaria.
Alegó, que el 15 de octubre de 2004, durante el mes de disponibilidad solicitó nuevamente al Juez Provisorio que la removió, que acordara su traslado como secretaria del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual le fue negado nuevamente.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2004, solicitó al “(…) Juez Rector Civil del Estado Aragua, Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, y al Director Administrativo Regional, Licenciado Hugo Páez (…)”, que le concedieran el traslado como auxiliar de secretaría para el Juzgado de Tránsito de la Circunscripción, por encontrase vacante el mismo.
Sostuvo, que el 1º de noviembre de 2004, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, ratificándose la medida de remoción dictada contra la recurrente.
Expuso, que en fecha 5 de noviembre de 2004, ejerció recurso jerárquico ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del cual no tuvo respuesta alguna hasta el 28 de marzo de 2005. Sin embargo la Dirección administrativa Regional y División de Servicio del Personal en fecha 1º de diciembre de 2004, la reubicó en el cargo de asistente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Aragua.
Por otro lado, alegó que el acto administrativo impugnado le causó lesiones patrimoniales ya que el cargo de Asistente de Tribunal, tiene un sueldo mucho más bajo al de Secretaria.
Expuso, que el acto administrativo impugnado es totalmente ilegítimo toda vez que en caso de haberse considerado que la recurrente había incurrido en una falta, lo correspondiente era iniciar un procedimiento administrativo a través del cual, se le impusieran las razones y fundamentos por los cuales se procedía a tomar dicha decisión, y con ello permitirle ejercer el derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente en el artículo 49.
Esgrimió, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto “[…] parte de la errada aplicación e interpretación de que las funciones y actividades que desempeñan los secretarios y alguaciles no han cambiado y que sus atribuciones y deberes son iguales en ambos instrumentos normativos (la reformada y la vigente) por lo cual la naturaleza o esencia que tipifica el cargo como de ‘libre nombramiento y remoción’ continúa siendo del mismo tenor, aun cuando el legislador patrio expresamente no lo consagra”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Asimismo, sostuvo que el legislador al no consagrar de manera expresa los cargos de secretaria y alguacil como de libre nombramiento y remoción, no puede interpretarse de manera alguna que lo sean.
Alegó, igualmente que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se ve reflejado en la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que la misma excluye a los funcionarios al servicio del Poder Judicial, de tal manera que sólo podía ser aplicado el Estatuto del Personal aplicable a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial contenido en la Resolución Nº 313 de fecha 27 de marzo de 1990, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.439 en fecha 29 de marzo de 1990.
Ello así, manifestó que no existe ninguna norma que señale que el cargo de secretaria es de libre nombramiento y remoción, por lo que no debe ser calificado como tal.
De seguidas, indicó que de acuerdo “(…) a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que invocamos el control difuso de la constitucionalidad, investido como se encuentra su condición de Juez, para actuar de oficio o a solicitud de de parte, en este acto formalmente le solicito la desaplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual fue aplicado por el órgano que dictó el acto administrativo de remoción del cargo de Secretaria, aduciéndose el contenido del artículo 91 de la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial del 28 de julio de 1987, bajo el argumento de que la naturaleza del cargo de los Secretarios adscritos a los órganos jurisdiccionales se cataloga como cargo de ‘confianza’ y en Consecuencia de ‘libre nombramiento y remoción’ en virtud de las funciones que le son conferidas, por cuanto la vigente Ley Orgánica de Poder Judicial de fecha 11 de septiembre de 1998, no cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la ley reformada, pues las funciones que a ese cargo corresponden siguen siendo las mismas, solo se limita la norma a remitir para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Por otra parte, se refirió a los defectos de fondo del acto administrativo esgrimiendo a tal efecto, que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, se encuentra fundamentado en una norma modificada por la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, el funcionario que dictó el acto no lo hizo de conformidad con una norma que le atribuía competencia, aplicó una norma que excluía a los funcionarios del Poder Judicial, de tal manera sostuvo que el acto administrativo dictado no cumple con los requisitos para que surta efectos.
En razón de los argumentos anteriores, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 4 de octubre de 2004, por el Juez Provisorio del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia se ordene su reincorporación inmediata y definitiva al cargo que venía desempeñando hasta el 4 de octubre de 2004.
Asimismo, requirió se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, haciendo la advertencia a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que debe hacer los reajustes correspondientes, por estar devengando sueldo de asistente.
Igualmente, “[…] que se ordene la cancelación de los aumentos de sueldo y mejoras salariales, bonos vacacionales, aguinaldos, cesta ticket y demás beneficios dejados de percibir, que me correspondan hasta la fecha en que se materialice efectivamente [su] reincorporación al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
En este mismo sentido, solicitó la corrección monetaria respectiva de dichas cantidades de dinero, tomándose en cuenta el índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la demostración del ensañamiento del su superior en su contra, reclamó los daños morales ocasionados, los cuales fueron estimados en la cantidad de cincuenta millones (Bs. 50.000.000), hoy cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).
Finalmente, solicitó medida cautelar de amparo constitucional, por cuanto a su decir le fue violentado su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, al trabajo, igualdad ante la ley, integridad física, psíquica, moral y debido proceso, razón por la que requirió la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Todo ello, en razón de que el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 4 de octubre de 2004, luego de culminar el período de vacaciones correspondientes al año 2003-2004, por lo que, en ningún momento ejerció su derecho a la defensa, lo que le ocasionó un estado de indefensión absoluta.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2013, la abogada Nelly José Callaspo Brito, actuando en su propio nombre y representación consignó ante esta Corte escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Destacó que “[…] acto administrativo de REMOCIÓN DEL CARGO DE SECRETARIA TITULAR del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se aparta de lo que realmente preceptúa el artículo 91 de la ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de haberse dictado sin iniciar el procedimiento mediante el cual se [le] notifican las razones por las cuales procede tal determinación. Aunado a ello, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que no existe acto de remoción, al omitirse la sustanciación del procedimiento disciplinario que determine la comisión de la falta o faltas tipificadas en la Ley que rige y norma las funciones inherentes al cargo Secretaria”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Agregó que “[…] el acto administrativo de remoción del cargo de Secretaria Titular, fue dictado sin tener norma atributiva de competencia, como la tenía el fenecido artículo 91 de la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial, violentando lo consagrado expresamente en el artículo 71 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual en modo alguno y en forma categórica consagra que los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales son de libre nombramiento y remoción. Aunado a ello, parte del errado supuesto de hecho de que las funciones y actividades que desempeñan los secretarios y alguaciles no han cambiado y que sus atribuciones y deberes son igualas en ambos instrumentos normativos, por lo cual la naturaleza o esencia que tipifica el cargo como de ‘libre nombramiento y remoción’ continua siendo del mismo tenor, aun cuando el legislador patrio expresamente no lo consagro […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] acto administrativo de REMOCIÓN DEL CARGO DE SECRETARIA TITULAR del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, [le] vulnero flagrantemente [su] derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho al Trabajo, a la igualdad ante la Ley, a la integridad física, psíquica y moral, establecidos en los artículos 49, ordinales 1°y 30, 87, 21 ordinal 2° y 46 ordinal 40 del texto Constitucional”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] como se evidencia del acto administrativo de fecha 04 de octubre de 2004, notificado en forma personal y directa en fecha 04 de octubre de 2004, primer día laborable luego de culminar [su] período de vacaciones correspondiente al año 2003/2004 y del Oficio No.551-04 del 04 de octubre de 2004, que contiene el ACTA N° 1, mediante el cual [le] notifica la Remoción del cargo de Secretaria Titular en momento alguno [le] permitió gozar del efectivo derecho a la defensa, pues la errónea fundamentación jurídica y la absoluta omisión de los argumentos de hecho que motivan la remoción, [le] impiden y frustran el ejercicio de los derechos preceptuados en el artículo 49 ordinales 10 y 3° de la Constitución, toda vez, que el acto administrativo no contiene elementos circunstanciados y racionales para la conformación de la voluntad administrativa sancionadora. Igualmente el artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, así como, los artículos. 71, 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, el acto administrativo que hoy se recurre no le imputa alguna falta o comisión de algún delito o el mal manejo de sus funciones como Secretaria Titular del Tribunal, sosteniendo que en cinco (5) años en el desempeño de ese cargo no ha tenido quejas de sus superiores.
Que “[…] resultaba injusto separar[la] de [sus] funciones de Secretaria Titular y de funcionaria, sin tramite disciplinario de ninguna índole, sin permitirse[le] ejercer defensa alguna, afectando [su] patrimonio moral y [su] expediente personal el cual ha sido impecable, del cual se evidencia el cumplimiento responsable de [sus] funciones y grandes conocimiento académicos, que ido adquiriendo en el transcurso de [sus] funciones durante la carrera judicial, que desempeñ[ó] hasta el 04 de Octubre de 2.004”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[el] acto administrativo de REMOCIÓN DEL CARGO DE SECRETARIA TITULAR del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con fundamento en el artículo. 71 de la del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra afectado de nulidad absoluta por contener defectos de forma y de fondo. Aunado a la aplicación de una normativa prohibida expresamente por mandato de Ley Especial”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Afirmó que se evidencia “[…] del acto contenido del acto administrativo en cuestión la transgresión a esta disposición legal, en vista a que en el mismo, no se establecen las razones que motivan la resolución, que se adopta en el mismo que no es mas, que la [de] remover[la] del cargo que ocupaba hasta ese entonces, y tampoco se señalan las normas legales aplicables a la motivación la remoción, aplicando una norma que no se aplica a los funcionarios del Poder Judicial, como es el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública., siendo esto consecuencia una de la otra y se aprecia en el acto administrativo dictado en [su] contra que tales circunstancias no existen y no pueden existir, sin mantener la debida proporcionalidad y ponderación lo cual configura uno de los límites de la discrecionalidad”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, el acto administrativo por medio del cual fue removida del cargo fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos.
Con respecto al mes de disponibilidad, sostiene la recurrente que la querellada “[…] en ningún momento se encargo de efectuar la reubicación que constaban que existían vacante tal como se desprende de las solicitudes consignadas en autos, aunado al hecho que había efectuado escritos a al [sic] órgano administrativo el abogado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRÍCEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL. ESTADO ARAGUA, ubicado en la Antigua sede de los Tribunales Penales, hoy sede de los Tribunales de Municipio, Calle Vargas, Tercer Piso, Maracay, Estado Aragua, que efectuó la remoción, a lo cual [ le] indicó que lo quería el cargo de secretaria que […] ostentaba, mas no aceptaría ningún cambio, ni traslado, porque es el dueño del puesto del PODER JUDICIAL, y ya tenía a la persona de su entera confianza personal, mas no confianza en el trabajo que […] desempeñaba porque […] el cargo de secretaria se desempeña, no es confianza personal, si no es confianza en efectuar de manera eficaz, eficiente, con conocimiento, correcta, con ética y moral, para desempeñar el cargo de secretarias circunstancia esta que dan fe el gremio de abogado [sic] del foro de Aragua”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Que no debe obviarse “[…] prest[ó] [sus] más de 11 años y para el momento en que fu[e] removida ocupaba un cargo de carrera, con lo cual dicha remoción implicó un desconocimiento a [su] estabilidad como funcionario de carrera, siendo luego retirada, de forma absolutamente ilegal De manera que colocar al particular en la carga de plantear querella, so pena de que ya había operado el vencimiento del mes de disponibilidad, contra [ella] y no se había procedido a efectuar las diligencias necesarias para [su] reubicción por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Aragua, derecho que [le] asistía como funcionario de carrera, que se supone que la administración [sic] estaba encargado [sic] de reincorporar[la], y es tanto como desconocer la naturaleza y finalidad de las gestiones reubicatorias y con ello se vulnera [su] legitimo derecho a la defensa, por quebrantar los artículos 49, 89, numeral 4; 93, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para denunciar los vicios de incompetencia manifiesta de los funcionarios que dictaron los actos impugnados, falso supuesto por haber calificado el cargo como de libre nombramiento y remoción ‘(cuando en realidad [su] condición era de funcionario de carrera)’ y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[a]l haber quedado retirada del servicio en la administración por haber transcurrido el mes de disponibilidad que [le] correspondía por derecho a ser funcionaria de carrera, no habiendo la administración dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias, y al contrario quede fuera de la administración. El acto de retiro, como consecuencia del acto de remoción, no tiene asidero en el derecho, pues no se cumplieron los presupuestos del dictado del acto que eran las gestiones de reubicación, considerándolas como el procedimiento previo y por tanto con la finalidad de hacer respetar el derecho que [le] asiste, por lo que esta Corte debe proceder a anular el acto de remoción, al no haberse procedido sin respetar los hechos y el derecho de la querellante”.
Sostuvo que “[…] de ser una profesional del derecho conocida en el foro de Aragua, y al haber transcurrido el mes de disponibilidad, y haber quedado fuera del Poder judicial de manera ilegal e injusta, el ciudadano Juez Alfredo Restrepo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, [le] ofrece en fecha 29 de noviembre de 2.004, el cargo de asistente en el tribunal que el presidía para esos momentos, a lo cual accedí[ó]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] fue ya cuando ya se había vencido el mes de disponibilidad, ya [le] encontraba fuera del Poder Judicial dé manera ilegal e injusta, sin que la administración hiciera gestiones para mi rubicación evitando de esa manera la afectación a mis derecho que [le] asistía, cargo que lesiono mi patrimonio al eliminarse la prima de profesionalización, la compensación por evaluación, prima vacacional, aguinaldos, sueldo, y la remüneración desmejoro, circunstancia esta que demostré tal como se desprende de constancia de trabajo, de fecha 08 de septiembre de 2.005, documento este que cursa al folio Nro. 429 de la primera pieza del presente expediente, por lo que la ciudadana Juez del a quo parte de un falso supuesto al establecer en su motiva de la sentencia que no demostr[ó] la desmejora en la remuneración, ya que esos beneficios [le] corresponde por ser funcionaria de carrera y haberlo obtenido en el transcurso de los 11 años que permaneci[ó] en el Poder Judicial”. [Corchetes de esta Corte].
Con base en lo anterior, solicitó que se declarara con lugar la presente apelación la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 4 de octubre de 2004, por el Juez Provisorio del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia se ordene su reincorporación inmediata y definitiva al cargo que venía desempeñando hasta el 4 de octubre de 2004.
Así como, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, bonos vacacionales, aguinaldos, cesta tickets, y demás beneficios dejados de percibir.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la apelación
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nellys José Callaspo Brito, contra el acto administrativo el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 551-04 del 4 de octubre de 2004 dictado por el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acto mediante el cual se resolvió removerla del cargo de Secretaria Titular del referido Juzgado y puesta en período de disponibilidad.
Al respecto, el Juzgador a quo en su sentencia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, una vez desechó el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto de remoción de la ciudadana querellante, sosteniendo que, estaba asentada en la legislación la potestad del Juez del Despacho de ejercer competencias en materia de administración de personal, por lo cual podía atribuírsele a éste la competencia en materia de remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, por otra parte, desechó el vicio de falso supuesto alegado, determinando que el cargo Secretaria era un cargo de libre nombramiento y remoción y que por tanto, la misma podía ser removida. De igual forma, en cuanto a la denunciada violación a la estabilidad por ser una funcionaria de carrera judicial, el Juzgador de Instancia estimó que, el ente querellado en este caso, reconoció su condición de funcionario de carrera y que por tanto, procedió a reubicarla en el cargo de Asistente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 1 de diciembre de 2004, cargo éste de similar jerarquía remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, considerando así, que no se evidenciaban lesiones patrimoniales también alegadas por la parte, por lo cual consideró que el ente querellado dio cumplimiento a la obligación de gestionar su reubicación.
Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que la ciudadana Nellys José Callaspo Brito, no denunció vicio alguno contra el fallo apelado, limitándose a señalar: a) que el acto administrativo impugnado, se apartaba de lo que realmente preceptúa el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al establecer que la naturaleza del cargo de Secretaria Titular era de libre nombramiento y remoción; b) también, aseveró que con dicho acto le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitirle esbozar sus defensas, y al no imputarle falta alguna y al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por último, c) refiriéndose al mes de disponibilidad afirmó que para su retiro no se dio cumplimiento con las gestiones reubicatorias.
No obstante, y aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial del la parte apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se establece.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a dilucidar el presente recurso de apelación previo a las siguientes consideraciones:


b) De la naturaleza del cargo de Secretaria de Tribunal
En este sentido, señala la parte querellante que, “[…] el acto administrativo de remoción del cargo de Secretaria Titular, fue dictado sin tener norma atributiva de competencia, como la tenía el fenecido artículo 91 de la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial, violentando lo consagrado expresamente en el artículo 71 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual en modo alguno y en forma categórica consagra que los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales son de libre nombramiento y remoción. Aunado a ello, parte del errado supuesto de hecho de que las funciones y actividades que desempeñan los secretarios y alguaciles no han cambiado y que sus atribuciones y deberes son igualas en ambos instrumentos normativos, por lo cual la naturaleza o esencia que tipifica el cargo como de ‘libre nombramiento y remoción’ continua siendo del mismo tenor, aun cuando el legislador patrio expresamente no lo consagro […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, aseveró que del contenido del acto administrativo se evidenciaba la transgresión a la referida disposición legal, siendo que en el mismo, no se establecen las razones que motivan la resolución, esto es, la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción, fundamentándose en una norma que no se aplica a los funcionarios del Poder Judicial, como es el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De cara a lo anterior, evidencia esta Corte que la presente denuncia se circunscribe a afirmar que el acto administrativo parte de un errado supuesto, de que las funciones y actividades desempeñadas en el cargo de Secretaria de Tribunal no han cambiado con la entrada en vigencia del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo que, según sus dichos, el referido artículo en modo alguno consagra que los Secretarios y los Alguaciles de los Tribunales son de libre nombramiento y remoción, asegurando asimismo, que a los funcionarios del Poder Judicial no les es aplicable la disposición del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que por ello, el ente querellado no podía fundamentarse en dicha norma para removerla de su cargo.
Así pues, se estila necesario transcribir el contenido del Oficio Nº 551-04 del 4 de octubre de 2004 dictado por el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con base a lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Removerla del cargo de Secretaria Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Visto que ostenta la cualidad de funcionario de carrera judicial, se le otorga y respeta tal condición, en consecuencia, a fines de preservar su derecho a la estabilidad, la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua, deberá gestionar efectivamente su reubicación, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y colocarla en período de disponibilidad, por el lapso de un (01) mes con el pago de sueldo y emolumentos correspondientes al cargo de Secretaria Titular. Dicho mes comenzará a contarse, una vez que conste su respectiva notificación […]”.
Precisado lo anterior, y delimitado el alcance de la presente denuncia, esta Corte estima menester pasar a analizar la naturaleza del cargo de Secretaria de Tribunal, y al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los artículos 19 y 20 de la ley del estatuto de la Función Pública que son del tenor siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En este orden de ideas, es de resaltar que si bien los funcionarios adscritos al Poder Judicial se rigen por su propia normativa, entiéndase, la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello no obsta para que supletoriamente le sea aplicable la clasificación contenida en las normas supra mencionadas, pues los mismos igualmente desempeñan una función que detenta una naturaleza netamente pública.
Ahora bien, resulta pertinente para esta Corte hacer mención al artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.”

Visto lo anterior, es preciso señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2006-2010 de fecha 27 de junio de 2006, (caso: Jhonny Gregorio García Valles Contra La Dirección Ejecutiva de la Magistratura) en un caso similar al de autos, dispuso:
“[…] el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual expone expresamente que: ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’. En tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunal del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley de 1987. La nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley hay sido modificado. En ese orden de ideas siendo que el estatuto de personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990 (sic) no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento de secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza Realizada la consideración que antecede, y no obstante haber sido el acto impugnado fundamentado en una disposición legal derogada, el vicio de falso supuesto o suposición falsa de derecho denunciado por la recurrente, si bien hace el acto de remoción anulable, se observa que tal vicio no incidió directamente en la consecuencia del acto de remoción, es decir, si el acto de remoción hubiere sido dictado con fundamento en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente la consecuencia para el querellante habría sido la remoción toda vez que el mismo se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, a saber alguacil y el régimen de tales funciones bajo la vigencia de la nueva ley es el mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, por cuanto, los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1998, dicha disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, en tal sentido, si bien, la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial no excluye de manera expresa a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, ello no implica el cambió de la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley anterior.
Así las cosas, la normativa legal ut supra dispone que el ingreso y remoción de los Secretarios y Alguaciles se realizará conforme al régimen que para tales funcionarios establezca el Estatuto de Personal que se dicte, y siendo que dicho estatuto, no ha sido dictado, pues el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990 no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por tanto el régimen que se aplica para el nombramiento de Secretarios y Alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que estos empleados públicos desempeñan, siendo que las mismas son de confianza (Vid sentencia de esta Corte Número 2006-2010 de fecha 27 de junio de 2006, caso: Jhonny Gregorio García Valles Contra La Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Ello así, no puede concluirse que la supresión de la frase “libre nombramiento y remoción” en el artículo 71, conlleve la exclusión de los Secretarios de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma. En este sentido esta Alzada considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Se desprende del artículo supra mencionado el carácter de confianza que detentan algunos cargos ejercidos en la administración, los cuales se caracterizan por la confidencialidad que en los mismos se requiere por ser cargos que se ejercen en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.
De lo anterior, deviene que, el Secretario es un funcionario judicial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene las siguiente atribuciones: “1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad. 2º Autorizar con su firma los actos del tribunal. 3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal. 4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo. 5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal. 6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal. 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos. 8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia. Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado. 9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal. En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales. 10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas. 11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes. 12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones. 13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio. 14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno” funciones estas que requieren de una gran responsabilidad y confidencialidad.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de marras (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2008, caso Lex Hernández Méndez contra La Dirección Ejecutiva de la Magistratura), señaló que es indiscutible que las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones del tribunal, los expedientes y el sello del tribunal, por tanto, no puede considerarse que dicho cargo esté exento de ser de libre nombramiento y remoción y más aún cuando, el Estatuto de 1990 establecía que el cargo de relator era de libre nombramiento y remoción, cuya actuación no lleva consigo más responsabilidades que las de un secretario, pues, no se requiere su intervención en un procedimiento, ni el resguardo de expedientes, ni sello, ni certifica documentos y actuaciones, por lo que, debe concluirse que el cargo de Secretario esté en la categoría de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones –como ya se indicó- requieren un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, equiparándolo con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Exp. Nº AP42-R-2007-0000005, caso: Nancy Marisol Guerrero Bustamante contra la Presidencia del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua).
De manera que, aplicado el citado criterio al caso de autos, resulta forzoso concluir que el cargo de Secretaria que desempeñaba la recurrente en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo por tanto susceptible de ser removido del cargo de Secretario con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la ley de 1998.
En este orden de ideas, es de resaltar que si bien los funcionarios adscritos al Poder Judicial se rigen por su propia normativa, entiéndase, la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello no obsta para que supletoriamente le sea aplicable la clasificación contenida en las normas supra mencionadas, pues los mismos igualmente desempeñan una función que detenta una naturaleza netamente pública
En adición a las consideraciones anteriores, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: (Ayuramy Gómez Patiño), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde sostuvo que respecto a los cargos de confianza dentro de la Administración Pública, que si bien es cierto en el caso de marras se refiere a un Órgano Jurisdiccional ello no impide que se pueden hacer similitudes con la Administración ya que al final ambos desempeñan funciones de naturaleza netamente pública, por lo que la mencionada decisión hace mención a casos de cargos de libre nombramiento y remoción donde se puede disponer de ellos sin quebrantar el ordenamiento jurídico al momento de remover o retirar funcionarios que desempeñen las referidas funciones de confianza. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Conforme a la decisión antes esbozada, aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, obedecen a la sola disposición que de ellos tenga la Administración y “en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos”. De manera pues, que el Órgano Administrativo tiene capacidad plena para disponer de los cargos que dentro de la Administración Pública sean considerados como de libre nombramiento y remoción, de ahí que específicamente en el caso que nos ocupa, podía disponer del cargo de Secretaria de Tribunal que ejercía la querellante, por ser este de confianza, tal como ya se ha establecido previamente.
De acuerdo a todo lo anterior, esta Corte coincide con la decisión del Juzgador a quo en relación a este punto al poderse determinar que el cargo de Secretaría desempeñado por la ciudadana Nellys José Callaspo Brito, adscrita Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es un cargo de confianza por las funciones que tiene atribuidas y por tanto es un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, bastaba con la decisión del órgano competente para retirarla de su cargo, siendo así, resulta forzoso para esta Corte desestimar el presente alegato. Así se establece.
b) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Denuncia la parte recurrente que “[el] acto administrativo de fecha 04 de octubre de 2004, notificado en forma personal y directa en fecha 04 de octubre de 2004, primer día laborable luego de culminar [su] período de vacaciones correspondiente al año 2003/2004 y del Oficio No.551-04 del 04 de octubre de 2004, que contiene el ACTA N° 1, mediante el cual [le] notifica la Remoción del cargo de Secretaria Titular en momento alguno [le] permitió gozar del efectivo derecho a la defensa, pues la errónea fundamentación jurídica y la absoluta omisión de los argumentos de hecho que motivan la remoción, [le] impiden y frustran el ejercicio de los derechos preceptuados en el artículo 49 ordinales 10 y 3° de la Constitución, toda vez, que el acto administrativo no contiene elementos circunstanciados y racionales para la conformación de la voluntad administrativa sancionadora. Igualmente el artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, así como, los artículos. 71, 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, el acto administrativo que hoy se recurre no le imputa alguna falta o comisión de algún delito o el mal manejo de sus funciones como Secretaria Titular del Tribunal, sosteniendo que en cinco (5) años en el desempeño de ese cargo no ha tenido quejas de sus superiores.
Agregó que, el acto administrativo por medio del cual fue removida del cargo fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que la parte recurrente delata la prescindencia del procedimiento por parte del órgano recurrido, en virtud que, -a su decir- no se le instruyó el respectivo procedimiento en donde le fuere garantizado el derecho a la defensa antes de ser desincorporarla del cargo que venía desempeñando. Ello así, pasa esta Corte a determinar la procedencia o no de dicha denuncia siendo que tal funcionaria ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha señalado que en “ […] la figura de la remoción, […] se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, […]” [Vid. Sentencia N° 00567 del 2 de junio de 2004 ratificada en sentencia Nro. 145 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Morazzani Senior, contra la Inspectoría General de Tribunales, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Igualmente, en conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 944, de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa a que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” [Negritas y subrayado de esta Corte].
Se desprende del anterior criterio, que los funcionarios de libre nombramiento y remoción (entre los cuales se encuentran los de confianza) en razón de su condición, es decir por no haber ingresado a la carrera administrativa precedidos de concurso, no gozan de la estabilidad de la cual son acreedores los funcionarios de carrera, ergo pueden ser removidos de sus cargos sin la sustanciación de procedimiento alguno, dado que la Figura de la remoción es una facultad de la Administración de disponer libremente del cargo antes señalado.
De lo precedentemente expuesto, y visto que la ciudadana por la ciudadana Nellys José Callaspo Brito, se desempeñó como Secretaria de Tribunal adscrita al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cargo este catalogado como de libre nombramiento y remoción, como fue analizado en acápites anterior, no requería la Administración sustanciación de procedimiento alguno en donde le fuera garantizado el derecho a la defensa para removerla, pues en estos casos basta con la decisión del órgano competente para retirarla de su cargo, ello es así porque su remoción no se da como una sanción sino como un acto de disposición del Juez sobre el cargo, razón por la cual esta Alzada desecha la denuncia realizada. Así se declara.
c) De las gestiones reubicatorias
En este sentido, indicó que “[…] prest[ó] [sus] más de 11 años y para el momento en que fu[e] removida ocupaba un cargo de carrera, con lo cual dicha remoción implicó un desconocimiento a [su] estabilidad como funcionario de carrera, siendo luego retirada, de forma absolutamente ilegal De manera que colocar al particular en la carga de plantear querella, so pena de que ya había operado el vencimiento del mes de disponibilidad, contra [ella] y no se había procedido a efectuar las diligencias necesarias para [su] reubicción por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Aragua, derecho que [le] asistía como funcionario de carrera, que se supone que la administración [sic] estaba encargado [sic] de reincorporar[la], y es tanto como desconocer la naturaleza y finalidad de las gestiones reubicatorias […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que […] fue ya cuando ya se había vencido el mes de disponibilidad, ya [se] encontraba fuera del Poder Judicial dé manera ilegal e injusta, sin que la administración [sic] hiciera gestiones para [su] reubicación evitando de esa manera la afectación a [los] derechos que [le] asistían, cargo que lesion[ó] [su] patrimonio al eliminarse la prima de profesionalización, la compensación por evaluación, prima vacacional, aguinaldos, sueldo, y la remuneración desmejoro, circunstancia esta que demostr[ó] tal como se desprende de constancia de trabajo, de fecha 08 de septiembre de 2.005, documento este que cursa al folio Nro. 429 de la primera pieza del presente expediente, por lo que la ciudadana Juez del a quo parte de un falso supuesto al establecer en su motiva de la sentencia que no demostr[ó] la desmejora en la remuneración, ya que esos beneficios [le] corresponde por ser funcionaria de carrera y haberlo obtenido en el transcurso de los 11 años que permaneci[ó] en el Poder Judicial”. [Corchetes de esta Corte].
De los argumentos antes transcritos, se desprende la parte alega que en el caso sub iudice el ente recurrido desconoció su derecho a la estabilidad de la cual goza por ser funcionaria de carrera, señalando asimismo que, una vez puesta en disponibilidad y vencido el lapso no se habían cumplido con la realización de las gestiones reubicatorias, procediendo fenecido dicho lapso a reubicarla en el cargo de Asistente lo cual a su entender ocasionó una desmejora en sus condiciones laborales, afectando su patrimonio.
En este sentido, se tiene que el Juzgador a quo en el fallo objeto de revisión determinó que “[…] en el caso en examen al estar demostrado en autos de acuerdo al folio 27, de la primera pieza, que la recurrente previamente ocupo cargo de carrera como Archivista Judicial desde el año 1993 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, igualmente se evidencia en el folio 428 de la primera pieza que corre inserta copia certificada del Certificado de Empleado Judicial de Carrera otorgando a la querellante, asimismo del contenido de las Actas Procesales, se desprende que el ente querellado analizó la condición de la querellante de ser funcionario de carrera en el desempeño de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, al concederle el traslado y reubicarla con el cargo de Asistente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajos y Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 01 de diciembre de 2004, cumpliendo así con el procedimiento previo para el caso en concreto de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por haber practicado las gestiones pertinentes para su reubicación […]”.
Por otra parte, en cuanto a la alegada desmejora en su salario destacó que “[…] la recurrente no probó que los beneficios supra mencionados los percibió antes de que ocupara el cargo de libre nombramiento y remoción (Secretaria), toda vez que dichos beneficios son propios del cargo de Secretaria que ocupaba, por lo que mal podía la querellante aspirar a que se le cancelara estos mismos al pasar al cargo de Asistente, es decir, que la administración [sic] no le violó derecho constitucional alguno ya que para el momento antes de que ocupara el cargo de Archivista Judicial cargo este tipificado en los cargos de funcionarios de carrera, razón por la cual el órgano administrativo la reubicó en el cargo de Asistente, el cual es compatible al que ocupaba para el momento antes de que fuera ascendida al cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”. (Corchetes de esta Corte).
Delimitado el alcance de la presente denuncia, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional resaltar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, como en el presente caso, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.
Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por este Juzgador, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
Así pues, debe destacar este Órgano Colegiado que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: “Octavio Rafael Caramana Maita”, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[...Omissis...]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.
Ahora bien, adentrándonos al asunto bajo estudio debe precisarse que no es un hecho controvertido para las partes que la ciudadana Nelly José Callaspo Brito antes de ser designada en el cargo de Secretaria de Tribunal (cargo de libre nombramiento y remoción) ostentaba la condición de funcionario de carrera siendo su ingreso en el año 1993 en el cargo de Archivista (Véase folio 27 de la primera pieza del expediente judicial), como bien lo reconoce la misma Administración, condición ésta que la hace gozar de la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por la delegación que al respecto hace el Estatuto del Poder Judicial, y en tal virtud con derecho a la reubicación a que se contrae el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De modo que, al no perder el recurrente la condición de funcionario de carrera, el Ente recurrido, estaba en la obligación de otorgarle el mes de disponibilidad y realizar en ese lapso las gestiones reubicatorias, las cuales, en virtud de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debería realizarse en este caso, a través del procedimiento establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de preservar la estabilidad, y por ende la carrera del funcionario.
Al respecto, se observa consta del folio 31 del expediente administrativo, oficio Nº 548/2004 suscrito por el Director Administrativo Regional Lic. Adrian Vidal Bermúdez dirigido a la ciudadana Nellys Callaspo Brito, en donde se hace de su conocimiento que había sido reubicada en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajos y Menores, con sede en La Victoria con el cargo de Asistente. Siendo ésta reubicación aceptada por la recurrente.
De lo anterior, se verifica que la Administración en el caso de marras en respeto a la estabilidad laboral de la ciudadana recurrente, dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, pues, tal como lo aduce el Juzgador a quo el ente recurrido reubicó a la ciudadana en un cargo de carrera de similar jerarquía a aquel que ocupaba para el momento en que fue designada en el cargo de Secretaria de Tribunal, razón por la cual, debe desestimarse el alegato relacionado con el incumplimiento por parte de órgano recurrido con las gestiones reubicatorias. Así se establece.
Por otra parte, sostiene la querellante que el cargo de Asistente de Tribunal al cual fue reubicada una vez removida del cargo de Secretaria de Tribunal, lesiona su patrimonio “[…] al eliminarse la prima de profesionalización, la compensación por evaluación, prima vacacional, aguinaldos, sueldo, y la remuneración […]”, en tal sentido, esta Corte estima conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

Del contenido de los artículos ut supra se verifica que aquellos funcionarios de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramientos la reubicación, sería puesto en período de disponibilidad durante un (1) mes, periodo éste en que se deberán realizar las gestiones reubicatorias, señalando expresamente que la reubicación deberá hacerse en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento en que fue designado en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, siendo que a la ciudadana Nellys José Callaspo Brito se le reubicó en el cargo de “Asistente de Tribunal”, cargo este similar jerarquía y remuneración al de “Archivista de Tribunal”, y visto que no se verifica de autos, -tal como fuera señalado por el Juzgador a quo- que la recurrente haya logrado probar que los beneficios de “prima de profesionalización, la compensación por evaluación, prima vacacional” entre otros, los haya percibido antes de que ejerciera el cargo de Secretaria de Tribunal, es por lo que, esta Corte coincide con lo estimado por el iudex a quo al establecer que mal podría la parte aspirar se mantuviesen los beneficios percibidos en el cargo de Secretaria de Tribunal, al pasar a desempeñarse en el cargo de Asistente de Tribunal, no evidenciándose de forma alguna desmejoras a la situación que presentaba antes de ser designada en el cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto, se desestima el presente alegato. Así se establece.
Dadas las condiciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el en fecha 20 de junio de 2011, y ratificada el 5 de febrero de 2013, por la ciudadana NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.225, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el 30 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, asistida por el abogado Alexander José Callaspo Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.139, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 551-04 del 4 de octubre de 2004, emanado de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgador aquo.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



JOSÉ VALENTIN TORRES



El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

Exp. Nº AP42-R-2013-000332
ASV/8

En la misma fecha QUINCE (15) de OCTUBRE de dos mil trece (2013), siendo la(s) 3:15 PM, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-B-0009.

El Secretario Accidental.