JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000488
-CORTE ACCIDENTAL “B”-
En fecha 11 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0348-2013 de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.126.735, debidamente representada por las abogadas María Alejandra González Yánez y María Fátima Da Costa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.866 y 64.504, respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 18 de febrero y 1 de abril de 2013, por la abogada María Alejandra González, antes identificada, actuando con el carácter de representante legal de la parte recurrente, y la abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.599, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), respectivamente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de enero de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de abril de 2013, abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
En fecha 18 de abril de 2013, se acordó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Presidente de esta Corte, Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que decidiera la inhibición planteada.
En esa misma fecha, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de que se tramitara la inhibición planteada.
En fecha 30 de abril de 2013, el Juez Alejandro Soto Villasmil, dictó sentencia Nº 2013-0707, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió de la abogada Daniela Méndez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió de la abogada María González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mayerling Castellanos, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2013, la abogada Daniela Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrido, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2013, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 18 de julio de 2013, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, recibió el expediente.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda Contencioso Administrativa “B”. Asimismo, se constituyó la referida Corte Accidental, conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Igualmente, se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 30 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días de despacho otorgado en el auto del 18 del mismo mes y año, se acordó comenzar a computar los diez (10) días de despacho concedidos para ejercer la fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento fijado por auto del día 16 de abril de 2013.
En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió de la abogada María González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mayerling Castellanos, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió de la abogada Daniela Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 23 de septiembre de 2013, la abogada Daniela Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrido, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2013, feneció el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la fundamentación de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada María González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mayerling Castellanos, escrito de consideraciones.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “B” observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 9 de julio de 2012, las abogadas María Alejandra González Yánez y María Fátima Da Costa, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que “[su] representada, […] comenzó a prestar servicios para el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de enero de 2003, desempeñando el cargo de ‘Abogado Asistente’, pasando a ser titular de dicho cargo, luego del respectivo trámite de ingreso a la carrera judicial, en fecha primero (1) de junio de 2003. Posteriormente, fue trasladada al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya dependencia finalizó la relación funcionarial, con el cargo de ‘Abogado Asistente’.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[s]u remuneración mensual, se encontraba comprendida por un salario básico, además de otras contraprestaciones de orden laboral que son denominadas por el órgano empleador como ‘Compensación’, ‘Prima de Profesionalización’ y ‘Prima de Antigüedad, que en conjunto alcanzaron la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 5.510,40), como última remuneración mensual al final de la relación, equivalente a un salario diario de CIENTO OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.183,68). Adicionalmente la funcionaria percibía los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[e]n fecha 09 de abril de 2012, [su] representada renunció a su cargo y funciones, dándose por termina[da] la relación funcionarial, lo que da lugar al pago de las acreencias de índole laboral, tales como sus Prestaciones Sociales (prestación de antigüedad) y demás conceptos a los que hubiere lugar de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva que la ampara, sin que esto se haya verificado en la actualidad.” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a las prestaciones sociales, indicaron que se le adeudaba la cantidad de ochenta y seis mil ochenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 86.080,52).
Sobre los intereses sobre prestaciones sociales, señalaron que se le adeuda la cantidad treinta y seis mil trescientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 36.378,64).
De las vacaciones y bono vacacional, expresaron que “[d]e acuerdo a la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a [su] representada le corresponden 23 días hábiles de vacaciones y 32 días de sueldo por lo que respecta al bono vacacional (Cláusula N° 23).” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] como quiera que la terminación de la relación de trabajo, tuvo lugar en fecha 9 de abril de 2012, a la [recurrente], le corresponde el pago de sus vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2011 -2012 y el pago fraccionado de sus vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, generado hasta la fecha de la terminación, es decir, desde el mes de enero al mes de abril de 2012, utilizando para ello, el último salario del cual gozó la funcionaria […].” [Corchetes de esta Corte].
Concluyeron que, a su representada le adeudan “[…] la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.714,77), por consecuencia de sus vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al periodo 2011-2012 y fracción del periodo 2012-2013.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
De los aguinaldos arguyeron que “[d]e acuerdo a la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a [su] representada le corresponden Aguinaldos calculados a razón del 30% del total devengado en el año (Cláusula N° 23).” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] como quiera que la terminación de la relación de trabajo, tuvo lugar en fecha 9 de abril de 2012, a la [recurrente], le corresponde el pago fraccionado de sus Aguinaldos correspondientes al año 2012, monto que […] calcula[ron] [en la cantidad de Bs. 6.612,48] […].” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron, “[…] la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 86.080,52) por concepto de Antigüedad acumulada hasta el día 09 de abril de 2012, con inclusión del complemento previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Requirieron, “[…] la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.378,64) correspondientes a los intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados mensualmente conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el mismo artículo lo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Asimismo, “[…] la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CATORCES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.714,77), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2011-2012 y la fracción del periodo 2012-2013.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Igualmente, “[…] la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.612,48), por concepto de los Aguinaldos correspondientes al año 2013.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Solicitaron, el pago de las costas y costos del presente proceso, así como los intereses moratorios sobre todas y cada una de las cantidades que en definitiva se condenen, ello con la desaplicación por inconstitucional del artículo 76 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que resulta a su parecer, francamente violatorio del derecho a la igualdades ante la Ley previsto en la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Requirieron, el ajuste por inflación o corrección monetaria por todos y cada uno de los conceptos señalados, desde el momento en que se presentara la demanda hasta su efectiva ejecución.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2013, la abogada María Alejandra González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció el vicio de incongruencia negativa, ya que la sentencia no resolvió conforme a la pretensión deducida, siendo escasa la motivación “[…] y limitándose a transcribir un criterio de un tribunal de alzada, la recurrida concluyó que no existe mandato legal que disponga la corrección monetaria de los intereses moratorios. Con tal pronunciamiento, la recurrida incurr[ió] en serios vicios que afectan su validez. En primer lugar, negó la procedencia de la corrección monetaria respecto de los ‘intereses moratorios’, sin percatarse ni proveer sobre los verdaderos términos de la controversia […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Adujo que “[…] se evidencia claramente que éste incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver sobre ‘todo’ lo alegado y pretendido por la parte actora, pues se limitó a pronunciarse respecto a la corrección monetaria de los ‘intereses moratorios’, cuando el objeto de la pretensión era mucho más amplio pues solo se solicitó la corrección monetaria de ‘todos y cada uno de los conceptos’ previamente pretendidos (antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos o bonificación de fin de año). En consecuencia denuncia[ron] que la recurrida infring[ió] las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento, por lo que [pidieron] se declar[ara] la nulidad conforme al artículo 244 ejusdem.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Denunció la violación de normas constitucionales y legales, ya que “[…] la recurrida negó la procedencia de la indexación o corrección monetaria solicitada en la Querella, por considerar ‘la inexistencia de mandato legal alguno que prevea’ la referida corrección, lo cual es manifiestamente falso y además constituye un injustificado trato desigual entre los trabajadores ordinarios (regidos por la Ley Orgánica del Trabajo) y los Funcionarios Públicos regidos por el Estatuto Funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Denunció “[…] la violación por parte de la recurrida del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por errada interpretación, así como la norma del artículo 21 eiusdem, por falta de aplicación, al proferir un trato injustificadamente desigual en materia de prestaciones sociales, entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se revocara la sentencia apelada, confirmando los conceptos ya condenados y se declarara con lugar la pretensión de corrección monetaria o indexación de las cantidades adeudadas, desde la fecha de su retiro hasta la fecha del efectivo pago.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito presentado en 12 de agosto de 2013, la abogada Daniela Méndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] en fecha 5 de diciembre de 2012 pagó la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.F. 35.667,87) correspondiente al capital del fideicomiso, según se desprende de la planilla de ‘PROCESO DE MIGRACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’ […] consignada […] en la etapa probatoria en primera instancia, las cuales deben ser valoradas […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] conforme a lo alegado en la oportunidad de la contestación y en el escrito de promoción de pruebas, dicho monto debía deducirse de las prestaciones sociales que le corresponden a la [recurrente], quien con posterioridad a la consignación de su libelo presentó ante la División del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la planilla de ‘SOLICITUD DE FINIQUITO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD’ […] a los fines de autorizar a la entidad bancaria para que liberara el depósito del capital que le correspondía hasta la fecha de pago (5 de diciembre de 2012) en su cuenta corriente asociada al fideicomiso. Por lo que solicit[ó] sea declarado procedente la deducción correspondiente del referido monto del capital de la prestación de antigüedad.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció el vicio de silencio de pruebas, debido a que el sentenciador omitió el examen o análisis de las pruebas documentales presentadas en la oportunidad probatoria, con el fin de demostrar el pago de las vacaciones pendientes del periodo 2011-2012, así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado 2012-2013.
Que del expediente se evidencia, “[…] el reporte de vacaciones de la funcionaria egresada del cual se desprendía que el periodo 2011-2012, fue el único lapso de vacaciones no disfrutadas por la querellante, por lo que se pagó dicho concepto según el recibo de nómina antes indicado […]. Del referido reporte se evidencia además que a la actora no le había nacido el derecho a disfrute de vacaciones para el periodo 2012-2013, excepto la fracción correspondiente que determinó y pagó la División de Nómina según la documental antes mencionada. Así las cosas, durante la sustanciación del procedimiento en primera instancia, [su] representada demostró, conforme al artículo 1.354 del Código Civil que nada adeudaba a la actora por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas o bono vacacional fraccionado, pues sus pagos se efectuaron en los meses de enero y septiembre de 2012.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Adujo que a pesar de lo anteriormente indicado, “[…] la sentenciadora ordenó nuevamente el pago de tales conceptos incumpliendo así lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la sentencia recurrida se encuentra viciada por silencia pruebas válidamente promovidas en las cuales se señaló su objeto especifico e influían directamente en el dispositivo del fallo en el sentido que su análisis implicaba la no condenatoria de los conceptos de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas o bono vacacional fraccionado, toda vez que los mismos ya habían sido pagados.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, la abogada Daniela Méndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contestó la fundamentación de la apelación ejercida ante esta Corte por la querellante, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que “[…] el a quo contrariamente a lo alegado por la actora negó su pretensión conforme a la reiterada jurisprudencia de la Alzada Contenciosa Administrativa, vale decir, considerando que se trata de una prestación derivada de una relación funcionarial regida por su estatuto, lo que implica una previsión legal que contemple los conceptos de tal relación y analizando que no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria, ni para las prestaciones sociales, ni para los intereses sobre prestaciones sociales resulta procedente el reclamo por falta de norma legal que lo provea. En ese sentido, el Juez si manifestó las razones y el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustentaron su conclusión jurídica en cuanto a la negativa de la indexación sobre las cantidades que ordenó pagar.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, de un análisis del dispositivo y en conjunto del fallo, se concluye que es falso que exista una omisión de pronunciamiento respecto de los conceptos solicitados por la actora, por tanto no se configuró el vicio de incongruencia negativa alegado.
Negó, rechazó y contradijo, que existiera alguna violación de normas constitucionales y legales, pues el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no previó la corrección monetaria, sino solamente el derecho al pago de intereses moratorios.
Agregó que, ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla la corrección monetaria en el pago de la prestación de antigüedad. Por tanto, resulta infundada la denuncia de la actora y acertada la afirmación del Tribunal de Instancia, según la cual ninguna norma hace alusión al pago de una supuesta corrección monetaria por concepto de prestaciones sociales.
Indicó que, no puede considerarse que el fallo recurrido haya incurrido en una violación del derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, ya que la Administración se rige por el principio de legalidad y no puede actuar sino conforme a lo expresamente previsto en el ordenamiento jurídico aplicable, por tanto, un funcionario público no puede recibir el mismo tratamiento que un trabajador, entonces, no puede existir violación del derecho a la igualdad entre situaciones desiguales.
Finalmente solicitó fuese declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.


V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2013, la abogada María Alejandra González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, contestó la fundamentación de la apelación ejercida ante esta Corte por la querellante, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que “[…] a los fines de demostrar la probidad y buena fe de la accionante […] en el presente juicio, en el cual se pretende el pago de los correspondiente por prestación de antigüedad demás conceptos laborales adeudados a la querellante como consecuencia de la relación funcionarial mantenida con la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, [señaló] […] sin que [eso] implica[cara] renuncia de lo solicitado o inconformidad con lo decidido por el Juzgado [de Instancia] en fecha 22 de enero de 2013, que efectivamente en fecha 5 de diciembre de 2012, fue depositada en la cuenta corriente de la funcionaria MAYERLING CASTELLANOS en el Banco Bicentenario, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.667,87), motivo por el cual, a los fines de preservar la rectitud y transparencia del presente proceso judicial, confirma[ron] el pago de la cantidad indicada y manifesta[ron] aceptación en que la misma sea descontada del monto total de lo que en definitiva corresponda a la funcionara […] por concepto de prestación de antigüedad.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Por último, indicó que “[…] el pago en cuestión, en nada afecta la legalidad de la sentencia recurrida en lo concerniente a la procedencia de pago de la antigüedad reclamada, y por el contrario constituye ejecución parcial de la misma por parte del ente querellado.” [Corchetes de esta Corte].
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Visto lo anterior y declarada como ha sido la competencia, este Órgano Colegiado observa que la presente controversia versa sobre la solicitud de la parte recurrente en obtener: a) el pago de las prestaciones sociales calculadas por la cantidad de ochenta y seis mil ochenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 86.080,52); b) el pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el monto de treinta y seis mil trescientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 36.378,64); c) el pago de las vacaciones y bono vacacional, calculados por la cantidad de trece mil setecientos catorces bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 13.714,77); d) la cantidad de seis mil seiscientos doce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 6.612,48), por concepto de los aguinaldos correspondientes al año 2013; e) el pago de las costas y costos del proceso, así como los intereses moratorios sobre todas y cada una de las cantidades que en definitiva se condenen, ello con la desaplicación por inconstitucional del artículo 76 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; y f) el pago de los intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta la sentencia definitiva.
En ese sentido, el Juez a quo en fecha 22 de enero de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
“PRIMERO: Se ORDENA el pago de las prestaciones por antigüedad debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del ente querellado, es decir, 16 de enero de 2003, hasta el 09 de abril de 2012, fecha en la cual fue aceptada su renuncia al cargo ejercido.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de intereses sobre prestación de antigüedad debidas al querellante, conforme a la motiva precedente.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones de antigüedad, desde el día 09 de abril de 2012, data en la cual presentó renuncia formal al cargo, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ORDENA el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al período 2011-2012 y bono vacacional fraccionado y vacaciones no disfrutadas –fraccionadas- correspondientes al período 2012-2013, tal como se estableció en la motiva anterior.
QUINTO: Se NIEGA el pago de aguinaldos correspondiente al año 2012, conforme a la motiva antes expuesta.
SEXTO: Se NIEGA la solicitud de indexación de las cantidades pecuniarias adeudadas, de acuerdo a los elementos de juicio expuestos en la motiva del presente fallo.
SEPTIMO [sic]: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.
OCTAVO: IMPROCEDENTE la condenatoria en costas del organismo querellado.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].

- De los recursos de apelación.
En efecto, de las actas contenidas en el expediente administrativo, se puede observar que contra la sentencia recurrida, tanto la parte actora como la parte querellada ejercieron sendos recursos de apelación, en consecuencia, por razones de orden práctico, este Órgano Jurisdiccional procederá en primer lugar a pronunciarse con respecto a las denuncias alegadas por la parte demandante, en su escrito de fundamentación, y en segundo lugar se pronunciará con relación a las denuncias alegadas por la parte querellada en su escrito de fundamentación, observándose a tal efecto lo siguiente:
-De la Apelación de la parte actora-
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia incurrió en: i) el vicio de incongruencia negativa, y ii) violó normas constitucionales legales.
Señaló pues la parte recurrida, que la sentencia no resolvió conforme a la pretensión deducida, siendo escasa la motivación “[…] y limitándose a transcribir un criterio de un tribunal de alzada, la recurrida concluyó que no existe mandato legal que disponga la corrección monetaria de los intereses moratorios. Con tal pronunciamiento, la recurrida incurr[ió] en serios vicios que afectan su validez. En primer lugar, negó la procedencia de la corrección monetaria respecto de los ‘intereses moratorios’, sin percatarse ni proveer sobre los verdaderos términos de la controversia […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver sobre ‘todo’ lo alegado y pretendido por la parte actora, pues se limitó a pronunciarse respecto a la corrección monetaria de los ‘intereses moratorios’, cuando el objeto de la pretensión era mucho más amplio pues solo se solicitó la corrección monetaria de ‘todos y cada uno de los conceptos’ previamente pretendidos (antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos o bonificación de fin de año). En consecuencia denuncia[ron] que la recurrida infring[ió] las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento, por lo que [pidieron] se declar[ara] la nulidad conforme al artículo 244 ejusdem.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Denunció la violación de normas constitucionales y legales, ya que “[…] la recurrida negó la procedencia de la indexación o corrección monetaria solicitada en la Querella, por considerar ‘la inexistencia de mandato legal alguno que prevea’ la referida corrección, lo cual es manifiestamente falso y además constituye un injustificado trato desigual entre los trabajadores ordinarios (regidos por la Ley Orgánica del Trabajo) y los Funcionarios Públicos regidos por el Estatuto Funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Vistas las precedentes denuncias, este Órgano Colegiado entiende y especifica que el vicio de incongruencia lo direcciona a que el Tribunal de Instancia no acordó la indexación o corrección monetaria, por tanto incurre en el vicio de incongruencia negativa violando así normas constitucionales, por tanto, antes de verificar si el A quo incurrió en dicho vicio, es necesario hacer las siguientes disquisiciones, a saber:
La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citra petita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
Visto lo explanado, debe indicarse que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia se verifica cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En efecto, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Siendo así, es menester indicar lo que adujo el Juzgador de Instancia sobre el punto bajo análisis, de la siguiente manera:
“Solicitó además, la indexación o corrección monetaria de los conceptos adeudados; sin embargo, [ese] Tribunal debe indicar que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alzada Contenciosa Administrativa, la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.
En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ponencia del Dr. Emilio Ramos González. Caso: Claret Cañizalez, Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente) ha precisado:
[...Omissis...]
En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria de los intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].

De esta manera, cabe destacar que mediante sentencia Nro. 636 de fecha 10 de junio de 2004, caso: David Antonio Castillo contra el Ministerio de Relaciones Interiores, (hoy Ministerio del Interior y Justicia), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó que en aquellos casos donde se condena al pago de intereses moratorios y existe una solicitud de corrección monetaria en materia de prestaciones sociales de funcionarios públicos, se estaría acordando un pago doble, siendo improcedente la solicitud de ambas cosas.
Asimismo, tal criterio fue reiterado por dicha Sala en sentencia N° 202 del 7 de febrero de 2007, la cual a su vez fue ratificada en sentencia Nro. 078 de fecha 27 de enero de 2010, caso: Víctor Manuel Zuloaga contra el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuando se habla de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de funcionarios públicos, acordar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, implicaría un pago doble de tal concepto por ser susceptibles de generar intereses de mora ante el evidente incumplimiento oportuno en su otorgamiento, tal y como lo establece el reiterado criterio jurisprudencia antes esbozado.
Todo lo anterior, conlleva a declarar sin lugar la solicitud de indexación de los montos solicitados por la parte recurrente plasmada en su escrito de apelación. Así se decide.

-De la Apelación de la parte querellada-
Al respecto, de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación a la apelación, la parte recurrida denunció que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, argumentando al respecto que omitió el examen o análisis de las pruebas documentales dirigidas a demostrar el pago de las vacaciones pendientes del periodo 2011-2012, así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado 2012-2013.
Así pues, en atención a los alegatos antes descritos, es necesario indicar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. [Vid. sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marcos De Jesús Chandler].
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº 1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:
“En relación al pago de las vacaciones y bono vacacional vencidas correspondientes al período 2011-2012, y vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013, [ese] Tribunal observa que el pago por tales conceptos, son derechos que le corresponden a la querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 23, numerales 1 y 6 respectivamente de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en concordancia con el literal ‘c’ del artículo 18 del Estatuto del Personal Judicial; pero es el caso que la Administración adujo que el pagó de los referidos conceptos serían acreditados en la cuenta nómina de la querellante, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.836,29), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de SETESCIENTOS [sic] TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 703,49) correspondiente a las vacaciones fraccionadas del período 2011-2012, la cantidad de MIL DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.010,24) correspondiente al bono vacacional fraccionado al período 2011-2012, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.224,64) correspondiente a vacaciones no disfrutadas del período 2011-2012. Adicionalmente señaló que la querellante recibió por concepto de sueldo pagado indebidamente después del egreso la cantidad de MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.102,08), monto que será debitado de la cantidad que será acreditada en la cuenta nómina de la querellante. Siendo ello así, y al evidenciarse que la administración expuso que ‘serán acreditados en la cuenta nómina de la querellante’ argumento que no es suficiente para desestimar las pretensiones del querellante, y demuestra que no ha sido cancelado dicho concepto, debe [ese] Tribunal acordar el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidas correspondientes al período 2011-2012, y vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013, en base al salario diario que gozaba la querellante, en el mes efectivo de labor inmediatamente anterior al día en el cual nació su derecho a disfrutar su vacación. Asimismo y por cuanto, las vacaciones y el bono vacacional del período 2012-2013, deber ser calculado en base a la fracción de tiempo efectivamente laborado. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].

Del fallo citado ut supra, se evidencia que el Juzgador de Instancia condenó a la Administración al pago de las vacaciones y bono vacacional vencidas correspondientes al período 2011-2012, así como vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013, por no ser suficientes los argumentos expuestos por la querellada en cuanto al pago de dichos conceptos.
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observar lo siguiente:
- Del folio trescientos veintitrés (323) de la primera pieza del expediente judicial, se desprende recibo de pago emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del cual se evidencia que a la ciudadana Mayerling Castellanos para la fecha comprendida entre el 16/01/2012 al 31/01/2012, le cancelaron el monto de 6.008,27 por concepto de “bono vacacional”.
- Del folio trescientos veintiséis (326), de la primera pieza del expediente judicial, se observa recibo de pago emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual expresa que a la recurrente - Mayerling Castellanos-, se le canceló las “vacaciones fraccionadas” para la fecha de 01/09/2012 al 30/09/2012.
Ahora bien, del análisis de las precedentes documentales, este Órgano Jurisdiccional observa que el primer pago referido al “bono vacacional”, es por el periodo 2011-2012, y la segunda documental está referida al pago de las “vacaciones fraccionadas” para el periodo 2012.
En este contexto, es evidente para este Órgano Colegiado que realmente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (parte querellada condenada por el Tribunal A quo al pago de “las vacaciones y bono vacacional vencidas correspondientes al período 2011-2012, y vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013”), si canceló lo correspondiente al “bono vacacional”, por el periodo 2011-2012, y el pago de las “vacaciones fraccionadas” por el periodo 2012, siendo así, contrario a lo sostenido por el Tribunal de Instancia en su sentencia recurrida. Así de declara.
Por otra parte, no puede dejara pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal A quo, condenó a la querellada al pago de las “[…] vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013, en base al salario diario que gozaba la querellante, en el mes efectivo de labor inmediatamente anterior al día en el cual nació su derecho a disfrutar su vacación. Asimismo y por cuanto, las vacaciones y el bono vacacional del período 2012-2013, deber ser calculado en base a la fracción de tiempo efectivamente laborado”.
En este aspecto, se debe indicar que de los dichos de la parte actora en su escrito libelar, se desprende que “[e]n fecha 09 de abril de 2012, [su] representada renunció a su cargo y funciones, dándose por termina[da] la relación funcionarial […]”; así pues, esta Corte no concibe como el Tribunal de Instancia ordenó pagar las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013, cuando tal y como dijo la querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, a la parte actora no le había nacido el derecho a disfrute de vacaciones para el periodo 2012-2013, en vista de su egreso de la Administración, luego de renunciar en fecha 9 de abril de 2012.
De lo anterior, este Órgano Colegiado concluye que mal pudo el Juzgado A quo, condenar a la Administración al pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013, por los motivos explicados anteriormente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellada, por lo tanto, se revoca parcialmente el fallo dictado en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solo en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.


VII
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos por las partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.126.735, debidamente representada por las abogadas María Alejandra González Yánez y María Fátima Da Costa, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

3.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellada.

4.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, únicamente en cuanto a la procedencia del pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

JOSÉ VALENTÍN TORRES
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. N° AP42-R-2013-000488
ASV/1
En fecha QUINCE (15) de OCTUBRE de dos mil trece (2013), siendo la(s) 3:14 de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0008.

El Secretario Accidental.