JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001206
En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1037-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.609, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFREDO GÓMEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.231, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de septiembre de 2013, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2013, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
El 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar al Juez ponente de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2012, la abogada Sonia Bolívar Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alfredo Gómez Díaz interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de Cumaná estado Sucre contra la Alcaldía del Municipio Ribero del precitado estado, el cual fue posteriormente reformulado en virtud de la decisión dictada el 11 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, recurso el cual fundamentó el querellante en los siguientes términos:
Señaló, que “En fecha (...) (01-11-1.993 (sic)), LUIS ALFREDO GOMEZ (sic) DIAZ (sic), ingreso (sic) en la Alcaldía Del Municipio Rivero como Inspector de Inmuebles, cargo que ocupa actualmente (...) Recibiendo un último salario base mensual de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.559,80)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Argumentó, que “(...) inicia esta Demanda contra la Alcaldía del Municipio Ribero quien ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez, reconoció las deudas por diferencia de beneficios pero no ha procedido a cancelarlas como consta en el Acta suscrita ante la Inspectoría de Carúpano, de fecha (...) (10-03-2011) (...) ‘Relación de deudas del personal Empleados, obreros... de la Alcaldía’, (...) de fecha 29 de Abril del año 2010 (...) Convenio sobre el Bono sustitutivo de la Ley Programa de Alimentación entre la representación del SUEPPLES Ribero y la Alcaldía del Municipio Ribero de fecha (...) (05-06-2007) (...)”. (Mayúsculas del escrito).
En ese sentido refirió que se le adeuda el equivalente anual por dotación de uniformes más lo correspondiente por “DEUDA POR INCIDENCIA DEL AUMENTO DEL 20% DEL SALARIO MENSUAL DURANTE LOS AÑOS 2007-2011 y dos meses del año 2012. Deuda está (sic) sostenida por la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre. Para un total de Bs 20.653,12”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacó, que “Se toma en cuenta el salario percibido por el Empleado a partir del año 2007 hasta el mes de febrero del año 2012, al cual se le incrementa el veinte por ciento (20%) establecido en la Cláusula No. 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el SUEPPLES RIVERO y la Alcaldía del Municipio Ribero, al cual restándole el salario pagado se obtiene la diferencia del incremento salarial del 20% no pagada por la Alcaldía”.
Agregó, que también se le adeuda “(...) por la diferencia del Bono de Alimentación en la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTAY OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 111.968,48)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que en lo que respecta a “PRIMA POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 36 de la Convención Colectiva celebrada entre (SUEPPLES) y la Alcaldía: Se conviene en dotar a los trabajadores beneficiados del presente convenio, de las primas por Antigüedad pagaderas mensualmente las cuales calcularan tomando en cuenta los años de servicio interrumpidos o no en la Municipalidad y sueldos básicos (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, que “La Antigüedad se establece con el salario base más la incidencia del 20% a este resultado se le calcula el porcentaje según los años de servicio tomando en cuenta el porcentaje establecido en la Tabla que indica la Cláusula No. 36 de la mencionada Convención”
Refirió, que su representado “Ingresa en fecha 01 de Noviembre del año mil novecientos noventa y tres, durante los meses de enero al mes de Octubre del año 2007 tiene una antigüedad de trece (13) años de servicio, lo que le acredita un porcentaje de antigüedad de un 18%”.
Así pues, reclamó el pago por concepto de diferencia de prima de antigüedad de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, enero y febrero de 2012; bono vacacional conforme a lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva celebrada entre SUEPPLES y la Alcaldía del Municipio Ribero en concordancia con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 24 de la Ley Estatuto de la Función Publica; además del pago por bonificación de fin de año, prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo primer aparte, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de dicha Ley, desde el año 1998 hasta 2011.
Requirió, que “(...) lo antes expuesto y de conformidad con los Artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Art. (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil solicito (...) Medida Cautelar de embargo sobre el Crédito adicional sobre pasivos laborales y el Situado Constitucional a lo atinente al pago de los pasivos laborales que le corresponde a la Alcaldía del Municipio Ribero por un valor de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 174.546,61) (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Estimó, que “(...) el valor de la presente Demanda en el monto que asciende a CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 174.546,61) reservándonos el derecho sobre las diferencias que generen por concepto de Bono Vacacional y Aguinaldo correspondientes a los años 2007 hasta 2011”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente solicitó, que “(...) se pronuncie sobre la medida cautelar de embargo sobre el situado constitucional y crédito adicional sobre pasivos laborales a efectos de no hacer ilusoria ejecución del fallo (...) Que la Alcaldía convenga a cancelar los pasivos laborales que le corresponden al trabajador LUIS ALFREDO GOMEZ (sic) DIAZ (sic) (...) o en caso contrario sea condenado por este Juzgado a cancelar al trabajador demandante los conceptos correspondientes (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2013, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad, y a tal efecto pasa a pronunciarse al respecto conforme a las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró “(…) INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial, por haber operado la caducidad (…)”, fundamentando tal inadmisibilidad en los siguientes términos: “(…) se observa de las actas que conforman el presente expediente, que desde el año 2007 hasta febrero del 2012, al ciudadano Luís Alfredo Gómez Díaz, presuntamente se le incumplió con el pago de la diferencia de beneficios laborales”. Concluyó, que “(...) de un simple cómputo se observa que desde la fecha en que presuntamente le nació el derecho al pago de la diferencia de beneficios laborales, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 04 de diciembre de 2012, transcurrieron seis (06) años aproximadamente, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide”. (Negrillas del fallo).
A los fines de determinar esta Alzada si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente hacer breves consideraciones con respecto, ello con el objeto de determinar cuál es el lapso con el que contaba para que no se configurase la caducidad de su acción.
Por otra parte, tenemos el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está consagrado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”.
Sobre la disposición normativa arriba citada, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que a continuación se transcribe:
“En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó”. (Subrayado de la Sala y resaltado de la Corte) (Vid. Sentencia de fecha 6 de abril de 2004, Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Como consecuencia de lo anterior, es posible afirmar que el ámbito material u objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incluye cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial por actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública; o que, en general, surja con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la pretensión principal del hoy recurrente se circunscribe en “(...) el Cobro De Diferencia de Retroactivo de Beneficios Laborales, que comprenden por convenio colectivo SUEPPLES Rivero-Alcaldía del Municipio Ribero, Uniformes, desde el año 2007, Homologación de sueldos y compensaciones sobre la incidencia del 20% del salario mensual, diferencias en los beneficios de Prima de Antigüedad, por los días adicionales de la prestación de antigüedad, Diferencia de Bono Vacacional y Aguinaldo y la diferencia sobre el Bono sustitutivo de la Ley Programa de Alimentación los cuales han sido reconocidos por la Alcaldía del municipio Ribero, pero no cancelados”.
Entiende este Órgano Jurisdiccional que tal pretensión origina como consecuencia el vínculo de carácter funcionarial existente entre el recurrente –Luis Alfredo Gómez Díaz- y la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, quien manifestó además tanto en su escrito recursivo primigenio -4 de diciembre de 2012- como en el reformulado -5 de agosto de 2013-, dichos conceptos derivan de su “ingreso en la Alcaldía del Municipio Rivero como Inspector de Inmuebles, cargo que ocupa actualmente”.
Ahora bien, siendo que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente por lo que resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Sin embargo, y visto lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta Alzada, traer a colación la sentencia Nº 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, caso: “Cynthia Josefina García Navas Vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social”, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien este Tribunal observa que lo reclamado por la recurrente es el cobro de diversos conceptos laborales, razón por la cual, para determinar la caducidad del presente recurso, es necesario tomar en consideración la fecha de cada uno de los conceptos reclamados, así tenemos que el primer concepto demandado por la recurrente es la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, así como otros conceptos causados en los siguientes meses.
En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766”. (Destacado añadido).

Así, infiere esta Alzada del fallo parcialmente transcrito que, cuando nos encontramos con casos, en los cuales las reclamaciones van dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral, cuyo pago era de forma periódica, y el funcionario aún se encontraba activo en el órgano querellado, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión, ya que con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero, razón por la cual nunca recurriría judicialmente por virtud del incumplimiento por parte de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener su prestación pecuniaria que por derecho le correspondía (vid. sentencia de esta corte de fecha 22 de febrero de 2010, caso: “Jesús Peña Arriechi”).
Siendo ello así, y en aplicación directa del fallo ut supra referido, vale reiterar que siendo que el petitorio principal del ciudadano Luis Alfredo Gómez Díaz, se constituye en “(...) el Cobro De Diferencia de Retroactivo de Beneficios Laborales, que comprenden por convenio colectivo SUEPPLES Rivero-Alcaldía del Municipio Ribero, Uniformes, desde el año 2007, Homologación de sueldos y compensaciones sobre la incidencia del 20% del salario mensual, diferencias en los beneficios de Prima de Antigüedad, por los días adicionales de la prestación de antigüedad, Diferencia de Bono Vacacional y Aguinaldo y la diferencia sobre el Bono sustitutivo de la Ley Programa de Alimentación los cuales han sido reconocidos por la Alcaldía del municipio Ribero, pero no cancelados”, y visto que para el momento de la interposición del recurso -4 de diciembre de 2012- que nos ocupa, así como para la fecha en que fue reformulado éste recurso, esto es -5 de agosto de 2013- el citado ciudadano manifestó encontrarse activo en la función pública, por tanto, mal podía ejercer algún tipo de recurso por la falta de pago oportuno, pues dicho funcionario mantiene la expectativa cierta de que en algún momento se haría efectiva su reclamación.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional en principio que la reclamación realizada por el recurrente, no se encuentra caduca, por lo que esta Corte no comparte el criterio sostenido por el a quo, toda vez que éste último declaró la inadmisiblidad del recurso funcionarial, al estimar que transcurrieron los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde “(…) el año 2007 (…)”, hasta el 4 de diciembre de 2012, fecha en que fue interpuesto el presente recurso.
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha 12 de agosto de 2013. Así se declara.
Habiéndose revocado el fallo objeto de apelación, se ordena al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, pronunciarse respecto a las causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción de la revisión de la caducidad de la acción, la cual ya fue analizada en la presente oportunidad. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.609, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFREDO GÓMEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.231, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)” por dicha abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta. En consecuencia,
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, pronunciarse respecto a las causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción de la revisión de la caducidad de la acción, la cual ya fue analizada en la presente oportunidad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2013-001206
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.