EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000065
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “B”-
El 12 de marzo de 2013, se recibió de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 321-2013 de fecha 26 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLENDA DE LOS RÍOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.621.160, debidamente asistida por la abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.915, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara respecto la Consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de junio de 2012.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de marzo de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el referido Juez prestó patrocinio como Director General de Recursos Humanos y Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
En la misma fecha, se acordó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Presidente de esta Corte, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que decidiera la inhibición planteada. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Presidente.
El 21 de marzo de 2013, el Juez Presidente de esta Corte decidió la inhibición planteada mediante sentencia Nº 2013-0264, declarando con lugar la misma y ordenando se constituyera la Corte Accidental correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas de la anterior decisión, se ordenó el cierre sistemático de la pieza principal signada bajo el Nº AP42-Y-2013-000065, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
El 17 de junio de 2013, el Secretario Accidental de la Corte Accidental “B” dejó constancia del recibimiento del expediente en ese Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, asimismo se dio por recibido el expediente signado bajo el Nº AP42-Y-2013-000065, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009 en el Párrafo Primero “La reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez […]”. Por lo que, esta Corte Accidental “B” constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y, José Valentín Torres, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 27 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de noviembre de 2010, la ciudadana Glenda de los Ríos Ramírez, debidamente asistida por la abogada Ana Tortorelo Velásquez, antes identificada interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 25 de mayo de 1992, por disposición de la ciudadana Xenia Iciarte de Levanti, en su condición de Juez Superior, Temporal del Juzgado Superior (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, fu[e] nombrada Secretaria del Juzgado Supra mencionado, mediante Acta Nº 252, que corre inserta al Folio 56 y su respectivo vuelto, en el Libro de Actas llevado por dicho Tribunal, […], en dicho cargo permanec[ió] en forma ininterrumpida, cumpliendo las funciones inherentes al mismo, hasta el 13 de agosto de 2010, fecha […] en que fu[e] notificada mediante oficio Nº 1391 de fecha 11 de Agosto de 2012, del Acto de remoción contenido en la Resolución Nª 002/2012 suscrito por la ciudadana abogado Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Superior Provisoria del tanta veces mencionado Juzgado. El tiempo efectivo de servicio fue de 18 Años, 02 Meses y 19 Días, y siendo [su] última remuneración la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares, con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.551,68) mensuales.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] a pesar de las gestiones conciliatoria realizadas ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, para que [le] cancele el monto que se [le] adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios socio-económicos derivados de la relación funcionarial que existió entre ambas partes, todas han sido nugatorias, razón por la cual interpon[e] la presente querella funcionarial para reclamar el pago de [sus] prestaciones sociales, que han sido debidamente calculadas […] arrojando un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 244.028,61)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, le adeudan por “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES [sic] CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 89.097,53) siendo este monto lo resultante de la sumatoria de los cinco (5) días de salarios mensuales, de acuerdo a lo devengado mes a mes, cuyo salario diario se obtuvo de la división de la remuneración mensual devengada entre treinta (30) días, más la alícuota del Bono Vacacional y la alícuota de la Bonificación de fin de año, todo lo cual conforma el salario integral, para lo cual se efectu[ó] la operación aritmética desde el mes de Julio de 1997 hasta el mes de agosto de 2010.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Igualmente, indicó que por “INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES [sic] CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 154.031,08). Adicionalmente, [se le] adeuda por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 14.577,70), la cual es reclamada de acuerdo a las previsiones de la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios del Poder Judicial.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltó, que la presente querella funcionarial mediante la cual reclama el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios socio-económicos, la realiza con base en los siguientes derechos, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 24, 25, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 108, 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 del Reglamento Parcial del a Ley de Carrera Administrativa.
En su petitorio, por considerar lesionado sus derechos subjetivos e intereses personales y legítimos como funcionaria pública, solicitó que le sea cancelado el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios socio- económicos, por la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 258.606,31), discriminado de la siguiente manera:
“1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES [sic] CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 89.097,53). 2.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES [sic] CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 154.031,08). 3.-BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO fraccionada, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES [sic] CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 14.577,70). […] 4.- De igual manera solicit[ó] el pago de los INTERESES DE MORA por ser deuda de valor generada por la cantidad reclamada desde la fecha en que los montos individuales reclamados, se hicieron exigibles por ser los mismos créditos laborables de exigibilidad inmediata, para lo cual solcit[ó] se acuerde EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de precisar el alcance de los montos exactos de los mismos. 5.-Asimismo solicit[ó] la INDEXACIÓN SALARIAL, de las cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones sociales y otros beneficios socio-económicos, por la pérdida del valor adquirido de la moneda en nuestro país, para lo cual solicito una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de precisar el alcance de los montos exactos de los mismos.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la procedencia de la Consulta de Ley.-
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2012, ello así, considera este Órgano Colegiado necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En ese sentido, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, representa una institución procesal mediante la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, observa esta Corte que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Glenda de los Ríos Ramírez, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la que, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 27 de junio de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la ciudadana Glenda de los Ríos Ramírez comprende los conceptos de prestación por antigüedad desde el 25 de mayo de 1992 hasta el 13 de agosto de 2010, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas, así como sus intereses moratorios desde la fecha de su egreso, esto es, desde el 13 de agosto de 2010, hasta su efectivo pago, así como la bonificación de fin de año.
En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta declaró la procedencia del reclamo de prestaciones sociales de la ciudadana Glenda de los Ríos Ramírez, conjuntamente con los intereses sobre éstas, haciendo una discriminación del pago en cuanto al viejo régimen calculados desde el 25 de mayo de 1992 hasta el 18 de junio de 1997, y el nuevo régimen, comprendido desde la fecha “julio 1997”, hasta la fecha cierta de la terminación de su relación laboral, esto es, el 13 de agosto de 2010; así como consideró procedente el pago de los intereses moratorios desde el 13 de agosto de 2010, fecha exclusive, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales a la querellante. En razón de esto siendo que los pagos acordados por el Juzgado a quo resultan desfavorables a la defensa de la República, esta Corte pasa de seguidas a analizar cada uno de los anteriores aspectos, a los fines de verificar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho, en la forma siguiente:
i) Prestación de antigüedad y sus intereses, comprendidos desde el 25 de mayo de 1992, hasta el 13 de agosto de 2010.
Manifestó la querellante en su escrito recursivo, que a pesar de todas las gestiones conciliatorias que ha realizado por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que le sean canceladas sus prestaciones sociales, derivadas de la relación de empleo público que mantuvo con dicho Organismo, las mismas han resultados infructuosas, razón por la cual acudió a interponer el presente recurso funcionarial.
Así las cosas, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional, que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata, de tal manera, que a juicio de esta Corte, de resultar procedente el pago de las prestaciones sociales en el caso de autos, el mismo deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De las prestaciones sociales contenidas en el régimen anterior.-
Observa esta Corte que la sentencia objeto de consulta estableció en relación con este particular que:
“Ahora bien [ese] órgano Jurisdiccional observa que, en la oportunidad de la promoción de pruebas, el Apoderado Judicial del Ente Administrativo querellado, consignó marcado con la letra ‘C’ Liquidación estimada de las Prestaciones Sociales, la cual corre inserta al folio 78 de la pieza principal del expediente; de la cual se observa que, el Órgano Querellado, le reconoce a la recurrente el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (Antiguo Régimen).
En virtud de lo precedentemente cabe destacar que en este concepto, considera necesario quien decide discriminarlo, en dos (02) puntos, el primero denominado antiguo régimen (desde la fecha del ingreso de la querellante hasta el 18 de junio de 1997) y el segundo denominado nuevo régimen (desde el 19 de junio de 1997, a la fecha de egreso). Así pues en el primero de los casos (Antiguo Régimen), se puede constatar de las actas procesales del expediente judicial, el cual establece ciertamente la fecha de ingreso de la querellante veinticinco (25) de mayo de 1992, en tal sentido debe indicar esta sentenciadora lo establecido en la normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se cita el artículo 666 que señala:
[…Omissis…]
En consecuencia, por este concepto denominado bono de transferencia de conformidad con el literal ‘b’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito y, tomando en cuanta [sic] que la querellante tenía un tiempo de servicio de cinco (05) años un (01) mese y siete (07) días. Tiempo este desde el 25/05/1992 hasta el 18 de junio de 1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida Ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada años de servicios o fracción superior a seis (6) meses y en base al último salario devengado por la parte recurrente, treinta (30) días de salarios multiplicados por el salario diario normal (último devengado desde Mayo 1997) tal como lo establece la misma norma del artículo 666 eiudem, que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días.
Ahora bien, por concepto de bono de transferencia, establece el antes mencionado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
[…Omissis…]
El monto de esta en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
En tal sentido por este concepto denominado bono compensatorio de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito, le corresponde a la accionante treinta (30) días por salario por cada año de servicio, en base al salario devengado al 31 de diciembre de 1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 15/03/1991 hasta 31/12/1996, y, visto que según la norma citada ut supra, le corresponde treinta (30) días de salario multiplicados por los años de servicios, resultando este que deberá ser multiplicado por el salario diario normal el cual se obtiene de la división de salario mensual entre treinta (30) días del mes.
En franca sintonía con lo expresado anteriormente y en virtud de que el Órgano Administrativo Recurrido reconoce en la antes mencionada Planilla que le adeudad una diferencia a la querellante por este concepto es por lo que este Tribunal Superior, ordena el pago de las prestaciones sociales viejo régimen y la compensación por transferencia, (desde el 25 mayo de 1992 al 18 de junio de 1997), de conformidad con el artículo 666, literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, con relación a los Intereses sobre las sumas adeudadas por conceptos de indemnización de antigüedad y compensatorio por transferencia, debe señalar [esa] Juzgadora que lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley orgánica del Trabajo, que a tal respecto se cita:
[…Omissis…]
Ahora bien, con respecto a los intereses devengados por los montos anteriormente discriminados, según lo previsto en el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley in comento, reconocido a la querellante por la Administración según Planilla de Estimación de las prestaciones Sociales, de la cual se evidencia una diferencia en dicho concepto es por lo que [esa] superioridad estima que dada el reconocimiento de la deuda ordena el pago de los dos puntos anteriores del pago por concepto de los intereses devengados sobre la indemnización de la antigüedad y compensación de transferencia, artículo 668 parágrafo segundo de la in comento. Y así se decide.” [Corchetes de esta Corte, y negrillas del original].
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el fallo en consulta ordenó cancelar el pago por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia contenidos en el artículo 666 literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, al evidenciar que la propia Administración le reconoció a la querellante el pago de tales conceptos en la planilla de estimación de prestaciones sociales, y visto tal reconocimiento de la deuda, es que decidió ordenar el pago de tales conceptos.
Igualmente, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado indicar que de conformidad con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.”, y en concordancia con lo estipulado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los empleados públicos gozarán de lo previsto en “[…] la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
A tal efecto es conveniente traer a colación lo dispuesto en el literal a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y trece (13) en el público” [Negritas y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal parcialmente transcrito, la prestación de antigüedad y compensación por transferencia con ocasión al régimen anterior, son aquellas generadas tanto en el sector público como en el privado por los trabajadores y funcionarios activos hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma parcial de la actual Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis al presente caso, siendo que dicho pago se deberá realizar de conformidad con lo estipulado en el artículo anteriormente citado, es decir, tomando como base de cálculo el salario normal.
De manera pues que, del análisis de autos no se observa planilla de liquidación de las prestaciones sociales devenidas del régimen anterior, donde se evidencie que esos beneficios fueron cancelados a la actora, decidiendo acertadamente el Juez a quo en ordenar cancelar los mismos junto con los intereses que ellos generan, acaecidos por el retraso en su cancelación de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis en el presente caso; por lo que esta Corte debe declarar que la mencionada decisión está ajustada a Derecho en relación con el punto debatido y se debe cancelar a la querellante el pago por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia contenidos en el régimen anterior junto con sus respectivos intereses. Así se decide.
De las prestaciones sociales del nuevo régimen.-
Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, prevé referente a la prestación de antigüedad lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
[...Omissis...]
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la norma parcialmente transcrita, le corresponden a la accionante cinco (5) días de sueldo por cada mes de servicio prestado, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de sueldo adicionales por cada año de servicio, después del primer año, dichos días son acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de sueldo, cuyo cálculo debe efectuarse con base al sueldo mensual con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes a la alícuota de bono vacacional y al bono de fin de año, por el período comprendido desde el 8 de enero de 2008, momento que según sus dichos ingresó a la Dirección ejecutiva de la Magistratura, hasta el 7 de febrero de 2011, cuando egresó de la misma.
Sobre lo precedente, se aprecia que el iudex a quo declaró procedente tal pretensión en los siguientes términos:
“Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia a la quejosa, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione Temporis); por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre las fechas julio 1997 hasta el 11 de agosto de 2010; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto el órgano administrativo querellado alegó en la Contestación a la querella que a la Recurrente se le había cancelado la cantidad de Bolívares treinta y ocho millones setecientos cuarentas mil sesenta y nueve con cero céntimos (Bs. 38.740.069,00), hoy (Bs.38.740,06) lo cual le fue cancelado como anticipo de prestaciones de Antigüedad, según la Liquidación estimada de Prestaciones Sociales y según Planilla de Abono en cuenta de Fideicomiso; los cuales corren inserto a los folios 78 y 114 al 117 del expediente principal, es por lo que [esa] Juzgadora ordena se le reste del monto a cancelar dicho anticipo. Y así se decide.
Igualmente, solicito la ciudadana Glenda de los Ríos, que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual [esa] juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.
En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (ratione Temporis), debe [esa] juzgadora debe declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Ahora bien, [esa] juzgadora observa que, en la oportunidad de la promoción de pruebas el Ente Administrativo querellado consignó la Planilla de Liquidación Estimada de las Prestaciones Sociales de la Recurrente, de la cual se desprende que la Administración le canceló a la ciudadana Glenda de los Ríos, la cantidad cincuenta y cuatro millones dieciséis mil novecientos setenta y ocho exactos ( Bs.54.016.978,oo), hoy ( Bs.54.016,97) por concepto de Anticipo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales fueron depositados en la Cuenta del fideicomiso, lo que se evidencia a los folios 114 al 117 de la pieza principal, por lo que solicita se le reste dicha cantidad, es por lo que esta Juzgadora ordena sea deducido del monto a cancelar dicho anticipo. Y así se decide.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Visto lo anterior, se aprecia que el Juez de instancia consideró procedente el pago de las prestaciones de antigüedad de la querellante referente al nuevo régimen, en virtud de que el ente querellado hizo reconocimiento expreso de que a la ciudadana Glenda de los Ríos Ramírez se le adeudaba lo correspondiente a sus prestaciones de antigüedad y demás prestaciones sociales, y al respecto observa esta Corte que efectivamente se aprecia del escrito de contestación de la parte querellada que riela a los folios 56 al 59 del expediente judicial, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reconoce que no se le ha efectuado el pago correspondiente a la ciudadana Glenda de los Ríos Ramírez, indicando a tal efecto que “la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, por la terminación de la relación de empleo público que lo vinculaba con el Poder Judicial”.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno de lo adeudado a la parte recurrente por concepto de prestaciones sociales, de tal manera, siendo que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales -pues es un derecho adquirido-, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara procedente el pago de las prestaciones sociales que le corresponde a la ciudadana Glenda de los Ríos Ramírez, por la prestación de su servicio, monto que será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido por el Juzgador de Primera Instancia. Así se decide.
ii) De los intereses moratorios.
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez efectuado el egreso del funcionario público de la Administración, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Hecho evidente entonces que en el presente caso no han sido canceladas las prestaciones de antigüedad a la recurrente desde la fecha efectiva de su egreso de la Administración Pública, esto es, desde el 13 de agosto de 2010, y siendo procedente el pago de los intereses que se le adeudan a la misma, como efectivamente lo expuso el Tribunal a quo en la motiva de su fallo, resulta oportuno para esta Corte declarar que el dispositivo consultado en relación a los intereses moratorios se encuentra ajustado a derecho y deben cancelarse los mismos a la ciudadana Glenda de los Ríos Ramírez. Así se decide.
Finalmente se observa, que el Juez de Primera Instancia ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo con la finalidad de determinar la cantidad pecuniaria que le corresponde a la querellante por las prestaciones que se le adeudan, en ese sentido el Juez a quo actuó a derecho estableciendo la realización de una experticia complementaria del fallo, por lo que esta Corte debe declarar oportuna la realización de la experticia complementaria del fallo contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLENDA DE LOS RÍOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.621.160, debidamente asistida por la abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.915, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
ASV/23
EXP. N° AP42-Y-2013-000065
En fecha QUINCE (15) de OCTUBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 3:25 de la TARDE se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0013.
El Secretario Accidental.
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