JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000751

En fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por los abogados ARTURO BRAVO ROA, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ y REINALDO DOW ARANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.593, 145.936 y 171.196 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 25-A., contra la Resolución Nº CNC-RS-008/12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA -hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz-, a través de la cual decidió sancionar a la empresa antes mencionada, con multa de Cuarenta y Cinco Mil Unidades Tributarias (45.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.050.000,00), de conformidad con el artículo 44 y 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Mediante decisión Nº 2012-0101, del 7 de febrero de 2012, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso interpuesto, lo admitió, y declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida.
El 31 de julio de 2012, se dio cuenta a Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y mediante decisión Nº 2012-000751, del 6 de agosto de 2012, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso interpuesto, lo admitió, y ordenó oficiar a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; y al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos su notificación. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Finalmente, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha se libraron los Oficios Nº CSCA-2012-1515 y CSCA-2012-1516, dirigidos al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; el Oficio Nº CSCA-2012-1514 dirigido a la Fiscal General de la República, el Oficio Nº CSCA-2012-1517 dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y finalmente, Oficio Nº CSCA-2012-1518 dirigido a la Procuradora General de la República.
El 14 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta la Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, recibido en dicho ente en esa misma fecha.
El 9 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, recibidos en dicho organismo el 19 de septiembre del mismo año.
El 11 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, recibido en dicho organismo el 19 de septiembre del mismo año.
En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, oficio Nº CNC-CJ-2012-822 de fecha 8 de octubre de 2012, mediante el cual remitó los antecedentes administrativos de la causa, y mediante auto del 15 de octubre del mismo año, se ordenó agregar el oficio a los autos y abrir pieza separada con los anexos que lo acompañaron.
El 22 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el 7 de enero del mismo año, el cual fue recibido por la prenombrada ciudadana.
Mediante auto del 6 de febrero de 2013, se ordenó realizar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, es decir desde el 22 de enero de 2013, exclusive, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Seguidamente la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte dejó constancia del transcurso de nueve (9) días de despacho desde la precitada notificación.
Por auto del 6 de febrero de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2012, y que a partir de la misma fecha inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su recurso de apelación a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días para presentar el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2012, sin que las partes hicieran uso del mismo. En consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Nota de Secretaría del 15 de febrero de 2013, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto del 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó para el día miércoles 20 de marzo de 2013, a las once de la mañana, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el art 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de marzo de 2013, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, de la asistencia de los abogados Mariana Chirinos López y José Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.936 y 69.616, respectivamente, actuando en representación de la parte demandante; de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jesús Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.494, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; y del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo, se dejó constancia de la consignación por la representación judicial de la parte demandada, de escrito de alegatos, y del escrito de promoción de pruebas, los cuales se ordenaron agregar a los autos y se acordó abrir pieza separada con los anexos presentados junto a ellos. Finalmente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Mediante Nota de Secretaría del 21 de marzo de 2013, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.
El 4 de abril de 2013, visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos: “Analizadas y estudiadas cada una de las anteriores documentales señaladas y que rielan en los antecedentes administrativos consignado al momentos de la celebración de la Audiencia de Juicio, este tribunal las admite en cuanto a lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (…)”.
El 22 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el lapso de apelación de la resolución sobre la admisión de las pruebas dictadas en fecha 4 de abril del mismo año, ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos.
Mediante del 22 de abril de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del transcurso de seis (6) días de despacho desde el 4 de abril del 2013 hasta el 22 del mismo mes y año, inclusive.
Por auto del 22 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la resolución dictada en fecha 4 de abril de 2013, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes.
Mediante Nota de Secretaría del 23 de abril de 2013, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto del 23 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes consignaran sus respectivos informes.
El 30 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Jesús Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.006, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y en condición de apoderado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, escrito de informes constantes de cinco (5) folios útiles.
El 2 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Mariana Chirinos López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.145.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, escrito de informes constantes de veinte (20) folios útiles.
El 7 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del 23 de abril del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de mayo, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 23 de mayo de 2013, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 31 de julio de 2012, los abogados Arturo Bravo Roa, Mariana Chirinos López y Reinaldo Dow Aranda, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., interpusieron demanda de nulidad, contra la Resolución Nº CNC-RS-008/12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, a través de la cual decidió sancionar a la empresa antes mencionada, con multa de Cuarenta y Cinco Mil Unidades Tributarias (45.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.050.000,00), de conformidad con el artículo 44 y 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho, que se refieren a continuación:
Explicaron, que en fecha 14 de febrero de 2012, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, “llevó a cabo una inspección y verificación signada con los números y letras CNC-IN-AI-2012-05, la cual se llevó a cabo sobre nuestra representada RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., a través de la cual se le imputó la -supuesta- infracción de una serie de normas contenidas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, aperturando (sic) a los efectos un procedimiento administrativo sancionatorio (…)”.
Agregaron, que “En fecha 22 de Febrero (sic) de 2012, y dentro del plazo correspondiente, nuestra representada, (…) tuvo a bien presentar ante ‘La Comisión’ todos los alegatos y soportes probatorios que entendía soportaban el apego a la normativa legal vigente, así como el cumplimiento de la correspondiente, ello con miras a negar y desvirtuar los alegatos expresados en la Inspección y Verificación de fecha 14 de Febrero (sic) de 2012 (…)”.
Esgrimió, que “(…) Fundándose únicamente en el contenido del Acta de Inspección y Verificación signada con los números y letras CNC-IN-AI-2012-05, de fecha 14 de Febrero (sic) de 2012, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y señalando -en forma ajena a la realidad- que nuestra representada no habría promovido y/o presentado prueba alguna y/o presentado alegato alguno, dictó ‘La (sic) Resolución’, la cual no es más que la ratificación de todas las imputaciones efectuadas en la inspección y verificación, sancionándose a nuestra representada con una multa por Cuarenta y Cinco Mil Unidades Tributarias (45.000 U.T.)”.
Denunciaron la violación del principio de congruencia, plenitud, globalidad y exhaustividad del acto administrativo, alegando al respecto que “A pesar de que nuestra representada participó activamente durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio, consignando alegatos y pruebas de los elementos que soportaban la inconducencia de la imputaciones efectuadas durante la Inspección y Verificación practicada por ‘La (sic) Comisión’, todo lo cual consta de copia sellada como recibida por la comisión (…), lo cierto del caso es que NINGUNO de esos elementos, ninguna de esas pruebas ninguno de esos alegatos fueron analizados y/o decididos en ‘La (sic) Resolución’, insuflándose el acto con el vicio de incongruencia negativa, en la forma de citrapetita, al no decidir sobre todo lo alegado y probado durante la tramitación del acto”.
Agregaron, que “(…) de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, la ‘adecuada’ respuesta o decisión a los planteamientos de los administrados supone el pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre ‘todos’ los tópicos o argumentos sometidos a su consideración, lo cual lógicamente implica la debida consideración y análisis de los mismos, en respeto y cumplimiento del principio de exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa”.
Esgrimieron, que “(…) el derecho constitucional de petición y obtención de una oportuna y adecuada respuesta, en su condición de derecho genérico (…) abarca ‘toda’ actuación que realicen los administrados por ante los órganos integrantes de la Administración Pública, con el fin de resolver aquellos asuntos en que tengan interés, dentro de las cuales tiene especial relevancia el ejercicio e interposición de los recursos administrativos de ley por ante los órganos administrativos competentes, con fines de solventar y decidir los asuntos planteados, verbi gratia, los recursos de reconsideración, revisión y jerárquico, positivados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Señalaron, que “(…) la exigencia de validez de los actos administrativos relativa a la necesaria’ plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido de la decisión’ está inexorable e indubitadamente vinculada con la debida motivación del acto, más aún cuando se trata de actos de naturaleza sancionatoria, como en el caso de autos. El aludido requisito de motivación de los actos administrativos se encuentra recogido en los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Refirieron, que “(…) de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos constitucionales que forman parte del derecho a la defensa del administrado, cuyo respeto está inmerso en su cabal cumplimiento; dentro de los cuales tiene predominante importancia, en el caso que nos ocupa, el derecho a obtener una decisión adecuada, esto es, plena, global, exhaustiva y congruente en su contenido y que sea fiel reflejo de la ‘totalidad’ de los argumentos esgrimidos en sede recursiva administrativa, permitiéndole al contribuyente, en consecuencia, conocer el porqué de la ‘improcedencia total o parcial de sus peticiones”.
Agregaron, que “(…) es claramente procedente la nulidad demandada sobre ‘La (sic) Resolución’, pues nada señaló acerca de las pruebas yo alegatos promovidos y presentados oportunamente ante ‘La (sic) Comisión’, (…) y nada dice el acto sobre los mismos, pues se omite cualquier análisis sobre dicho material probatorio y alegatos, elementos éstos que debían y tenían que analizarse para una clara definición del acto y de su contenido, en franca transgresión del Derecho, específicamente de los Artículos 49 y 51 de la Constitución, 62, 89, 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos comprensivos del derecho a (sic) y requisito legal de que la confección jurídica del acto administrativo decisor sea ‘adecuada’, o lo que es lo mismo, ‘plena, global, exhaustiva y congruente en su contenido’, encuadrando esta infracción en el ordinal 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Alegaron, que “(…) ‘La (sic) Resolución’ está viciada de nulidad absoluta por ser contraria a derecho, conforme lo establece expresamente el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser un vicio de orden público el juez debe apreciarlo y declararlo de oficio, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestra Carta Magna y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Denunciaron el vicio de falso supuesto, expresando que “(…) la razón por la cual no se analizó ninguna de las defensas o pruebas promovidas, fue por partir ‘La (sic) Resolución’ del falso supuesto de que durante la fase correspondiente nuestra representada no presentó ningún alegato, prueba o defensa, todo lo cual expresa en el folio 12, reglón 16 y siguientes al señalarse expresamente que: ‘…Se deja constancia que la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., no consignó ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, escrito de descargo o defenesa (sic), ni ninguna probanza a su favor…’. Este argumento y planteamiento es absolutamente falso pues (…) en fecha 22 de Febrero (sic) de 2012 si se presentaron alegatos y pruebas en la fase correspondiente, siendo claro que se partió de ese falso supuesto para evitar analizar los alegatos y/o pruebas presentadas y sobre esa base, prácticamente ratificar íntegramente los alegatos expuestos en la Inspección y verificación, cuando lo cierto del caso es que de haberse analizado los alegatos y las pruebas promovidas, jamás se hubiese arribado a sanción alguna en contra de nuestra representada”.
Denunciaron, que “(…) al haberse partido de la base -absolutamente falsa- de que esta representación no presentó alegatos y/o pruebas durante la tramitación del proceso administrativo sancionatorio y, sobre esta base, ratificar todos y cada uno de los argumentos expuestos en la Inspección y Verificación efectuada por ‘La (sic) Comisión’ (…), se violó no sólo el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, sino que (…) se violentó el principio de certeza y veracidad del acto, traduciéndose ello en un falso supuesto de hecho (…)”.
Alegaron, que en el supuesto de considerarse que su representado no presentó pruebas, al haber sido sancionada únicamente sobre el contenido del acta de Inspección y Verificación de fecha 14 de febrero de 2012, “(…) constituye una violación a principios tan elementales como el de presunción de inocencia y de la carga de la prueba, pues una inspección, sin ningún tipo de soporte, es el alegato de la administración, pero no cumple con los requisitos para atribuir una plena responsabilidad de lo señalado”.
Agregaron, que “En el caso de autos, durante la fase de alegatos y pruebas, y con motivo de la apertura del procedimiento administrativo, el único acto tangible es una Inspección y Verificación, sobre la cual debemos señalar: No hubo el control y contradicción de la prueba, al no existir en la Inspección (…) la presencia de la parte, presencia ésta que era fundamental. En fin, el control y contradicción garantiza el derecho de la parte de alegar y poder controlar que la prueba obtenida sea inobjetable y no sea parcializada. El hecho de que pudieran haber participado en la Inspección empleados de la empresa, ello no es suficiente para establecer que hubo el control y contradicción propia de este tipo de actos, pues los cierto es que la(s) persona(s) que participaron lo hicieron sin la asistencia jurídica en el acto, y peor aún, sin la suficiente capacidad para determinar las consecuencias del acto que estaban presenciando (…). La existencia de una prueba evacuada por la Administración debe permitir al administrado el ejercicio de su control (…)”.
Finalmente, solicitaron la nulidad de la resolución y de las planillas de liquidación de pago (forma 01) librada en contra de su representada.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

La parte demandante acompañó a su escrito recursivo, los siguientes documentos:
1. Copia simple de la Resolución Nº CNC-RS-008/12, de fecha 21 de mayo de 2012;
2. Informe a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en respuesta a solicitud de información Nº CNC-IN-2012-004-03 de fecha 14 de febrero de 2012, con sello húmedo de recepción de fecha 29 de febrero de 2012.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 30 de abril de 2013, el abogado Jesús Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Señaló, que “Funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, debidamente autorizados realizaron inspección al establecimiento propiedad de la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., procediendo de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 8 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, levantando la correspondiente Acta de Inspección y Verificación N° CNC-IN-AI-2012-05 de fecha 14 de febrero de 2012, mencionada supra, debidamente notificada a la Licenciataria el día 14 de febrero del 2012, en las personas de BERNARDO JOSÉ PRADA SUAREZ, en su carácter de Gerente de Operaciones del precitado establecimiento, (…) y JOSÉ LUIS MACHADO PADRINO, en su carácter de Gerente de Juegos (…)”. (Resaltado del original).
Indicó que, “En dicha inspección se constataron hechos que hacen presumir el incumplimiento a la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, al detectar entre otros particulares, lo siguiente: 1. El Reglamento Interno de Juegos, no se exhibe en un lugar visible, (…) incumpliendo lo establecido en el artículo 34 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; 2. No posee un doble sistema de grabación, (…) incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; 3. Se evidenció que la licenciataria no se encuentra en edificación hotelera, encontrándose actualmente en un Centro Comercial, pero la licencia fue otorgada (…) para operar en un hotel, incumpliendo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles; 4. El Plano de Ubicación de cada una de las máquinas no se encuentra con los seriales de las mismas, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 4 de la Providencia Nº 1 reformada por la providencia (sic) N° 6; 5. Se presume movilización e incorporación de máquinas traganíqueles en la sala sin la autorización de la Comisión (…), incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 3 numeral 1 de la Providencia N° 1 reformada por la Providencia N° 6, (…); 6. Se evidenció que la licenciataria no lleva los libros especiales referidos a la actividad de envite y azar, incumpliendo lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, artículo 11 de la Providencia N° 2, artículo 10 de la Providencia N° 3 (…)”.
Continuó indicando, que en la inspección se constató que la sociedad mercantil “(…) 7. No posee Oficial de Cumplimiento en Materia de Legitimación de Capitales; 8. No pósee (sic) un Código de ética de obligatorio conocimiento de todo su personal, incumpliendo lo dispuesto en la Providencia DE 11-011, posee un Manual de Políticas, Normas y Procedimientos del año 2008 el cual no se encuentra ajustado a la Providencia DE 11-011; 9. La licenciataria no realiza dos (2) auditorías externas anuales para la evaluación de su sistema de Control Interno de riesgo de prevención, control y detección; 10. La licenciataria no cumple con lo establecido en el artículo 59 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en cuanto al formulario que deberá llenar toda persona que efectúe una operación por más de cinco mil dólares americanos (US$5.000,00) o su equivalente en bolívares un otra moneda (…); 11. No posee el certificado de SERCAMER (sic), incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en la Providencia 31; 12. No posee un registro de los bienes con el número de control de cada bien, clasificándolo según su característica con expresa (…), incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 32 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; 13. Se observo que la planta eléctrica estaba en funcionamiento al momento de la fiscalización, (…) incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en la Providencia N° 31; 14. Se evidenció que la Licencia de Funcionamiento de la Licenciataria se encuentra VENCIDA”. (Mayúsculas del texto original).
Explicó, que “(…) El 21 de mayo de 2012, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dictó la Resolución N° CNC-RS-009112, debidamente notificada a la demandante en fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual se establecieron las situaciones de hecho irregulares que le fueran imputadas, se declararon procedentes las imputaciones de índole administrativa efectuadas por esta Autoridad Administrativa, y se determinaron las respectivas sanciones aplicables, por lo que la referida sociedad mercantil quedó sancionada (…)”.(Resaltado del original).
Alegó, que “(…) considera oportuno señalar mediante el presente punto previo los siguientes particulares de interés: (…) se observa que el Representante Judicial de la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., en su escrito del libelo de la demanda, sólo realizó su defensa en exponer lo siguiente: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, PLENITUD, GLOBALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, VICIO DE FALSO SUPUESTO y DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACION (sic) AL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA Y LAS VIOLACIONES DE LOS PRINCIPIOS PROBATORIOS COMO LA CARGA DE LA PRUEBA, a tenor de fundamentar su pretensión en una supuesta consignación de una (sic) escrito de descargo en fecha 22 de febrero de 2012 en contra del Acto Administrativo, (Acta de Requerimiento N° CNC-IN- 2012-004-03), vale decir, que este no debe ser tomado como un descargo o escrito de defensa en contra de un acto administrativo, por el contrario, es una respuesta a un requerimiento solicitado, como muy bien lo señala en su escrito con de fecha 22 de febrero y recibido por esta Comisión en fecha 29 de febrero de 2012 en la cual señala: ‘MUY RESPECTUOSAMNET (sic), ME DIRIJO A USTED, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN N° CNC-IN-2012-004-3, PRODUCTO DE VERIFICACIÓN IN SITU practicada por los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en nuestra empresa Recreaciones Flambeach’, QUEDA EN EVIDENCIA QUE TAL ESCRITO NO ES MÁS QUE UNA RESPUESTA A UN ACTA DE REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACIÓN DE VEINTITRÉS PUNTOS (23) ya que es una obligación conforme al artículo 145 del Código Orgánico Tributario y su incumplimiento es considerado un ilícito tributario formal de acuerdo al artículo 99 y siguientes del Código Orgánico Tributario”. (Resaltado y subrayado del original).
Continuó indicando, que “Por lo antes expuesto, es que (…) una vez revisado en nuestros archivos y verificar los expedientes administrativos perteneciente a la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., NO CONSIGNÓ ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, ESCRITO DE DESCARGO O DEFENSA, NI NINGUNA PROBANZA A SU FAVOR”. (Resaltado y subrayado del original).
Adujo, que “En relación a la denuncia formulada por la demandante, en cuanto a que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, este sustituto de la Procuradora General de la República considera que el acto administrativo CNC-IN-AIL-2009/0057 de fecha 29 de octubre de 2009, así como la Providencia Administrativa N° CNC/PE/O28/O9 de fecha 3 de diciembre de 2009 que dio inicio del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, y la Resolución N° CNC-D-021/10, del 30 de octubre de 2010, no adolecen del vicio denunciado de falso supuesto, toda vez, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, actuó en estricto acatamiento a las disposiciones establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, su Reglamento y demás Providencias que regulan la actividad”. (Resaltado del original).
Agregó, que “(…) el acto administrativo emanado de la Comisión Nacional de Casinos, se fundamenta en hechos existentes, se corresponde con lo acontecido, son verdaderos y se encuentran subsumidos correctamente en la norma jurídica que regula la materia, en virtud de lo cual, solicito a esta Honorable Corte que sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad”.
Adujo, que “(…) todo procedimiento sancionatorio en Venezuela debe estar presidido por el principio de la Presunción de Inocencia, consagrado expresamente en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona se presume inocente y debe dársele el trato de tal, mientras no se demuestre su culpabilidad. Por consiguiente, cuando una Autoridad Administrativa, como la Comisión (…), decide iniciar un procedimiento de carácter sancionatorio, resulta necesario precisar que el principio constitucional de presunción de inocencia, no libera al administrado de la carga de traer a los autos pruebas que permitan, a su vez, desvirtuar la presunción iuris tantum de legalidad y veracidad de que goza todo acto administrativo (…)”. (Resaltado del original).
Esgrimió, que de la revisión de las actuaciones cumplidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se desprende que la documentación fue “(…) debidamente suscrita y sellada por el Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., cuya denominación comercial es BINGO FLAMINGO, ciudadano BERNARDO JOSE PRADA SUAREZ (sic), (…) sin que dicho ciudadano hubiera formulado observación, disconformidad o salvedad alguna a los hechos allí constatados; quedando evidenciado que RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., participó en tales eventos, por lo cual pudo ejercer el debido control de las referidas actuaciones, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, toda la documentación anteriormente descrita, y en especial el Acta de Inspección y Verificación N° CNC/IN/AI/2012/05, y su anexo ‘C’ denominado ‘Revisión de los deberes formales y demás normativa establecida en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, su Reglamento y Providencias que regulan la materia’, mediante la cual se constataron los presuntos los hechos irregulares objeto de imputación en el presente procedimiento, se encuentran revestidas del carácter de plena prueba”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) por cuanto la sociedad mercantil imputada nada alegó ni probó en el procedimiento, debe concluirse que Acta de Inspección y Verificación N° CNC/IN/Al/2012/05, y su anexo ‘C’, permanecen incólumes, se tienen como válidos y veraces y, por consiguiente, hacen plena prueba de los hechos allí constatados, (…) configurándose las (…) infracciones previstas en el artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ya descritas supra, (…)”.
Esgrimió, que “(…) en virtud de que en el transcurso del procedimiento administrativo, la licenciataria no logró probar sus afirmaciones, a tenor de lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se confirma la Resolución CNCRS-008 112 de fecha 21 de mayo de 2012, en cuanto a este punto se refiere. Se solicita a esta honorable Corte que sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo y así solicito que se declare”. (Resaltado y subrayado del original).
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada aportó las siguientes pruebas:
1.- Copia Certificada de la Providencia Administrativa N° CNC-IN-2012-04 de fecha 6 febrero de 2012, emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, notificada a la demandante el 14 de febrero de 2012, “(…) mediante la cual se faculta al Inspector Nacional Pablo Pérez Mediomundo y al Inspector Nacional Adjunto Alberto Alexander Matheus, Carmen Glood Aristigueta, Juan Carlos Flores, María Angélica Pineda, Juan Carlos Rojo, Isabel Angarita, Rayner Toro, Shirley A. Chacón M., Yusmar A. Morón V., Yenny J. Rondón Q., Rafael Angel Salih C., funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para que procedan a practicar la Inspección y Revisión del Cumplimiento de los deberes formales exigidos en la ley para Control de los casinos (sic) Salas de Bingo Y (sic) Maquinas (sic) Traganíqueles a Sociedad mercantil (sic) RECREACIONES FLAMBEACH, C.A.” (Vid. Folios 1 y 2 de los antecedentes administrativos). (Mayúsculas y Negrillas del original).
2.- Copia Certificada de la Constancia de Requerimiento N° CNC-IN-2012-004-01 de fecha 14 de febrero de 2012, emitida por el ciudadano Pablo Pérez Mediomundo, en su carácter de Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Bingo y Máquinas Traganíqueles. (Vid. Folio 3 de los antecedentes administrativos).
3.- Copia Certificada de la Constancia de Requerimiento N° CNC-IN-2012-004-03 de fecha 14 de febrero de 2012, emitida por el ciudadano Pablo Pérez Mediomundo, en su carácter de Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por medio de la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 127, 180, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Tributario, se procedió a requerirle la información en ellos señalada a la empresa RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., (Vid. folio 6 de los antecedentes administrativos). (Mayúsculas y Negrillas del original).
4.- Copia certificada del Acta de Inspección N° CNC-IN-Al-2012-05 de fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual se deja constancia de la existencia en el interior del establecimiento RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., la operatividad de ciento veinte (120) maquinas [sic] traganíqueles de las cuales una (1) es multipuestos para un total de ciento veintisiete (127) puestos de juego. (Vid. Folio 7al 10 de los antecedentes administrativos). (Mayúsculas y Negrillas del original).
5.- Copia Certificada de la Resolución N° CNC-RS-008/12 de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, debidamente notificada el 30 de Mayo de 2012. (Vid. Folios 29 al 51 de los antecedentes administrativos).
Ahora bien, todas las anteriores documentales fueron admitidas mediante Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 2 de mayo de 2013, la abogada Mariana Chirinos López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Alegó, que “A pesar de que nuestra representada participó activamente durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio, consignado alegatos y pruebas acerca de los elementos que soportaban la inconducencia de las imputaciones efectuadas durante la Inspección y Verificación practicada por ‘La Comisión’, (…) NINGUNO de esos elementos, ninguna de esas pruebas, ninguno de esos alegatos fueron analizados y/o decididos en ‘La Resolución’, insuflándose el acto con el vicio de incongruencia negativa, en la forma de citrapetita, al no decidir sobre todo lo alegado y probado durante la tramitación del acto”.
Denunció, que “Al omitirse cualquier pronunciamiento sobre las pruebas o alegatos presentados durante la fase de sustanciación del proceso, obviamente se afecta la legalidad del acto administrativo, por violación de una de las condiciones legales expresas de su validez, denominada por la doctrina de la materia como la ‘plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido de la decisión administrativa’, elevado al rango de derecho constitucional de acuerdo al artículo 51 de la Carta Magma y recogida en nuestro ordenamiento legal nacional en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Explicó, que “(…) de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, la ‘adecuada’ respuesta o decisión a los planteamientos de los administrados supone el pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre ‘todos’ los tópicos o argumentos sometidos a su consideración, lo cual, lógicamente implica la debida consideración y análisis de los mismos, en respecto y cumplimiento del principio de la exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa”.
Manifestó, que “(…) la exigencia de validez de los actos administrativos relativa a la necesaria ‘plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido de la decisión’ está inexorable e indubitadamente vinculada con la debida motivación del acto, más aún cuando se trata de actos de naturaleza sancionatoria, como en el caso de autos. El aludido requisito de motivación de los actos administrativos se encuentra recogido en los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Recalcó, que “(…) todo procedimiento administrativo (constitutivo o recursivo), en virtud de su función tuitiva y como cauce formal que representa la voluntad administrativa, dirigida a erradicar del campo jurídico toda posibilidad de arbitrio del funcionario, facilitar el control jurisdiccional del acto, y (…) garantizar de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos constitucionales que forman parte del derecho a la defensa del administrado, (…) dentro de los cuales tiene predominante importancia (…) el derecho a obtener una decisión adecuada, esto es, plena, global, exhaustiva y congruente en su contenido y que sea el reflejo de la ‘totalidad’ de los argumentos esgrimidos en sede recursiva administrativa, permitiéndole al contribuyente, (…) conocer el porqué de la ‘ improcedencia’ total o parcial de sus peticiones”.
Afirmó, que “(…) es claramente procedente la nulidad demandada sobre ‘La Resolución’, pues nada señaló acerca de las pruebas y/o alegatos promovidos y presentados oportunamente ante ‘La Comisión’ (…), pues se omite cualquier análisis sobre dicho material probatorio y alegatos, elementos éstos que debían y tenían que analizarse para una clara definición del acto y de su contenido, en franca transgresión de Derecho, específicamente de los artículos 49 y 51 de la Constitución, 62, 89, 9 y 19 ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) encuadrando esta infracción en el ordinal 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), y que por ser un vicio de orden público el juez debe apreciarlo y declararlo aun (…) de oficio, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestra Carta Magna y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Señaló, que “(…) la razón fundamental por la cual no se analizó ninguna de las defensas o pruebas promovidas, fue por partir (…) del falso supuesto de que durante la fase correspondiente nuestra representada no presentó ningún alegato, prueba o defensa (…)”.
Alegó, que “Es evidente que al haberse partido de la base –absolutamente falsa- de que esta representación no presentó alegatos y/o pruebas durante la tramitación del proceso administrativo sancionatorio y, sobre esa base, ratificar todos y cada uno de los argumentos expuestos en la Inspección y Verificación efectuada por ‘La Comisión’ en fecha 14 de Febrero (sic) de 2012, se violó no sólo el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, sino que, más allá de eso, se violentó el principio de certeza y veracidad del acto, traduciéndose ello en un falso supuesto de hecho y así pedimos sea declarado (…)”.
Manifestó, que “Para el supuesto y absolutamente negado caso de que se considere que no se presentaron pruebas y que ello acarreaba una suerte de ‘confesión ficta’ de nuestra representada, pues se le sanciona únicamente sobre el contenido del acta de Inspección y Verificación de fecha 14 de Febrero de 2012, ello constituye una clara violación a principios tan elementales como el de presunción de inocencia y de la carga de la prueba, pues una inspección, sin ningún tipo de soporte, es el alegato de la administración, pero no cumple con los requisitos para atribuir una plena responsabilidad de lo señalado”.
Denunció, que “En el caso de autos, durante la fase de alegatos y pruebas, y con motivo de la apertura del procedimiento administrativo, el único acto tangible es una Inspección y Verificación, sobre la cual debemos señalar: No hubo el control y contradicción de la prueba, al no existir en la inspección que hizo ‘La Comisión’ la presencia de la parte, presencia ésta que era fundamental. En fin, el control y contradicción garantiza el derecho de la parte de alegar y poder controlar que la prueba obtenida sea inobjetable y no sea parcializada. El hecho de que pudiearan (sic) haber participado en la Inspección empleados de la empresa, ello no es suficiente para establecer que hubo el control y contradicción propia de este tipo de actos, pues lo cierto es que la(s) persona(s) que participaron lo hicieron sin la asistencia jurídica en el acto y, peor aún, sin la suficiente capacidad para determinar las consecuencias del acto que estaban presenciando”.
Alegó, que “No basta con permitir la participación de empleados de una parte para garantizar la defensa de los derechos, pues ello equivaldría a generar en cabeza de los empleados y subalternos capacidad para obligar a la empresa, situación ésta que, sabemos, no es posible en nuestro derecho, en donde uno de los presupuestos básicos para participar en los procesos constitutivos de la voluntad administrativa es el de la legitimación, entendida esta como la capacidad de ser parte en virtud de los efectos que pudiera traer el acto en su cabeza La existencia de una prueba evacuada por la Administración debe permitir al administrado el ejercicio de su control, pues lo contrario sería echar por tierra los principios fundamentales que tiene todo administrado a defenderse”.
Resaltó, que “(…) el principio de la carga de la prueba y su aplicación en el campo de los procedimientos administrativos, como expresión del debido proceso y el derecho a la defensa, comporta una regla de conducta dirigida a las partes y al juez, (…) En el caso de los procedimientos administrativos, si bien las actas levantadas pueden tener relevancia, ellas no son ‘progenitoras’ de la única verdad posible. Para eso, precisamente, nace el derecho del administrado a promover sus pruebas y, además, es su derecho participar en aquellos actos que puedan traducirse en efectos adversos, elementos éstos que han sido negados en el procedimiento que dio lugar a ‘La Resolución’ y así pedimos sea declarado en la sentencia (…)”.
Finalmente denunció, que “Durante la fase probatoria y de alegatos, jamás se desvirtuaron los hechos fundamentales en los cuales se fundó el recurso, esto es: a) No existe ninguna prueba que la Administración tomó en cuenta los alegatos y pruebas, oportunamente consignados, (…) que no fueron, siquiera mencionados, en ‘La Resolución’. De hecho, (…) llega a decir que no se consignó descargo alguno, cuando lo cierto es que sí existe el aludido descargo y un conjunto de pruebas presentadas (…), viciando así el acto con el vicio de nulidad absoluta; b) No existe elemento probatorio alguno que permitiese entender o concluir que hubo control y contradicción de las pruebas (…), violándose así, entre otras normas, el principio de presunción de inocencia (…), así como el debido proceso; c) Toda la gestión y actividad probatoria de la Administración estuvo encaminada a pretender demostrar que (…) los supuestos previstos en ‘La Resolución’ son ciertos y que por ello el acto es válido, olvidando con ello que para que ello ocurra era menester que, a través del debido proceso y tomando en cuenta los alegatos y pruebas presentadas, la Administración llegara a la conclusión correspondiente (…)”.
Por las razones que anteceden, solicitaron se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado.
VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 23 de mayo de 2013, el abogado Juan E. Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:

Señaló, que en relación a la presunta violación al derecho a la defensa por falta de valoración de la pruebas alegado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., que “(…) la violación tanto del derecho al debido proceso como derecho a la defensa, en sede administrativa o judicial, se configura cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo, o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan perjudicarlo”.
Explicó, que “(…) la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, es un órgano desconcentrado de la administración que tiene amplias facultades para vigilar, controlar, el funcionamiento de toda la actividad de casinos, así como regular el régimen de las autorizaciones sanciones correspondientes en los procedimientos que se inicien en todo el territorio nacional (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Indicó, que “(…) mediante Providencia Administrativa Nº CNC-IN-2012-004 de fecha 06 (sic) de febrero de 2012, se ordena (…) realizar una Inspección y Verificación de los deberes formales exigidos en la Ley a la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., (…) Por tal motivo en fecha 14 de febrero de 2012, se realiza la referida Inspección que da como resultado el Acta de Inspección y Verificación N° CNC-lN-2012-05 de misma fecha, en la cual se deja sentado una serie de irregularidades objetos de imputación en el procedimiento administrativo. En la referida Inspección se libró Actas de requerimientos signadas Nros. CNC-IN-201 2-004-01 Y CNC-l N-201 2-004-03, ambas de fecha 14 de febrero de 2012”. (Mayúsculas del texto original).
Resaltó, que “(…) una vez realizada la referida Acta de Inspección se deja constancia (…) que el ciudadano Bernardo José Prada, Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., suscribió el Acta sin que formulara observaciones, salvedades, ni disconformidad con las presuntas infracciones formuladas por la Comisión lo que hace presumir a la Administración que el Acta se encuentra revestida de carácter probatorio”. (Mayúsculas del texto original).
Narró, que “(…) Luego de sustanciado el Procedimiento administrativo sancionatorio, mediante Resolución N° CNC-RS-008-12 de fecha 21 de mayo de 2012, se decide sancionar a la empresa demandante (…)”.
Explicó, que “(…) la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., hoy demandante, argumenta que en fecha 22 de febrero de 2012, consignó ‘(…) las pruebas y/o alegatos promovidos y presentados (...) y ejerció oportunamente una respuesta a las imputaciones de ‘La Comision’ (…)’, pero las mismas no fueron valoradas ni analizadas en la decisión sancionatoria lo que conllevó a la violación del derecho a la defensa y debido proceso”. (Mayúsculas del texto original).
Indicó, que “Observa el Ministerio Publico que ciertamente en fecha 22 de febrero de 2012, la sociedad mercantil demandante consignó escrito ante la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES en donde expresamente señala lo siguiente: ‘Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a solicitud de información N° CNC-iN-2012-004-03 generada en fecha: 14-02-2012 producto de ‘Verificación in Situ’, practicada por funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en nuestra empresa RECREACIONES FLAMBEACH C A (Bingo Flamingo) (…)’”. (Mayúsculas del texto original).
Señaló, que “(…) se desprende en forma clara del texto parcialmente transcrito que la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., efectivamente consignó fue los requisitos ordenados en el Acta de requerimiento Nro. CNC-IN-2012-004-03, de fecha 14 de febrero de 2012, y de ninguna forma esta comunicación se le puede calificar de escrito de pruebas o descargo de pruebas en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por el órgano administrativo, por lo cual para el Ministerio Público la sociedad mercantil demandante no ejerció el derecho a la defensa ni desvirtuó los hechos irregulares establecidos en el Acta de Inspección y Verificación signada con los números y letras CNC-IN-Al-2012-05, de fecha 14 de Febrero de 2012, con lo cual esta pasa a ser revestida con carácter de plena prueba y de allí la decisión sancionatoria objeto de impugnación”. (Mayúsculas del texto original).
Destacó, que “Por lo anterior para el Ministerio Público no se violentó el derecho a la defensa a la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A.”. (Mayúsculas del texto original).
Explicó, que “Denuncian los apoderados judiciales de la parte demandante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto por cuanto no es cierto lo que afirma la Comisión Nacional de Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles que RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., ‘… no presentó alegatos y/o pruebas durante la tramitación del proceso administrativo sancionatorio [por lo que] se violentó el principio de certeza y veracidad del acto, traduciéndose ello en un falso supuesto de hecho”. (Mayúsculas del texto original).
Manifestó, que “(…) En relación a los alegatos expuestos por la parte demandante observa el Ministerio Público que la (sic) presunto vicio de falso supuesto tiene como fundamento para su procedencia la verificación de que efectiva (sic) la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., consignó dentro del lapso establecido alegatos y pruebas que desvirtúen lo señalado en el Acta de Inspección y Verificación N° CNC/IN/AI/2012/05 y sus anexos; instrumento clave para la sanción impuesta a la hoy demandante por lo que considera esta representación fiscal que el punto en cuestión quedo perfectamente claro en el análisis de la violación al derecho a la defensa en la cual se concluyó que la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., no ejerció su derecho a la defensa ni desvirtuó los hechos irregulares establecidos en el Acta de Inspección y Verificación signada con los números y letras CNC-lN-Al-2012-05, de fecha 14 de Febrero de 2012, con lo cual esta pasa a ser revestida de pleno valor probatorio, dando como consecuencia la sanción impuesta”. (Mayúsculas del texto original).
Alegó, que “Por todo lo anterior considera el Ministerio Público que la decisión impugnada emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES estuvo ajustado (sic) a derecho por lo cual no procede el vicio de falso supuesto alegado”. (Mayúsculas del texto original).
Concluyó, que “(…) el presente demanda de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., contra la Resolución Sancionatoria Administrativa N° CNC-RS-008/12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, debe ser declarado ‘SIN LUGAR’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2012, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones:

El ámbito objetivo del presente demanda de nulidad ejercido por Abogados Arturo Bravo Roa, Mariana Chirinos López y Reinaldo Dow Aranda, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., contra la Resolución Nº CNC-RS-008/12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la cual decidió sancionar a la empresa antes mencionada, con multa de Cuarenta y Cinco Mil Unidades Tributarias (45.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.050.000,00).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional entiende que aún cuando la parte denuncia en su escrito recursivo, denunció vicios de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, vicios de la sentencia por incumplimiento de los requisitos formales que debe cumplir toda decisión dictada por un Juez, su denuncia se dirige a enervar tanto el acto administrativo como sus efectos contenido en la resolución impugnada, en consecuencia, pasa esta Corte a analizar las denuncias planteadas en cuanto a su planteamiento respecto del acto administrativo impugnado.
Contra tal acto administrativo, la parte demandante denunció los vicios que se detallan a continuación:

1.-Violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa.-

La representación judicial de la parte demandante, en primer término denunció que la resolución se encuentra viciada de incongruencia señalando que aún cuando su mandante participó durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio, consignando alegatos y pruebas, ninguno de esos alegatos y pruebas fueron analizados y decididos en la resolución “(…), insuflándose el acto con el vicio de incongruencia negativa, en la forma de citrapetita, al no decidir sobre todo lo alegado y probado durante la tramitación del acto”.
Refirieron, que “(…) de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos constitucionales que forman parte del derecho a la defensa del administrado, (…); dentro de los cuales tiene predominante importancia, en el caso que nos ocupa, el derecho a obtener una decisión adecuada, esto es, plena, global, exhaustiva y congruente en su contenido y que sea fiel reflejo de la ‘totalidad’ de los argumentos esgrimidos en sede recursiva administrativa, permitiéndole al contribuyente, en consecuencia, conocer el porqué de la ‘improcedencia total o parcial de sus peticiones”. (Resaltado de esta Corte)
En ese sentido, denunciaron que procede la nulidad solicitada sobre la resolución en virtud de que “(…) se omite cualquier análisis sobre dicho material probatorio y alegatos, elementos éstos que debían y tenían que analizarse para una clara definición del acto y de su contenido (…)”, por lo que -a su decir- se vulneraron los derechos establecidos en los Artículos 49 y 51 de la Constitución, 62, 89, 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) encuadrando esta infracción en el ordinal 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Respecto al vicio de incongruencia planteado por la parte demandante, esta Corte colige que se encuentra dirigido a denunciar la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Tamanaco Advertaising C.A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”. (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de los actos administrativos, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
Ahora bien, la representación judicial de la demandante, señala que la decisión tomada por la Administración no cumplió con el principio de globalidad o de exhaustividad, toda vez que en fecha 29 de febrero de 2012, su mandante consignó ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, “(…) todos los alegatos y soportes probatorios que entendía soportaban el apego a la normativa legal vigente, así como el cumplimiento de la correspondiente, ello con miras a negar y desvirtuar los alegatos expresados en la Inspección y Verificación de fecha 14 de Febrero (sic) de 2012 (…)”.
En ese sentido, se observa inserto a los folios 50 al 53 del expediente judicial, original del mencionado informe entregado por la parte demandante, Oficio S/N de fecha 22 de febrero de 2012 dirigido a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Dirección de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, en el cual el ciudadano Augusto Rausseo por la empresa Recreaciones Flambeach, C.A., que señala textualmente:
“Muy respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a solicitud de información No. CNC-IN-2012-004-03 generada en fecha: 14-12-2012 (sic) producto de ‘Verificación in Situ”, practicada por funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en nuestra empresa RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., (Bingo Flamingo) 1. Solicitud del Regulador Punto No. 1: Libro de Accionistas. Respuesta (…)Se adjunta libro de accionistas de la empresa. (…), 2. Solicitud del Regulador al Punto No. 2. Estados Financieros. Respuesta (…) Se adjuntan todos los estados financieros exigidos, (…), 3. Solicitud del Regulador al Punto No. 3. Libros de Contabilidad. Respuesta (…) Se anexan Libros de Contabilidad de forma íntegra, (…), 4. Solicitud del Regulador al Punto No. 4. Planos del Establecimiento. Respuesta (…) Se anexan los planos solicitados; 5. Solicitud del Regulador al Punto No. 5. Planilla de Contribuciones Especiales. Respuesta (…) Se anexan Planillas de Contribuciones Especiales solicitadas (…), 6. Solicitud del Regulador al Punto No. 6. Planilla de Pagos de Regalías. Respuesta (…) Se anexan Planillas de Pagos de Regalías correspondientes (…), 7. Solicitud del Regulador al Punto No. 7. Última Fiscalización del Seniat. Respuesta (…) Se anexan la última fiscalización del SENIAT (…), 8. Solicitud del Regulador al Punto No. 8. Poder del Representante debidamente notariado. (…) Sobre este particular, cabe resaltar que no existe apoderado de la empresa. Se está actuando a través del Presidente de la compañía (…), 9. Solicitud del Regulador al Punto No. 9. Documentos de Propiedad de Máquinas de Juego. Respuesta (…) Se anexan documentos de propiedad (…), 10. Solicitud del Regulador al Punto No. 10. Código de Ética. Respuesta (…) Se adjuntan copia del Manual de Políticas, Normas y Procedimientos de Prevención y Control de Legitimación de Capitales debidamente firmado y aprobado por nuestra Junta Directiva (…), 11. Solicitud del Regulador al Punto No. 11. Certificado de Inscripción del Oficial de Cumplimiento. Respuesta (…) Se adjunta acuse de recibo, de solicitud de inscripción (…), 12. Solicitud del Regulador al Punto No. 12. Estructura del sistema integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento del Terrorismo. Respuesta (…) Se encuentra inserto en nuestro Manual (…), 13. Solicitud del Regulador al Punto No. 13. Formato de Registro de Operaciones Sospechosas. Respuesta (…) Se encuentra contenido en las páginas 96 y 97 del Manual de Políticas (…), 14. Solicitud del Regulador al Punto No. 14. Curriculum del Oficial de Cumplimiento. Respuesta (…) Se anexa Curriculum (…), 15. Solicitud del Regulador al Punto No. 15. Documentos que avalen la experiencia del Oficial de Cumplimiento Y el tiempo que lleva desempeñando el cargo. Respuesta (…) Se adjunta la cantidad de un (1) Certificado de Capacitación en materia de prevención y Control de Legitimación (…) que avalan la experiencia del
Por otra parte, esta Corte observa inserta a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, copia de la Providencia Administrativa Nº CNC-IN-2012-004, de fecha 6 de febrero de 2012, con sello de recepción y fecha 14 de febrero de 2012 por parte de la sociedad mercantil demandante y firma del ciudadano Bernardo Prada en su condición de Gerente de Operaciones, mediante la cual el ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, señala que en cumplimiento con las atribuciones a él conferidas y de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; los artículos 5 y 4 numeral 4 del Reglamento de dicha Ley; el artículo 5 numeral 14 y el artículo 8 numerales 7, 11 y 13 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y conforme a las facultades previstas en los artículos 121, 127, 128, 129, 130, 131, 145 y 178 del Código Orgánico Tributario; autoriza a los funcionarios en mencionados en dicha providencia y adscritos a dicha Comisión, para que llevasen a cabo una inspección y revisión del cumplimiento de los deberes formales exigidos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y demás normativas que regula la materia, al establecimiento denominado “BINGO FLAMINGO”, operado por la sociedad mercantil Recreaciones Flambeach, C.A., con Licencia CNC-B-00-010, y a los fines de determinar las obligaciones tributarias referidas a Contribuciones Especiales y Regalías, correspondientes al período comprendido entre el mes de junio de 2009 hasta el mes de diciembre de 2011, y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Por otra parte, se observan insertas al folios 3 y 6 del expediente administrativo, copias de las Actas de Requerimientos Nº CNC-IN-2012-004-01 y Nº CNC-IN-2012-004-03, respectivamente, mediante las cuales los funcionarios que realizaron la inspección y verificación “In situ” le exigieron la entrega a la empresa demandante los siguientes documentos:
En el Acta de Requerimiento Nº CNC-IN-2012-004-01:
1. Licencia de Instalación y Funcionamiento debidamente otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles.
2. Registro de Información Fiscal
3. Acta Constitutiva y Estatutos con sus modificaciones, si las hubiere.
4. Libros de Accionistas
5. Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años: 2011,2010, 2009
6.Estados Financieros Reexpresados, para los ejercicios fiscales correspondientes al periodo comprendido entre junio 2009 y diciembre 2011.
7. Libros de Contabilidad de la Licenciataria entre junio 2009 y diciembre 2011.
8. Listado Actualizado de Máquinas existentes en el local.
9. Planillas de Pago por concepto de Contribuciones Especiales entre junio 2009 y diciembre 20.11.
10. Planillas de Pago por Concepto de Regalías entre junio 2009 y diciembre 2011
11. Listado actualizado de la nomina de empleados y obreros.
12. Listado Actualizado de Directores, Gerentes y Supervisores.
13. Documento que certifique la propiedad o la disponibilidad del inmueble.
14. Listado actualizado de los activos de la Licenciataria.
15. Planos del Establecimiento
16. Permiso de Bomberos
17. Última Fiscalización del SENIAT
18. Planilla del último pago realizado al IVSS, INCES y FAOV
19. Conformidad de Uso expedida por la Alcaldía.
20. Poder del Representante legal debidamente notariado.
21. Documento que amparen las maquinas de juego (Factura de ser Nacionales y Manifiesto de Importación de ser Importados)
22. De existir diferencia en la cantidad de maquinas con relación a las autorizadas presentar autorización de traslado otorgado por la CNC.
23. Cualquier otro documento que pueda requerirse en virtud del presente procedimiento.


En el Acta de Requerimiento Nº CNC-IN-2012-004-03:
1. Libros de Accionistas.
2. Estados Financieros reexpresados correspondientes al último semestre de año 2011.
3. Libros de Contabilidad de la Licenciataria entre junio de 2009 hasta diciembre de 2011
4. Planos del establecimiento.
5. Planilla de pagos de Contribuciones Especiales de los años 2009 y 2011.
6. Planilla de pagos de regalías de los años 2009 y 2010.
7. Ultima fiscalización del SENIAT.
8. Poder del representante legal debidamente notariado
9. Documento que amparen tas maquinas de juego (Factura de ser Nacionales y Manifiesto de Importación de ser importados)
10. Código Ética.
11. Certificado de inscripción del Oficial de Cumplimiento
12. Estructura del Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al terrorismo.
13. Formatos de registro de Operaciones Sospechas (ROS)
14. Curriculum del Oficial de Cumplimiento
15. Documentos que avalen la experiencia del Oficial de Cumplimiento y el tiempo que lleva desempeñando el cargo.
16. Compromiso Institucional
17. Informe ejecución del POA 2011.
18. Informe individual de los clientes es una muestra representativa.
19. Auditorias correspondientes a los años 2010 y 2011.
20. Capacitaciones de los empleados en el año 2011
21. Informes trimestrales y anuales correspondientes a la gestión y las
mejora de los procesos.
22. Plan de adiestramiento anual 2012.
23. PCA 2012.

Asimismo, se observa inserta a los folios 7 al 10 del expediente administrativo copia del Acta de Inspección y Verificación, donde los funcionarios debidamente autorizados dejaron constancia de la inspección fiscal realizada en el establecimiento donde funcionaba la empresa en fecha 14 de febrero de 2012, y en la cual participaron en representación de la empresa los ciudadanos Bernardo José Prada, titular de la cédula de identidad N° V.-14.671.438 en su carácter de Gerente de Operaciones; y el ciudadano José Luis Machado, titular de la cédula de identidad N° V.-10.671.677 en su carácter de Gerente de Juego, dejando en el Acta la constatación de lo siguiente:
“(…)
1. - Posee Bingo Cantado
2.-La operación de máquinas traganíqueles se realiza conjuntamente con la Sala de Bingo.
3.- En cuanto a materia de legitimación de capitales cuenta con el manual de políticas, normas y procedimientos del año 2008 el cual no se encuentra ajustado a la Providencia DI.-1 1-011.
4.- No Poseen Oficial de Cumplimiento en Materia de Legitimación de Capitales.
5.- Se evidencio (sic) que la Licenciataria no se encuentra domiciliada en la dirección que se manifiesta en la Licencia de Funcionamiento Otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, incumpliendo con lo dispuesto incumpliendo de esta manera con lo establecido en el Núm. 1 Art. 44 de la LCSByMT.
6.- No se observaron trípticos con el Reglamento Interno de Juego para ser proporcionado gratuitamente a los jugadores. Incumpliendo con lo dispuesto en el único aparte del Articulo (sic) 34 de la LCSByMT.
9.- No posee un doble sistema de grabación el mismo graba aproximadamente ocho (08) días sin respaldo. Incumpliendo con lo dispuesto en el Articulo 26 ICByMT.
10.- El Plano de Ubicación de cada una de las maquinas (sic) no se encuentra con los seriales de las mismas. Incumpliendo con lo dispuesto en el Articulo (sic) 4 núm. 4 de la Providencia 1 reformada por la Providencia 6.
11.- se presume que han sido incorporadas un gran número de maquinas (sic) traganíqueles en la sala sin la autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Se presume la movilización de maquinas (sic) (Art. 3 núm., 1 Prov. 1 reformada por la Prov. 6).
12.- no posee un registro de los bienes con el número de control de cada bien, clasificándolo según su característica con expresa indicación de su fecha de incorporación y desincorporación en las actividades desempeñadas por la empresa licenciataria, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 32 del Reglamento de la LCSByMT.
13.- Se observo (sic) que la Planta Eléctrica estaba en funcionamiento al momento de la fiscalización, ya que la misma según información de uno de los empleados está presentando problemas técnicos incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en la Providencia 31.
14.- Se observo (sic) que no poseen un doble sistema de videocasete incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 26 de la LCSByMT.
15.- No poseen el formulario establecido en el artículo 59 de la LCSByMT.
16.- No poseen el certificado de SERCAMER incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en la Providencia 31.
17.-No se encontraron avisos correspondientes a un Ambiente 100% libre de humo de tabaco incumpliendo de esta manera con lo establecido en la Resolución N° 7436 de Ambientes Libres de Humo de Tabaco.
Cabe destacar que en el momento de la inspección la Licencia de Funcionamiento de la Licenciataria se encuentra VENCIDA y se encontraron dentro del establecimiento Ciento Veinte (120) Maquinas Traganíqueles de las cuales una (01) (sic) es Multipuesto para un total de Ciento Veintisiete (127) Puestos de Juego (sic) se levanto (sic) el inventario de las mismas, la cual consta en listado Anexo signado como Anexo A de la presente acta constante de Ocho (08) Folios Útiles. Por tanto se observa la movilización de maquinas traganíqueles dentro del mismo con incorporación y desincorporación.
Se levanto (sic) inventario de Bienes Muebles el cual consta en relación anexa denominada Anexo B de la presente acta constante de Once (11) folios Útiles.
Se realizo (sic) la lista de chequeo la cual constante de Diez (10) folios útiles signada como Anexo C de la presente Acta, de igual manera se levanto (sic) Reseña Fotográfica constante de Seis (06) (sic) folios útiles signada como Anexo D de la presente Acta.
Motivo por el cual se deja constancia de los hechos que se evidenciaron durante la inspección, incluidos los incumplimientos en que incurrió la misma, y que por ende son sancionables de conformidad con la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, su reglamento; sus Providencias y el Código Orgánico Tributario.
Realizada la verificación, los funcionarios actuantes y los representantes del establecimiento dejan constancia de que la actuación aquí verificada se realizó garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines legales consiguientes, siendo las 19:30 horas del día Catorce (sic) (14) de Febrero (sic) de 2012, se levantó la presente acta en dos (02) (sic) ejemplares de cuatro (4) folios de un mismo tenor y a un solo efecto, que deberán ser selladas firmadas por el representante del establecimiento, una de las cuales quedará en poder del mismo como constancia de la debida notificación conforme a lo previsto en los artículos 73 al 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Finalmente, se observan inserta al folio 4 del expediente administrativo, copia certificada del Acta de Recepción Nº CNC-IN-2012-009-02 de fecha 14 de febrero de 2012, relativa a la consignación por parte de la empresa demandante, de 14 de los requerimientos solicitados en el Acta Nº CNC-IN-2012-004-01, es decir, que no cumplió con la consignación de los 23 requerimientos solicitados.
Ahora bien, del estudio de las referidas documentales se colige, que en efecto, al momento de la Inspección se solicitaron a la sociedad mercantil Recreaciones Flambeach C.A., una serie de requisitos a través de dos (2) Actas de Requerimientos las cuales fueron consignadas en la sede de la sociedad mercantil, respondiendo la empresa demandante el Acta Nº CNC-IN-2012-004-03 mediante el informe de fecha 22 de febrero de 2011, recibido en la sede de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 29 de febrero del mismo año; y por otra parte, del Acta de Recepción de documentos Nº CNC-IN-2012-009-02 de fecha 14 de febrero de 2012, se constata la consignación por parte de la empresa demandante de los requerimientos solicitados en el Acta Nº CNC-IN-2012-004-01.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, esta Corte colige tal como lo señalara la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en el acto administrativo sancionatorio (folio 32 del expediente administrativo), no se observa escrito de descargos, alegatos o pruebas por parte de la sociedad mercantil o de sus representantes judiciales, dirigidos a enervar el contenido del Acta de Inspección o Verificación levantada por esa Comisión en fecha 14 de febrero de 2012 durante la inspección In situ.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el aludido informe presentado por la empresa y sobre el que fundamenta su pretensión, se encontraba dirigido a cumplir con las solicitudes plasmadas en el Acta de Requerimiento Nº CNC-IN-2012-004-03, que le fue entregada al momento de realizar la Inspección y Verificación, es decir; que durante la inspección In situ, fueron entregadas a la sociedad mercantil, dos Actas de Requerimientos (o documentos) distintas, a saber Acta de Requerimiento Nros. CNC-IN-2012-004-01 y CNC-IN-2012-004-03 (folios 3 al 10 del expediente administrativo); y de las cuales presentó escrito de fecha 22 de febrero de 2012 ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consignando algunos de los requerimiento del Acta Nº CNC-IN-2012-004-03.
Por otra parte, observa esta Corte que los funcionarios que realizaron la Inspección y Verificación In Situ en fecha 14 de febrero de 2012 levantaron el Acta correspondiente, siendo ésta última donde quedaron plasmadas las irregularidades por las cuales la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles decidió sancionar a la empresa demandante, toda vez que no fueron desvirtuados los hechos por los cuales se le imputó la sanción, dejando constancia de ello en el acto administrativo impugnado, al indicar que: “Por último, considera necesario esta Comisión dejar expresamente sentado que el pronunciamiento emitido en la presente Resolución sólo versa sobre los hechos declarados y constatados en fecha 14 de febrero de 2012, en las actas que constituyen el procedimiento administrativa (sic) iniciado bajo Providencia Administrativa Nº CNC-IN-2012-004 de fecha 06 (sic) de febrero de 2012”. Por tal motivo, considera quien Juzga que no fue violentado el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo.
Finalmente, la parte demandante denunció la violación del derecho constitucional a la obtención de la adecuada y oportuna respuesta, lo cual sostuvo advirtiendo que la misma supone el pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre todos y cada uno de los argumentos sometidos a su consideración. Ello así, considera esta Corte, que tal denuncia fue planteada de forma genérica sin indicar de que manera fue vulnerado el precepto constitucional de la oportuna y adecuada respuesta, razón por la cual se considera improcedente tal denuncia.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Corte constata que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la denuncia analizada en esta oportunidad. Así se decide.

2.-Falso supuesto.-

La representación judicial de la sociedad mercantil demandante denunció, que la resolución mediante la cual se le impuso la sanción, partió del falso supuesto al sostener que su mandante no consignó ante la Comisión Nacional de Casinos, ningún alegato, prueba o defensa, lo cual -a su decir- “(…) es absolutamente falso pues (…) en fecha 22 de Febrero (sic) de 2012 si se presentaron alegatos y pruebas (…)” y que al partir de esta base falsa fue que el ente procedió a ratificar “(…) todos y cada uno de los argumentos expuestos en la Inspección y Verificación efectuada por ‘La (sic) Comisión’ (…), se violó no sólo el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, sino que se violentó el principio de certeza y veracidad del acto, traduciéndose ello en un falso supuesto de hecho (…)”.
Por su parte la representación judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles señaló que la Resolución N° CNC-D-021/10, del 30 de octubre de 2010, no adolece del vicio denunciado de falso supuesto, toda vez, que la Comisión Nacional de Casinos, actuó en estricto acatamiento a las disposiciones establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, su Reglamento y demás Providencias que regulan la actividad.
En tal sentido, respecto al vicio denunciado (falso supuesto) se hace necesario indicar que la jurisprudencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reiteradamente ha señalado, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, patentizándose bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha establecido que serán nulos los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o de derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Negrillas y subrayado del original).

Como corolario de lo anterior y por tratarse de un vicio que incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.
En este sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional analizar cada uno de los hechos por los cuales se le impuso a la demandante las sanciones prescritas, a fin de determinar si se ha materializado en el presente caso el falso supuesto denunciado.
Ello así, se verifica que el acto administrativo recurrido sancionó a la sociedad mercantil demandante de acuerdo con lo siguiente:

“(…) 1) Para la infracción prevista en la infracción primera (El Reglamento Interno de Juegos, no se exhibe en un lugar visible, (…) incumpliendo lo establecido en el artículo 34 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) (…) se impone multa establecida en un término medio, equivalente a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.).
2) Por la infracción prevista en la infracción segunda (No posee un doble sistema de grabación, (…) incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) (…) se la impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
3) Por la infracción prevista en la imputación tercera (Se evidenció que la licenciataria no se encuentra en edificación hotelera, (…) pero la licencia fue otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, para operar en un hotel) (…) se la impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
4) Por la infracción prevista en la imputación cuarta (El Plano de Ubicación de cada una de las máquinas no se encuentra con los seriales de las mismas, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 4 de la Providencia N° 1 re formada por la providencia N° 6) (…), se la impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
5) Por la infracción prevista en la imputación quinta (movilización e incorporación de máquinas traganíqueles en la sala sin la autorización (…) se la impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
6) Por la infracción prevista en la imputación sexta (La licenciataria no lleva los libros especiales referidos a la actividad de envite y azar) (…) se la impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
7). Por la infracción prevista en la imputación séptima (No posee Oficial de Cumplimiento en Materia de Legitimación de Capitales) (…) se la impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
8) Por la infracción prevista en la imputación octava (No posee un Código de ética (…) se la impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
9) Por la infracción prevista en la imputación novena (La licenciataria no realiza (2) auditorías externas anuales (…) se la impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidad tributarias (3.000 U.T.).
10) Por la infracción prevista en la imputación décima (La licenciataria no cumple con lo establecido en el artículo 59 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) (…), se la impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
11) Por la infracción prevista en la imputación décima primera (No posee el certificado de SERCAMER (sic), incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en la Providencia 31) (…) se la impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
12) Por la infracción prevista en la imputación décima segunda (No posee registro de los bienes con el número de control de cada bien, clasificándolo según su característica con expresa indicación de su fecha de incorporación y desincorporación en las actividades desempeñadas por la empresa licenciataria) (…) se la impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
13) Por la infracción prevista en la imputación décima tercera (Se observó que la planta eléctrica estaba en funcionamiento al momento de la fiscalización, (…), incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en la Providencia N° 31) (…) se la impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
14) Por la infracción prevista en la imputación décima cuarta (Se evidenció que la Licencia de Funcionamiento de la Licenciataria se encuentra VENCIDA) (…), se la impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Adicionalmente, en virtud de la existencia en el presente procedimiento de varias infracciones administrativas sancionadas con pena pecuniaria, para el cálculo definitivo de la multa se hace necesario atender a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario aplicable por vía supletoria, según lo señalado supra, (…)
En el presente caso, deberá ser considerada en su totalidad la sanción por seis unidades tributarias (6.000 U. T.) aumentada con la mitad de las trece sanciones restantes, quedando éstas definitivamente equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.) cada una, para un total de cuarenta y cinco mil unidades tributarias (45.000 U. T.)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, señaló la parte demandante que el organismo recurrido partía de un falso supuesto al no verificar que ésta consignó “en fecha 22 de Febrero (sic) de 2012 si se presentaron alegatos y pruebas (…)” y que la Administración debió tomar en consideración los mismos.
En ese sentido, durante la celebración de la Audiencia de Juicio llevada a cabo en fecha 20 de marzo de 2013, el Juez Ponente realizó preguntas a la representación judicial de la sociedad mercantil Recreaciones Flambeach, C.A., las cuales respondió señalando que: “Juez: En el mismo orden del señor fiscal, le pregunto al ciudadano representante de la empresa, ¿usted no tiene en consecuencia en este acto, nada que decir con respecto al fondo del asunto? Respuesta: Esta defensa se limita expresamente a la cuestión formal relativa a que no fueron analizadas las pruebas ni los argumentos esgrimidos. Juez: Si es así, ¿De qué manera hubiera cambiado la decisión de la Administración si las hubiera analizado? Respuesta: De haberlo hecho, aunque yo no estoy en conocimiento de ello porque yo no era la persona que estaba llevando el caso este, sino que por un inconveniente tuve que asumir la defensa ayer, pues hubiera prosperado muy seguro las defensas esgrimidas, o al menos se tuvo que haber analizado por que ello es un derecho inalienable a cualquier Jurisdecente y a cualquier persona que sea juzgada incluso por la Administración”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
Expuso, que estaba plenamente demostrado que en fecha 22 de febrero de 2012, la sociedad mercantil demandante consignó las defensas y pruebas sobre la inspección realizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sin embargo, como ya fue establecido precedentemente por este Órgano Colegiado, el mencionado informe, cuyo original reposa de los folios 50 al 53 del expediente judicial, señaló: “Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a solicitud de información n° cnc-in-2012-004-3 generada en fecha: 14-02-2012 (sic) producto de “Verificación In Situ” practicada por los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en nuestra empresa Recreaciones Flambeach”, es decir se encuentra dirigido a consignar y responder una de las dos Actas de Requerimientos hecha a la empresa en el momento de la inspección celebrada el 14 de febrero de 2012, específicamente el Acta de Requerimientos signada con el Nº CNC-IN-2012-004-03, en consecuencia, el contenido del precitado informe en nada desvirtúa o enerva las faltas encontradas y plasmadas en el acta Nº CNC-IN-AI-2012-05, levantada por los funcionarios de la Comisión en presencia de representantes de la empresa, y que fue el fundamento de la resolución sancionatoria impugnada.
Ante tales circunstancias, no deja lugar a dudas para este Órgano Jurisdiccional que, tal como se estableció en el acto impugnado, la sociedad mercantil Recreaciones Flambeach, C.A., en sede administrativa “nada alegó ni probó en el procedimiento”, a los fines de desvirtuar las faltas, por el contario, del propio texto del informe presentado ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles se desprende, que el mismo se encontraba dirigido a cumplir con los requerimientos solicitados en un acta totalmente distinta a la que sirvió de fundamento a la resolución sancionatoria impugnada, motivo por el cual se desestima el vicio del falso supuesto de hecho sobre este particular, pues se reitera, los propios argumentos de la parte demandante son suficientemente claros para evidenciar que ciertamente ésta entregó informe a la Comisión Nacional de Casinos, respecto de un Acta de Requerimientos, pero no consignó escrito o prueba alguna a desvirtuar las faltas señaladas en la inspección. Así se declara.

3.-De la Violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y al principio de presunción de inocencia y la carga de la prueba.-

La parte demandante, denunció que la resolución impugnada constituye una violación a principios como el de presunción de inocencia y de la carga de la prueba, “(…) pues una inspección, sin ningún tipo de soporte, es el alegato de la administración, pero no cumple con los requisitos para atribuir una plena responsabilidad de lo señalado”.
Asimismo, alegó que “(…) el único acto tangible es una Inspección y Verificación, sobre la cual debemos señalar: No hubo el control y contradicción de la prueba (…)” señalando que el hecho de que participaran empleados de la empresa no es suficiente para establecer que hubo control y contradicción propios de este tipo de actos.
En ese sentido, señaló la representación de la Comisión Nacional de Casinos, respecto a la violación del principio de presunción de inocencia que de conformidad con lo señalado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda persona se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad y debe dársele el trato de inocente; sin embargo, dicho principio no libera al administrado de la carga de desvirtuar o consignar pruebas que permitan, a su vez, desvirtuar la presunción iuris tantum de legalidad y veracidad de que goza todo acto administrativo.
Asimismo, esgrimió que la documentación fue “(…) debidamente suscrita y sellada por el Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., (…) ciudadano BERNARDO JOSE PRADA SUAREZ, (…) sin que dicho ciudadano hubiera formulado observación, disconformidad o salvedad alguna a los hechos allí constatados”, y que en virtud de ello la empresa participó en los eventos de la Inspección y verificación ejerciendo el debido control de las referidas actuaciones; y que “(…) el acto administrativo emanado de la Comisión Nacional de Casinos, se fundamenta en hechos existentes, se corresponde con lo acontecido, son verdaderos y se encuentran subsumidos correctamente en la norma jurídica que regula la materia(…)”, es decir, en cumplimiento del debido proceso y respetando el derecho a la defensa.
En lo que respecta a la presunción de inocencia, debe esta Corte señalar que el mismo es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00975 del 5 de agosto de 2004, ha ratificado el criterio anterior cuando ha señaló que el “principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
“la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.”

Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes.
Por otra parte, esta Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, y específicamente sobre el derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008 (Caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.

De los fallos anteriormente citados se desprende que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
El anterior criterio ha sido objeto de desarrollo por este Órgano Jurisdiccional, entre otras, mediante Sentencia Nº 380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villarroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse (…) de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (…).”

Se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.
Ahora bien, tal como se explicó en párrafos anteriores, el acto administrativo recurrido fue dictado siguiendo las pautas establecidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuyo inicio fue la autorización expedida mediante la Providencia Administrativa Nº CNC-IN-2012-004, de fecha 6 de febrero de 2012, que autorizó a los funcionarios mencionados en dicha providencia y adscritos a esa Comisión, para que llevasen a cabo una inspección y revisión del cumplimiento de los deberes formales exigidos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y demás normativas que regula la materia, estos funcionarios, en las labores encomendadas y mediante Acta de Inspección levantada al efecto, luego de realizar inventario de las máquinas allí existentes, constataron junto con los representantes de la empresa, que se infringieron una serie de normativas señaladas en los cuerpos normativos que regulan la materia, pero además, se indicó, en la referida Acta que la inspección “se realizó garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”.
Ello así, de las actuaciones administrativas ocurridas a partir de la prenombrada inspección, las cuales fueron pormenorizadas en párrafos anteriores, constata esta Corte que la sociedad mercantil demandante estuvo en conocimiento del contenido del Acta de Inspección de fecha 14 de febrero de 2012, en la cual se plasmaron de forma detallada los hallazgos o posibles irregularidades que pudieran acarrear la imposición de sanciones por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pues la misma se encuentra suscrita por dos (2) representantes de la sociedad mercantil Recreaciones Flambeach, C.A.
Lo anterior igualmente se verifica en cada uno de los folios que conforman el inventario y reseña fotográfica realizados por los funcionarios adscritos a la Comisión, los cuales poseen sello y media firma de un representante de la sociedad mercantil demandante. (Folios 4 al 34 del expediente administrativo).
En idéntico sentido, denota este Órgano Jurisdiccional que la sociedad mercantil demandante hizo entrega parcial de los documentos requeridos por los funcionarios que realizaron la inspección en su establecimiento, así como también se observa el informe emanado de la sociedad mercantil demandante, a través de la cual respondió los requerimientos de una de las actas (Vid. Folios 50 al 53 del expediente judicial).
En síntesis, observa este Órgano Jurisdiccional que todas estas comunicaciones que precedieron la decisión asumida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de imponer las sanciones determinadas en el acto administrativo recurrido, evidencian que sí hubo la instrucción de un procedimiento en el cual la sociedad mercantil Recreaciones Flambeach, C.A., estuvo en conocimiento de los motivos de dicho acto administrativo, aún cuando no hizo uso de su derecho a señalar razones, alegatos y pruebas que considerase pertinentes a los fines de justificar las irregularidades observadas en la inspección practicada.
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante tuvo conocimiento del procedimiento que seguía en su contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pudiendo en consecuencia, ejercer las defensas y alegatos que consideró convenientes, aún cuando no hizo uso de este derecho, hasta la emisión del acto por el cual se le impuso multa, y aún más, pudiendo ejercer ante este Órgano Jurisdiccional, el presente recurso de nulidad.
En consecuencia, no considera esta Corte que hubiera existido la violación al derecho a la defensa y al debido proceso invocado por la demandante, ni de la garantía de la presunción de inocencia o a la carga de la prueba, en cuanto, se reitera, se le participó de las razones que podrían conllevar a la aplicación de tales sanciones y se le dio oportunidad para alegar lo que estimara conveniente y realizar las actuaciones tendentes a evitar tal decisión, y en ningún momento se observan actuaciones por parte del órgano emisor del acto que prejuzguen a la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., siendo que se determinó su responsabilidad mediante los hechos comprobados en el procedimiento administrativo, de los cuales devino el acto administrativo impugnado . En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente los alegatos sobre la violación de los derechos analizados. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Arturo Bravo Roa, Mariana Chirinos López y Reinaldo Dow Aranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.593, 145.936 y 171.196 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Recreaciones Flambeach, C.A., contra la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-008/12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.


VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesto por los abogados Arturo Bravo Roa, Mariana Chirinos López y Reinaldo Dow Aranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.593, 145.936 y 171.196 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 25-A., contra la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-008/12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la cual decidió sancionar a la empresa antes mencionada, con multa de Cuarenta y Cinco Mil Unidades Tributarias (45.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.050.000,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/24
Exp. Nº AP42-G-2012-000751

En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental.