EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000927
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Ignacio Hernández y Andrés Clemente Ortega Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.036 y 130.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, siendo sus últimos estatutos sociales modificados en un único documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 155.12 de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en el que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 094.12 de fecha 29 de junio de 2011, confirmando en consecuencia la multa impuesta a la referida institución bancaria por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 7 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, admitió la misma, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y al Procurador General de la República, así como la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, una vez conste en actas las notificaciones ordenadas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, la cual fue recibida el día 23 de noviembre del mismo año.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual fue recibida el día 4 del mismo mes y año.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 22 de noviembre de 2012.
En la misma fecha, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-41130 del día 18 de diciembre de 2012, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar al expediente los antecedentes administrativos remitidos por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) el día 24 del mismo mes y año.
En fecha 30 de enero de 2013, la abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de oposición a la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2013, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 30 de enero del mismo año.
En fecha 2 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en la Secretaria de esta Corte el 3 de abril de 2013.
En fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y, se fijó para el día 12 de junio de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de junio de 2013, se difirió para el 3 de julio de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 3 de julio de 2013, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandante y demandada y de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público. En el mismo acto, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de consideraciones y promoción de pruebas.
En la misma fecha, la abogada Lourdes Verde, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de promoción de pruebas.
El 3 de julio de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en ese Órgano Jurisdiccional el 4 de julio de 2013.
En fecha 16 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 18 de julio de 2013, el abogado Andrés Ortega, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., consignó diligencia por medio de la cual solicitó que los informes en la presente causa sean presentados en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expedienta a esta Corte, siendo recibido en la Secretaría de este Tribunal Colegiado el 30 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de julio de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran escrito de informes.
En fecha 5 de agosto de 2013, el abogado Andrés Ortega, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la realización de los informes en forma oral.
En fecha 6 de agosto de 2013, esta Corte negó la solicitud de presentación de informes en forma oral, en virtud de que tal pedimento debía realizarse con anterioridad a la fijación del lapso para la presentación de los aludidos informes.
En la misma fecha, la abogada María Paradisi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.672, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., solicitó pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada en fecha 18 de julio de 2013, en relación a la presentación de informes en forma oral.
El 6 de agosto de 2013, la abogada María Paradisi, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 8 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 8 de agosto de 2013, la abogada Lourdes Verde, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la SUDEBAN, consignó escritos de informes.
En fecha 14 de agosto de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificada, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 1 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del “[…] último aparte del artículo 234 de la LISB [sic], por cuanto esa disposición normativa impone una limitación indebida del derecho constitucional de acceso a la justicia, al exigir la prestación de fianza o caución conjuntamente con la demanda de nulidad de los actos administrativos de naturaleza sancionatoria emanados de la SUDEBAN. En todo caso, también [solicitaron] de manera supletoria la interpretación constitucional de esa norma, para el caso que se considere que, bajo su interpretación a favor del derecho de acceso a la justicia, esa norma ni limita el ejercicio de ese derecho a la previa constitución de una fianza”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Que, del mencionado artículo puede concluirse que para “[…] el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia, a fin de recurrir contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia que impongan una sanción pecuniaria a los sujetos sometidos a su supervisión, se requiere presentar caución o fianza con el propósito de asegurar el pago de la multa. Con lo cual, la ausencia de consignación de esa fianza sería considerada como una causal de inadmisibilidad de la demanda, al incumplirse los extremos de Ley para su formulación”. [Corchetes de esta Corte].
Que, la exigencia de una “[…] caución o fianza en los términos consagrados en el artículo 234 de la LISB [sic], constituye una limitación del derecho de acceso a la justicia y un requisito exorbitante de admisibilidad de la demanda, como fue reconocido en su oportunidad por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 550 del 14 de octubre de 1990 (caso: Scholl Venezolana)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Requirió, de “[…] una interpretación constitucional de esa norma, a fin de concluir que la exigencia de la fianza lo es sólo a los fines de la obtención de una medida cautelar o que, en todo caso, la falta de presentación de la fianza no implica la inadmisibilidad de la acción. En la práctica de anteriores casos, la presente cuestión preliminar no ha sido resuelta en el fondo (sentencia No. 2011-0271 de 27 de junio de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), específicamente, en cuanto a la inconstitucional [sic] de exigir como presupuesto legal procesal, el afianzamiento del monto de la multa cuya nulidad se pretende”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Con relación a la presente demanda de nulidad, arguyó, que “[e]l 1º de septiembre de 2009, BANESCO adquirió un inmueble constituido por ocho (8) locales para oficina, con una superficie total de 1.347,74 m2, situados en la planta 8, piso de Oficina TOP 8 […], todos ellos de la Torre Norte del Conjunto Inmobiliario CENTRO COMERCIAL EL RECREO, ubicado en la Avenida Casanova con Calle El Recreo, Urbanización Sabana Grande […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[e]l 30 de junio de 2011, el Banco, sin haber utilizado efectivamente el INMUEBLE como asiento de sus propias oficinas, decidió venderlo a Todoticket2004, C.A., por el precio de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), el cual fue pagado de contado, con recursos provenientes de un financiamiento bancario. De esa operación [su] representada, voluntariamente, notificó a la SUDEBAN, el 4 de noviembre de 2011”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó, que posteriormente “[…] el 10 de mayo de 2012, la SUDEBAN mediante Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-12712, notificó a BANESCO del inicio del procedimiento administrativo, por considerar que presuntamente el Banco infringió el artículo 203.12 de la LISB [sic] al incurrir supuestamente en el supuesto de hecho establecido artículo [sic] 99.2 de la referida Ley, por haber realizado la venta del INMUEBLE sin la previa autorización del Ente Regulador”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, en fecha 4 de julio de 2012 “[…] la SUDEBAN notificó el Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-19215, contentivo de la Resolución Nº 094-12, mediante la cual decidió imponer multa por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), equivalente al 0,2% del Capital Social del Banco, por considerar que BANESCO no había aportado elementos suficientes que demostraran que no había utilizado los inmuebles como asientos de sus oficinas, agencias o sucursales”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Precisó, que luego de “[…] presentado el recurso de reconsideración por BANESCO, la SUDEBAN dictó el ACTO RECURRIDO, por el cual confirmó la sanción impuesta, pero ahora, considerando que el numeral 2 del artículo 99 de la LISB [sic] no era aplicable, a pesar de lo cual, por aplicación del MANUAL DE CONTABILIDAD PARA BANCOS, OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO, la autorización era requerida dado que el INMUEBLE había sido inscrito en el asiento contable 160.00 ‘Bienes realizables’, específicamente, el asiento 164.000 ‘Bienes fuera de uso’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] BANESCO adquirió, el 1 de septiembre de 2009 el INMUEBLE. Ese bien se adquirió para ser destinado como asiento de sus oficinas, pero como es lógico suponer, era necesario efectuar ciertas obras de reacondicionamiento. Esas obras avanzaron y el inmueble nunca fue efectivamente usado por BANESCO. Posteriormente, el 30 de junio de 2011, BANESCO dio en venta ese a TODOTICKET2004 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Consideró la existencia de “[…] dos aspectos centrales que deben ser destacados. El primero, que el INMUEBLE fue adquirido para que fuese sede de las oficinas de BANESCO. El segundo, que el INMUEBLE nunca fue efectivamente usado para ese fin, al haber sido sometido a diversas obras. Sin que éstas terminaran, [su] representada consideró que ya no era necesario mantener esos inmuebles”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó, que en el momento en que “[…] el INMUEBLE fue vendido, no estaba afectado a la gestión de la actividad de intermediación financiera, con lo cual no se trataba de los bienes a los aplica [sic] el artículo 99.2 de la LISB [sic], pues se trataba, técnicamente, de un bien adquirido para el ejercicio de la actividad de intermediación pero que tenía la condición de ‘Obra en Ejecución’. Además, el INMUEBLE nunca perdió esa clasificación, en el sentido de que fue vendido como ‘OBRA EN EJECUCIÓN’, lo que se correspondía con su realidad. Por lo tanto, si se trataba de una ‘Obra en Ejecución’, podía dársele el tratamiento de los ‘Bienes Fuera de Uso’, en tanto ello sólo aplica a los bienes desafectados de la gestión del servicio de la actividad de intermediación financiera”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó, que el acto administrativo recurrido, vulnera el derecho constitucional a la defensa y previos cargos, por cuanto “[…] ratifica la multa impuesta a esa institución, con base a una norma jurídica distinta, y con base a unos supuestos de hechos diferentes a los señalados por la administración en el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo, incurriendo de esta manera en un cambio sobrevenido de los cargos previos, lo cual vulnera los artículos 49.1 y 49.3 de la CRBV”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, la defensa principal de la entidad financiera demandante, había venido exponiendo que “[…] el citado artículo 99.2 no era aplicable, pues el INMUEBLE no estaba en uso. Ese argumento fue finalmente aceptado en el ACTO RECURRIDO”, lo que traía como consecuencia, a decir de la representación judicial de la parte demandante, la declaratoria “[…] ‘con lugar’ del recurso de reconsideración intentado por BANESCO, pues había aceptado la defensa central expuesta a lo largo del procedimiento. No obstante, el ACTO RECURRIDO ratificó la sanción impuesta a BANESCO, no por violación del citado artículo 99.2, sino por cuando [sic] el INMUEBLE se encontraba registrado en el asiento contable 164.00 ‘Bienes Fuera de Uso’, con lo cual, aplicable [sic] el régimen del asiento 160.00 ‘Bienes Realizables’, conforme al cual, toda venta de bienes a los que aplica ese régimen, entre empresas relacionadas, debe contar con la previa autorización de la SUDEBAN, por aplicación del MANUAL […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Que, el acto recurrido “[…] cambió el cargo con base en el cual fue sancionado BANESCO. Del cargo original relacionado con la presunta violación del citado artículo 99.2, se pasó a la presunta violación del MANUAL de acuerdo al régimen contable aplicable a los bienes registrados en el asiento 160.00, nuevo cargo que -como se evidencia del expediente administrativo, nunca había sido siquiera invocado por la Administración-”, lo que a criterio de la representación judicial del demandante, violenta “[…] el derecho a la defensa y a los previos cargos de BANESCO, pues modificó el cargo originalmente impuesto, imputando sobrevenidamente, la supuesta violación del MANUAL, cargo que nunca había sido imputado, y por lo tanto, privado a BANESCO de la oportunidad de defenderse de ese cargo en sede administrativa”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó, que con “[…] la sola lectura del ACTO RECURRIDO, y sobre todo la confrontación de su contenido con las actas del expediente administrativo, con el escrito de defensa y de Recurso de Reconsideración de BANESCO, la SUDEBAN modificó unilateral y arbitrariamente la calificación jurídica dada a los hechos investigados, y en lugar de declarar la extinción del procedimiento administrativo por haber reconocido que en el presente caso no se configuraban los hechos imputados en el AUTO DE APERTURA, ratificó la sanción impuesta, pero en razón de unos hechos y a una calificación jurídica distinta a los investigados en el Procedimientos [sic] Administrativo, dejando así en indefensión a BANESCO, al ver el banco alteradas las más elementales garantías inherentes a su derecho al debido procedimiento, habiéndose defendido únicamente de los hechos imputados en el Auto de Apertura, es decir, por violación del numeral 2 del artículo 99 de la LISB [sic], pero nunca se le permitió defenderse de la imputación por los hechos que sirvieron de base al ACTO RECURRIDO”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Denunció, que el acto administrativo recurrido, violenta el derecho de presunción de inocencia de la entidad financiera demandante, puesto que “[…] SUDEBAN no comprobó el supuesto incumplimiento del numeral 2 del artículo 99 de la LISB [sic], sino por el contrario, pretendió que BANESCO desvirtuara tal imputación, es decir, comprobara su inocencia, y sancionó a BANESCO por que no presentó elementos de convicción suficiente que demostraran que no había realizado los hechos imputados, violentando su derecho constitucional a la defensa”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] la violación al derecho a la presunción de inocencia se fundamenta en dos concretas razones: (i) durante todo el procedimiento, la SUDEBAN consideró que [su] representada debía desvirtuar el cargo originalmente impuesto, y en concreto, debía probar el hecho según el cual el INMUEBLE nunca se destinó a oficinas de esa institución. Además, (ii) pues el sancionarse a BANESCO con base en nuevos cargos impuestos de manera sobrevenida, la Administración nunca decidió con base en pruebas existentes en el expediente. Mal podían existir esas pruebas, [acotaron], cuando los cargos por los cuales se impuso la sanción (supuesta violación al MANUAL), nunca fueron previamente formulados ni fueron, por ello, objeto del procedimiento”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Precisó además, que la Resolución impugnada, violenta el principio de legalidad puesto que “[…] la conducta que supuestamente habría incumplido BANESCO (falta de solicitud de autorización de la SUDEBAN), no está establecida en la LISB [sic], sino en un acto de rango sub-legal. Por ello, la potestad sancionadora ha sido ejercida ante la infracción de una norma sub-legal, siendo que esa potestad únicamente pueden ejercerse por la realización de conductas antijurídicas establecidas en la Ley”, indicando que, en consecuencia, el “[…] MANUAL no puede servir de fundamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, tal y como pretende el ACTO RECURRIDO, pues ello supone -como en efecto sucede- una directa infracción al principio de legalidad de las penas y sanciones”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que el acto recurrido parte de un falso supuesto en cuanto a la “[…] interpretación de la operación de compra venta del INMUEBLE. Aun cuando la SUDEBAN consideró que ese INMUEBLE estaba afectado efectivamente como oficina para BANESCO, lo cierto es que [su] representada nunca llegó a utilizar ese INMUEBLE para tal fin, con lo cual, no se trataba de un activo asociado a la intermediación financiera”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, la Superintendencia demandada “[…] incurrió en falso supuesto [ya que] no era aplicable el artículo 99.2 de la LISB [sic]. Al margen del registro contable del INMUEBLE […], lo cierto es que no se trataba de un activo empleado efectivamente para la gestión del servicio de intermediación financiera, hecho éste que en todo caso no tenía que ser probado por BANESCO. No sólo por cuanto se trata de un hecho negativo, sino además, por cuanto como regla, la carga de la prueba en procedimientos sancionadores reposa en la Administración. A pesar de ello, BANESCO introdujo elementos de convicción que finalmente, en el ACTO RECURRIDO, llevaron a la Administración a reconocer que el INMUEBLE no se destinaba a gestión del servicio de intermediación financiera al momento de efectuarse la venta”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] la inscripción contable de un activo no permite alterar la realidad fáctica de ese activo, en especial, de cara al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. Por ello, lo importante, tal y como lo acepta el ACTO RECURRIDO, es que el INMUEBLE se adquirió para la gestión de la actividad de intermediación financiera y se sometió a diversas obras, condición que se mantuvo al momento de su venta. Es decir, para la venta, realmente, el INMUEBLE era una ‘Obra en Ejecución’, con lo cual mal puede aplicársele el régimen contable de los ‘Bienes Fuera de Uso’, régimen procede [sic] únicamente cuando el activo ha dejado de tener por finalidad, la prestación del servicio de intermediación financiera. Para las obras en ejecución [señalan], la condición de ‘bien fuera de uso’ depende de un elemento temporal que, en el presente caso, no se cumplió”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Que, el acto administrativo reconoce que “[…] BANESCO no controla al comprador del INMUEBLE (TODOTICKET2004, C.A.), ni ese comprador controla a BANESCO. Por el contrario, la única relación entre ambos es la coincidencia de BANESCO HOLDING como accionista común de ambas sociedades, pero ello es insuficiente para considerar que ellas, son, de cara al MANUAL, empresas vinculadas, pues [insistió] no existe entre ambas sociedades relación de vinculación vertical”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó, que para la existencia de la relación descrita anteriormente “[…] BANESCO tendría que controlar a TODOTICKET 2004 C.A., (o viceversa), bien por poseer más del 50% de su capital social, bien por controlar a sus administradores o a su gestión. Pero ese parámetro no se cumple, dado que BANESCO no puede incidir de manera alguna en la conducta de TODOTICKET 2004, C.A., ni viceversa, pues no hay entre ellas relación de vinculación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, la relación existentes entre “[…] BANESCO y TODOTICKET 2004, C.A., no es, pues, la de personas vinculadas, sino en todo caso, la de filiales comunes a una misma empresa tenedoras de acciones. Pero esa condición no permite considerar que se trata de personas vinculadas, pues en el sentido último del MANUAL es extender controles adicionales sobre operaciones entre una institución financiera y una empresa denominada por aquélla o que la domina”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Insistió en que “[…] la pretendida aplicación del régimen correspondiente a la partida ‘Bienes Fuera de Uso’ es improcedente, pues se trata de un cargo sobrevenido que además erradamente interpreta la realidad asociada al INMUEBLE. Al margen de ello, y supletoriamente, no puede aplicarse el régimen que exige la autorización para operaciones entre personas vinculadas, lo que constituye otro falso supuesto y de igual manera, vicia de nulidad el ACTO RECURRIDO”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, acompañó “[…] junto escrito contentivo de la demanda de nulidad la correspondiente fianza por el monto de la respectiva multa […] con el propósito de que surta los efectos legales antes señalados […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
En torno al requisito relativo al fumus boni iuris, trajo a colación las denuncias delatadas en el escrito libelar relativas a las presuntas violaciones al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al falso supuesto y al principio de legalidad, indicando que éstas razones, aunadas a “[…] lo que se desprende del expediente administrativo, evidencian que el ACTO RECURRIDO previsiblemente se encuentra viciado de nulidad, por lo que existe presunción grave de ilegalidad y de la existencia de un derecho subjetivo lesionado, que conlleva a que deba ser considerado satisfecho el primero de los requisitos a los cuales alude el artículo 104 de la LOJCA […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
En relación al requisito relativo al periculum in mora, expresó que “[…] está representado por los daños que se ocasionarían a BANESCO en caso de pagar la multa impuesta, pues esa institución incurriría en un costo financiero que la sentencia definitiva no podrá reparar de manera inmediata. Así, si BANESCO paga la multa y luego el ACTO RECURRIDO es anulado por ese Tribunal, [su] representada habría asumido el costo financiero asociado al pago de la multa que no será reparado por la sentencia definitiva”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Indicó además, que el “[…] interés general no se opone a la suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO, pues si mediante sentencia definitivamente firme se desestima la demanda de nulidad ejercida, [su] representada siempre podrá dar debido cumplimiento a la multa, en el supuesto negado que el ACTO RECURRIDO haya quedado firme incluso en sentencia definitiva. No hay evidencia, tampoco, que la medida cautelar constituya un riesgo para la solvencia y estabilidad del sistema financiero, dado que la operación sobre la cual versa el ACTO RECURRIDO carece de la trascendencia necesaria para incidir en tal sistema”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó, la desaplicación en “[…] ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, el artículo 234 de la LISB [sic], o en su defecto, fije su interpretación constitucional”, así como también, la declaratoria “[…] CON LUGAR la demanda de nulidad del ACTO RECURRIDO”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA DEMANDA
En fecha 30 de enero de 2013, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de oposición a la demanda de nulidad interpuesta, en los términos siguientes:
Indicó, que “[n]o existe vicio de violación al derecho de la defensa, puesto que [su] representada en la Resolución hoy impugnada admite el argumento formulado según el cual los referidos locales no fueron asientos de oficinas, agencias o sucursales del Banco, sin embargo, [su] representada indicó a la institución financiera en dicha Resolución, que conforme a la comunicación del Banco de fecha 12 de abril de 2012, que consignó como parte de la respuesta a las observaciones efectuadas a los recaudos de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 26 de marzo del mismo año, los comprobantes contables de las operaciones de venta de los inmuebles registrados en el Grupo 160.00 ‘Bienes Realizables’ y Grupo 170.00 ‘Bienes en Uso’ al 31 de diciembre de 2011, en los cuales se denota que dichos inmuebles se encontraban registrados en la cuenta 164.00 ‘Bienes fuera de uso’ al momento de su venta. Por tal motivo, considerando que esa cuenta se encuentra asociada a la dinámica del Grupo 160.00 ‘Bienes realizables’, le corresponde al Banco solicitar la autorización ante la Sudeban sólo en caso de venta de bienes realizables a personas relacionadas con la Institución Bancaria, según lo contemplado en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que su representada “[…] en aras de respetar el principio de presunción de inocencia del banco, inició el procedimiento administrativo sancionatorio en el cual se le permitió al investigado, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar como lo hizo a través de su escrito de descargos, los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración en este caso Sudeban, a través de los medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, determinó, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declaró su responsabilidad y aplicó las sanciones consagradas expresamente en la ley general de bancos de manera proporcional”. [Corchetes de esta Corte].
Que, está “[…] plenamente demostrado en el expediente administrativo, que Sudeban probó la violación del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, por cuanto conforme a la comunicación del Banco de fecha 12 de abril de 2012, que consignó como parte de la respuesta a las observaciones efectuadas a los recaudos de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 26 de marzo del mismo año, los compradores contables de las operaciones de venta de los inmuebles registrados en el Grupo 160.00 ‘Bienes Realizables’ y Grupo 170.00 ‘Bienes en Uso’ al 31 de diciembre de 2011, en las cuales se denota que dichos inmuebles se encontraban registrados en la cuenta 164.00 ‘Bienes fuera de uso’ al momento de su venta. Por tal motivo, considerando que esa cuenta se encuentra asociada a la dinámica del Grupo 160.00 ‘Bienes realizables’, le corresponde al Banco solicitar la autorización ante la Sudeban sólo en caso se venta de bienes realizables a personas relacionadas con la Institución Bancaria, según lo contemplado en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] mediante oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV4-07605 de fecha 23 de marzo de 2012, la Sudeban le señaló a Banesco Banco Universal, C.A., sobre la venta de ocho (8) locales comerciales, por Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00) a la sociedad mercantil TodoTicket 2004, C.A., es una empresa relacionada con la Institución Bancaria por cuanto es poseída en un setenta y cinco por ciento (75%), por Banesco Holding, C.A., accionista principal de ese Banco, como se desprende de los estados financieros consolidados, en consecuencia, el Banco debía solicitar la autorización de la Sudeban para la venta de los referidos locales, atendiendo a la normativa prudencial del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que el acto recurrido “[…] no vulnera la presunción de inocencia, Sudeban en el caso que nos ocupa, ha analizado suficientemente todos los documentos y todos los alegatos expuestos por la representación de Banesco a lo largo del procedimiento, entendiendo que el principio de presunción de inocencia produce un inmediato efecto procedimental que consiste en desplazar la carga de la prueba a la Administración, pues es la Administración quién debe suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya calificación como falta administrativa se pretende, Sudeban no se ha apartado de este principio por el contrario como se ha demostrado que de su función de control y del análisis de la documentación, ha establecido el incumplimiento por parte de Banesco”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a sanción que le fue impuesta al Banco tiene su fundamento en tanto y en cuanto el Banco debió solicitar la autorización ante la Sudeban para la venta de unos inmuebles, le corresponde al Banco solicitar la autorización ante la Sudeban sólo en caso de venta de bienes realizables a personas relacionadas con la Institución Bancaria, según lo contemplado en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo […]”.[Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 203 [de la Ley de Instituciones del Sector Bancario], la sanción aplica para la normativa prudencial dictada por Sudeban, en consecuencia la sanción impuesta no es sobrevenida por cuanto el Manual de contabilidad […] es una normativa prudencial dictada por el órgano rector en materia bancaria, en ese sentido, Sudeban ha sancionado al Banco en el ejercicio de la potestad punitiva actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó además, que la actuación de “[…] Sudeban en el presente caso, se encuentra supeditada a una serie de reglas jurídicas, que le han servido de fundamento legal para tomar su decisión, considerando entonces cierto que tal sujeción no ha sido excesiva, ni que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados, por el contrario la sanción está ajustada a derecho y se probó el incumplimiento de la institución financiera a una norma prudencial dictada por la Administración”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] no existe falso supuesto de hecho, pues Sudeban no ha interpretado de manera errónea los hechos relacionados, ni las normas jurídicas aplicadas, Sudeban ha dictado el acto administrativo recurrido, fundamentando su decisión en hechos existentes, ciertos y relacionados con los asuntos objeto de decisión, por lo tanto no ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] Sudeban ha sancionado a Banesco, por cuanto en la comunicación de fecha 4 de noviembre de 2011, ese Banco no informó indicó o acotó que los referidos inmuebles NO SIRVIERON de asientos a las oficinas, agencias o sucursales de Banesco Banco Universal, C.A., de ese modo indicó HECHOS NEGATIVOS son de imposible prueba, toda vez que solo pueden probarse los HECHOS POSITIVOS”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de Banesco, Banco Universal, C.A., contra la “[…] Resolución Nº 155.12 de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual ratificó en cada una de sus partes la Resolución Nº 094.12 de fecha 29 de junio de 2012, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a través de la cual se le impuso a su representada una sanción por el monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), por no haber solicitado autorización para la venta de los referidos inmuebles de conformidad con el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 6 de agosto de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., consignó escrito de informes, en el cual expuso los mismos argumentos de hecho y de derecho esbozados en el escrito libelar, razón por la cual, se dan por reproducidos.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 8 de agosto de 2013, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de informes, en el cual expuso los mismos argumentos de hecho y de derecho esbozados en el escrito de oposición a la demanda de nulidad, razón por la cual, se dan aquí por reproducidos.
V
DEL ESCRITO DE INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 14 de agosto de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de informe fiscal, en el que expuso lo siguiente:
Destacó, que la defensa de “[…] BANESCO Banco Universal se centró en rebatir la NO utilidad de los locales comerciales como asiento de oficinas o agencia, que se limita a un acto autorizatorio, mas no se defendió acerca de si la venta efectuada a la sociedad mercantil TodoTicket 2004, C.A., estaba permisada o no, por ser una empresa relacionada o no; lo cual es un hecho distinto, una prohibición que acarrea otra consecuencia jurídica. En consecuencia, de ser ello la esencia de la investigación debió ser imputada en el auto de apertura, y al no hacerlo se generó una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado en el artículo 49 del Texto Constitucional, como lo ha reiterado la jurisprudencia”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
En cuanto a “[…] la naturaleza de las operaciones con ‘las personas jurídicas vinculadas’ cabe aportar que en la oportunidad de la audiencia de juicio, los Magistrados de esta Corte giraron preguntas a las partes, a los fines de que precisaran si la empresa Todoticket 2024 [sic], es o no relacionada; a lo que respondió el representante legal de la sociedad mercantil recurrente que era ‘filial, porque no había jerarquía ni control accionario entre ellas’; por su parte la representación judicial de SUDEBAN insistió que era relacionadas por la forma societaria en que está representada, la sociedad mercantil TodoTicket 2004, C.A., es una empresa relacionada con la Institución Bancaria por cuanto ese poseída en un setenta y cinco por ciento (75%), por Banesco Holding, C.A accionista principal de ese Banco”. [Corchetes de esta Corte].
Constató, que la “[…] Superintendencia al resolver el Recurso de Reconsideración violó el derecho a la defensa y al debido proceso denunciado. Lo procedente seria anular la Resolución impugnada, ordenar de ser el caso, el inicio de un procedimiento administrativo indicándole ab inicio las normas presuntamente infringidas, garantizándole los derechos constitucionales y legales correspondientes”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, que la demanda de nulidad interpuesta, debe ser declarada con lugar.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
I. De las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada.
• Corre inserto de los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y uno (51) el oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-29814, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el día 20 de septiembre de 2012, por medio del cual le notificó a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., que mediante Resolución Nº 155.12 de la misma fecha, fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesta contra la Resolución Nº 094.12 de fecha 29 de junio del mismo año.
En el marco del lapso para la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante, promovió el mérito favorable de los siguientes documentos que cursan en el expediente administrativo:
• Acto administrativo emanado de la Superintendencia demandada en fecha 10 de mayo de 2012, identificado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-12712, en el que acordó el inicio de un procedimiento administrativo contra Banesco, Banco Universal, C.A. (Folios 112 y 113).
• Resolución Nº 094.12 de fecha 29 de junio de 2012, por medio de la cual se le notificó a la sociedad mercantil demandante la multa que le fuere impuesta, por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social. (Folios 179 al 182).
• Promovió igualmente, el mérito favorable de la comunicación enviada por Banesco Banco Universal, C.A., a la Superintendencia demandada en fecha 4 de noviembre de 2011, en la que informó la venta de los inmuebles. (Folios 32 y 33).
• Promovió, el mérito favorable del escrito de descargos presentado el 23 de mayo de 2012, por Banesco, Banco Universal, C.A., en el marco del procedimiento administrativo, así como también, el documento que acredita el registro contable del inmueble en el código 176.00, referido a “Obra en Ejecución”. (Folios 115 al 122).
• Promovió igualmente, el mérito favorable del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo. (Folios 225 al 228).
Tales promociones, referentes al mérito favorable que pudiesen arrojar los documentos y legislaciones arriba indicadas, fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de julio de 2013.
II. De las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
- Del mérito favorable de las documentales.
• Promovió el mérito favorable que se desprende del expediente administrativo seguido en atención de la presunta infracción cometida por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., invocando además el principio de comunidad de la prueba.
- De las Documentales.
En el marco del lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), promovió las documentales que a continuación se describen y se encuentran insertas en el expediente judicial:
• Copia simple del Memorando Nº CJ-OD-001947 de fecha 21 de noviembre de 2011, enviado por la Consultoría Jurídica Adjunta de Opiniones y Dictámenes a la Gerencia de Inspección Bancaria Pública 4, marcado “A”. (Folios 144 y 145).
• Copia simple de Memorando Nº CJ-OD-00361 de fecha 8 de marzo de 2012, enviado por la Consultoría Jurídica Adjunta de Opiniones y Dictámenes a la Gerencia de Inspección Bancaria Pública 4, marcado “B”. (Folios 147 y 148).
• Copia simple de Memorando Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV3-054-12 de fecha 27 de marzo de 2012, enviado por la Gerencia de Inspección Banca Privada 3, a la Consultoría Jurídica Adjunta de Opiniones y Dictámenes, marcado “C”. (Folios 152 y 153).
• Copia simple del Oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV4-07605 de fecha 23 de marzo de 2012, enviado a Banesco Banco Universal, C.A., por la SUDEBAN, marcado “D”. (Folios 154 al 164).
• Copia simple de la comunicación enviada por Banesco, Banco Universal, S.A., a la SUDEBAN en fecha 12 de abril de 2012, marcado “E”. (Folios 166 y 167).
• Copia simple del extracto del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo (Capítulo III, Descripción y dinámica, Rubro Activo, Grupo Activo Código 160.00, Nombre Bienes Realizables). (Folios 168 al 172).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:
Iniciando con el análisis que nos ocupa, se observa que en el marco de la presente demanda de nulidad incoada por los abogados José Ignacio Hernández y Andrés Clemente Ortega Serrano, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 155.12 de fecha 20 de septiembre de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida entidad bancaria contra la Resolución Nº 094.12 de fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual se le impuso a Banesco sanción de multa por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), correspondiente al cero coma dos por ciento (0,2%) del capital social de la entidad bancaria demandante.
Asimismo, se observa que el origen de la sanción impuesta a la entidad bancaria por parte de la Administración, deviene del presunto incumplimiento de Banesco Banco Universal C.A., de lo establecido en el numeral 2 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en razón de no haber notificado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de la venta de unos inmuebles (8 locales) que supuestamente servirían como asiento de sus oficinas, agencias o sucursales, a la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A.
Para sustentar la pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrente manifestaron que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: a) Violación del derecho a la defensa y la presunción de inocencia, b) Violación al principio de legalidad y, c) Falso supuesto de hecho.
Punto Previo.-
Antes de entrar al conocimiento exhaustivo de los vicios alegado por la parte recurrente en su escrito libelar, no puede dejar pasar por desapercibido esta Corte, que dentro de los presupuestos y argumentos esbozados por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., se encuentra en sus alegatos como punto previo la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del “[…] último aparte del artículo 234 de la LISB [sic], por cuanto esa disposición normativa impone una limitación indebida del derecho constitucional de acceso a la justicia, al exigir la prestación de fianza o caución conjuntamente con la demanda de nulidad de los actos administrativos de naturaleza sancionatoria emanados de la SUDEBAN. En todo caso, también [solicitaron] de manera supletoria la interpretación constitucional de esa norma, para el caso que se considere que, bajo su interpretación a favor del derecho de acceso a la justicia, esa norma ni limita el ejercicio de ese derecho a la previa constitución de una fianza”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
En razón de ello, es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

En este sentido, resulta importante acotar la descripción que el Máximo Tribunal Constitucional de la República, hizo en torno al artículo en referencia respecto al control difuso y control concentrado de la Constitución, la cual puso de manifiesto en sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y que describe lo siguiente:
“Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la Constitución, reza:
[…Omissis…]
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución […].
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu propio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado”.

Ahora bien, esta Corte observa que la desaplicación que solicita la parte accionante es la disposición contemplada en el último aparte del artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la cual señala lo siguiente:
“Artículo 234.- Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.
En aquellos casos en los cuales hayan sido impuestas medidas por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de las previstas en el artículo 182 de la presente Ley, no será posible el otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de efectos del acto recurrido, en virtud que las mismas son impuestas a los fines de salvaguardar la solidez del sector bancario o del sistema financiero y los intereses del público depositante en general.
En los supuestos no contemplados en el aparte anterior, el órgano jurisdiccional competente, podrá suspender los efectos cuando exista presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo y de la existencia del buen derecho alegado por el solicitante y la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; siempre y cuando se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella.
En el caso de interposición de recursos de nulidad incoados por los sujetos sometidos al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contra un acto administrativo mediante el cual dicho ente regulador impuso una sanción pecuniaria, deben presentar ante el Órgano Jurisdiccional competente conjuntamente con la querella del recurso, una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha multa, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente o empresa de seguro”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].

En este contexto, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional, mencionar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, de las normas ut supra transcritas se evidencia en principio que, el legislador, en aras de salvaguardar los presupuestos exigidos por el órgano supervisor del sistema bancario, exige a los operadores financieros el otorgamiento de una fianza o caución que garantice la multa pecuniaria impuesta, frente la interposición de una querella ante los Órganos Jurisdiccionales, ello por cuanto se puede colegir que habiéndose previsto un proceso en sede administrativa, quedó comprobado la transgresión de las disposiciones que constriñe el sistema, por incumplimiento a la normativa legal referente a las obligaciones para con la Superintendencia.
Por otro lado, se observa que la propia Constitución, reconoce la facultad que tienen todos y cada uno de los ciudadanos para acudir a un Órgano Jurisdiccional con el objeto de hacer valer sus derechos, facultad ésta que debe ser garantizada por el propio Estado.
Ello así, es necesario acotar que, la Ley de Instituciones del Sector Bancario, atribuyó a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la competencia para velar por el cumplimiento por parte de las entidades financieras de las disposiciones previstas en el mencionado texto legal, sumado a que en este contexto estableció que la falta de cumplimiento, por parte de los “Bancos Comerciales y Universales” comportaría las correspondientes sanciones y que en el supuesto de ser recurrible por vía jurisdiccional tendría el recurrente que presentar una fianza y caución en caso de ser sanciones pecuniarias.
En este contexto, esta Corte debe destacar que en Venezuela, la actividad de intermediación financiera, así como los diferentes sujetos que se dedican a ella, se encuentran sujetos a las disposiciones establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como a las restantes normas que regulan este sector económico, en la cual el Estado venezolano interviene en dicho sector de la economía a fin de resguardar, mediante el ejercicio de las respectivas potestades administrativas atribuidas por la Ley con base en normas constitucionales, el evidente interés general que la colectividad mantiene en la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en una entidad bancaria, para lo cual la legislación toma medidas a los fines de garantizar la solvencia, correcta administración y liquidez de las instituciones financieras, así como también para salvaguardar los recursos aportados por los accionistas a los bancos y demás instituciones en promoción, todo ello en resguardo de los intereses del público, la estabilidad del propio instituto y la solidez del sistema bancario, que en definitiva se traduce en beneficios para el sistema financiero general del país.
En este sentido, esta Instancia Jurisdiccional, estima que el otorgamiento de una fianza para garantizar el pago de la multa prevista en un acto administrativo -la cual debe ser anexada con la interposición del recurso de nulidad ante los órganos jurisdiccionales-, no representa en forma alguna una limitación indebida al derecho al acceso a la justicia estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tal condicionamiento ampara los presupuestos determinados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en su cualidad de ente regulador del sistema financiero del país; debido a que -se insiste- una vez sustanciado un procedimiento administrativo, y verificada la transgresión de las disposiciones que debe enmarcar la actuación de las entidades financieras sometidas a su control, éste en sede administrativa impone la multa correspondiente, siendo por lo tanto la fianza un medio que de alguna manera compromete al recurrente al cumplimiento del pago de la obligación de la multa en caso de obtener un resultado desfavorable, y en caso de ser favorable la decisión por vía jurisdiccional, se libere la respectiva fianza a favor de la entidad bancaria recurrente.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, estima que la norma establecida en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, no se encuentra fundamentada en una verdadera colisión de los presupuestos comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., no fundamentó con precisión conforme a los parámetros jurisprudenciales, el aspecto concreto conforme al cual la referida norma vulnera las garantías estipuladas en nuestra Carta Magna, motivo por el cual, ante la ausencia de argumentos que evidencien colisión alguna, esta Corte declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso del último aparte del mencionado artículo. Así se decide. [Vid. Sentencia Nº 2012-1255 dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario].
Ahora bien, una vez resuelto el punto previo alegado por la parte demandante, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a conocer de las demás denuncias alegadas por la referida parte, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
a) De la presunta violación del derecho a la defensa y presunción de inocencia de Banesco.-
Como primera denuncia esgrimida por la representación judicial de Banesco Banco Universal C.A., se argumentó la supuesta violación del derecho a la defensa y la presunción de inocencia de la referida entidad bancaria, por cuanto el acto administrativo recurrido, ratificó la multa impuesta a esa institución, con base a una norma jurídica distinta, y con base a unos supuestos de hechos diferentes a los señalados por la Administración en el auto de apertura del procedimiento administrativo, realizando con ello un cambio sobrevenido de los cargos imputados al banco, de los cuales Banesco no pudo defenderse, ni presentar pruebas, dejándolos en un completo estado de indefensión.
Asimismo, señaló la entidad bancaria recurrente que se violentó su derecho a la presunción de inocencia por el hecho de pretender la Superintendencia recurrida que el banco desvirtuara los cargos originalmente impuestos, respecto a demostrar que los locales vendidos por Banesco nunca fueron destinados a oficinas, agencias o sucursales de esa institución, aunado al hecho de que sancionar al banco con base en cargos impuestos de manera sobrevenida, de los cuales no fueron objeto del procedimiento administrativo, no se podía evaluar su culpabilidad, pues no había pruebas en relación a esos nuevos cargos.
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en su escrito de oposición a la demanda de nulidad estimó, que no existía tal vicio de violación al derecho de la defensa, ya que la SUDEBAN en la Resolución impugnada admitió el argumento formulado según el cual los referidos locales no fueron asientos de oficinas, agencias o sucursales del banco, asimismo, le informó a la entidad financiera “[…] que conforme a la comunicación del Banco de fecha 12 de abril de 2012, que consignó como parte de la respuesta a las observaciones efectuadas a los recaudos de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 26 de marzo del mismo año, los comprobantes contables de las operaciones de venta de los inmuebles registrados en el Grupo 160.00 ‘Bienes Realizables’ y Grupo 170.00 ‘Bienes en Uso’ al 31 de diciembre de 2011, en los cuales se denota que dichos inmuebles se encontraban registrados en la cuenta 164.00 ‘Bienes fuera de uso’ al momento de su venta. Por tal motivo, considerando que esa cuenta se encuentra asociada a la dinámica del Grupo 160.00 ‘Bienes realizables’, le corresponde al Banco solicitar la autorización ante la Sudeban sólo en caso de venta de bienes realizables a personas relacionadas con la Institución Bancaria, según lo contemplado en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo […]”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Igualmente, añadió que esa Superintendencia en aras de respetar el principio de presunción de inocencia del banco, inició el procedimiento administrativo sancionatorio en el cual se le permitió al investigado, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar -como lo hizo a través de su escrito de descargos-, los hechos de los que presuntamente es responsable, por lo que en base al análisis de los medios de prueba pertinentes y en función de las defensas esgrimidas por Banesco, la Administración determinó la culpabilidad del mismo y declaró su responsabilidad, aplicando las sanciones consagradas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Ahora bien, circunscribiendo la presente denuncia, aprecia esta Corte que la misma está dirigida a delatar la presunta violación del derecho a la defensa y la presunción de inocencia de la entidad bancaria recurrente, por cuanto la Administración, la sancionó por unos cargos que no fueron los imputados en el auto de apertura del procedimiento administrativo, por lo que no se comprobó su responsabilidad en la transgresión a lo establecido en el artículo 99 numeral 2 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En ese sentido, esta Corte estima menester precisar que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de su artículo 49, cuyo contenido textualmente prevé lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.
Ello así, esta Corte reitera el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso y derecho a la defensa, mediante sentencia N° 742, de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, y sentencia N° 610, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, en las cuales señaló que esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317].
Así pues, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En relación con, el derecho a la presunción de inocencia, observa esta Corte que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer los alegatos y defensas que considere pertinente, para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su fundamento. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Ello así, evidencia esta Corte de la lectura a la Resolución impugnada Nº 155.12 de fecha 20 de septiembre de 2012, inserta del folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) del expediente judicial, que a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., se le inició un procedimiento administrativo en fecha 10 de mayo de 2012, el cual le fue notificado a esa entidad bancaria mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-12712 de la misma fecha, inserto a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) del expediente administrativo, por estar presuntamente incurso en la violación al último aparte del numeral 2 del artículo 99 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 99.- Prohibiciones generales de orden operativo, financiero, preventivo y de dirección. Queda prohibido a las instituciones bancarias:
[…Omissis…]
2. Ser propietaria de bienes inmuebles, salvo los que necesiten para el asiento de sus propias oficinas, agencias o sucursales, o para sus depósitos, con la excepción prevista en el artículo 103 de la presente Ley. En todo caso, por un lapso de tres (3) años, no podrán arrendar o subarrendar para su uso aquellos inmuebles que hayan sido de su propiedad.
Cualquier enajenación que realicen las instituciones bancarias con aquellos bienes inmuebles que sean el asiento de sus oficinas, agencias o sucursales debe ser autorizada previamente por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.” [Negrillas de esta Corte].
Seguidamente, la representación judicial de Banesco Banco Universal C.A., presentó ante la Superintendencia recurrida en fecha 23 de mayo de 2012, escrito de descargos inserto del folio ciento quince (115) al ciento diecinueve (119), en el cual expresaron que esa institución financiera había adquirido ocho locales para oficinas ubicados en la Torre Norte del Centro Comercial El Recreo, que si bien los mismos se habían adquirido para el asiento de las propias oficinas del banco, dichos inmuebles no llegaron a ser ocupados por Banesco, ya que entre la fecha de su adquisición y la de su venta, se realizaron reparaciones para su adecuación y funcionamiento que nunca fueron culminadas.
En virtud de ello, estimó la representación judicial de Banesco en ese momento, que no era necesaria la autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para realizar la referida venta de los locales, pues los mismos nunca llegaron a constituirse como oficinas, agencias o sucursales del banco, por lo que su representada no se encontraba incursa en el supuesto de hecho establecido en la norma imputada por la Administración.
En ese sentido, una vez analizados los argumentos y pruebas consignados por Banesco Banco Universal C.A., el Ente de supervisión bancaria dictó la Resolución Nº 094.12 de fecha 29 de junio de 2012, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“De lo presentado como alegatos, por parte del Representante Legal de Banesco Banco Universal, C.A., donde señala que esos inmuebles objeto de la, venta no fueron utilizados por el Banco como asiento de sus oficinas, agencias o sucursales, arguyendo en ese mismo orden que las ganancias; obtenidas por dicha venta, fueron ventajosas para la Institución Financiera objeto del presente Procedimiento Administrativo, [esa] Superintendencia luego de analizarlos, observa que no se consignaron medios probatorios que evidencien que Banesco Banco Universal, C.A, no utilizó tales inmuebles como asiento de sus oficinas, agencias o sucursales, toda vez que según consta en comunicación recibida por [ese] Ente Supervisor en fecha 4 de noviembre de 2011, el Consultor Jurídico de esa Institución Bancaria hace mención a la adquisición de los ocho (8) locales para oficina, al avalúo realizado y su posterior venta a Todoticket 2004, C.A., a los fines de notificar la operación realizada, sin acotar que tales locales no fueron realmente utilizados como asiento del Banco, razón por la cual se mantiene el criterio, que Banesco Banco Universal C.A., incumplió con el numeral 2 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario al realizar la venta sin la previa autorización de [ese] Organismo Supervisor.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se colige, que la Administración una vez analizados los argumentos y pruebas aportadas por Banesco en el procedimiento administrativo decidió que los mismos no eran suficientes para desvirtuar los cargos imputados al banco, por lo que mantuvo su criterio en cuanto al incumplimiento del artículo 99 numeral 2 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y decidió: “1. Sancionar a Banesco Banco Universal CA. con multa por la cantidad Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, el cual para la fecha de la infracción ascendía: a la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 1.250.000.000,00) de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario […]”.
En virtud de la anterior decisión, la representación judicial de Banesco ejerció el respectivo recurso de reconsideración, siendo decidido por la Administración en fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la Resolución impugnada Nº 155.12, notificada al banco en la misma fecha.
En la referida Resolución, la Superintendencia recurrida evaluó los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil accionante y determinó lo siguiente:
“Sobre estos argumentos, debe esta Superintendencia aceptar que en efecto el referido numeral 2 del artículo 99 ejusdem, se refiere a la solicitud de autorización para la enajenación de los bienes inmuebles, que el Banco tenga como oficinas, agencias o sucursales, en este sentido debe aclararse que la sanción impuesta a Banesco Banco Universal C.A., fue por la falta de solicitud de autorización a [ese] Organismo, sobre la venta de los inmuebles constituidos por los ocho (8) locales para oficinas distinguidos con las siguientes nomenclatura oficina TOP 8-1; 82; 8-3; 8-4;8-5; 8-6; 8-7 y 8-8 ubicados en la Torre Norte del Conjunto Comercial El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador, no como erróneamente se señaló en el acto recurrido, por la falta de indicación que los mismos no fueron asiento de oficinas de esa institución Bancaria, dado que la constancia en negativo no existe tal y como afirma el recurrente.
Ahora bien, [ese] Ente de Supervisión Bancaria admite el argumento formulado según el cual los referidos locales no fueron asiento de oficinas, agencias o sucursales; sin embargo, [esa] Superintendencia debe indicarle a la institución bancaria que conforme a la comunicación de fecha 12 de abril de 2012, que consignó como parte de la respuesta a las observaciones efectuadas a los recaudos de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 26 de marzo del mismo año, los comprobantes contables de las operaciones de venta de los inmuebles registrados en el grupo 160.00 ‘Bienes realizables’ y grupo 170.00 ‘Bienes de uso’ al 31 de diciembre de 2011, en los cuales se denota que dichos inmuebles se encontraban registrados en la cuenta 164.00 ‘Bienes fuera de uso’ al momento de su venta. Por tal motivo considerando que esa cuenta se encuentra asociada a la dinámica del grupo 160.00 ‘Bienes realizables’, le correspondía al Banco solicitar la autorización ante [esa] Superintendencia solo en el caso de venta de bienes realizables a personas relacionadas con la Institución Bancaria, según lo contemplado en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo.
Adicionalmente, sobre los recaudos consignados con ocasión a la referida Asamblea General Ordinaria, mediante oficio N° SIB-II-GGIBPV-GIBPV4-07605 de fecha 23 de marzo de 2012, [esa] Superintendencia le señaló a Banesco Bando Universal, C.A., sobre la venta de ocho (8) locales comerciales por Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00) a la sociedad mercantil TodoTicket 2004, C.A., es una empresa relacionada con la Institución Bancaria por cuanto es poseída en un setenta y cinco por ciento (75%), por Banesco Holding C.A., accionista principal de ese Banco, como se desprende de los estados financieros consolidados, por lo que más allá de que los locales no fuesen realmente asiento de oficinas, agencias o sucursales, si debía solicitar la autorización de [ese] Organismo atendiendo a la normativa prudencial del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo. Y así se deja establecido.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se desprende, que la Administración corrigió el supuesto por el cual había sancionado con multa a la entidad bancaria recurrente, dejando claramente establecido que la aludida sanción se debió a la falta de solicitud de autorización por parte de Banesco a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para la venta de los locales para oficinas, ya que dicha operación al haberse realizado con una empresa relacionada con la Institución Financiera -Todoticket 2004,C.A.-, requería de la autorización del órgano supervisor de la actividad bancaria, según lo contemplado en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo.
En este contexto, observa esta Corte que la representación judicial del banco accionante arguyó que se había violentado su derecho a la defensa por el hecho de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) haber ratificado la sanción de multa en hechos que no fueron imputados en los cargos previamente por la Administración, y de los cuales no pudo defenderse en el procedimiento administrativo.
Ello así, debe esta Corte hacer mención tal y como lo hiciera la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV4-07605 de fecha 23 de marzo de 2012, el cual riela del folio doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y siete (247) del expediente administrativo, enviado a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., siendo recibido en la Presidencia de ese banco en la misma fecha, mediante el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) realiza las observaciones a los recaudos de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas a celebrarse el 26 de marzo del mismo año, y en el cual en virtud del análisis de los estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2011, le indicó al accionante lo siguiente:
“3. Nota 9 ‘Bienes de Uso’.
Se comenta que el banco vendió bienes de uso correspondientes a inmuebles por Bs. 32.100.000; en este sentido, de la revisión a los documentos suministrados en los recaudos de Asamblea, como soportes de las ventas por montos superiores a 3.530 U.T.; conforme con lo estipulado en el literal ‘o’ del artículo 15 de la Resolución Nº 063 del 18 de febrero de 2011, se aprecia:
a) Ocho (8) locales comerciales por Bs. 23.000.000 entregados a la empresa Todoticket 2004 C.A., relacionada con la entidad bancaria, por cuanto es poseída en un 75% por Banesco Holding C.A., accionista principal de Banesco Banco Universal C.A., como se desprende de los estados financieros consolidados; por lo que estaría incurso en la prohibición establecida en el artículo 99, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual establece que no podrá vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas. Es de acotar que la Nota en cuestión no reveló esta situación.
[…Omissis…]
Al respecto, deberá suministrar los soportes o estados de cuenta donde se evidencie la entrada de los recursos y los comprobantes que muestren la contabilización de todas las transacciones efectuadas. Adicionalmente, debe ajustarse a las disposiciones contenidas en el aludido Decreto Ley.” [Corchetes de esta Corte].
Del oficio ut supra se colige, que la Administración ya había informado a la entidad bancaria recurrente de su opinión sobre la operación realizada con la venta de los ocho (8) locales comerciales a la empresa Todoticket 2004 C.A., destacando que tal operación podría representar una violación a la prohibición establecida en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por lo que debía el banco suministrar los soportes de esas operaciones y adecuarse a las disposiciones de la Ley Bancaria.
En virtud de lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado que el banco accionante en fecha 12 de abril de 2012, envió comunicación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual fue recibida el 13 de abril de ese mismo año, en la cual informó lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de referirme a su oficio Nº SIB-GGIBPV-GIBPV4-07605 de fecha 23 de marzo de 2012, relacionado con las observaciones a los recaudos enviados por [esa] institución correspondientes a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el día 26 de marzo del referido año. En este sentido y como complemento de los recaudos entregados por esta institución, en respuesta de fecha 11 de abril de 2011, a continuación consignamos comprobantes contables de la operaciones relacionadas con los numerales 2 Nota 8 ‘Bienes Realizables’ y 3 Nota 9 ‘Bienes de Uso’, relativos a: II Estados Financieros Auditados al 31 de diciembre de 2011. [Corchetes de esta Corte].

”.
De lo anterior se colige, que el banco recurrente en respuesta al oficio emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en fecha 23 de marzo de 2012, envió al Ente supervisor los comprobantes contables de las operaciones realizadas con los locales comerciales ubicados en la Torre Norte del Centro Comercial el Recreo, del cual se observa que la venta de dichos inmuebles se encuentra reflejada en la cuenta contable 164.00, tal y como bien lo evidenció la Superintendencia recurrida y reflejó en el acto impugnado.
Ahora bien, visto todo lo anterior estima esta Alzada que la Administración si había informado su opinión a la entidad bancaria recurrente, sobre la venta de los ocho (8) locales comerciales que iban a ser destinados como oficinas de Banesco, mediante el Oficio de fecha 23 de marzo de 2012, ut supra citado y que fue la propia sociedad mercantil accionante, quien en respuesta a lo solicitado mediante el referido oficio por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), remitió los comprobantes contables de dicha operación, quedando de esa manera plenamente demostrado el incumplimiento por parte del banco de lo establecido en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo.
Por lo que, Banesco se encontraba en pleno conocimiento de la opinión o posición de la Administración frente a esa venta de los locales a la empresa Todoticket 2004, C.A., la cual es relacionada del banco recurrente, por cuanto es poseída en un 75% por Banesco Holding C.A., quien es accionista principal de Banesco Banco Universal C.A., tal y como se desprende de los estados financieros consolidados del referido banco, inserto a los folios veintiséis (26) y treinta y uno (31) del expediente administrativo, donde se especifica que Banesco Banco Universal C.A., es poseída en un 92,19% por Banesco Holding, C.A., así se colige que efectivamente la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., posee la misma composición accionaria que el banco recurrente, cumpliéndose con ello la condición de empresa relacionada a la institución financiera accionante, ambas pertenecientes al denominado “Grupo Banesco”. [Vid. Sentencia Nº 2012-0203 dictada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2012, caso: Econoinvest Factoring, C.A. contra la Superintendencia Nacional de Valores].
Así pues, considera quien aquí decide que bien podía la Administración al momento de decidir el recurso de reconsideración intentado por Banesco, aclarar el hecho por el cual imponía la sanción a ese banco, esto es, por la falta de solicitud de autorización a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para la venta de unos inmuebles a una empresa relacionada con el banco recurrente, de conformidad a lo establecido en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo; pues como antes se señaló la Administración logró comprobar durante el procedimiento administrativo, con las pruebas aportadas por la propia entidad bancaria accionante, que era una empresa relacionada a Todoticket 2004, C.A., y que el tipo de operación realizada con dicha empresa según los asientos contables, debía ser autorizada por el Ente supervisor de la actividad bancaria, demostrando así el incumplimiento de Banesco con el aludido Manual de Contabilidad para Bancos.
Dentro de este contexto, estima este Tribunal Colegiado que a la entidad bancaria recurrente no se le violentó su derecho a la defensa, ni mucho menos su derecho a la presunción de inocencia, pues de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se pudo evidenciar el correcto seguimiento de un procedimiento administrativo, con la finalidad de demostrar su culpabilidad en el incumplimiento de las Normas Prudenciales dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), aunado al hecho que en todo momento dentro del desarrollo de dicho procedimiento administrativo, Banesco pudo presentar los alegatos y pruebas que considerase pertinentes para el ejercicio de su mejor defensa.
Por lo que, mal podría la recurrente alegar una violación de su derecho a la defensa y presunción de inocencia, cuando se le sancionó por su conducta contraria a lo establecido en la Ley de Instituciones del Sector Bancario y las Normas Prudenciales emanadas del Ente supervisor de la actividad bancaria, una vez cumplido debidamente un procedimiento administrativo sancionatorio a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe esta Corte desestimar el alegado vicio de violación del derecho a la defensa y presunción de inocencia de Banesco. Así se decide.

b) De la supuesta violación al principio de legalidad y tipicidad de las sanciones.-
Como segunda denuncia esbozada por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., se observa que denuncian la violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, pues en su opinión la conducta que supuestamente había incumplido Banesco, como lo es la falta de solicitud de autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para la venta de unos inmuebles, no se encuentra establecida en la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, sino en un acto de rango sublegal como lo es el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, de ahí que estiman que dicho manual no puede servir de fundamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración como lo hace el acto recurrido.
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) señaló que la sanción impuesta a Banesco tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 203 numeral 12 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, puesto que debía el banco cumplir con las normas prudenciales dictadas por ese Ente supervisor, y solicitar la autorización a SUDEBAN para la venta de unos inmuebles que se encuentran en la cuenta de bienes realizables del banco, en el caso que la operación se realice con personas relacionadas a dicha institución bancaria, ello de conformidad con lo establecido en el tantas veces mencionado Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que en lo que respecta al principio de tipicidad, el autor Peña Solís en su obra “Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, señaló que “la garantía material de la tipificación, y más concretamente su expresión a través de la ley previa, es también en Venezuela una consecuencia necesaria de los indicados principios de libertad y de seguridad jurídica, que en términos operacionales crea la obligación del Estado de definir previamente en una ley, los comportamientos que se reputan prohibidos a los ciudadanos, e igualmente a enumerar las sanciones aplicables a los que incurran en dichos comportamientos. Cabe señalar que normalmente se tiende a olvidar que el atributo de la ‘ley previa’ como expresión de la garantía material en comento, se extiende también a las sanciones, y es por ello que en el principio de legalidad está comprendido el nulla poena sine lege, de tal manera que esta garantía se perfeccionará solamente si a la par de las conductas sancionables, también se determina previamente las sanciones correspondientes a cada una de ellas, de tal manera que la lex previa implica la predeterminación normativa tanto de la infracción como de la sanción”.
Por su parte, el autor Alejandro Nieto, expresa que “El mandato de tipificación tienes dos vertientes: porque no sólo la infracción sino también la sanción ha de estar debidamente prevista en la norma que, mediando reserva legal, ha de tener rango de ley” [NIETO, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionatorio”, 2da. Edición Ampliada, año 1993, pág.31].
En este contexto, tenemos que del mencionado principio se deriva una garantía material, que se traduce en la exigencia de una ley preexistente y cierta (principio de tipificación), y en una garantía formal, la cual exige que ésta ley tenga rango legal (principio de reserva legal).
De allí pues, que podemos afirmar, que el principio de tipicidad se erige como una garantía derivada del principio de legalidad para los administrados en tanto éstos tengan conocimiento de las conductas que han sido calificadas por la ley como punibles. Tal garantía supone, adicionalmente, que la Administración en el ejercicio del ius puniendi general que le ha sido reconocido, no podría imponer sanciones a los administrados por conductas que no hayan sido tipificadas en la ley como ilegales, es decir, que la conducta irregular -supuesto de hecho- debe necesariamente estar subsumida en una norma.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló respecto al principio de legalidad, mediante decisión N° 873 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Banco Mercantil C.A. Banco Universal), lo siguiente:
“[…] En lo concerniente a la supuesta violación del principio de legalidad, se debe indicar en primer lugar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
[...Omissis...]
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
De la norma parcialmente transcrita, emerge la obligación de que esté definido de forma clara y precisa el hecho prohibido y sancionado, como una garantía en beneficio del particular”. [Resaltado de esta Corte].

En atención a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que analizada como ha sido la Resolución impugnada se encuentra fundamentada en el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 203 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que expresamente prevé la sanción de multa de las instituciones financieras que incumplan con las normativas prudenciales que emita la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y en virtud que el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo es una normativa prudencial, queda demostrado de esta manera que la sanción impuesta a la entidad bancaria recurrente si tiene rango legal.
Ello así, el referido numeral 12 del artículo 203 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece lo siguiente:
“Artículo 203.- Irregularidades en las Operaciones. Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social cuando incurran en las siguientes irregularidades relacionadas con sus operaciones:
[…Omissis…]
12. Incumplir los artículos 99 y 103 de la presente Ley para el tratamiento de los bienes inmuebles, así como a las normativas prudenciales al respecto que emita la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.” [Corchetes y negrillas de esta Corte].

Asimismo, el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, el cual riela a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y uno (171) del expediente judicial, en su Capítulo III del Rubro Activo, de la cuenta 160.00 de los Bienes Realizables, establece que “La venta de bienes realizables a personas relacionadas con la institución según lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, requiere autorización de la Superintendencia y para ello la Institución aportará todos los datos necesarios para poder evaluar lo procedente”.
En ese sentido, visto que este Órgano Jurisdiccional evidenció del expediente administrativo que los bienes inmuebles vendidos por Banesco a Todoticket 2004, C.A., según los comprobantes contables, se encontraban registrados en la cuenta 164.00 “Bienes fuera de uso”, al momento de su venta y considerando que esa cuenta se encuentra asociada a la dinámica del Grupo 160.00 “Bienes realizables”, le correspondía al banco solicitar autorización a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para su venta a personas relacionadas como es el caso de la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., tal y como quedó demostrado en acápites anteriores.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte que no existió en la Resolución impugnada violación del principio de legalidad y de tipicidad de las sanciones en los términos alegados por el actor, toda vez que quedó suficientemente demostrada la situación fáctica que sirvió de fundamento para el inicio del procedimiento administrativo y posterior sanción de multa, motivo por el cual debe desecharse la referida denuncia. Así se declara.
c) Falso supuesto de hecho.-
Finalmente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la última denuncia esgrimida por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., está referida al presunto falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración al momento de dictar la Resolución impugnada, pues la misma consideró erróneamente la operación de compra venta de los inmuebles ubicados en la Torre Norte del Centro Comercial El Recreo, ya que su representada si bien adquirió los mismos para ser utilizados en principio como oficinas del banco, lo cierto es que nunca llegó a utilizarlos con tal fin, por lo que no le resultaba aplicable lo establecido en el artículo 99 numeral 2 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Además, insistió en que Banesco no era una empresa relacionada a Todoticket 2004, C.A., que simplemente había entre ambas un accionista en común como lo es Banesco Holding, C.A., pero ello es insuficiente para considerase empresas relacionadas ya que no hay entre ellas una vinculación vertical.
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), sostuvo que no hubo falso supuesto de hecho ya que su representada dictó un acto administrativo fundamentándose en hechos existentes, ciertos y relacionados con el supuesto normativo aplicado, y que fue precedido de todo un procedimiento administrativo sancionatorio, de ahí que no pueda el recurrente alegar tal vicio.
Delimitados los puntos relevantes de la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar el criterio establecido sobre el vicio de falso supuesto, y advierte que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
Criterio éste, que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 caso: Rafael Enrique Quijada Hernández.
Ahora bien, debe esta Corte traer a colación nuevamente parte de lo establecido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en la Resolución impugnada, en cuanto a la sanción impuesta al banco recurrente:
“Sobre estos argumentos, debe esta Superintendencia aceptar que en efecto el referido numeral 2 del artículo 99 ejusdem, se refiere a la solicitud de autorización para la enajenación de los bienes inmuebles, que el Banco tenga como oficinas, agencias o sucursales, en este sentido debe aclararse que la sanción impuesta a Banesco Banco Universal C.A., fue por la falta de solicitud de autorización a [ese] Organismo, sobre la venta de los inmuebles constituidos por los ocho (8) locales para oficinas distinguidos con las siguientes nomenclatura oficina TOP 8-1; 82; 8-3; 8-4;8-5; 8-6; 8-7 y 8-8 ubicados en la Torre Norte del Conjunto Comercial El Recreo, Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador, no como erróneamente se señaló en el acto recurrido, por la falta de indicación que los mismos no fueron asiento de oficinas de esa institución Bancaria, dado que la constancia en negativo no existe tal y como afirma el recurrente.” [Negrillas de esta Corte].

De lo anterior se colige, que efectivamente la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dejó claramente establecido el motivo por el cual fue impuesta la sanción a Banesco, esto es, por la falta de solicitud de autorización a ese Ente para la venta de los inmuebles, no por la falta de indicación de que los mismos no fueron utilizados como asiento de oficinas, agencias o sucursales del banco.
No obstante, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) indicó que “que conforme a la comunicación de fecha 12 de abril de 2012, que consignó como parte de la respuesta a las observaciones efectuadas a los recaudos de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 26 de marzo del mismo año, los comprobantes contables de las operaciones de venta de los inmuebles registrados en el grupo 160.00 ‘Bienes realizables’ y grupo 170.00 ‘Bienes de uso’ al 31 de diciembre de 2011, en los cuales se denota que dichos inmuebles se encontraban registrados en la cuenta 164.00 ‘Bienes fuera de uso’ al momento de su venta. Por tal motivo considerando que esa cuenta se encuentra asociada a la dinámica del grupo 160.00 ‘Bienes realizables’, le correspondía al Banco solicitar la autorización ante [esa] Superintendencia solo en el caso de venta de bienes realizables a personas relacionadas con la Institución Bancaria, según lo contemplado en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo.” [Corchetes de esta Corte].
Por lo que, se verifica que el incumplimiento de Banesco Banco Universal C.A., se debió efectivamente a la falta de solicitud de autorización al Órgano supervisor de la actividad bancaria, para la venta de los inmuebles a Todoticket 2004, C.A., que tal y como se determinó en acápites anteriores es una empresa relacionada a Banesco Banco Universal C.A., pertenecientes al “Grupo Banesco”, por lo que tal operación evidentemente infringió el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, norma prudencial dictada por el Órgano rector de la actividad bancaria.
En ese sentido, evidencia este Tribunal Colegiado que luego del estudio y análisis del procedimiento administrativo sancionatorio seguido a Banesco por la Superintendencia recurrida, la Administración logró comprobar que la conducta desplegada por el banco accionante fue contraria a lo establecido en el artículo 203 numeral 12 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, pues se contravino una normativa prudencial dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al no solicitar autorización a ese Ente para la venta de unos inmuebles del banco a una empresa relacionada con el mismo.
Finalmente, observa esta Corte que en la Resolución Nº 155.12 de fecha 20 de septiembre de 2012, la Superintendencia recurrida hizo un análisis de los medios de pruebas llevados al procedimiento administrativo, valoró los hechos y argumentos esgrimidos por la entidad bancaria recurrente en su escrito de reconsideración, y concatenándolos con la normativa aplicable al caso concreto, aplicó los correctivos que consideró necesario para la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A.; así que, al ser analizados dichos argumentos y pruebas, pero de manera contraria a la pretendida por la recurrente, mal puede esta alegar que dicha Resolución adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues como quedó demostrado, la Superintendencia recurrida valoró correctamente los hechos acontecidos.
Es por todas estas consideraciones, que debe esta Corte desestimar el alegato proferido por la entidad bancaria recurrente, según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados por los abogados José Ignacio Hernández y Andrés Clemente Ortega Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.036 y 130.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 155.12 de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en el que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 094.12 de fecha 29 de junio de 2011, confirmando en consecuencia la multa impuesta a la referida institución bancaria por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00). Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Ignacio Hernández y Andrés Clemente Ortega Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.036 y 130.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, siendo sus últimos estatutos sociales modificados en un único documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 155.12 de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en el que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 094.12 de fecha 29 de junio de 2011, confirmando en consecuencia la multa impuesta a la referida institución bancaria por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000927
ASV/23
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.

La Secretaria Accidental.