JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000321
En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 347-2013, de fecha 6 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo por abstención o carencia” interpuesto por la abogada Josmir Jenedy Segura Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.144, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JHOANNA LÓPEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.973, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por la “omisión de pronunciamiento” sobre el otorgamiento del “(…) Certificado de Ordinariedad como Docente del Instituto Universitario de Tecnología del Yaracuy (…)”.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 13 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 septiembre de 2013, la abogada Josmir Segura, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 31 de julio de 2013, la abogada Josmir Jenedy Segura Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jhonana Lopez Bracho, consignó por ante el Juzgado Segundo de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “recurso por abstención o carencia” contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a fin de que fuera remitido a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su mandante tiene cinco (5) años prestando servicio ante el Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, por lo que “En su oportunidad, el Ministerio resuelve en justicia, hacer un llamado u Oferta Pública para un Procedimiento especial de Ingreso por vía de Concurso, dirigido a los Docentes que hayan prestado servicios (sic) con un mínimo de dos (02) Semestres consecutivos con más de diez (10) horas académicas por semana, en conformidad con las previsiones de tos artículos 7 y 76 del decreto 7.038 del 10 de noviembre del año 2009 (…)”.
Señaló, que “Se trata de un concurso a nivel nacional, dirigido a regularizar la situación de los docentes contratados que reúnan los requisitos de permanencia y actividad que en reglamento se establecen, de ahí que no existe limitación en relación con el número de cargos a asignar en este concurso, toda vez que el mismo se crea como un requisito de forma para hacer justicia social con los docentes que en calidad de contratados prestan sus servicios en los Institutos y Colegios Universitarios desde el año 1999, ese fue el espíritu propósito y razón del decreto presidencial en cuestión”.
Alegó, que “Es así, y conforme al cronograma y la normativa indicada, que mi representada consignó debidamente ante la Comisión Organizadora del Concurso en el Instituto Universitario del Yaracuy (sic) todos (sic) requisitos exigidos al efecto (…)”.
Adujo, que “(…) mediante una oferta pública, el ministerio se obligó frente a los docentes contratados del Instituto Universitario del Yaracuy a conferirles la Certificación de Ordinariedad, a la que acudió y aceptó legítimamente mi representada; consignado los requisitos establecidos; no obstante, al momento de otorgar la certificación, mi representada no fue, notificada que el ente le hubiere conferido tal distinción administrativa, pero al resto de los participantes concursantes, que con mi mandante tienen igualdad de condiciones y requisitos, les fue debidamente notificada la decisión afirmativa por parte del Ministerio”.
Señaló, que “En el llamado público, el oferente Ministerio, establece un cronograma de ejecución de sus obligaciones y actividades en el concurso, estableciéndose como fecha para la Publicación o notificación de los resultados, el día lunes 16 de julio, revisión de resultados el 23 y el 27 de julio, la elaboración de Certificados entre el 30 de julio y el 03 agosto, entrega de certificación entre el 06 y el 10 de agosto, todos del año 2012; es un hecho cierto, que tal cronograma no se cumplió; (...) También ejercieron su derecho a concursar, ciudadanos que son funcionarios públicos de otros entes (…)”.
Agregó, que “(…) Las distinguidas profesionales que también ejercieron su derecho a concurso, soportan las mismas condiciones y requisitos que mi representada; no obstante, aquellas fueron certificadas por el Ministerio, no así mi mandante”.
Expuso, que “En fecha 02 de noviembre del año 2012, mi mandante es notificada mediante la forma ACF-2011, donde se declaraba desierto el cargo al cual aspiraba, ya que a decir del ministerio: ‘su ANALISIS (sic) CRITICO (sic) presenta inconvenientes de conformidad con la AUDITORIA (sic) ACADEMICA (sic) del procedimiento especial de Concurso efectuada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, según resultados entregados por la Dirección General de Formación Docente...’ (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “En fecha 14 de noviembre del año 2012, ejercido oportunamente como fue el recurso de revisión de resultados; el ministerio (sic) por conducto de la Comisión de Concursos, notifica a mi mandante los resultados obtenidos por evaluaciones del Procedimiento Especial Concurso Público, con una calificación definitiva de 17,75 puntos (…)”.
Indicó, que “En fecha 04 de febrero del año 2013, mi patrocinada junto a otros, se dirige mediante misiva, a la Coordinación de Concurso Especial del Instituto Universitario del Yaracuy, solicitando información sobre el resultado del concurso en cuanto a la Certificación, sin obtener respuesta alguna”.
Refirió, que “En fecha 09 de abril del año 2013, mi mandante y otros, presenta ante el Ministerio una comunicación solicitando el debido pronunciamiento en términos de conceder la acreditación, toda vez que estaban llenos todos los requisitos, no obstante, no hubo respuesta (…)”.
Aseveró, que “En el mes de mayo del año 2013, el ministerio realizo (sic) la ultima notificación conocida, concomitantemente con la Certificación de Ordinariedad de los docentes concursantes, entre los que figuran los indicados en el cuadro N°2, y donde ciertamente no aparece mi representada”.
Señaló, que el Ministerio recurrido estaba en obligación de dar respuesta, por cuanto “(…) no solo está en mora perniciosa con mi representada, sino que además está incurso en contravención de una obligación de carácter público administrativo que el mismo se impuso mediante la oferta pública de llamado concurso; de tal manera, que la conducta de abstención asumida por el ministerio (sic) frente a mi mandante, coloca al ente en franca violación del punto 13 de la Oferta Pública de llamado a Concurso, (…), lo que indubitablemente configura el incumplimiento de una obligación por parte del Ministerio que remite a los artículos 7 y 76 del Decreto 7.038 del 10 de noviembre del 2009, GO (sic) N° 39.903; por otro lado se configura la omisión de pronunciamiento frente a la solicitud de fecha 4 de febrero 2013, violentando así el imperativo contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicito sea declarado por el sentenciador”.
Agregó, que “(…) Resulta idóneo el recurso por abstención o carencia dado que primeramente la Administración no ha dictado una decisión con relación a los resultados del aludido Concurso Especial donde legítimamente participó mi mandante, y en segundo lugar la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud realizada en fecha 04 de febrero del año 2013, (…) lo que indubitablemente configura el incumplimiento de una obligación por parte del Ministerio (…)”.
Alegó, que “(…) Tal conducta administrativa desplegada por parte del Ministerio, coloca a mi representada en una situación de desigualdad y de infundada discriminación, ya que existiendo cargos para todos los aspirantes, toda vez que dicho concurso se apertura con carácter especial a fin de hacer justicia social con una enorme cantidad de profesionales que prestaban servicios en la educación superior en calidad de docentes contratados desde el año 2009, según se desprende de los considerando (sic) del propio decreto (sic) 7.038 y del llamado oficial; es decir, que teniendo mi mandante satisfechos los mismos requisitos y condición de los concursantes beneficiados, a aquella no se le concedió el beneficio derecho de la Certificación de Ordinariedad, como si (sic) sucedió con estos”.
Finalmente requirió “ordenar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, la Emisión del Certificado de Ordinariedad como docente del Instituto Universitario del (sic) Yaracuy”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Corresponde emitir pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el marco del “recurso contencioso administrativo por abstención o carencia” interpuesto por la abogada Josmir Jenedy Segura Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jhoanna López Bracho, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por la “omisión de pronunciamiento” sobre el otorgamiento del “(…) Certificado de Ordinariedad (sic) como Docente del Instituto Universitario de Tecnología del (sic) Yaracuy (…)”, por parte del referido Ministerio.
En este contexto, resulta necesario traer a colación el artículo 93 Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
De la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen de competencias para conocer de todas aquellas reclamaciones que se puedan suscitar con ocasión de una relación de empleo público, sea que se trate de funcionarios públicos o de aspirantes a ingresar a la función pública, cuando estimen vulnerado algún derecho por parte de órganos o entes que formen parte de la Administración Pública, correspondería a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, (hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo).
En este sentido, debe acotarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.014 del 31 de julio de 2002, caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez, estableció criterio en cuanto a la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que los docentes que prestan servicios para Universidades Públicas que se encuentran adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, son funcionarios públicos, que prestan servicio de la Administración Pública Nacional.
Al respecto, se evidencia que la referida Sala, en decisión Nº 356 del 18 de abril de 2012, (caso: Isabel Teresa González De Alvarado contra el Consejo Universitario de la Universidad De Carabobo), señaló que:
“Ahora bien, en anteriores oportunidades, al decidir conflictos de competencia surgidos en casos semejantes al de autos, donde la pretensión se circunscribe a las acciones interpuestas por docentes universitarios contra instituciones de Educación Superior de rango nacional, este órgano jurisdiccional ha acogido el criterio atributivo de competencia, establecido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Sentencia N° 142 de fecha 28 de octubre de 2008 (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente), el cual dispuso ‘que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas’. (Vid. Sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 695 y 175 de fechas 25 de mayo de 2011 y 7 de marzo de 2012, respectivamente).
La anterior atribución fue fundamentada por la Sala Plena, en los principios constitucionales de ‘acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) (…) derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, es preciso señalar que el recurso interpuesto en el caso de marras, por la supuesta abstención o negativa de pronunciamiento y otorgamiento del “Certificado de Ordinariedad”, en razón de la celebración del “procedimiento especial de concurso público”, para el ingreso como personal docente ordinario, en el cual participó la ciudadana Johanna López Bracho, se generó en el marco de una relación entre un aspirante al ingreso a la función pública y la Administración.
En este contexto, conviene señalar que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones, desde la declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo hasta la condena del pago de sumas de dinero. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1328, de fecha 19 de julio de 2007, caso: José Luis Quintana contra el Instituto Policial Municipal del Municipio Anaco del estado Anzoátegui).
De allí que, estima esta Corte que más allá que se haya interpuesto un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, el cual está dirigido contra las conductas omisivas de la Administración, se caracteriza por ser un procedimiento breve, y que además conduce a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, supuestamente se niega a cumplir, conforme a lo pretendido la acción idónea en el presente caso es el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dada la pretensión de la accionante, correspondería verificar si ciertamente cumple con los requisitos para la concesión de tal certificado.
En este contexto, se evidencia que la pretensión de la accionante se podría dilucidar con mayor claridad mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, dado su carácter polivalente, y por cuanto en dicho procedimiento las partes gozan de un lapso más amplio para la promoción y evacuación de las pruebas, toda vez que -se insiste- la ciudadana Jhoanna López Bracho es docente contratada del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, la cual participó en el concurso público especial, autorizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, es decir, es una aspirante al ingreso a la función pública; en tal sentido, la pretensión de la querellante debe ventilarse a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, y no mediante una demanda por abstención o carencia como pretende la accionante, razón por la cual, esta Corte tal y como ha realizado en otras oportunidades (Vid. Sentencia Nº 2012-370 caso: Mega Diseño y Construcción Civil C.A.), debe recalificar la presente acción, por lo que ha de ser tratada como un recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Conforme a lo anterior, corresponde en consecuencia determinar si esta Corte resulta competente para conocer y decidir el presente recurso, en primera instancia, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -antes citado-, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
“6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
Del dispositivo normativo anteriormente trascrito se denota que corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la competencia para conocer en primera instancia en materia de función pública, esto es, las acciones que interpongan los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, por considerar lesionados sus derechos por algún acto o hecho generado por la Administración Pública.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que la presente acción está constituida por un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Jhoanna López Bracho, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por “Omisión de Pronunciamiento” al no emitir a favor de la hoy recurrente el “certificado de Ordinariedad” como Docente del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, en razón del concurso especial organizado por el referido Ministerio.
Así, esta Corte debe insistir que la demandante solicitó que se le ordenara al Ministerio recurrido “se sirva emitir a favor mi representada la correspondiente Certificación de Ordinariedad como Docente del Instituto de Tecnología del (sic) Yaracuy”, por lo que, se entiende que lo pretendido en el caso de autos es que se dé reconocimiento y se le otorgue el “Certificado de Ordinariedad” por parte de la autoridad correspondiente del referido Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria.
Así las cosas, dado que de los argumentos de la parte recurrente se evidencia que la misma era docente contratada del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, aspirante al ingreso a la función pública, en virtud de haber participado en el concurso público autorizado por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria de conformidad con el artículo 7 del Decreto Presidencial Nº 7.039, de fecha 10 de noviembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.303 de la misma fecha, mediante el cual se dictó el Reglamento de Ingreso, Ascenso, Ubicación, Permanencia y Egreso para Docentes de los Institutos y Colegios Universitarios, y por cuanto su pretensión con el presente recurso -se insiste- está referida a que el Ministerio recurrido emita “la correspondiente certificación de ordinariedad”, ello así, tomando en consideración todo lo expuesto en líneas anteriores, y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, con fundamento en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo que los hechos que dieron origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial acaecieron en el estado Yaracuy, y que la recurrente tiene como domicilio el referido estado, estima esta Corte que la competencia en la presente causa para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, por ser éste el Tribunal con competencia territorial en materia de función pública en dicho estado. Así se declara.
Por las razones expuestas, esta Corte no es competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo Funcionarial, en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, por lo que se ordena remitir el expediente. Así decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que no es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por la abogada Josmir Jenedy Segura Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JHOANNA LÓPEZ BRACHO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por la “omisión de pronunciamiento” sobre el otorgamiento del “(…) Certificado de Ordinariedad (sic) como Docente del Instituto Universitario de Tecnología del Yaracuy (…)”.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, en consecuencia ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso administrativo de la Región Centro-Norte. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-G-2013-000321
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-________.

La Secretaria Accidental,