JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000499
En fecha 12 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 13-0427, de fecha 5 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EGLÉ COROMOTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.121, asistida por la abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2013, por la ciudadana Eglé Coromoto Pérez, actuando en su nombre propio y representación, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de marzo de 2013, que inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 2 de mayo de 2013, la abogada María Teresa González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte, indicó que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de mayo de 2013, la Abogada Sahimar Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.601, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, consignó escrito de contestación a la fundamentación de apelación y copia del poder que acredita su representación.
En fecha 15 de mayo de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto del 16 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 10 de septiembre de 2012, la ciudadana Eglé Coromoto Pérez, asistida por la abogada María Teresa González, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Público, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Ingrese a la Administración Pública el día 15-09-1968 al 31-07-1971, por ser becaria para seguir estudios de Enfermería, con movimientos desde el día 01-08-71 al 31-05-72 donde preste servicio sin nombramiento, y desde 01-08-1971 al 31-05-72 con movimientos, aprobados a partir del 01-06-1972 al 15-10-1982 según consta de movimientos, emitidos por (sic) Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) (…)”.
Alegó, que trabajó “(…) como contratada para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) desde el 24-02-2003 al 28-02-2003, desde el 16-03-2003 al 30-05-2003, desde el 15-07-2004 al 12-03-2003, desde el 07-01-2004 al 29-03-2004, desde el 07-07-2004 al 16-11-2004 (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “Igualmente consta de movimientos del Ministerio Público en fecha 12-02-2004 hasta el día 15-04-2004, que ingrese en fecha 17-11-2004 al 12-06-2012, que ocupe el cargo de Fiscal IV Provisorio, sumando un total de veintitrés (23) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días en la Administración Pública (…)”. (Negrillas del original).
Expresó, que “(…) estando en pleno ejercicio de mis funciones, luego de algunos inconvenientes anteriores surgidos en mi lugar de trabajo por causas no imputables a mi persona, y la ocurrida dos días entes (sic) de mi remoción, el 09 de junio de 2012, las cuales explanare a viva voz en la audiencia a la que alude la presente Querella, Sin embargo mi deber como funcionaria responsable trate de comunicarme con la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de explicar lo sucedido la cual fue infructuosa, toda vez que no me dio la oportunidad, por el contrario únicamente y acto seguido me manifestó que estaba removida del cargo por cuanto esta (sic) era orden de la Fiscal General, entregándome inmediatamente la notificación a través del Oficio No. DSG-35-596 de la Resolución No. 789 de fecha 11 de junio del mismo año, mediante el cual la Fiscal General de la República resolvió Removerme y Retirarme del cargo de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que venía desempeñando desde el día 03 de octubre del 2005, aunque mi ingreso al Ministerio Público se produjo el día 17 de Noviembre de 2004 (…)”.
Argumentó, que “(…) el acto administrativo impugnado resulta violatorio de la normativa Constitucional Legal, Reglamentaria y Estatutaria, en virtud de no haberse tomado en cuenta conceptos de obligatorio cumplimiento relativo al retiro, al tiempo de servicio y al derecho a la estabilidad de los Funcionarios Públicos, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, al haberse dictado un solo acto administrativo donde se me remueve y retira, violando la intangibilidad, convirtiéndose en una acción que menoscaba mis derechos laborales por ser un acto contrario a la Constitución, incurriendo en una violación integral al debido proceso y al derecho a la defensa establecido en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna”.
Sostuvo, que “(…) el acto administrativo resulta nulo, en virtud que viola el contenido normativo de los artículos 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables al Ministerio Público por mandato del artículo 1 eiusdem, en el que el organismo querellado, no llamó a concurso para dotar el cargo de Fiscal Quincuagésimo Segunda (52) del Ministerio Público por lo que tal situación me otorga cierta ‘Estabilidad Relativa, Transitoria o Temporal’, para poder removerme, retirarme o sustituirme como Funcionaria Pública con más de veintitrés (23) años tres (03) meses y diecisiete (17) días de servicio en la administración Pública, por lo que se debió antes cumplir con lo que indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, acatándose y cumpliéndose lo preceptuado en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público”.
Asimismo, fundamentó su escrito libelar en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 3 y 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público y en el artículo 16 del Reglamento Interno del Ministerio Público.
Señaló, que “(…) debo hacer de su conocimiento que yo no ingrese estando en vigencia la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic) publicada en el año 2009, sino la Ley Orgánica del Ministerio Público del año 1998, motivos por el que invoco en este acto el principio de la Rationes (sic) Tempory (sic), el cual rige su aplicación en mi caso y están establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público del año 1998 y el Reglamento Interno Publicado en el año 1999 que mantiene en vigencia, demostrando con ello que soy FUNCIONARIA DE CARRERA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “(…) por ser Funcionaria de Carrera con más de veintitrés (23) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días de servicio en la Administración Pública, el Organismo querellado debió habérseme respetado el derecho establecido en el Reglamento Interno vigente del Ministerio Publico (sic), aplicable en el presente caso y en razón de ello debió respetarme el derecho establecido en el Estatuto de la Función Pública (…) Así mismo prevé el Estatuto del Ministerio Público y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el PRINCIPIO DE ESTABILIDAD DE LA CARRERA a los funcionarios de Carrera y al momento que vayan a ser removidos por alguna de las causales establecidas en la Ley, debe aplicársele el procedimiento de REHUBICACION (sic) el cual señala el lapso de treinta (30) días a partir de la fecha de la Remoción, por cuanto la condición de funcionario de carrera no se pierde, y por el contrario, dictando un solo acto de remoción y retiro, violando mi estabilidad laboral y lo contemplado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin las causales contempladas para ello, así mismo los artículos 3, 4, 5, 43, 44, 45 y 46 del Estatuto de Personal del Ministerio Público”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud que en el acto mediante el cual se me remueve y retira afirma que me encontraba ejerciendo el cargo de Fiscal del Ministerio Público de manera interina o provisional, toda vez que no ingrese por concurso público de oposición a la carrera del Ministerio Público; cuando lo cierto es que dentro de mis siete (07) años y siete (sic) (08) (sic) meses que tengo ejerciendo el cargo de Fiscal jamás se me ha notificado que mi cargo estaba sujeto a la presentación de un concurso de oposición y de credenciales para la presunta normalización de la titularidad del cargo por lo que no puede la Administración trasladar a mi persona una falta que solo (sic) le es imputable al Ministerio Público”. (Negrillas del original).
Mantuvo, que “(…) en el supuesto negado se me debió instruir un procedimiento de destitución conforme a las previsiones del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual encierra la violación del derecho a la defensa como principio de rango constitucional que le da mayor connotación a los vicios de nulidad que afecta el acto la inexistencia del expediente administrativo de carácter disciplinario y que se me dio (sic) instruir de haber estado verdaderamente incursa en causal de destitución esto constituye un vicio grave de nulidad a tenor, de la previsión del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agravando de esta manera la violación el debido proceso y la legítima defensa a que se refiere el tan nombrado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Destacó, que “(…) el Organismo Querellado, no tomo (sic) en cuenta para asumir una medida tan drástica e inhumana, los requisitos exigidos para que se me otorgue el derecho a la Jubilación, las cuales cumplo a cabalidad, toda vez que el acto administrativo dictado constituido por la Resolución identificada anteriormente, adolece de vicios que afectan normas de orden Constitucional tal y como lo establece el artículo 80 de nuestra Constitución (…)”.
Manifestó, que “(…) tomando en cuenta lo antes señalado, me encuentro dentro del supuesto allí establecido, tengo el tiempo es decir 60 años de edad y veintitrés (23) años tres (03) meses y diecisiete (17) días en la Administración Pública y en el Ministerio Publico (sic) de los mismos tengo siete (07) años y siete (07) meses, que sumados dan un total de ochenta y un (sic) (83) (sic) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días, tiempo que supera con creces el tiempo necesario para que se me sea otorgada el Beneficio de Jubilación y el Derecho a una SEGURIDAD SOCIAL tal y como lo establece el artículo antes mencionado, el cual fue violentado por el organismo querellado, garante de la Constitución y la Leyes”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) se declare la nulidad del acto administrativo constituido por el Oficio Nº DSG-35.596 de fecha 11 de junio de 2012, emanado de la Fiscalía General de la República, mediante el cual se me notifica del acto administrativo contenido en Resolución Nº 789 de la misma fecha donde se resolvió removerme y retirarme del cargo de Fiscal Provisorio (…) se ordene mi reincorporación al cargo de Fiscal del Ministerio Público, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) subsidiariamente solicito (…) mi jubilación, de conformidad con el artículo 135 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por cumplir con todo los requisitos establecidos y por haber prestado mis servicios durante veintitrés (23) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días en la Administración Pública, por lo que soy funcionaria de Carrera y no de Libre Nombramiento y Remoción, en garantía del derecho a la estabilidad social consagrado en nuestra Carta Magna y tener actualmente sesenta (60) años de edad (…) Asimismo (…) el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de mi remoción y retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo o la jubilación, incluyendo todos los aumentos, beneficios o mejoras patrimoniales laborales, incluyendo sueldo básico mensual, Prima de Antigüedad Empleados, Primera Profesional, Prima por Cargo, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su asignación complementaria, y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral y todas aquellas remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, incluyendo igualmente la incidencia correspondiente al descuento de Caja de Ahorros (su aporte 15%) al patrono Ministerio Público”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 29 de enero de 2013, la abogada Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) se advierte que, se evidencia de las resoluciones 870 de fecha 15 de noviembre de 2004 y 821 de fecha 29 de septiembre de 2005, a traves (sic) de las cuales la hoy recurrente fue designada como Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a partir del 17 de noviembre de 2004, y, Fiscal Provisorio Quincuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a partir del 3 de octubre de 2005, respectivamente, que en ambos casos, fue designada para ocupar el cargo de ‘(…) Fiscal Provisorio’ y ‘(…) hasta nuevas Instrucciones de la superioridad’, esto es, fue designada en ambos cargos como Fiscal temporal”. (Negrillas del original).
Fundamentó, su escrito de contestación en los artículos 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1998, y la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, “(…) en sus artículos 93 y siguientes, someten el ingreso a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público a la aprobación del correspondiente concurso de oposición, lo que supone que los aspirantes a la misma, sin excepción alguna, deben superar la evaluación de credenciales, así como también, las pruebas psicológicas y de conocimientos jurídicos”.
Subrayó, que “(…) se desprende que la designación de la querellante en los cargos de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a partir del 17 de noviembre de 2004, y, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a partir del 3 de octubre de 2005, cargo éste (sic) último que ocupaba al momento de su remoción, no involucraban en ningún momento su ingreso a la carrera de Fiscal de Ministerio Público y, en consecuencia, no tenía la estabilidad en el cargo, en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dado que ambas designaciones fueron realizadas con carácter termporal (sic) o provisional”. (Negrillas del original).
Resaltó, que “(…) es evidente que así como el entonces Fiscal General de la República ejerció las competencias que le atribuyen las disposiciones citadas para designar a la hoy querellante, del mismo modo, la actual titular del órgano podía dejar sin efecto el nombramiento y proceder a designar a un nuevo funcionario que la sustituyera, sin que ello contravenga en modo alguno el ordenamiento jurídico, dado el carácter provisorio del cargo para el cual había sido designada la querellante”.
Infirió, que “En el caso de los Fiscales del Ministerio Público, tanto la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, como la derogada, exigen el ingreso a la carrera mediante la aprobación del concurso público de oposición”, en tal sentido “(…) la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica que rige en el Ministerio Público, provocó que los Fiscales anteriormente designados quedaran en situación de interinos o provisorios, ya que, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el mencionado instrumento legal, someten el ingreso a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público y demás funcionarios de la administración pública, a la aprobación del correspondiente concurso de oposición, y en esos términos, está contemplado en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, todo ello, de acuerdo con el artículo 286 de la Carta Magna”.
Afirmó, que “(…) cabe destacar en cuanto al ejercicio de la atribución del Fiscal General de la República para convocar los respectivos concursos de oposición, de conformidad con el artículo 172 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-1232 de fecha 21 de mayo de 2007 (…)”.
Refirió, que “(…) la medida adoptada por la ciudadana Fiscal General de la República, relativa a la remoción de una funcionaria designada de manera provisoria, conlleva entre otras consecuencias, el cese en el ejercicio de sus funciones, por cuanto no ingresó a la carrera fiscal mediante concurso de oposición y no gozaba de estabilidad en el cargo, como lo alega la querellante en su escrito recursivo. De allí que la supuesta estabilidad relativa hasta que se efectúe el concurso de oposición que el (sic) dice tener la recurrente, no existe, toda vez que, ya la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en casos como el de autos, establecen que la falta de apertura de los concursos de oposición previstos en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, no genera estabilidad a los Fiscales que se encuentran en el ejercicio de sus funciones y que no hayan ingresado por concurso”. (Negrillas del original).
Enunció, que “(…) es evidente que la abogada recurrente, no ocupó en la institución que represento, ningún cargo de carrera administrativa y en consecuencia, no requería para su retiro del Ministerio Público, la realización de un procedimiento a tales fines; por lo que, la Fiscal General de la República, al dictar el acto de remoción y retiro en modo alguno vulneró derechos de la recurrente”. (Negrillas del original).
Reseñó, que “(…) para que un funcionario de carrera ingrese a la administración sin que cumpla los requisitos para el ingreso a la misma a través de concurso público, conforme lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario que su separación de la Administración pública no exceda de los dies (sic) (10) años; por argumento contrario, quienes hayan estado fuera de la Administración Pública por un lapso superior al de diez (10) años, deben realizar las evaluaciones correspondientes que se exigen para el reingreso a la adminstración (sic) y en consecuencia, a la Carrera Administrativa, por lo que de no cumplir tales requisitos, se entiende que no son funcionarios públicos de carrera”.
Especificó, que “(…) la ciudadana Fiscal General de la República (…) aprobó las normas que van a regir los concursos de oposición para el ingreso a la carrera fiscal, mediante los cuales se les dará estabilidad laboral a los Fiscales del Ministerio Público, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.637 de fecha 18 de marzo de 2011 y es así como el lunes 17 de octubre de 2011, se abrió el Primer Concurso de Credenciales y de Oposición para el Ingreso a la Carrera Fiscal. Como resultado del referido concurso, es un hecho notorio comunicacional, que después de un proceso de selección que comprendió la aplicación de pruebas psiquiátricas y de conocimiento, las abogadas Desireé Vitale Urbina y Mirlenys Guevara Baute resultaron ganadoras del referido concurso obteniendo la titularidad de los cargos Fiscales del Ministerio Público y en fecha 10 de abril de 2012, fueron juramentadas en sus respectivos cargos, teniéndose previsto continuar con los concursos de oposición en un lapso inmediato”.
Esgrimió, que “(…) la recurrente no había ejercido cargo público desde que egresó del, antes denominado, Ministerio de Sanidad en fecha 15 de octubre de 1982; sino hasta el 24 de febrero de 2003, oportunidad en la cual, fue contratada para ejercer funciones como abogado para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, transcurriendo un lapso de veinte (20) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días fuera de la Administración Pública, era preciso que reingresara previa la realización del concurso exigido como requisito en los antes citados artículos de la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que no consta en los antecedentes administrativos, ni en los anexos que agrega a su recurso, así como tampoco existe prueba alguna que hubiere participado en algún concurso para ingresar a un cargo de carrera, ni consta nombramiento. Por el contrario, la propia recurrente afirma haber laborado en calidad de contratada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”. (Negrillas del original).
Acotó, que “(…) la recurrente no reingresó a la Adminstración (sic) Pública a través de los mecanismos que constitucional y legalmente son exigidos para obstentar (sic) la condición de funcionario de carrera, es forzoso concluir que, no tiene el Ministerio Público la obligación de otorgar el mes de disponibilidad, ni realizar las gestiones a los fines de su reubicación, o de realizar algún procedimiento para prescindir de sus servicios, por cuanto tales derechos son exclusivos de los funcionarios públicos de carrera”. (Negrillas del original).
Comentó, que “(…) su reingreso a la administración fue con la condición de contratada en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según los elementos que cursan a los autos, ahora bien, al respecto debe señalarse que, conforme lo dispone el (…) artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de la Administración Pública son de carrera excepción de los cargos de libre Nombramiento y Remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley. De tal manera que, en modo alguno puede considerar la recurrente que, tales contratos le confieren la condición de funcionario de carrera”.
Aseguró, que “(…) si bien es cierto que la recurrente tiene sesenta años de edad y veintiún años de servicios, no es menos cierto que, en el Ministerio Público solo (sic) tuvo una antigüedad de siete (7) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, en razón de lo cual, al no poseer los diez (10) años de antigüedad en el Ministerio público, no es posible que sea acreedora del beneficio de jubilación; requisito éste que resulta aplicable al presente caso, toda vez que, no posee más de treinta (30) años al servicio de la Administración Pública”. (Negrillas del original).
Concluyó, que “La recurrente invoca la aplicación del artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…) Tal disposición, no resulta aplicable al caso de autos, toda vez que, exige como supuesto de hecho no sólo superar los veinte años de servicio sino también que el funcionario no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, supuesto de hecho éste (sic) último que no se cumple en el presente caso, toda vez que, la recurrente supera la edad para la jubilación, en razón de lo cual, le resulta aplicable la norma general contenida en el antes citado artículo 133 del Estatuto de Personal. Debe tener claro que los años de servicio en exceso pueden compensar el tiempo de edad que falte para cumplir con los requisitos, pero lo contrario no es posible, esto es, el exceso en la edad minima (sic) requerida no puede compensar el tiempo de servicio que falte para obtener el beneficio”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el petitorio subsidiario relativo al otorgamiento del beneficio de jubilación de la ciudadana Eglé Coromoto Pérez.

III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 25 de febrero de 2013, la abogada María Teresa González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presento escrito de promoción de pruebas, en el que señaló lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas con el escrito de la Querella y muy especialmente las que señalo a continuación:
Antecedentes de Servicio¸ (folio 11) expedido por el al (sic) extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).
Objeto de la Prueba: Probar que mi representada ingreso (sic) a prestar sus servicios en la Administración Publica (sic) el día 15-10-1968 al 15-10-1982 con nombramiento identificado F-6704, y F7675
Constancia emanada de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, División de Servicios de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), (folio 12) suscrita por la Lic. Jeannette Iriarte Ponce, Directora Administrativa de fecha 30-04-2004,
Objeto de la Prueba: Probar que mi representada trabajo (sic) en dicho organismo como contratada. Adscrita al Área metropolitana de Caracas, desde el 24-02-2003 al 28-02-2003; desde el 16-03-2003 al 30-05-2003, desde el 15-07-2004 al 31 de diciembre de 2003, la cual cursa igualmente en copia certificada en el expediente administrativo consignado por el Ministerio Público en el acto de contestación de la Querella.
Constancia (folio 13) suscrita por la Doctora ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Juez Unipersonal del Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Jueza Rectora de los Tribunales de Protección del niño, Niña y adolescentes (sic) del Área Metropolitana de Caracas,)
Objeto de la Prueba: Probar que mi representada prestó servicios en el referido Tribunal como abogada adjunta.
Constancia (folio 14) suscrita por la Lic. Norma Pérez, Jefe de División de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, División de Servicios de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Objeto de la Prueba: Probar que mi representada prestó servicios en el cargo de Abogada Asistente en calidad de contratada desde el 07 de enero de 2004 al 29-02-2004 y desde el 07-07-2004 hasta el 16 del mes de noviembre del 2004 cursante en copia certificada en el Expediente Administrativo, remitido a este Tribunal por el Ministerio Público.
Resolución Nº 043 de fecha 12-02-2004 (folio 15, 16) identificadas con las letras ‘F’ Y ‘G’ emanado por el Doctor Julián Isaías Rodríguez Ex Fiscal General de la República
Objeto de la Prueba: Probar que mi representada trabajo (sic) en el Ministerio Público desde 16-02-2004 hasta el día 27-04-2004 desempeñando el cargo de Fiscal Suplente en la Fiscalía Décima Tercera en materia de Protección de niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue reconocido por la representante legal en la Audiencia Preliminar realizada el día 15 de febrero de 2013 cursante en el Expediente Administrativo que riela a los autos consignado por el Ministerio Público.
Antecedentes de Servicio (folio 17) emanada de la Dirección de Recursos humanos del Ministerio Público en fecha 27 de Julio de 2012,
Objeto de la Prueba: Objeto probar que mi representada presto (sic) Servicios por ante esa Institución, desde el 17 de Noviembre de 2005 hasta el 12 de junio de 2012 desempeñando el cargo de Fiscal IV Provisorio, Acumulando un total de veintitrés (23) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días en la Administración Pública, reconocida la antigüedad en la Administración Pública por la representante legal del Ministerio Público, en la Audiencia (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, promovió pruebas documentales, consignando para tal fin, copia simple de la constancia suscrita por la Directora General de Investigaciones y Educación, de fecha 12 de agosto de 2010, emanada del Ministerio Poder Popular para la Salud; así como copia de la constancia suscrita por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal; además constancia emanada por la Abogada Mariela Zarate López, Jefe de la División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 20 de febrero de 2013; copia simple del Estatuto del Personal del Ministerio Público, Gaceta Oficial Nº 36.654, de fecha 9 de marzo de 1999; igualmente, evaluaciones de desempeño que se le realizó durante el lapso en que prestó sus servicios para el Ministerio Público, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos en fecha 5 de septiembre de 2012, y finalmente, decisión dictada por el Ministerio Público contra el recurso de reconsideración interpuesta por la ciudadana Eglé Coromoto Pérez, del periodo evaluado del 1º de junio de 2007 al 30 de junio de 2007.
IV
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 4 de marzo de 2013, la apoderada judicial del Ministerio Público, presentó escrito de oposición de pruebas en los siguientes términos:
Expuso, que “Me opongo a la ratificación ‘(…) en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas con el escrito de la Querella’, formulado por la apoderada judicial de la ciudadana EGLÉ COROMOTO PÉREZ, en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, toda vez que ello constituye con palabras distintas, una reproducción del mérito favorable de los autos”. (Mayúsculas del original).
Resaltó, que “(…) el mérito favorable de los autos, que es lo que en definitiva pretende la recurrente al ratificar la (sic) pruebas aportadas con el escrito recursivo, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, resultando su promoción intrascendente, ya que se reitera, el Juez Contencioso Administrativo tendrá por norte la verdad, y procurará en el límite de su oficio y, en sus decisiones, atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debiendo siempre examinar la totalidad, no solo (sic) de los instrumentos ingresados al proceso, sino de los alegatos que constan en autos a los fines de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 243 ejusdem, es decir, congruente con la pretensión deducida; de allí que se solicite la declaratoria de inadmisibilidad de la ‘prueba’ promovida”.
Argumentó, que “Para el caso, que ese honorable Tribunal no declare la inadmisibilidad solicitada, por no considerar que el fin último de la ‘prueba’ promovida por la apoderada judicial de la recurrente, es reproducir el mérito favorable de los autos, esta Representación judicial del Ministerio Público se opone a las pruebas señaladas por las siguientes razones:
1.- En cuanto a los antecedentes de servicio emanados del extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el mismo resulta inadmisible por cuanto no está controvertido que la recurrente prestó sus servicios para el referido ministerio, en el lapso señalado.
2.- Por lo que atañe a la Constancia de fecha 30 de abril de 2004, advierte esta Representación Judicial del Ministerio Público, que la misma resulta inadmisible, toda vez que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 59 del estatuto de Personal del Ministerio Público, por cuanto de la referida constancia no se desprende ni el cargo ocupado, ni el sueldo devengado ni la jornada laboral de la recurrente, y así solicito sea declarado.
3.- En relación a la constancia suscrita por la Abogada Rosa Isabel Reyes Rebolledo, Juez Unipersonal de extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma resulta igualmente inadmisible toda vez que, no fue expedida por la autoridad competente en materia de personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…).
4.- Por lo que atañe a la Constancia suscrita por la Jefe de División de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el citado artículo 59 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…).
5.- En cuanto a las documentales emanadas del Ministerio Público que la apoderada judicial de la recurrente denomina antecedentes de servicio, se advierte que, las mismas no están controvertidas, por lo que resultan inadmisibles y en consecuencia se solicita que las mismas sean desechadas del procedimiento”. (Negrillas del original).
Afirmó, que “(…) debe observarse que, no es cierto que esta representante del Ministerio Público reconociera, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la antigüedad de veintitrés (23) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días de la recurrente, toda vez que en tal oportunidad, por el contrario se ratificó el contenido del escrito de contestación del recurso propuesto (…) En el acto, en cuestión quien suscribe expresamente señaló que la recurrente no cumplía con el tiempo de servicio requerido dentro del Ministerio Público para obtener el beneficio de jubilación, argumentándose expresamente que la recurrente sólo tenía siete (07) años en el Ministerio Público y no los diez (10) que se requieren para ser acreedora de tal beneficio”.
Determinó, que “(…) Me opongo a la prueba documental marcada con la letra ‘A’ constituída (sic) por la ‘(…) copia simple de la Constancia suscrita por la (…) Dirección General de Investigaciones y Educación, de fecha doce (…) de Agosto de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud’, por cuanto, no está controvertido el hecho que la recurrente cursara y aprobara estudios de enfermería en la Escuela Nacional de Enfermería ‘Dr. Juan Alberto Olivares’, ubicada en Barquisimeto, estado Lara; resultando en consecuencia inadmisible la prueba promovida (…)”. (Negrillas del original).
Refirió, que “(…) Me opongo a las documentales marcadas con las letras ‘B’ y ‘B1’, constituidas por ‘(…) copias certificadas a (sic) Constancias suscritas por el (…) Juez Temporal del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público en fecha 02 de Octubre de 1998, donde deja constancia que (su) representada ocupó el cargo de juez accidental en el referido juzgado del 05-10-98 al 09-10-98 (…) por cuanto, la misma no resulta pertinente para probar que la recurrente no estuvo apartada de la función pública por un período superior a los diez (10) años; y por no emanar de la autoridad competente para emitir constancias por parte de la ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De cualquier manera, si hubo una interrupción por un lapso de tiempo superior a los diez (10) años en el ejercicio de la función pública por parte de la recurrente, toda vez que desde el momento en que egresó del antes denominado Ministerio de Sanidad en fecha 15 de octubre de 1982, hasta el 5 de octubre de 1998, oportunidad en la que realizó suplencia en calidad de Juez Accidental en el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Ministerio Público, antes mencionado, habían transcurrido dieciseis (sic) (16) años (…)”.
Añadió, que “(…) Me opongo a la documental marcada con la letra ‘C’, constituida por ‘Constancia emanada por la Abogada MARIELA YNES ZARATE LOPEZ (sic) Jefe del (sic) la División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecución de la Magistratura, de fecha 20 de febrero de 2013, donde deja constancia que (su) representada se desempeño (sic) en el cargo de ABOGADA ASISTENTE en calidad de contratada en los Tribunales de Protección del niño, niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas (…)’. Por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 59 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, esto es, de la referida constancia no se desprende el sueldo devengado ni se desprende con claridad la jornada laboral; expresandose (sic) que ocupó el cargo en calidad de contratada. De allí que, la prueba en referencia resulta inadmisible (…)”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “(…) los servicios prestados para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no fueron continuos sino por ciertos períodos y aún cuando se consideren a los efectos de su antigüedad, el tiempo de servicio prestado no supera el tiempo necesario para lograr la jubilación, ni mucho menos modifica el tiempo de servicio requerido dentro del Ministerio Público a los fines de obtener el beneficio de jubilación, esto es, sigue sin cumplir el requisito de diez (10) años al servicio del Ministerio Público para lograr el beneficio. De allí que resulte impertinente para probar que cumple con los requisitos establecidos en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, para obtener el beneficio de la jubilación (…)”.
Esgrimió, que “(…) Me opongo a la documental marcada con la letra ‘D’, relativa a la consignación del Estatuto de Personal del Ministerio Público, toda vez que, el juez conoce el derecho y este no es objeto de prueba. En todo caso, de la norma en referencia no se desprende que la recurrente, se encuentre incluida en los supuestos de hecho establecidos en la norma contenida en el citado artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. La norma en referencia se aplica para aquellas personas que, teniendo una antigüedad superior a los veinte (20) años en la Administración Pública pero que no tenga la edad mínima requerida para obtener el beneficio, acumule entre edad y antigüedad la cantidad de sesenta y cinco (65) años para la mujer. La norma en referencia, no resulta aplicable a la recurrente, por cuanto la referida ciudadana supera la edad mínima requerida para obtener el beneficio, ya que tiene sesenta (60) años edad, y la norma general para el otorgamiento del beneficio de jubilación para la mujer, establece como edad mínima cuarenta y cinco (45) años”.
Mantuvo, que “(…) Me opongo a las documentales relativas a las evaluaciones de desempeño efectuadas a la recurrente durante el ejercicio de cargos de Fiscal Provisorio dentro del Ministerio Público, promovidas por la apoderada judicial de la recurrente, toda vez que, no está controvertido en el presente caso, el desempeño de la ciudadana Eglé Coromoto Pérez. Debiendo destarse (sic) que, la ciudadana Fiscal General de la República, con el acto cuestionado en el presente caso, se limitó a ejercer las competencias que le atribuyen en materia de personal, tanto la Constitución como las Leyes. La decisión de la ciudadana Fiscal General de la República, objeto de debate en el presente caso, está desvinculada del desempeño llevado a cabo por la recurrente en la Institución. En razón de lo anterior, la prueba en referencia resulta inadmisible (…) conforme a los criterios de admisión de las pruebas contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del original).
Asimismo, destacó que “(…) Me opongo a la prueba de informes promovida por la recurrente, toda vez que, la misma resulta improcedente por cuanto no está controvertido el hecho que la recurrente es funcionaria de carrera dentro del referido Ministerio. Lo discutido aquí es que, estuvo fuera de la Administración Pública por un lapso superior a los diez (10) años, por lo que para su reingreso debió cumplir con los requisitos establecidos por la Constitución y las Leyes para ocupar cargos de carrera dentro de la Administración, esto es, haber reingresado por concurso, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 213, 214 y 215 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ante la ausencia de reglamentación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y las decisiones que fueron citadas por esta Representación del Ministerio Público en su escrito de contestación (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) sean considerados los planteamientos expuestos en el presente escrito, y en consecuencia sean declaradas inadmisibles los medios de pruebas promovidos por la parte actora, por ser los mismos ilegales e impertinentes”.
V
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
“ II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLANTE
En el punto marcado I, ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas con el escrito de querella, especialmente, los siguientes:
(…omississ…)
Pruebas a las que en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte querellada en el punto primero se opuso, señalando que el mérito favorable no es un medido de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debiendo siempre examinar la totalidad, no solo de los autos ingresados al proceso, sino de los alegatos que constan en autos a los fines de dictar decisión expresa, e indica igualmente que esto debe ser así de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación con los puntos marcados 1, 2, 3, 4 y 5, tal y como la parte oponente lo indica, y la jurisprudencia así lo sostiene el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno, toda vez, que la jueza está obligada a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, en consecuencia se declara procedente la oposición interpuesta y se inadmite dicha prueba. Así se decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 2 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la ciudadana Eglé Coromoto Pérez, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) el pronunciamiento con respecto a las pruebas aportadas en fecha 25 de febrero de 2013 y en las cuales hice mención al objeto de las mismas, en el escrito de pruebas, posteriormente en fecha 13 de marzo el tribunal A-quo dicta un auto, objeto de la presente apelación, inadmitiendo (sic) dicha prueba alegando que ‘las mismas deberán ser valoradas en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba’”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) el merito (sic) favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno, toda vez que en el presente caso la Jueza está obligada a analizar todo lo alegado y probado en autos. Sin embargo, el Tribunal A quo, declara inadmisible mi escrito de Prueba (sic) promovido en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de fecha 25 de febrero de 2013, sin fundamentar el motivo de su inadmisión y cuales (sic) de los puntos se ratifico (sic) el merito (sic) favorable de los autos tal y como se evidencia del auto de fecha 13 de Marzo de 2013 (…)”.
Agregó, que “(…) en el Escrito de Pruebas consignado en fecha 25 de febrero de 2013 no se ratifica el mérito favorable de los autos, como pretende aludir la representación del Ente Querellado, allí solamente trato de detallar cada uno de los medios de la prueba y su objeto como lo ha reiterado la jurisprudencia patria”.
Expresó, que “(…) es por ello que en todo medio de prueba hay que señalar al ofrecerlo cuales son los hechos que con ello se pretende probar y eso fue justamente lo que hice (…) en ningún momento ratifique el merito favorable de los autos”.
Argumentó, que “(…) para ser inadmitida (sic) una prueba tiene que establecer y fundamentar cual es la norma expresa establecida en la Ley que así lo determine y restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. Además (…) en el presente caso, se violento (sic) el debido proceso, por cuanto el Tribunal A quo debió una vez consignado el escrito de oposición por el ente Querellado, abrir una articulación probatoria y no lo hizo, sino que dictó el auto omitiendo dicho procedimiento (la Jueza es conocedora del derecho)”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho relacionado con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, como en el caso que nos ocupa donde se invoco el objeto de las pruebas ofrecidas en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito de Promoción de pruebas”.
Refirió, que “(…) la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 Adjetivo Civil”.
Concluyó, que “(…) en lo que respecta a lo mencionado en el capítulo II de las Pruebas promovidas por la suscrita del auto de fecha 13 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en la que inadmite las pruebas promovidas, sosteniendo que estas deberán ser valoradas en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, debo señalar que la doctrina ha asentado el concepto de que el objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos, es todo lo que es susceptible de probarse, los cuales son hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos, por lo que (…) solicito que las pruebas identificadas con los números 1, 2, 3 4 y 5, deberán ser admitidas y no inadmitidas como lo expresa la respetable jueza en el auto tantas veces mencionado”. (Negrillas del original).
VII
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 14 de mayo de 2013, la apoderada judicial del Ministerio Público, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta, contentivo de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Arguyó, que “Niego, rechazo y contradigo los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación toda vez que en el caso bajo análisis, el Tribunal a quo, con el auto apelado, en modo alguno vulneró derechos de la recurrente relativos a la defensa y al debido proceso”.
Subrayó, que “En primer lugar, el denominado procedimiento Contencioso Administrativo Funcionarial se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyos artículos 105 y 106 se establece lo relativo a la promoción y evacuación de las pruebas, y donde no se prevé la obligatoriedad de abrir articulación probatoria alguna, cuando se produzca oposición a las pruebas presentadas por las partes. Conforme lo dispone el artículo 111 ejusdem, de manera supletoria se aplicará para todo lo no previsto, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas al procedimiento breve en todo lo que o sea incompatible”.
Agregó, que “(…) visto que el procedimiento breve no establece mas (sic) que el plazo de diez días para el lapso probatorio, las normas contenidas en los artículos 397 y siguientes del réferido (sic) Código que regulan lo relativo a las pruebas, establecen que dentro de los tres dias (sic) siguientes al vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (artículo 397), siendo que, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso para la oposición, el juez de la causa deberán pronunciarse acerca de la admisión o no de las pruebas promovidas (artículo 398), resultando tal pronunciamiento obligatorio para el caso en que se formule oposición (artículo 399), una vez admitidas las pruebas o dictado el auto de admisión de las mismas, comenzará a correr el lapso para la evacuación (artículo 400). Establece además que de la negativa a la admisión o de la admisión de alguna prueba, se podrá interponer apelación, la cual será oída en efecto devolutivo (artículo 402)”.
Acotó, que “(…) el Juzgado a quo, se limitó a negar la admisión de la prueba por considerar que la recurrente estaba reproduciendo el mérito favorable de los autos, pruebas, que en virtud del principio de comunidad esta (sic) obligado a analizar en su conjunto, al momento de dictar su sentencia definitiva, pudiendo deducirse de los argumentos expuestos por la recurrente lo que persigue y pretende probar con las mismas; de allí que, estima quien suscribe que no erró el Tribunal al inadmitir las pruebas objeto de la presente apelación (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Eglé Coromoto Pérez.



VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación interpuesta
Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pasar al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el mismo. Y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
Se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eglé Coromoto Pérez, actuando en su nombre propio y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual inadmitió las pruebas promovidas por la prenombrada ciudadana en el Capítulo I del escrito de prueba.
Ello así, en atención a los principios que rigen el sistema de doble instancia, a saber el principio dispositivo y el principio de interés del recurso de apelación, el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que hayan sido impugnadas o refutadas por las partes a través del ejercicio del referido recurso, en la medida en que las mismas constituyan un perjuicio para el recurrente, los efectos de la apelación interpuesta sólo benefician a la parte apelante, quedando los puntos no sometidos al nuevo examen ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Vid. RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Organización Gráficas Capriles, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2003, pp. 406 y 407).
Así pues, esta Corte debe señalar en primer lugar, ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”.
Ahora bien, en los artículos supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 968, de fecha 16 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)”. (Resaltado de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto al “merito favorable” promovido por la apoderada judicial de la ciudadana Eglé Coromoto Pérez, y no admitida como prueba por el Tribunal de la causa.
Al respecto, la parte recurrente, en la oportunidad de fundamentar la apelación interpuesta, señaló que “(…) en el Escrito de Pruebas consignado en fecha 25 de febrero de 2013 no se ratifica el mérito favorable de los autos, como pretende aludir la representación del Ente Querellado, allí solamente trato de detallar cada uno de los medios de la prueba y su objeto como lo ha reiterado la jurisprudencia patria”. Asimismo, expresó que “(…) es por ello que en todo medio de prueba hay que señalar al ofrecerlo cuales son los hechos que con ello se pretende probar y eso fue justamente lo que hice (…) en ningún momento ratifique el merito favorable de los autos”.
No obstante, la prueba promovida en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, la cual corre inserto al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, en el que señaló que “Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas con el escrito de la Querella (…)”, esta Corte advierte que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente ha sostenido que la solicitud de su apreciación no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. sentencia Nº 1676, de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Roa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros).
De manera que, el mérito favorable de lo que cursa a los autos, cuando se promueve en forma genérica, configura una invocación al principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas objetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá al Juez en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los actos que conforman el expediente judicial.
Así pues, observa esta Alzada al analizar la interpretación del auto apelado que conllevó al Juzgado a quo a declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas, y a tal efecto, verifica este Órgano Jurisdiccional que en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente en primera instancia (folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) del presente expediente), promovió el mérito favorable de los autos y en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisibilidad, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible las referidas pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, fundamentándose en que “(…) En relación con los puntos marcados 1, 2, 3, 4 y 5, tal y como la parte oponente lo indica, y la jurisprudencia así lo sostiene el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno, toda vez, que la jueza está obligada a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, en consecuencia se declara procedente la oposición interpuesta y se inadmite dicha prueba. Así se decide (…)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que la parte recurrente al invocar y reproducir en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas, las documentales que acompañaron al recurso interpuesto, redundó en el propósito cuando promovió el mérito favorable de autos, pues el mismo supone, con fundamento en el principio de exhaustividad, que todas las actas que conforman el expediente serán valoradas por el Juez de Instancia al momento de dictar la sentencia de mérito. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-695, de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Sara Zavala De Gómez contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón).
Con base a lo anteriormente expuesto, y a los fines de orientar al apelante sobre el objetivo idéntico que contiene la valoración del mérito favorable de autos y el estudio cognoscitivo basado en el principio de exhaustividad que desarrolla el Juez para finalmente dictar una sentencia ajustada a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima coveniente ratificar el criterio pacifico y reiterado que ha mantenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.564, de fechas 15 de noviembre de 2006, casos: Industria Azucarera Santa Clara, C.A, así como este Órgano Jurisdiccional, según el cual “(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-184, de fecha 18 de octubre de 2010, casos: Mercantil C.A Banco Universal contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)).
En este mismo orden de ideas, es oportuno acotar que, en un caso análogo se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01676, de fecha 6 de octubre de 2004, caso “Rosa Aura Chirinos Nava contra Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros”, señalando lo siguiente:
“Precisado lo anterior, la Sala del análisis realizado sobre todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Rosa Aura Chirinos Nava, observa lo siguiente:
a.- En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, advierte la Sala que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
De allí que, tal como acertadamente lo consideró el Juzgado de Sustanciación, la oposición formulada al mérito favorable que se desprende de los autos, no se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. En atención a ello, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la apelación sobre dicho particular. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, el mérito favorable de autos, como ya se explicó supra, no constituye un medio de prueba per se -debido a que conforme al principio de comunidad de la prueba que rige en nuestro ordenamiento jurídico, el juez está en la obligación, sin necesidad de solicitarlo las partes, de revisar los recaudos cursantes en autos-, por lo que el anterior pronunciamiento por parte del Juez de la causa sobre el Capítulo Primero de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2013, por la ciudadana Eglé Coromoto Pérez, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia, confirma el auto de fecha 13 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administración de la Región Capital. Así se declara.
IX
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 21 de marzo de 2013, por la ciudadana EGLE COROMOTO PÉREZ, asistida por la abogada María Teresa González, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas presentadas por la parte recurrente contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. AP42-R-2013-000499

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.