JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente número AB42-R-2003-000139

El 15 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 645, de fecha 19 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del estado Amazonas, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadana MARÍA ESTEVEZ, titular de la Cédula de Identidad número 8.903.605, debidamente asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Decreto número 001, de fecha 14 de diciembre de 2001, emitido por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual se llevó a cabo su “destitución o retiro a través del procedimiento de Reestructuración Organigramatica [sic] y Funcional del Ente Legislativo en el cargo de REGISTRADORA DE BIENES II […]”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 19 de agosto de 2003, mediante el cual el referido Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 12 de agosto de 2003, por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando con el carácter de Presidente y representante del Consejo Legislativo del estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.717, contra la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones el 31 de julio de 2003, que declaró con lugar el presente recurso interpuesto.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera, se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy derogada, así mismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 1 de septiembre de 2003, se recibió del abogado Alberto Valdez Salas, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió del abogado Alberto Valdez Salas, antes mencionado, diligencia solicitando a esta Corte copias certificadas.

En fecha 17 de septiembre de 2003, esta Corte acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte apelante.

En fecha 27 de enero de 2004, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez; en esa misma oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el que se encontraba. De igual manera, se dejó constancia del cierre informático de la causa en la forma en la que estaba originalmente registrada, en consecuencia, ordenó ingresarlo nuevamente bajo el número AB42-R-2003-000139.

En fecha 2 de febrero de 2006, la ciudadana María Rosario Esteves Belisario, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Luis Rafael Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.932, consigno diligencia donde solicitó abocamiento en la presenta causa; así como la notificación de la parte querellada.

En fecha 2 de marzo de 2006, se recibió de la parte querellante, escrito donde solicitó a esta Corte se declare la perención de la instancia.

En fecha 23 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte accionante ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2006.
En fecha 18 de mayo de 2006, se dicto auto donde se concedió el lapso de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 23 de marzo de 2006. Asimismo se designó ponente a la Juez Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara decisión correspondiente.

En fecha 19 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 8 de junio de 2006, se recibió de la ciudadana María Esteves, debidamente asistida por el abogado Luis Camacho, ambos identificados, diligencia a través de la cual solicitó que se declare la perención de la instancia.

En fecha 7 de julio de 2010, el abogado Miguel Ángel Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.500, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó el poder que acredita su representación, y solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa, solicitud ésta ratificada en fecha 25 de noviembre del mismo año.

En fecha 17 y 25 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte querellante, solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en este acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez venciera el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se reasigno la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar decisión correspondiente.

En fecha 1 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto, improcedente la solicitud de declaratoria de perención de instancia y ordenó notificar a las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 24 de noviembre de 2011, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste quedaría reanudada la presente causa al estado de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de julio de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corte se libraron la boleta, los oficios de notificación correspondientes y se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que practicara las decisiones correspondientes.

En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió el oficio número 2012-287, de fecha 16 de octubre de 2012, emanado del al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 1 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio número 2012-042 emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación; por cuanto las partes se encuentran notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2012.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 27 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2013. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2002, por la ciudadana María Esteves Belisario, debidamente asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[m]ediante acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Presidente del Consejo legislativo [sic] del Estado [sic] Amazonas, de fecha 14 de Diciembre [sic] del [sic] 2001 distinguido con el Nº -001, [fue] pasada a retiro de la administración publica [sic] o destituida de manera arbitraria del cargo de Directora de Personal dicho Acto fue emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado [sic] Amazonas, en el cual se plante[ó] [su] paso a retiro de la Administración Publica [sic] por un presunto Proceso de Reestructuración Organigramatica [sic] y Funcional del Consejo Legislativo del Estado [sic] Amazonas, por considerar el ente o el Presidente insubsistentes a partir de Primeo (01) [sic] de Enero [sic] del 2002 todos los cargos y desempeños cuya existencia no esta [sic] prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales. Por lo que [ella] desconocía algún tipo de averiguación en [su] contra algún acto de apertura de alguna Averiguación Administrativa en la que [ella] estaba incursa, En [sic] fin […] dicho acto Administrativo de afectos [sic] particulares tipo Decreto [el cual] no esta [sic] Motivado, es decir no tiene una expresión sucinta o referencia de los hechos y fundamentos legales del acto, en ningún momento fue decretada una Reestructuración de Personal basada en Motivos Técnicos Económicos y Financieros, así como cualquier otro estudio que se debería aplicar para tal caso, por el contrario el Decreto de fecha de 14 de Diciembre [sic] de 2001, y mediante el cual [la] destituye [sic] o retiran de la administración, solo contempla la disposición única del presidente [sic] del Consejo Legislativo Legislador Oliveiro Acosta Cedeño, cuando hace mención a un presunto informe de la Comisión para la Reestructuración Organigramatica [sic] y Funcional dispuesta por la resolución del Consejo Legislativo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[…] tampoco [fueron] llamados a entrevistas no se [les] comunico [sic] ni verbal ni por escrito de un Proceso de reestructuración ni de las insuficiencias Presupuestarias del Consejo Legislativo del Estado [sic] Amazonas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “[…] para pautar un Decreto donde se declare la Reestructuración del Ente Legislativo, deberá expresar, las Razones [sic], Motivos [sic], fundamentos y Estructura [sic] de cómo quedaría organizado el Ente el cual se somete a reestructuración ósea el nuevo organigrama de funcionamiento explicando claramente cuales [sic] son las dependencias que eliminan y cuales [sic] son los cargos que eliminan y los cargos que quedan según el estudio de factibilidad presupuestaria. El Decreto debe contener el nombre de las personas que fueron Destituidas [sic] previa evaluación, y las personas que quedan ocupando los cargos. Además dicho Decreto deberá contener el presupuesto que utilizara [sic] el Ente Legislativo en su Nueva Etapa Organizativa, no pudiendo este ente Contratar [sic] personal, sino adaptarse a lo establecido en el mismo decreto de Reorganización para lo cual esta [sic] sometido el Ente, y algo importante y que carece el decreto 001 de fecha 14-12-01 es la [sic] someterlo a discusión por los integrantes de la Cámara en Plena, y posteriormente aprobado por la mayoría de sus integrantes, en el caso en cuestión solo [sic] lo hace el Presidente de ente legislativo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] si bien es cierto que la Administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad, otro condicionamiento que se pauta es la Prohibición de proveer los cargos los cargos [sic] vacantes con motivo de la reducción de personal, durante el resto del ejercicio fiscal y la obligación de notificar de inmediato, las vacantes producidas al Congreso Nacional (Cámara de Legisladores) […]”. [Corchete de esta Corte y resaltado del original].

Relató que en “[…] [su] caso […] se debió Notificar con un mes [de] anticipación a la Cámara Legislativa, enviando también un resumen del Expediente del Funcionario. En cuanto a la aprobación en consejo de Ministro, esta debe constar expresamente no bastando la presentación de la solicitud y remitirla con un mes anticipación a la fecha prevista para la Reestructuración. Por lo que [la] Constitución establece la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del poder Publico [sic] que viole o menoscabe los derechos garantizados por [la] Constitución y la Ley es nulo, y los Funcionarios públicos y Funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes [sic] superiores […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Arguyó que su “[p]aso a retiro o destitución del cargo de REGISTRADORA DE BIENES IIII [sic] adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado [sic] Amazonas, mediante acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de Diciembre [sic] del 2001, adoptado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado [sic] a tales fines, conlleva igualmente, por causa de dicho acto y por estárce[le] [sic] afectando [sus] derechos, subjetivos e intereses legítimos, personales y directos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que la presunta violación del “[…] derecho a el [sic] debido proceso, perpetrado en [su] perjuicio, por causa de dicho acto administrativo, deviene de la circunstancia de que [ha] sido pasada a retiro o destituida del cargo de REGISTRADORA DE BIENES IIII [sic] sin haberse[le] oído previamente para que esgrimiera [sus] alegatos y las pruebas respectivas, sin que se [le] instruyera el expediente administrativo correspondiente y con menoscabo del procedimiento legalmente establecido, a todo lo cual [tiene] derecho por virtud de lo dispuesto en los artículos 27, 49 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el articulo [sic] 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento[s] Administrativo[s] y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobe [sic] derecho[s] y garantías constitucionales, cuya violación se denuncia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “no hubo la averiguación administrativa, no hubo citación, no se conoció el porque [sic] se [le] sancionaba, no se [le] oyó, no se [le] califico [sic] por [su] capacidad técnica, no se [le] permitió alegar y probar lo conducente a [su] defensa, es indudable […] que se ha conculcado el derecho a el [sic] debido proceso y a la defensa. Ya que no se puede pretender de manera caprichosa y de forma unilateral del gobernante o patrón suplir la ley, ni puede norma jurídica facultar al funcionario cualquiera sea su jerarquía, para que se aplique su criterio donde estén en juego los derechos mas fundamentales de la Sociedad, como es el derecho a el [sic] debido Proceso, y a la defensa. Ya que la Ciudadano [sic] Presidente no utilizo [sic] el procedimiento legalmente establecido, actuando mediante presunto informe, y falso supuesto, ya que el Decreto no contiene los requisitos mininos [sic] de Valoración a las normas establecidas a tal fin”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5° la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 Y [sic] subsiguientes Ejusdem [sic], emita un mandamiento de Amparo a [su] favor y suspenda los efectos del acto administrativo de paso a Retiro o destitución como garantía constitucional a el [sic] debido proceso y el derecho a la defensa que [le] fueron conculcado”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitaron que fuese declarado “procedente la nulidad absoluta del Acto Administrativa [sic] de efectos particulares […], [su] inmediata reincorporación al cargo de REGISTRADORA DE BIENES III […], ordenar […] al [sic] pago inmediato de las remuneraciones que por concepto de sueldo y demás asignaciones que [ha] dejado de percibir desde la fecha del Acto de destitución o pase a retiro hasta que se haga efectiva la reincorporación al cargo […]. Asimismo, que se [le] reconozca cualquier incremento en el monto de la remuneración del cargo de Funcionaria [sic] Público”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“[…] En tal virtud, [esa] Corte de Apelaciones, se abstiene de hacer el análisis correspondiente a las probanzas aportadas por las partes en el decurso del proceso, por haberse decidido la presente causa de mero derecho. Asimismo, por cuanto la declaración anterior produce la nulidad del acto administrativo recurrido, [ese] Tribunal Colegiado, igualmente se abstiene de conocer las otras denuncias o alegatos de las partes, por ser inoficiosa e innecesaria tal actividad.
[…Omissis…]
Por todo lo antes expuesto [esa] Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Amazonas, Puerto Ayacucho. Actuando en sede Contencioso Administrativo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Competente para conocer y decidir el Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
Segundo: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo tipo Decreto N° 001 de fecha 14DIC2001, emitido por el ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo Regional del Estado [sic] Amazonas, mediante el cual retiró a la ciudadana MARIA ESTEVEZ, del cargo de Registradora de Bienes II del Consejo Legislativo del Estado [sic] Amazonas.
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la mencionada querellante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, así como al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos salariales, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente de su cargo, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Tercero: Se declara CON LUGAR, el recurso de nulidad incoado por el querellante”. [Negrillas del original; Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 1 de septiembre de 2003, el abogado Alberto Valdez Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 31 de julio de 2003, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “[…] el proceso de Reestructuración Organigramática [sic] y Funcionarial al que fue sometido el Consejo Legislativo del Estado [sic] Amazonas, es consecuencia del forzoso acatamiento de normas de carácter imperativo destinadas a poner en sintonía el nuevo órgano [sic] parlamentario regional con las novísimas disposiciones constitucionales en la materia, de manera tal que peca de incongruencia positiva el Juzgador a quo al pretender que sea condición sine qua non de validez del Decreto de Reestructuración, que deba hacerse constar junto con el mismo, el Informe Técnico-Económico de que tratan los artículos 53, ordinal 2º, de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento General […]”. [Corchetes de esta Corte].

Argumentó, que se señala “[…] en el fallo recurrido como fundamento de la nulidad decretada, es que a juicio del Tribunal Superior el Decreto de Reestructuración del Parlamento Amazonense adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto al entender del sentenciador, en los artículos 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26 y 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados […] no hay referencia alguna a una estructura específica de cargos, ni hay una indicación de la existencia de unos y la inexistencia de otros; siendo que en dicho Considerando simplemente se deja constancia que el nuevo Organigrama Estructural y Funcional cumple con los requisitos elementales de separación entre el área político deliberante de dirección […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[…] En cuanto al argumento de que no se produjeron los Informes Técnico-Económicos correspondientes para poder llevar a cabo la reestructuración del ente legislativo amazonense, debemos alegar que los Considerandos Segundo y Tercero del Decreto en referencia se fundamentan en sólidos argumentos, sólo posibles de obtener si se cuenta con un Informe o Dictamen Técnico-Económico […] todo esto quedó plenamente demostrado en el período probatorio, sin que la contraparte hubiese refutado o contradicho u opuesto a las pruebas promovidas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “[…] en el contenido del propio acto administrativo como lo exigen los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están las razones de hecho y de derecho que justifican la medida de reestructuración tomada. Por si ello fuera poco, en el escrito de promoción de pruebas […] se promovieron copias debidamente certificadas del presupuesto donde se demuestra plenamente la drástica rebaja presupuestaria sufrida por ese ente legislativo entre ambos ejercicios fiscales, como consecuencia de la aplicación del dispositivo del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados […]”.

Manifestó, que a las mencionadas probanzas se les dio pleno valor probatorio en el fallo apelado, sin embargo el a quo insistió en que no se produjeron informes Técnico-Económicos, cuando lo cierto es -a su decir- que dichos informes no eran necesarios.

Agregó, que “[…] la parte querellante en la causa que nos ocupa perdió su estabilidad, llámese ésta contractual, legal o estatutaria, y corresponda su cargo a empleado, funcionario u obrero, conforme al dispositivo del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. Normativa fundamental ésta que ha sido reconocida como de rango supraconstitucional […]”.

Expresó, que “[en] la sentencia que apelamos, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas analiza y se pronuncia sobre la conveniencia y el mérito de la medida de reestructuración llevada a cabo por el Consejo Legislativo, en el sentido de que discute si tal medida podía o no ser aplicada. Tal materia que no es atribución de ese órgano jurisdiccional, por lo que consideramos que usurpó funciones privativas del Poder Legislativo del Estado [sic] Amazonas, que le fueron conferidas expresamente por la Asamblea Nacional Constituyente, en los artículos 9 y 14 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público […]”.

Refirió, que “[…] el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas para declarar la nulidad del Decreto de Restructuración dictado por el Consejo Legislativo Estadal, es decir, por estar incurso -según su opinión- en el vicio de falso supuesto, al estimar en la sentencia apelada que los artículos 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados no se refieren a una estructura específica de cargos, ni que en ellos se indique la existencia de unos y la inexistencia de otros […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, que “[…] [el] resto de los cargos y desempeños, -por disposición expresa del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, en concordancia con el artículo 14 ejusdem-, quedaron sometidos a la reestructuración administrativa perdiendo sus titulares (llámese empleados, funcionarios u obreros) la estabilidad de que gozaban, sea ésta legal, convencional o estatuaria. Ante tal autorización del Poder Constituyente Originario, el Consejo Legislativo del estado Amazonas quedó plenamente facultado para determinar las razones de mérito, oportunidad y alcance de la medida de reestructuración a aplicar; a fin de adaptarse a las nuevas condiciones financieras y presupuestarias a las que se le sometió por mandato expreso del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que en la querella funcionarial interpuesta sólo se dice que el acto administrativo impugnado “[…] se subsume en las causales de nulidad contempladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que nos llevó a expresar en el escrito de contestación de la demanda que tal alegato por ser general, impreciso y no específico causaba la indefensión del órgano que represento, pues es imposible que un acto administrativo de tal naturaleza pueda subsumirse en los cuatro (4) numerales del mencionado artículo 19; sin determinar específicamente la demandante a cuál o cuáles de ellos se refiere […]”.

Adujo, que “[…] la sentencia recurrida ordena la reincorporación de la parte demandante al cargo de Registradora de Bienes II que desempeñaba y que además se le cancelen las cantidades de dinero que hubiere dejado de percibir desde el momento de la ejecución del acto administrativo declarado nulo hasta que se haga efectivo el reintegro monetario correspondiente […] por cuanto: en primer lugar el cargo señalado no existe en la actual estructura de cargos de ese ente legislativo ya que el mismo correspondía a la estructura de cargos de la extinta Asamblea Legislativa, eliminada por mandato del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. En segundo lugar, en cuanto al pago de las señaladas cantidades de dinero no se dispone en dicho órgano parlamentario de los recursos monetarios suficientes […]”. [Resaltado y subrayado del original; Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó, que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia sea revocado el fallo impugnado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003, por la representación judicial del Consejo Legislativo Regional del estado Amazonas, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar.
Ahora bien, esta Alzada debe pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.

Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sentencia número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).

Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. [Subrayado de esta Corte].

Del contenido de la disposición citada -artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la norma in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:

“[…Omissis…]
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
[…Omissis…]
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia número 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Edgar Manuel Marín Quijada, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso idéntico al de marras, indicando al respecto, la referida Sala que:

“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.

En idéntico sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia número 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Leida Josefina Medina Añez vs. Gobernación del estado Falcón, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria, que:

“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa […]”.

Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que la recurrente interpuso formal querella funcionarial, contra el Consejo Legislativo Regional del estado Amazonas, al considerar que el acto administrativo número 001, de fecha 14 de diciembre de 2001, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo, lesionó sus derechos, lo cual dio lugar a la interposición de la presente querella, y encontrándose vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma. Al respecto, se ha pronunciado esta Corte sobre un caso similar al de autos en la sentencia número 2010-1625 de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: María Luisa Camacho vs. Consejo Legislativo del estado del Amazonas.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, resultando forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación, REVOCAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, se declara inadmisible, la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre la apelación ejercida. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño en su carácter de Presidente y representante legal del Consejo Legislativo del estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadana MARÍA ESTEVEZ, titular de la Cédula de Identidad número 8.903.605, debidamente asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Decreto número 001, de fecha 14 de diciembre de 2001, emitido por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual fue removida por llevarse a cabo una reestructuración de personal.

2.- Se REVOCA conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación.

3.- INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta.

4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número AB42-R-2003-000139
GVR/16


En fecha ___________________ (_____) de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.


La Secretaria Accidental.