JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000185
En fecha 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Gerardo Bello Aurrecoechea y Carlos Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.240 y 83.862, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, anotada bajo el N° 52, Tomo 1266-A, contra la Providencia Administrativa Nº 085, de fecha 5 de abril de 2011, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual designó los miembros de la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil accionante.
En fecha 1º de agosto de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante decisión del 4 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró competente a esta Corte para el conocimiento de la presente causa, admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y Procuradora General de la República.
De igual manera, se ordenó solicitar al Presidente del Instituto recurrido los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho, se acordó abrir cuaderno separado para el trámite del amparo constitucional de carácter cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos, y que una vez cumplidas las correspondientes notificaciones se librara el cartel de emplazamiento de los terceros interesados a los fines de su publicación en el diario “El Nacional”.
Por último, una vez que constaran en autos las anteriores notificaciones, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a objeto de que se fijara la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante Nota de Secretaría del 8 de agosto de 2011, se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado, a fin de tramitar lo concerniente a la solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos.
El 9 de agosto de 2011, se remitió a esta Corte el cuaderno de medidas signado con el Nº AW42-X-2011-000064.
El 10 de agosto de 2011, a los fines de dictar la decisión correspondiente a la solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado.
El 11 de agosto de 2011, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
El 10 de septiembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en dicho organismo el 13 del mismo mes y año.
El 27 de septiembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), recibido el 21 del mismo mes y año.
El 29 de septiembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación del Presidente del Instituto recurrido y mediante el cual se le solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso, ambos recibidos en dicho organismo el día 23 del mismo mes y año.
El 27 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, debidamente recibido por la Gerente General de Litigio de dicho organismo, en fecha 20 del mismo mes y año.
El 14 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, visto que se encontraban notificadas todas las partes en la presente causa, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante Nota de Secretaría de la misma fecha, se dejó constancia que se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 16 de noviembre de 2011, se dejó constancia que se hizo entrega a la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, del cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
El 22 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, publicado en el diario “El Nacional” de la misma fecha.
En la misma oportunidad se ordenó agregar a los autos la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
Mediante decisión Nº 2011-1924 de fecha 8 de diciembre de 2011, esta Corte declaró improcedentes las solicitudes de amparo constitucional de carácter cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando la remisión del cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, a fin de que fuera anexado al expediente principal.
Mediante auto 12 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de noviembre de 2011, exclusive, hasta la fecha del auto, inclusive.
En la misma oportunidad, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el 22 de noviembre de 2011, exclusive, hasta el 12 de diciembre del mismo año, inclusive, habían transcurrido once (11) días de despacho.
En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación, visto que se practicaron todas las notificaciones establecidas en el auto del 4 de agosto de 2011, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 13 de diciembre de 2011, esta Corte dejó constancia de la recepción del presente expediente.
El 19 de diciembre de 2011, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de juicio en la presente causa.
El 16 de enero de 2012, esta Corte designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y fijó para el 25 de enero de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En la misma fecha, en cumplimiento de la decisión Nº 2011-1924 de fecha 8 de diciembre de 2011, que declaró improcedentes la solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, librándose boleta dirigida a la sociedad mercantil recurrente y Oficios números CSCA-2012-000119 y CSCA-2012-000120, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y Procurador General de la República, respectivamente.
El 25 de enero de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, que comparecieron a dicho acto la abogada Noemí Fischbach, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.236, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, quien consignó escrito de pruebas, y la representación del Ministerio Público. Asimismo, se hizo constar que no asistió a la audiencia la representación judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 30 de enero de 2012, se dejó constancia de la recepción del expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, advirtiendo que al día de despacho siguiente comenzaba a correr el lapso de oposición a las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió el pronunciamiento relativo a la admisión de las pruebas para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
El 14 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia copia digitalizada de la audiencia de juicio, a cuyos efectos consignó un disco compacto en blanco.
El 15 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación proveyó sobre lo solicitado por la parte actora, ordenando librar memorando dirigido a la Coordinación Judicial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que expidiera la copia digitalizada requerida.
Mediante decisión del 15 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiendo las documentales. Con respecto a las pruebas libres, el referido Juzgado las admitió, con excepción de la reproducción de dos programas televisivos por considerarlos impertinentes. De igual manera negó la admisión de la prueba de informes, en razón de que la misma fue igualmente promovida como prueba libre, “por lo tanto, no es factible la promoción de dos medios de pruebas distintos para probar el mismo hecho”.
En lo atinente al hecho notorio comunicacional promovido, el mencionado Juzgado indicó, que “la valoración del hecho comunicacional como tal corresponde al Juez de mérito su conocimiento. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la totalidad del presente expediente promovido y del presente argumento si así lo considere”.
Mediante diligencia del 22 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente apeló parcialmente del referido auto de fecha 15 de febrero del mismo año, por lo que respecta a las pruebas no admitidas por el Juzgado de Sustanciación.
El 23 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, se librara nuevo Oficio al Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, a los fines de la evacuación de la prueba libre promovida por ésta, “consistente en la Transcripción de la alocución presidencial ‘Aló Presidente’ Nº 367, de fecha 14 de noviembre de 2010”.
El 28 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a esta Corte a los fines legales consiguientes.
Mediante Nota de Secretaría de esa misma fecha, se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la anterior apelación, signado con el Nº AW42-X-2012-000015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi, C.A., solicitó a través de diligencia una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, y ratificó lo requerido en la diligencia del 23 de febrero del mismo año, en relación a que se librara un nuevo Oficio al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, “(…) habida cuenta de que el oficio librado no dispone que dicho órgano deba informar sobre lo expresado en el punto I del Capítulo II del Auto de Admisión de Pruebas”.
Mediante auto del 8 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre lo solicitado por la parte recurrente, negando la prórroga del lapso probatorio, en razón de que “(…) el lapso de evacuación de las pruebas queda paralizado, hasta tanto no conste a los autos el recibo efectivo de los oficios librados”. De igual manera el referido Juzgado consideró innecesario que se librara un nuevo Oficio al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información “hasta tanto no conste en autos las resultas de la notificación de dicho Ministerio y la remisión de la información solicitada”.
El 8 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales, recibido en dicho organismo el 6 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Coordinadora General del diario El Correo del Orinoco, recibido en dicha sede el 6 de marzo de 2012.
El 12 de marzo de 2012, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente.
El 20 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión Nº 2011-1924 de fecha 8 de diciembre de 2011, que declaró improcedentes la solicitud de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, y vencido como se encontraba el lapso procesal para ejercer el recurso correspondiente, esta Corte la declaró firme y ordenó remitir el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que fuera agregado a la pieza principal.
Mediante diligencia del 27 de marzo de 2012, la parte actora solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
El 9 de abril de 2012, la abogada Betty Zoller, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.478, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra el auto del 15 de febrero del mismo año, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la recurrente.
El 12 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la diligencia del 27 de marzo del mismo año, concediendo una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente del auto.
Con respecto al escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 9 de abril de 2012, el mencionado Juzgado señaló que “(…) en fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo la citada apelación y ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado, así como su remisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se dicte la decisión correspondiente; (…) en ese sentido, se ordena remitir copia certificada del aludido escrito de fundamentación a los fines que sea remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que sea agregado al citado cuaderno separado y surta los efectos legales pertinentes”.
Mediante Nota de Secretaría del 16 de abril de 2012, se dejó constancia que se agregó al presente expediente el cuaderno separado en el cual se tramitó la solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta conjuntamente con medida cautelar se suspensión de efectos, las cuales fueron declaradas improcedentes por este Órgano Jurisdiccional.
El 7 de mayo de 2012, a los fines de verificar el vencimiento de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de abril de 2012, exclusive, hasta la fecha del auto, inclusive.
En la misma fecha se realizó el cómputo correspondiente, certificando la Secretaria del Juzgado de Sustanciación que desde el 12 de abril de 2012, exclusive, hasta el 7 de mayo del mismo año, inclusive, habían transcurrido once (11) días de despacho.
En la misma oportunidad, visto el cómputo anterior, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 8 de mayo de 2012.
En la misma fecha, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 16 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos Oficio Nº SAFONACC/OAL/12/092, de fecha 8 del mismo mes y año, mediante el cual el Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales, dio respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2012-0257, emanado de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 16 de febrero del mismo año.
En la misma oportunidad, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.
El 17 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 8 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 21 de mayo de 2012, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
El 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1904 del 2 de octubre de 2012, esta Corte estimó pertinente solicitar nuevamente al Instituto para la DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, para lo cual concedió un lapso de quince (15) días contados a partir de que constara en autos la notificación del presente auto, y notificar de ello al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, como Ministerio de adscripción del Instituto recurrido. De igual forma ordenó notificar personalmente a los ciudadanos NELSON ÁLVAREZ, ROBERTO LANZ, REINA LANZ e YRINA GUTIÉRREZ, para que en un lapso de quince (15) días de despacho consignaran escritos de consideraciones alegando lo que estimaren pertinente.
El 30 del mismo mes y año, esta Corte acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
El 15 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi C.A., consignó escrito de observaciones al auto para mejor proveer de fecha 2 de octubre de 2012.
El 17 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi C.A., y de la ciudadana Fiscal General de la República, las cuales efectuó los días 15 y 11 de enero de 2013, respectivamente.
El 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual efectuó el 11 del mismo mes y año.
El 24 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Yrina Gutiérrez, la cual efectuó el 15 de enero de 2013.
El 31 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio, la cual efectuó el 28 de enero de 2013.
El 6 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual expuso que: “Consigno boleta de Notificación dirigido (sic) a los ciudadanos ROBERTO LANZ Y REINA LANZ, en vista de que en fecha 1 de febrero de 2013 me presenté en el domicilio procesal ubicado en la Calle La Poma Rosa, apartamento C002, San Antonio de Los Altos, estando en dicho domicilio nadie se encontraba en el apartamento ya que nadie respondió a los llamados reiterados a la puerta del mismo, seguidamente se presentó un ciudadano quien se identificó con el nombre de Pedro y dijo ser el Presidente de la Junta de condominio, y procedió a indicarme quelas (sic) personas del domicilio nombradas en la boleta de notificación se mudaron hace más de un año, sin conocer su actual paradero”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual efectuó el 30 de enero del mismo año.
Por auto del 21 de febrero de 2013, esta Corte dejó constancia que el 20 de febrero del mismo año fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el 2 de octubre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vistas la imposibilidad del Alguacil de esta Corte de practicar las notificaciones de los ciudadanos Nelson Álvarez, Roberto Lanz y Reina Lanz, se acordó librar boletas por cartelera dirigidas a los aludidos ciudadanos, las cuales serían fijadas en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 4 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la constancia de notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la cual efectuó el 28 de febrero de 2013.
Mediante diligencia suscrita el 12 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y de la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi C.A., las cuales efectuó el 4 de marzo del mismo año.
El 13 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la cual efectuó el 4 del mismo mes y año.
El 18 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 21 de febrero de 2013 a los ciudadanos Roberto Lanz y Reina Lanz, así como la boleta librada al ciudadano Nelson Álvarez, las cuales fueron retiradas el 16 de abril de 2013.
El 2 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual expuso que: “(…) consigno boleta de notificación, dirigida a la ciudadana, IRINA GUTIERREZ, la cual no fue posible practicar debido a que en fechas 14, 25 y 26 de marzo de 2013, me presenté en el domicilio procesal ubicado en la Av. Intercomunal del Valle, Residencias Los Jardines, Edificio Azucena, Piso 13, apartamento 13-D, Caracas, estando en dicho domicilio al tocar la puerta del respectivo apartamento nadie atendió”.
El 22 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 66, s/f, emanado de la Directora General (E) de la Consultoría Jurídica del Ministerio Poder Popular para el Comercio, mediante el cual informó que esa Consultoría ofició a la Presidencia del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios, requiriéndole se sirviera a la brevedad remitir a esta Instancia Jurisdiccional los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto; y el 29 de abril de 2013 se ordenó agregar a los autos el referido Oficio.
El 29 del mismo mes y año, vista la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de fecha 2 de abril de 2013, mediante la cual expresó la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Yrina Gutiérrez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, la cual sería fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, la cual efectuó el 22 de abril de 2013.
El 6 de mayo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber fijado en la cartelera, la boleta librada a la ciudadana Yrina Gutierrez, la cual fue retirada el 28 del mismo mes y año.
El 25 de junio de 2013, la abogada Noemí Fischbach, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi C.A., así como de los ciudadanos Adolfo Ignacio Yanes Luciani y José María Alvarado, consignó escrito de consideraciones.
Por auto del 26 de junio de 2013, notificadas como estaban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 2 de octubre de 2012, vencido el lapso establecido en el mismo, y por cuanto no constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 1º de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia suscrita el 14 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2011, los abogados Gerardo Bello Aurrecoechea y Carlos Urbina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 085 de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expusieron que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 9 numeral 1 y la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia interponían “(…) recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 085 de fecha 5 de abril de 2001 dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) y notificada a COREPI el 6 de abril de 2001 (…), mediante la cual se resolvió: i) que quedaba sin efecto a partir de esa fecha el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 492 de fecha 22 de noviembre de 2010; ii) designar a los nuevos miembros de la Junta Administradora Temporal de COREPI y iii) ratificar las reglas para la actuación de la referida Junta (previamente determinadas en la Providencia Administrativa que quedó sin efecto); todo ello en ejecución de la Providencia Administrativa Nº 372, dictada el 1 de noviembre de 2010, por el INDEPABIS (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Como antecedentes a los hechos que dieron origen al acto impugnado, resaltaron que “(…) en fecha 1º de noviembre de 2010, funcionarios del INDEPABIS se trasladaron a ‘la sede del establecimiento comercial denominado INMOBILIARIA COREPI C.A. (URBANISMO LOS PINOS)’, para ‘EJECUTAR LAS INSTRUCCIONES’ de la Presidencia del referido organismo, quien ordenó conforme al acta levantada (…), que se tomaran las siguientes medidas: i) ‘medida preventiva de OCUPACIÓN y OPERATIVIDAD TEMPORAL, al establecimiento comercial INMOBILIARIA COREPI C.A (URBANISMO LOS PINOS)’, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, numeral 1 de la LDPABIS’ (sic) y ii) ‘Medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las viviendas que se construyen sobre el terreno que constituye el resto de la parcela 11’. Según el texto de tal acta en esa misma fecha se procedió a ‘ejecutar la medida preventiva de Ocupación Temporal y Prohibición de Enajenar y Gravar (…)”. (Mayúsculas del texto).
Indicaron que “(…) en la misma fecha esto es, 1º de noviembre de 2010, la Presidencia del INDEPABIS dictó la Providencia Administrativa Nº 372, por medio de la cual resolvió: ‘PRIMERO: medida de ocupación y operatividad temporal sobre la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI C.A. (…) mientras dure el procedimiento’ (…). Según el texto de esa Providencia, la medida de ‘Ocupación y Operatividad Temporal’ debía limitarse a lo siguiente: ‘posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano competente del Ejecutivo Nacional a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad; así como la intervención de otro (sic) de las fases o etapas de la cadena de producción y de los destinados a la prestación del servicio (…)’; SEGUNDO: la ejecución inmediata de la Medida de Ocupación y Operatividad Temporal en este acto, queda a cargo de la Junta Administradora, conformada por representantes del INDEPABIS, quien realizará inventario activo; con facultad para ejecutar todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción’ (…)”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Sostuvieron que “(…) También el 1º de noviembre de 2010, la Presidencia del INDEPABIS adoptó la ‘Decisión Nº -2010’, por medio de la cual resolvió dictar ‘Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, única y exclusivamente, sobre las viviendas que se construyen sobre el terreno que constituía el resto de la parcela (11) (…)”. (Resaltado del texto).
Expresaron, que “En ‘ejecución inmediata’ (pero en contravención directa a los resueltos) de la antes referida Providencia Administrativa Nº 372 del 1º de noviembre de 2010, la Presidencia del INDEPABIS dictó la Providencia Administrativa Nº 432 de fecha 8 de noviembre de 2010 (…), mediante la cual se resolvió, como punto único, designar ‘la Junta Administradora Temporal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COREPI C.A. la cual estará integrada por los siguientes ciudadanos: por el INDEPABIS (…), por los usuarios afectados (…) para que de manera conjunta ejerzan todos los actos de administración de la empresa, facultados así mismo (sic) para movilizar y cerrar la cuentas bancarias cuyo titular sea la referida empresa, igualmente aperturar (sic) cuentas bancarias a nombre de la empresa, durante el lapso que dure la medida de Ocupación y Operatividad Temporal adoptada”. (Mayúsculas del texto).
Continuaron señalando, que “Unos días después, la Presidencia del INDEPABIS decidió modificar el régimen de actuación de los miembros de la Junta Administradora Temporal que se previó en la antes mencionada Providencia Administrativa Nº 432 del 8 de noviembre de 2010, para que, en vez de que actuaran conjuntamente, pudiera hacerlo solo (sic) uno de los miembros representantes del INDEPABIS junto con el representante de los usuarios afectados. Así, por medio de la Providencia Administrativa Nº 492 (…) se dejó sin efecto la anterior Providencia Administrativa Nº 432, se reeditó la designación de los miembros de la Junta Administradora Temporal de COREPI, se introdujeron algunas modificaciones en la asignación de las atribuciones y funciones que debe ejercer la Junta y se modificó el régimen de actuación de dichos miembros en los términos antes mencionados (…)”. (Mayúsculas del texto).
Adujeron, que contra la anterior Providencia Administrativa, su representada ejerció el 22 de diciembre de 2012, recurso jerárquico ante el Ministro del Popular para el Comercio, el cual “(…) no ha sido resuelto a la fecha de la presentación del presente recurso”.
Expusieron, que “(…) varios meses más tarde, el Presidente del INDEPABIS por medio de la Providencia Administrativa Nº 085 resolvió volver a dejar sin efecto toda la Providencia Administrativa Nº 492 de fecha 22 de noviembre de 2010 antes mencionada, a los fines de: i) modificar nuevamente, el régimen de actuación de los miembros de la junta Administradora Temporal designada, para que en vez de actuar ‘conjuntamente mediante un (01) representante del INDEPABIS y el representante de los usuarios afectados’, pudieran hacerlo ‘conjuntamente o separadamente siempre en compañía del vocero (¿?)’; y ii) cambiar a los miembros integrantes de la Junta Administradora Temporal así como la correlación numérica existente entre funcionarios y afectados, para que la Junta ahora designada quede conformada por 2 funcionarios del INDEPABIS y 4 personas que no son funcionarios y que mantienen denuncias y acusaciones contra COREPI ante el INDEPABIS y otras instancias (vale mencionar que la Providencia revocada estaba conformada por 3 funcionarios de carrera del INDEPABIS y 1 representante de los supuestos afectados) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Así pues, expresaron que el objeto de la presente demanda de nulidad es “la Providencia Administrativa Nº 085 del 5 de abril de 2011”.
Señalaron, que “(…) desde el mero inicio de la cadena de Providencias antes señaladas, el INDEPABIS transgredió el resuelto SEGUNDO de la Providencia que les dio origen a todas (la Providencia Nº 372 del 1 de noviembre de 2010, (…), pues dicho resuelto sólo previó que la ejecución de la medida adoptada quedaría a cargo de la ‘Junta Administradora, conformada por representantes del INDEPABIS’. Ninguna otra intervención quedó prevista (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Indicaron que la Providencia Administrativa recurrida “fue dictada sobre la base de algunas premisas que generaron el -equivocado- convencimiento del INDEPABIS de que COREPI habría incumplido con alguna norma que rige la especial materia de la LDPABIS (sic), lo que trajo como forzosa consecuencia que se incurriera en inexactitudes y errores en actuaciones posteriores de ese Instituto”. (Mayúsculas del texto).
Destacaron, que en el acto administrativo recurrido “(…) pueden observarse una serie de defectos que originan la nulidad absoluta de todo su contenido (…)”, por cuanto “(…) resultan evidentes: i) innumerables imprecisiones y falsedades en la motivación, ii) interpretaciones y aplicaciones normativas incorrectas, iii) apreciaciones que no se corresponden con el modo de proceder de COREPI (…)”. (Mayúsculas del texto).
Denunciaron que existió “(…) confusión y dificultad de defensa causadas por la diversidad de procedimiento y expedientes llevados por el INDEPABIS”, en ese sentido señaló que “existen en el INDEPABIS diversas actuaciones no conectadas procedimentalmente pero sí materialmente, por estar relacionadas con el mismo asunto de la construcción de un conjunto residencial. En efecto, además de ciertas denuncias, que COREPI ha tenido e incluso conciliado, existen unas actuaciones que han sido dictadas por vías legales diferentes y que han planteado a COREPI una situación de inseguridad y dificultad de defensa (…)”.
Narraron que “Un acta de fecha 1 de noviembre de 2012 que es, de por sí, confusa porque parece ser solamente una inspección pero contiene en sí misma las medidas que la Presidenta del INDEPABIS ya había ordenado tomar sin participar dicha funcionaria en esa inspección. (…) Al final del acta se acuerda ‘recordar’ al representante de la empresa que puede oponerse a la medida (sin señalar a cuál, pues se dictan dos medidas en esa oportunidad) (…)”.
Señalaron, que “En dicha acta se observa ya el origen de la confusión procedimental que luego habrá de materializarse en las actuaciones que siguieron: la medida de ocupación y operatividad temporal se dicta con base en el artículo 112 de la LDPABIS (sic), esto es, en el marco de una FISCALIZACIÓN, mientras que la otra medida -de prohibición de enajenar y gravar- se dicta con base en el artículo 119 de la misma ley, es decir, en el marco de un PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO (que, valga decir, nunca se inició legalmente con un auto de apertura). Como se ve, son dos vías diferentes cuyo uso por parte del INDEPABIS no se encuentra justificado ni en el acta ni en las actuaciones posteriores. En todo caso, se dice que se le recuerde al afectado que puede oponerse por la vía del artículo 120 de la LDPABIS (sic), pero lo cierto es que esa oposición es la que corresponde a las medidas dictadas con base en el artículo 119, no a las previstas en el artículo 112 de dicha Ley”. (Mayúsculas del texto).
De igual forma adujeron que en “Una Providencia del 1 de noviembre de 2010 (…) en la que se toma la Medida de Ocupación y de Operatividad Temporal, según se dice en ese acto, con base en los artículos 111 y 112, numerales 1 y 6 de la LDPABIS (sic) (que recordamos, se refieren a la fiscalización). También se acuerda designar a una Junta Administradora, sin señalar la base legal para ello. En este acto, se ordena notificarle a COREPI que podrá ejercer contra el mismo la oposición prevista en el artículo 113 de la LDPABIS (sic)”.
Destacaron que en la Providencia Administrativa de fecha 1º de noviembre de 2010 “se toma la medida de Ocupación y de Operatividad Temporal, según se dice en ese acto, con base en los artículos 111 y 112, numerales 1 y 6 de la LDPABIS (sic) (que, recordamos, se refieren a la FISCALIZACIÓN). También se acuerda designar a una Junta Administradora, sin señalar la base legal para ello. En este acto, se ordena notificarle a COREPI que podrá ejercer contra el mismo la oposición prevista en el artículo 113 de la LDPABIS (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Indicaron, que “En la Providencia 372, se resuelve dictar esa medida ‘mientras dure el procedimiento’, pero no se dice cuál procedimiento y, a la presente fecha, cabe destacar, contra COREPI no se ha iniciado algún procedimiento administrativo sancionatorio sobre esta especifica (sic) circunstancia. Cursan por (sic) ante el INDEPABIS una serie de procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de denuncias presentadas en el pasado, todas ellas atendidas en su oportunidad, muchas desistidas y retiradas por los denunciantes y otras a la espera de la decisión definitiva”.
Expresaron, que “(…) también se dice en esa actuación 372, como uno de sus motivos, que existen varias denuncias en el organismo contra COREPI y que ese hecho constituía indicio suficiente para dictar esta medida; es decir, el INDEPABIS vinculó los referidos procedimientos abiertos con ocasión de las denuncias, y ya en distintas etapas de sustanciación, con esta medida; pero los vinculó sólo en la motivación porque desde el punto de vista procedimental y de los expedientes, permanecían abiertos contra COREPI varios frentes de acusación que se encontraban en distintas fases y lapsos y que dificultaban por ello su defensa”.
Narraron, que “Un acto sin identificación de fecha 1 de noviembre de 2010 mediante el que se dicta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre ciertos inmuebles, con base, según se afirma allí, en el artículo 119, numeral 4 de la LDPABIS (sic). A esta decisión podría oponerse la empresa afectada, según señala el Instituto, con base en el artículo 120 de la misma ley”.
Expresaron, que “Es de destacar que en la motivación de este otro acto se hace referencia a ciertas denuncias aunque no se identifican procedimentalmente con precisión. Se dice solamente que existen ‘diversas denuncias interpuestas ante el Instituto’ y se afirma que esas actuaciones serían necesarias ‘ante la negativa por parte de la denunciada en dar respuesta positiva (…) a las peticiones de los denunciantes’, afirmación esta última que, por cierto, no tiene ninguna base real ni está probada”.
Insistieron en “(…) la existencia de varios procedimientos diversos, con distinta base legal, con distintas vías legales de oposición y defensa, en diferentes fases de avance, con diversos resultados (algunas de las denuncias llegó a ser conciliada, por ejemplo, y otras retiradas y desistidas (…) Esto conlleva una gran inseguridad jurídica y dificultad de defensa para nuestros representados (…)”.
Precisaron, que “no obstante la referida confusión generada por el INDEPABIS, contra la Providencia Administrativa Nº 372 del 1 de noviembre de 2010, por exhibir motivos que evidencian su ilegalidad, se presentó oportunamente oposición, sin que a la fecha de la presentación de este recurso el INDEPABIS se haya pronunciado. De ser el caso, se ejercerán los recursos a los que haya lugar”.
Asimismo expresaron, que “Con fecha 8 de noviembre de 2010, el INDEPABIS dictó otro acto que tampoco estaba incardinado dentro de alguno de los ‘expedientes’: la Providencia Nº 432, que designó a los miembros de la Junta Administradora Temporal (que se había resuelto constituir en la Providencia Nº 372) y les fijó sus atribuciones”.
Señalaron, que “El 22 de noviembre de 2010, el INDEPABIS dictó otro acto administrativo: la Providencia Nº 492 por medio del cual se designó como miembros de la Junta Administradora Temporal de COREPI a tres (3) representantes del INDEPABIS y a un (1) representante de los usuarios. Asimismo, se estableció como régimen de administración que ‘podrán actuar conjuntamente, mediante un (01) representante del INDEPABIS y el representante de los usuarios afectados”.
Resaltaron, que “(…) la diseminación de actos y actuaciones con distintos cauces legales contra COREPI por una única situación de fondo la coloca en una situación de indefensión que el artículo 49 de la Constitución prohíbe y que puede generar, además decisiones contradictorias (…)”. (Resaltado del original).
Expresaron que “(…) en relación con aspectos procedimentales y de defensa” debían hacer del conocimiento de esta Corte, las siguientes situaciones “injustas”:
-Que no existe en el INDEPABIS un expediente administrativo de cada uno de los asuntos abiertos contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI C.A., debidamente foliado y en el que se archiven de manera cronológicamente ordenada y exhaustiva todas las actuaciones, como se exige en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
-Que los escritos presentados en defensa de la empresa INMOBILIARIA COREPI C.A., no son insertados y archivados oportunamente en las carpetas donde el INDEPABIS apila la documentación vinculada a aquélla.
-Que sus representados no saben con certeza si las medidas que le han impuesto a INMOBILIARIA COREPI C.A., se agotan en sí mismas o si son, simplemente, decisiones provisionales mientras se dicta una resolución sobre el fondo; también desconocen si, además de las graves medidas de las que ya fue objeto la empresa, va a ser también sancionada después, pues, en alguno de los actos se mencionó que esto era parte de un procedimiento sancionatorio; en razón de lo cual señalaron que la recurrente no había sido notificada de la apertura de un procedimiento sancionatorio ni ha tenido la oportunidad de conciliar ni de presentar descargos en su favor; y que COREPI y sus directores “depuestos” no saben si en los procedimientos individuales que se llevan con ocasión de las denuncias de algunas personas va a ser objeto de algún otro gravamen, lo cual, a su decir, se traducía en una clara situación de indefensión.
-Que el INDEPABIS ha dictado una serie consecutiva de Providencias Administrativas para designar a los miembros de la Junta Administradora Temporal de COREPI, y que, a pesar de que esos actos se limitan a cambiar a esos miembros, el INDEPABIS ha optado cada vez que lo ha hecho, por dejar completamente sin efecto el anterior y volver a dictar otro de similar contenido, salvo por el nombre de las personas designadas.
En este contexto, expresaron que todo lo anteriormente narrado “debería dar lugar a la declaración de nulidad absoluta del acto recurrido, con base en los artículos 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por otra parte denunciaron que “La estructura de la Providencia Administrativa no está ajustada a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas y subrayado del texto).
Señalaron, que “(…) los actos administrativos se dividen generalmente en 3 partes principales: un encabezamiento, la motivación y la decisión propiamente dicha”, y que “En el caso de la Providencia Administrativa, no fue respetada esa estructura, pues se incluyeron como unos ‘considerandos’, estos es, como unos motivos del acto, unos puntos que en realidad pertenecían a la decisión y que están referidos a las funciones y atribuciones que habría de tener la Junta Administradora Temporal designada (…)”. (Subrayado del texto).
Destacaron, que “las funciones y atribuciones administrativas de esa Junta (que, por cierto, no sabemos por qué se separan en esas dos categorías) no le correspondían para el momento de dictar el acto porque así estuviera previsto en alguna ley o acto anterior, sino que fueron decididas por el propio INDEPABIS en esa Providencia. Por lo tanto, era correcto incorporarlas como supuestos motivos del acto o ‘considerandos’, sino como parte de las resoluciones tomadas”.
Precisaron, que “No es cierto que esas funciones y atribuciones de la Junta ya existieran y hayan sido el motivo para luego tomar la decisión de designar a sus miembros. Esas funciones y atribuciones no están en ninguna ley o reglamento ni habían sido establecidas antes en ningún otro instrumento jurídico. Por lo tanto, no pueden constituir motivos ciertos y válidos de este acto. Son, en cambio, parte de la decisión que tomó el INDEPABIS, aunque, (…) sin la potestad jurídica necesaria para ello (…) Al ser parte de la decisión, debían tener su propia motivación de hecho y de derecho, lo cual no es el caso, pues ninguna ley faculta a un organismo público de carácter administrativo -ni siquiera a un juez, como se verá- para determinar las funciones y atribuciones de una junta de administración impuesta a una sociedad mercantil sin participación de sus accionistas”.
Expresaron, que “Estas circunstancias han de dar lugar a la anulabilidad de la Providencia, pues la apartan tanto del contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como de los requisitos jurídicos que ha de tener la causa de los actos administrativos, y que se resumen en la veracidad de los motivos invocados y en su ajuste a la ley”.
Señalaron, que “El nombramiento de juntas o administradores ad-hoc ha sido considerado inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, en ese sentido indicaron que los administradores de las sociedades mercantiles sólo pueden ser nombrados, y las atribuciones que a ellos corresponden sólo pueden ser fijadas, por la asamblea de accionistas de tales sociedades, según el Código de Comercio, y según los artículos 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que cualquier imposición de un régimen de administración diferente al decidido por los accionistas de una sociedad, sea por un órgano administrativo o judicial del Estado, se aparta de la Constitución.
Adicionalmente destacaron que “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado desde hace muchos años esa posición, incluso cuando alguna medida de nombramiento de juntas o administradores ad-hoc ha sido dictada por un juez”, en tal sentido, hicieron alusión a las decisiones de la Sala Constitucional Nros.1153, 2639, 1626 y 3306, de fechas 11 de julio de 2008, 12 de agosto de 2005, 11 de agosto de 2006 y 2 de diciembre de 2003, respectivamente, casos: Ricardo Krulig Gelman; Alberto Odriozola Cobelli y Mario José Rodriguez Casmartiño; y Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (U.N.T.), respectivamente.
Argumentaron, que “La posición del más alto tribunal del país es clara, pacífica y reiterada: los estatutos de una sociedad mercantil y el Código de Comercio no pueden ser modificados ni derogados en lo relativo a los administradores de esa sociedad y a sus funciones, por un órgano distinto a la asamblea accionistas, ni siquiera por órganos del poder público, so pena de incurrir en un desconocimiento de los derechos constitucionales de asociación (…)”. (Subrayado del texto).
Indicaron, que “(…) no era necesario ni proporcionado que se nombrara en este caso a una junta que destituye de hecho a los administradores actuales y, mucho menos, con tan amplias facultades (comprar, vender, manejar cuentas bancarias, hipotecar, dar en prenda o ‘ejercer los más amplios poderes de administración’). Esta medida no está prevista en la LDPABIS (sic) e implica una sustitución de las potestades que corresponden exclusivamente a la asamblea de accionistas que, como ha dicho la Sala Constitucional, no está amparada por la Constitución”.
Por otra parte señalaron que “La Providencia Administrativa está basada en inexactitudes fácticas y jurídicas”. (Negrillas y subrayado del texto).
En ese contexto indicaron, que no existían razones de hecho ni de derecho para haber adoptado las medidas de Ocupación y Operatividad Temporal, y de designación y determinación de funciones de una Junta Administradora Temporal; así las cosas, resaltaron que en la Providencia Administrativa impugnada la Administración invocó entre los fundamentos jurídicos el numeral 1º del artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, referente a las medidas preventivas.
Señalaron, que “la medida preventiva de ‘ocupación temporal’ impuesta contra COREPI resulta inaplicable a los supuestos en los que los sujetos pasivos sean los ‘dedicados a la promoción, construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e inmuebles’, en las denominadas ‘denuncias inmobiliarias’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Adujeron, que “(…) para que el INDEPABIS pueda ejercer esas amplias facultades preventivas (…) es imprescindible que los hechos detectados en un procedimiento de fiscalización encuadren dentro de los supuestos del artículo 111 (…)”, que “cuando los sujetos pasivos de un procedimiento de fiscalización son los que se dedican a la actividad de promoción, construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas o inmuebles, no es posible que una medida como la tomada en este caso pueda subsumirse en alguno de los supuestos taxativos del referido artículo 111 (…)”, que de la Exposición de Motivos de la referida Ley se destaca que “las medidas preventivas en el procedimiento sancionatorio como medida nominada la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, la cual es esencial para el combate a los abusos de las productoras de vivienda, inmobiliarias y constructoras frente a las personas que tienen una expectativa de derecho en la adquisición de la vivienda”. (Negrillas y subrayado del texto).
De igual forma precisaron, que “(…) bajo el supuesto de una denuncia inmobiliaria en el contexto de un procedimiento administrativo sancionatorio, (…) la única medida preventiva que el INDEPABIS podría dictar de conformidad con la LDPABIS (sic) (ARTÍCULO 119, 4), es una medida temporal de ‘prohibición de enajenar y gravar’ sobre el bien inmueble que sea objeto o parte de la investigación. Ninguna otra medida puede adoptarse, sin que se arriesgue y menoscabe la legalidad de la actuación, y lo más importante, el derecho de las personas protegidas por la LDPABIS (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Adicionalmente estimaron que “(…) si como resultado del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la específica denuncia inmobiliaria, el INDEPABIS llega a determinar la existencia de conductas contrarias a la ley (establecidas en el artículo 20), sólo podría imponer a los denunciados las específicas sanciones establecidas en el artículo 128 de la LDPABIS (sic), a saber: i) ‘multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades (5.000 UT), y ii) ‘clausura temporal hasta por noventa días (…)”.
Indicaron, que “Estando entonces previsto un régimen especial para los casos de las denominadas ‘denuncias inmobiliarias’, no era posible para el INDEPABIS la interpretación analógica ni amplia de otras normas (cuya existencia en la Ley se justifica para determinados y específicos objetivos) para su aplicación extensiva a otros supuestos de hecho (…)”, y que “En la Providencia Administrativa se aplicaron a caso del artículo 20 de la LDPABIS (sic) medidas del artículo 112,1 previstas para otros supuestos, lo que da lugar a un error grave de interpretación por aplicación amplia y extensiva de la norma en cuestión”.
Argumentaron que el alcance del numeral 1 del artículo 112 de la referida Ley, es limitado, y que el INDEPABIS no puede valerse del limitado alcance de dicha norma para sustentar, ni siquiera de forma temporal, la designación de una Junta Administradora de una sociedad mercantil, tampoco para asignarle funciones y atribuciones y, mucho menos, para ordenar la ocupación, operatividad y administración de su representada.
Aseveraron que la referida norma no es base legal suficiente ni adecuada para la decisión tomada por el INDEPABIS.
Señalaron, que “Una de las medidas preventivas que puede adoptar el INDEPABIS en una fiscalización es la denominada ‘ocupación y operatividad temporal’ de un ‘establecimiento local’ (…) cuando el organismo haya encontrado alguno de los supuestos del artículo 111. Según esa norma, la ocupación puede dar lugar a la ‘posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad”. (Negrillas y subrayado del texto).
Narraron, que “(…) el INDEPABIS interpretó que ‘de conformidad’ con el artículo 112, 1 de la LDPABIS (sic), podía designar a una Junta Administradora de COREPI (que no es propiamente un establecimiento ni un local, sino que es una sociedad mercantil constituida bajo las normas venezolanas aplicables), sustituir la que estatutariamente fue designada y asignarle una serie de atribuciones y funciones”. (Subrayado del texto).
Expresaron, en referencia a los hechos atribuidos a su representada que “En cuanto a la supuesta alza de los precios, COREPI demostró que desde el momento de la firma de los respectivos contratos de ‘opción de compraventa’ fue fijado, consentido y acordado mutuamente, de manera consensual, un precio base para los apartamentos que podía ser pagado con financiamiento, conforme al cual los promitentes compradores acordaron que sobre la porción no pagada se realizarían ajustes con base en el INPC hasta la protocolización del contrato definitivo de conformidad con la normativa vigente para la fecha del contrato; de no aplicarse la fórmula establecida en el contrato celebrado, esto es, si el precio base era pagado de contado, constituiría el precio definitivo de los mismos, sin ningún ajuste posterior. Se explicó, además, que en la firma de esa opción, las partes actuaron libres de apremio, sus condiciones eran plenamente conocidas y consentidas antes de la firma, siendo que los que ahora denuncian no manifestaron objeción alguna. También se aclaró que, para la fecha de la aplicación de los ajustes por parte de COREPI, éstos no estaban prohibidos y que la Resolución Nº 98 del 5 de noviembre de 2008 pasó a regular, y por ende, permitir expresamente, el cobro de ajustes por INPC de acuerdo a determinadas condiciones, con las que ya cumplían las opciones de compraventa desde su firma. Dicha Resolución estableció que no podían realizarse ajustes luego de la fecha prevista para la entrega del inmueble, la cual para nuestro caso era el 31 de marzo de 2009, por lo que a partir de esa fecha ningún ajuste fue realizado en el precio de los inmuebles, el cual quedó fijo a partir de ese momento y los ajustes realizados hasta dicha fecha son los que han sido cobrados por haberse generado cuando la normativa lo permitía”. (Negrillas y subrayado del texto).
En cuanto a las denuncias sobre el retraso en la entrega de los inmuebles, aludieron que su representada “ha demostrado que las razones de esos lamentables retrasos se debieron a causas no imputables a la empresa, tales como: i) la demora de más de un año en la aprobación del proyecto eléctrico (…) ii) el hecho notorio comunicacional de la escasez de cemento y otros productos de construcción, iii) las vías de hecho de los vecinos propietarios de la primera etapa del conjunto residencial, quienes bloquearon la única vía de acceso a las nuevas etapas, y contra los cuales COREPI diligentemente ejerció todas las acciones legales que fueron necesarias y declaradas con lugar días antes de la ocupación del INDEPABIS (…)”.
En torno a la denuncia de que su representada presuntamente conminó a los denunciantes a la suscripción de un nuevo contrato, arguyeron que “(…) se ha aclarado y demostrado que la suscripción de un ‘nuevo contrato’ es el requisito indispensable para la obtención de financiamiento bancario de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 203 del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, la cual establece entre los requisitos para su obtención que el contrato de opción de compraventa presentado ante el banco haya sido suscrito en un lapso no mayor de 7 días antes de su presentación para la solicitud del crédito, de modo que no se trata propiamente de un nuevo contrato (…)”.
Refirieron, que “(…) a la presente fecha, el INDEPABIS no ha decidido ninguno de los casos que aún no han sido retirados o desistidos, ni ha dado respuesta a los escritos, oposiciones y solicitudes que COREPI de manera sistemática y diligente ha presentado”.
Por otra parte, expresaron que “En el supuesto a todo evento -por las razones antes explicadas- que se interprete que el postulado del artículo 112, 1 de la LDPABIS (sic) sí resulta aplicable a la situación de COREPI, debe decirse enfáticamente, que no existe ningún elemento de convicción en el INDEPABIS (pruebas ni indicios) que permita sostener como un supuesto de hecho que motive el acto recurrido, el que dicha inmobiliaria no garantizaba la continuidad de las obras (menores) que restaban por acabar en el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS ni mucho menos que no pondría a la disposición de las personas los apartamentos adquiridos del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS, una vez cumplidos los términos de los contratos de compra-venta válidamente firmados por las partes”. (Mayúsculas del texto).
Manifestaron, que “(…) es un hecho plenamente verificable por esta Corte que la obra en referencia, al momento de la ejecución de las medidas adoptadas por el INDEPABIS estaba prácticamente lista (en más del 90%) y que estaban por entregarse las unidades de apartamentos que fueron válidamente vendidos por COREPI a sus legítimos propietarios (…)”. (Subrayado del texto).
Señalaron, que “En consecuencia, la mera presunción de la que se valió el INDEPABIS para designar una Junta Administradora Temporal, conforme a la cual esa Junta supuestamente era necesaria para garantizar la ‘continuidad de la prestación del servicio’ y ‘la disposición de los bienes’ (…) constituye la materialización de otra asunción inexacta del INDEPABIS que no se corresponde con la realidad de los hechos. Y así, solicitamos muy respetuosamente sea declarado por esta Corte, al resolver la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa”.
En otro orden de ideas, resaltaron que “La Providencia Administrativa vulnera los principios que deben regir el ejercicio de la actividad administrativa”. (Negrillas y subrayado del texto).
Indicaron, que “Por medio de la Providencia Administrativa, ejecución directa de la Providencia Nº 372 del 1 de noviembre de 2010, el INDEPABIS resolvió designar una Junta Administradora Temporal de COREPI, e integrarla, esta vez, con 2 funcionarios públicos del INDEPABIS y 4 personas naturales, no funcionarios públicos, ‘como representantes de los usuarios afectados’”.
De igual forma expresaron que la Providencia Administrativa “(…) ha atribuido a personas naturales -que no ostentan ni han ostentado investidura de funcionarios públicos- el ejercicio de funciones públicas administrativas (…) que, según establece la LDPABIS (sic), le competen exclusivamente a los funcionarios que conforman el INDEPABIS. Por si fuera poco, esas personas que fueron designadas ‘como representantes de los usuarios afectados’ al ser al mismo tiempo denunciantes de COREPI y administradores de la empresa, se encuentran en una evidente situación de conflicto de intereses, razón suficiente para considerar la inhabilidad de dichos miembros”.
En este contexto argumentaron, que la atribución del ejercicio de actividades administrativas en el ámbito de las competencias reguladas por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se materializó una ausencia absoluta de normas jurídicas que la autoricen para ello y, sin que medie la “desconcentración, autorización o delegación”.
Adujeron, que “la conformación actual de la Junta Administradora Temporal vulnera frontalmente el mandato expreso contenido en la Providencia 372 conforme al cual la ejecución de la Medida de Ocupación y Operatividad Temporal dictada en ese acto: ‘queda a cargo de la Junta Administradora, conformada por representantes del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) (sic), quien realizará inventario del activo; con la facultad de ejecutar todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción’ (…)”.
Precisaron que “Las 4 personas naturales que ‘como representantes de los usuarios afectados’ fueron designadas para conformar la Junta Administradora Temporal, que sepamos, NO SON representantes del INDEPABIS’. No hay constancia del nombramiento formal de estas personas como ‘representantes’ o funcionarios del INDEPABIS; tampoco existe constancia de que se hubiera modificado el mandato contenido en la Providencia Administrativa Nº 372 que era meridianamente claro: sólo representantes del INDEPABIS (…) podían conformar la Junta Administradora Temporal. En consecuencia, las 4 personas que ‘como representantes de los usuarios afectados’ fueron designadas, no pueden conformar la Junta, mucho menos ejercer las actividades administrativas atribuidas a esa Junta y, mucho menos aún, hacerlo de manera individual o separada”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicaron, en cuanto a las facultades de los “4 ciudadanos” integrantes de la referida Junta, que algunas de las actividades conforman “según el artículo 110 de la LDPABIS (sic), el catálogo de las ‘facultades de fiscalización’ que le han sido expresamente atribuidas a ‘las funcionarias o funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios’ con la finalidad de ‘comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en esta Ley’. Otras tantas se encuentran previstas en la LDPABIS (sic) (artículo 11) como los ‘supuestos para la procedencia de las medidas preventivas’ que sólo podrían dictar y ejecutar ‘las funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios’”. (Negrillas del texto).
Refirieron que, al margen de las razones de “ilegalidad” que afectan la figura de la Junta Administradora Temporal, por medio de la Providencia impugnada, el INDEPABIS renunció a la competencia de fiscalización que legalmente le fue encomendada por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en los artículos 110, 11 y 112, “delegándola” en una serie de personas de derecho privado que no están investidas para ejercer actividades administrativas, y que, además, se encuentran en un “evidente” conflicto de intereses.
Adujeron, que “Esta renuncia y delegación de la competencia del INDEPABIS a favor de personas de derecho privado, y el desempeño por parte de éstas de funciones públicas, conlleva la consecuencia prevista por el artículo 138 de la Constitución y por el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) A su vez, además de ser nulo en sí mismo por contener una derogación y delegación de la competencia no permitida, el acto impugnado permite que quien carece en absoluto de investidura pública dicte actos que serían absolutamente nulos (…)”.
Por otra parte, en lo relativo a que la conformación de la Junta Administradora Temporal “transgrede” los principios que rigen el ejercicio de las actividades administrativas, estimaron que el hecho que unos ciudadanos presuntamente afectados, que se encuentran en una situación de conflicto de intereses, ejerzan una serie de funciones de carácter “administrativo-sancionatorio” respecto de COREPI, constituye, una ilegalidad.
Hicieron alusión al artículo 141 de nuestra Carta Magna, al artículo 10 de Ley Orgánica de la Administración Central, y, al artículo 10 de de la Ley Orgánica de la Administración Pública, precisando que el ejercicio de toda actividad administrativa está sujeto a los principios de objetividad, imparcialidad, transparencia, proporcionalidad, eficacia, eficiencia, honestidad, rendición de cuentas y buena fe, todos ellos “vulnerados severamente” por la Providencia Administrativa recurrida.
Aludieron, que “(…) las facultades atribuidas a la Junta Administradora Temporal de COREPI por la Providencia Administrativa suponen el ejercicio de actividades públicas administrativas. En efecto, aunque negamos antes que constitucional y legalmente estuviera permitido relajar, derogar o delegar la competencia, lo cierto es que, una vez hecha esa delegación, las personas que pasen ahora a ejercer la competencia estarán obligadas al estricto cumplimiento de los principios que rigen la actuación de la Administración Pública, no por su carácter de funcionarios públicos -que no lo son-, sino porque ejercen funciones materialmente administrativas”.
Narraron, que “(…) como pináculo de la ilegalidad, la nueva Providencia Nº 085 (objeto del presente recurso), modificó de modo radical la correlación y proporcionalidad de los representantes que conforman la Junta Administradora Temporal, anulando de facto cualquier posibilidad de control, parcialidad y objetividad en el cumplimiento de sus funciones”.
Expresaron, que “se designaron como miembros de la Junta a sólo dos (2) representantes del INDEPABIS y a cuatro (4) representantes de los usuarios afectados, quienes como ya hemos destacado, ‘tienen facultad para ejecutar conjunta o separadamente siempre en compañía del vocero (…) todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación de servicio o de la fase de la cadena de producción; con atribuciones para realizar cualquier movimiento inherente a las cuentas bancarias pertenecientes a la empresa, así como abrir cuentas bancarias en nombre de la referida empresa; en ejercicio de sus funciones’”.
Destacaron, que “Es preocupante que no se haya convocado a ninguna persona en representación de COREPI en la Junta Administradora, a los fines de velar por la correcta administración de la empresa y, en todo caso, para aportar su conocimiento técnico en el manejo de la misma”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
De igual forma, indicaron que “No es posible saber el significado y alcance de la frase ‘en compañía del vocero’ incluida en el régimen de administración de la Junta Administradora Temporal, pues a la presente fecha no se sabe de quién se trata, cómo puede instrumentarse ese mecanismo de la vocería, el alcance de sus funciones, si tiene derecho a voz, a voto o ambos. La Providencia Administrativa, que debería bastarse a sí misma, no lo aclara”.
Señalaron, que los representantes de los usuarios designados para conformar la referida Junta Administradora, además de mantener un conflicto de intereses, eran “funcionarios de hecho”, por lo cual argumentaron que “Todos estos ciudadanos han presentado denuncias contra COREPI ante el INDEPABIS, algunos de ellos han ejercido acciones en otras instancias judiciales (penales) y la mayoría ha expresado, públicamente, su animadversión respecto de los administradores estatutarios de COREPI, hoy despojados de sus funciones”.
Narraron, que “Los ciudadanos denunciantes Nelson Álvarez, José Catenacci (vinculado con Reina Lanz de Catenacci) y Roberto Lanz estuvieron presentes en el programa ‘Aló Presidente’ Nº 367 transmitido el 14 de noviembre de 2010, en el que se expresaron una serie de conceptos de contenido peyorativo respecto de COREPI (…) sin derecho a alguna réplica o defensa, permite afirmar la imposibilidad de una actuación imparcial y objetiva para fiscalizar y administrar la empresa y sus cuentas bancarias”, y que “(…) uno de los denunciantes-administradores pertenece al denominado ‘Movimiento Movida por la Vivienda y por la Vida Digna y en contra del ilícito Económico’ (MOVIDA), el cual es una organización de compradores de inmuebles que manifiestan haber sido ‘estafados’ por las inmobiliarias, (…)”.
En tal sentido argumentaron, que “(…) es censurable que miembros activos de ese movimiento, que parten de la grave premisa -no demostrada- de que las inmobiliarias son estafadoras, no pueden ser al mismo tiempo sus administradores y fiscalizadores (…) Si bien los nuevos miembros de la Junta Administradora de COREPI no son, como ya se ha dicho, funcionarios públicos, sí fueron encargados de ejercer una actividad materialmente administrativa. En tal sentido, deben llevar a cabo esa actividad con arreglo a los principios que constitucional y legalmente la rigen y, muy particularmente, con imparcialidad”.
En ese contexto, hicieron alusión al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé las causales de inhibición de los funcionarios administrativos, estimando que dichas causales debían aplicarse en forma analógica a los ciudadanos designados en representación de los usuarios afectados en el caso COREPI, en tanto y en cuanto ejercen “funciones públicas administrativas”.
Expresaron, que “(…) las facultades atribuidas a la Junta Administradora Temporal suponen el ejercicio de actividades administrativas, todos los miembros designados deben estar en condiciones de garantizar la satisfacción de intereses públicos, los intereses de la colectividad, por encima de los intereses particulares que pudiera tener alguno de los representantes de los usuarios. Deben también ejercer sus funciones apegados a todos los principios de actuación de la Administración Pública (…) y con las limitaciones establecidas en la normativa aplicable, dado que la actividad que fueron encargados de realizar es materialmente administrativa (…) Sin embargo, estos preceptos esenciales han sido seriamente vulnerados por la Providencia Administrativa al haber designado como miembros de la Junta Administradora Temporal a unos ciudadanos que han emprendido diversas acciones contra COREPI y sus accionistas y directores estatutarios, y que han expresado públicamente su animadversión respecto de la empresa, evidenciándose un claro conflicto de intereses que les impide ejercer sus funciones de manera imparcial y objetiva. Así respetuosamente solicitamos sea considerado por la Corte para declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa”.
En cuanto al “desempeño de la Junta Administradora Temporal y los actos de ejecución de la Providencia Administrativa” destacaron que aunque las actuaciones llevadas a cabo por la Junta no son objeto del presente recurso, la misma ha ocasionado serios perjuicios a su representada desde la ejecución de las medidas adoptadas, como son:
-La Junta Administradora Temporal designada no ha pagado los gastos causados desde la imposición de la medida, incumpliendo con ello las obligaciones que justificarían su nombramiento por parte del INDEPABIS.
-Entre los gastos adeudados se encuentran, servicio de electricidad y agua, pozo profundo, vigilancia y pago de salarios a los obrero y subcontratistas, lo cual, según sus dichos, ha obligado a los propietarios de los apartamentos, a realizar tengan que realizar los pagos correspondientes de buena fe, con dinero de su propio peculio, puesto que de lo contrario tendrían que prescindir de dichos servicios básicos en el edificio.
-Importantes retrasos en las protocolizaciones y ventas de apartamentos.
-Paralización de los trabajos en la obra por falta de pago a trabajadores y proveedores.
-Obstaculización del acceso a la oficina de la obra a la empresa contratista, impidiendo físicamente la ejecución de labores dirigidas a la culminación definitiva de la obra, la cual estaba siendo continuada con financiamiento de los propios recursos de dicha empresa.
-Desconocimiento de la relación contractual con la empresa contratista.
Así las cosas argumentaron, que “(…) la designación de la junta Administradora Temporal en el caso concreto de COREPI era innecesaria desde su inicio, puesto que la obra ya se encontraba prácticamente concluida al momento de su designación”, y que en uno de los considerandos de la Providencia impugnada “(…) como justificación dada para el nombramiento de la Junta, que se debe ‘garantizar la continuidad de los bienes o servicios’, que en el caso concreto suponemos que se traduciría en la entrega de los apartamentos a sus compradores”, sin embargo “contrariamente a lo presumido por el INDEPABIS y a lo expresado públicamente por los denunciantes-administradores, para la entrega de los apartamentos del Conjunto Residencial Los Pinos sólo hacía falta la culminación de algunos meros detalles en la construcción, los cuales estaban siendo totalmente ejecutados por COREPI al momento en que fue dictada la Medida de Ocupación y que, de haber continuado aquélla con la administración, ya hubieran sido completamente culminados”.
Indicaron, que “El estado de práctica conclusión total de la obra consta con claridad en la Ficha Técnica del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en la que se certifica que para el 7 de abril de 2011 los apartamentos tenían un avance de 99% y el urbanismo de un 99,25%. Este restante pudo haber sido culminado por COREPI de una forma eficiente, tal y como estaba siendo antes del despojo”. (Subrayado del texto).
Por las razones expuestas, solicitaron se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida.
De igual forma, requirieron amparo cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, el cual fundamentaron señalando que con ello se pretendía “(…) el restablecimiento inmediato y provisional de la situación jurídica de nuestros representados mediante la suspensión de los efectos de un acto que viola sus derechos y garantías constitucionales concretamente, los relativos al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y derecho de propiedad (…)”.
Destacaron, que “En el presente caso, los mencionados derechos han sido flagrantemente violentados por el INDEPABIS. Se expuso ampliamente en el texto de este recurso sobre la confusión y dificultad de defensa de COREPI, causadas por la diversidad de procedimientos y expedientes llevados por el INDEPABIS en su contra; también se explicó sobre la existencia de situaciones verdaderamente injustas en la imposición de las medidas cautelares y que éstas fueron dictadas por las vías legales diferentes, y concurriendo con otros varios procedimientos que se encuentran en distintas fases en las Salas de Sustanciación y Conciliación de dicho Instituto. Además, se dijo que COREPI no ha sido notificada de la apertura de ningún procedimiento sancionatorio en el marco del cual se hayan dictado las medidas ni ha tenido la oportunidad de conciliar ni de presentar descargos y defensas en su favor ni promover pruebas (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Arguyeron, que “(…) por medio de la Providencia Administrativa se ha despojado a nuestros representados de las facultades de uso, goce, disfrute y disposición de bienes de su legítima propiedad, al nombrar una Junta Administradora Temporal que destituye de hecho a los administradores que fueron elegidos conforme a los estatutos sociales de la empresa y conforme a la Ley, y a la que se le han concedido amplias facultades para ‘ejercer los más amplios poderes de administración’ (…).
Reiteraron “(…) la ilegalidad de la existencia misma de la Junta Administradora Temporal, pues ninguna ley faculta a un organismo público de carácter administrativo ni judicial para nombrar y determinar las funciones de una junta de administración sin participación de sus accionistas, tal como ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (…)”.
En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, indicaron que “(…) El fumus boni iuris o apariencia de buen derecho que condiciona la procedencia de la medida cautelar de amparo deriva de las contundentes razones de ilegalidad que hemos expuesto (…), que han evidenciado que la Providencia Administrativa afecta directamente la esfera jurídica de nuestros representados al tener que soportar injustamente una decisión adoptada sobre la base que evidentes falsos supuestos, que ha resuelto designar a una serie de personas para que administren bienes de la legítima propiedad de COREPI sin la debida objetividad, imparcialidad y control, y a los que se les ha atribuido de manera ilegal el ejercicio de actividades administrativas fuera del marco de procedimiento alguno. Son estas razones suficientes para sostener que se ha dictado en contra de COREPI un acto administrativo contrario al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, absolutamente nulo según el artículo 25 de la misma norma fundamental y el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Adujeron que “(…) la prueba de la apariencia del buen derecho, pues, la constituye, precisamente, el propio texto y la propia motivación de la Providencia Administrativa (y de todas las actuaciones que la preceden), de la cual se puede concluir que existe una sólida y contundente apariencia de verosimilitud en los alegatos y evidencias de nulidad expuestos, que revelan que el acto administrativo es definitivamente nulo.
En tal sentido, expresaron que “En concreto, se explicó suficientemente: I) sobre la dificultad de defensa causadas por la diversidad de procedimientos y expedientes llevados por el INDEPABIS; II) que la estructura de la Providencia Administrativa no está ajustada a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; III) que el nombramiento de juntas o administradores ad-hoc como la designada en la Providencia Administrativa, ha sido considerado inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; IV) que la Providencia Administrativa está basada en inexactitudes fácticas y jurídicas, pues los artículos de la LDPABIS (sic) invocados en la Providencia Administrativa resultan inaplicables a las denuncias inmobiliarias, -) se aplicó e interpretó indebidamente el limitado alcance del artículo 112.1 de la LDPABIS (sic), -) los hechos denunciados en el INDEPABIS que parecieran atribuirle a COREPI no ocurrieron como han sido apreciados -) las garantías de la ‘continuidad de los bienes o servicios’ y de la ‘disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad’ no han sido vulneradas por COREPI; V) que la Providencia Administrativa vulnera los principios que deben regir el ejercicio de la actividad administrativa, pues -) se realizó una renuncia indebida del INDEPABIS a la competencia que le es propia. -) la conformación de la Junta Administradora Temporal transgrede los principios que rigen el ejercicio de las actividades materialmente administrativas que fueron encomendadas a personas no investidas de autoridad pública, -) el desempeño de la Junta Administradora Temporal ha causado perjuicios ciertos a COREPI”. (Resaltado del original).
Por otra parte, señalaron que “(…) en cuanto al requisito del periculum in mora, es posible afirmar que el mantenimiento de los efectos del acto administrativo recurrido implica mantener una Junta Administradora Temporal que ya ha ocasionado serios perjuicios a nuestros representados y a la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial los Pinos. En efecto, nuestros representados se encuentran totalmente imposibilitados de ejercer en la práctica la administración de la empresa que legítimamente constituyeron y de la cual siguen siendo legalmente directores, se les dificulta enormemente el ejercicio de algún control sobre la actual administración y, de ser el caso, recibir algún beneficio que del ejercicio de la administración, en condiciones normales, pudieran generarse a los fines de lograr un meritorio, honrado y digno sustento de vida, todo lo cual está amparado y garantizado por la Constitución”.
Subsidiariamente a la acción de amparo cautelar, solicitaron medida de suspensión de efectos del acto recurrido indicando que “(…) el artículo 26 de la Constitución garantiza a toda persona el derecho a la tutela judicial efectiva. Ese derecho no es tal sin la existencia de medidas cautelares que garanticen al accionante que la ejecución de la decisión que recaiga no sea ilusoria (…). Por su parte, el artículo 104 de la nueva LOJCA (sic) prevé la posibilidad de que el tribunal acuerde en cualquier estado y grado del procedimiento las medidas cautelares que considere pertinentes (…)”.
De allí que, “(…) con fundamento en ambas normas, solicitamos dicte medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 085 dictada por el INDEPABIS en fecha 05 de abril de 2011, al encontrarse plenamente satisfechos los requisitos establecidos por la norma antes citada (…). Al respecto, en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el presente caso, nos remitimos a lo expuesto en el capítulo anterior en relación con la solicitud de la medida cautelar de amparo constitucional (…)”.
Finalmente solicitaron la admisión de la demanda de nulidad incoada, que se declarara con lugar el amparo constitucional de carácter cautelar y que se suspendieran, en consecuencia, los efectos del acto recurrido, que en caso de no declarar con lugar el amparo constitucional cautelar, se acordara la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa como medida cautelar mientras dure el juicio, con base en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
El 16 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló que la representación del INDEPABIS no acudió a la Audiencia de Juicio, y que tampoco cumplió con remitir los antecedentes administrativos del caso, lo cual calificó como una irresponsabilidad injustificada del citado Instituto, al no acatar la solicitud de este Órgano Jurisdiccional.
De igual forma, indicó que el 15 de febrero de 2012 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales y las pruebas libres promovidas, fijando como medio de evacuación de las últimas, la prueba de informes, aún cuando esa representación acompañó las impresiones de dichas noticias y propuso como medio de evacuación una inspección judicial sobre el contenido de las páginas web señaladas en el escrito de promoción de pruebas, mecanismo éste, a su decir, mucho más sencillo que oficiar a terceros para hacer depender de ellos la evacuación de las pruebas.
En cuanto a las pruebas inadmitidas, expresó que su representada presentó recurso de apelación, cuya sustanciación estaba siendo tramitada ante esta Corte.
Por otra parte, realizó una síntesis de los argumentos explanados en el escrito recursivo, ratificando así los mismos.
Expresó que “(…) la designación de la Junta Administradora ‘Temporal’ de COREPI, particularmente, estuvo rodeada de situaciones y decisiones arbitrarias, injustificadas e ilegales. (…) Basta señalar en complemento, que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por la vía ejecutiva (…) designó al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat para tratar de solventar los evidentes retrasos, negligencias e ineficiencias de la Junta Administradora Temporal designada ilegalmente por el INDEPABIS. La designación de otra Junta Administradora (paralela) del Conjunto Residencial Los Pinos (obra ejecutada por COREPI) (…) no es más que la más clara demostración que el fracaso de la gestión de la Junta Administradora que nos ocupa”.
Nuevamente, en referencia a las citadas pruebas libres adujo “que fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación y cuyo contenido puede fácilmente revisar y comprobar esa Corte Segunda puesto que fueron acompañadas al escrito de promoción de pruebas, lamentablemente, respecto de las mismas no se llevó a cabo, sin justificación alguna, el medio de evacuación propuesto por nuestra representada consistente en la simple inspección ocular del contenido de las páginas web de las que fueron extraídas las noticias, ya que el Juzgado de Sustanciación prefirió poner en cabeza de un tercero la evacuación de las mismas a través de informes; solicitamos muy respetuosamente a esa Corte que en aras de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva, aprecien plenamente los documentos marcados como anexos ‘M’, ‘N’ y ‘O’ del escrito de promoción de de pruebas presentado por nuestra representada. Además su contenido, no amerita mayor ratificación ni comprobación”.
Finalmente, reiteró la solicitud de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 085, de fecha 5 de abril de 2011, emanada del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 21 de mayo de 2012, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que el INDEPABIS está facultado para dictar medidas preventivas “(…) siempre que sea dentro de un procedimiento de fiscalización, (artículo 110 ejusdem) o de un procedimiento administrativo, (artículo 115 ejusdem), de lo contrario se le violaría al destinatario de la misma el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional. Una vez notificado el destinatario de la media, (sic) -personalmente o por carteles-, realizará la oposición, se abrirá una articulación probatoria, la cual será resuelta por el Presidente del Instituto, quien podrá ratificar, modificar o revocar la medida preventiva adoptada”.
Destacó, que “(…) la Providencia Administrativa impugnada se configuró como una medida preventiva y no como una sanción administrativa, ello se determina con la simple lectura del enunciado de los artículos aplicados al caso en concreto como lo es el artículo 11 ‘de los supuestos de procedencia de medidas preventivas’ y 112 ‘tipo de medidas preventivas’ de la ley ejusdem, y no como lo pretende hacer ver la recurrente que se aplique el artículo 119 ‘de las medidas preventivas del procedimiento sancionatorio’, el cual es para asegurar las resultas de las sanciones que impondría el INDEPABIS”.
Señaló, que “Las medidas preventivas aplicadas si (sic) operan en caso (sic) como el de autos cuando el producto que se busca proteger está destinado a la vivienda el cual como se indicara es un derecho constitucionalmente consagrado y protegido por el Estado, lo que lo hace un producto de primera necesidad”.
Estimó, que “(…) no hubo menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte actora, así como la ausencia total absoluta de procedimiento en sede administrativa para llevar a cabo la preventiva ejecutada”.
Por otra parte, en cuanto al argumento de la parte recurrente relativo a que ninguna ley faculta a un organismo público para determinar las funciones de una Junta de Administración, y en torno a la inconstitucionalidad alegada, requirió que “en aras de salvaguardar los derechos de todas las partes involucradas, y en ejercicio de las potestades previstas en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituya una Junta Administradora Ad-hoc, conforme a los lineamientos dictados por la Sala Constitucional, esto es, (i) se designe adicionalmente un representante designado de común acuerdo, por las sociedades (sic) mercantiles (sic) Inmobiliaria Corepi, C.A. (ii) que la referida Junta además de las facultades contenidas en el punto anterior, tenga atribuida (sic) todas las funciones establecidas en el Código de Comercio, así como lo establecido en los estatutos constitutivos de la misma. (iii). Los representantes establecidos en el punto (i) ejercerán sus funciones ad honorem y, establecerán de estimarlo conveniente, los montos de los gastos que se requieran. (iv) que la Junta consigne ante esa Corte un informe mensual en que se consignen las actividades comerciales de dicha sociedad mercantil, todo ello de acuerdo con las obligaciones establecidas en el Código de Comercio”.
Finalmente requirió se declarara parcialmente con lugar el presente recurso.


IV
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente consignó junto con su escrito recursivo, las siguientes documentales:
-Original de notificación de fecha 5 de abril de 2011, de la Providencia Administrativa Nº 085, de la misma fecha, emanada del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
-Original de Providencia Administrativa Nº 085, del 5 de abril de 2011, suscrita por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
-Copia simple de Acta de fecha 1º de noviembre de 2010, mediante la cual la Presidenta del referido Instituto acordó medida preventiva de ocupación y operatividad temporal del “establecimiento comercial Imobiliaria Corepi C.A.”, y de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en los artículos 11, 112 numerales 1 y 6, y 119 numeral 4 de la Ley que rige sus funciones.
-Copia simple de Providencia Nº 372, de fecha 1º de noviembre de 2010, emanada del INDEPABIS en la cual resolvió “medida de ocupación y operatividad temporal sobre la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi, C.A”, y que la ejecución inmediata de la medida quedaría a cargo de la “Junta Administradora”.
-Copia simple de la notificación de fecha 8 de noviembre de 2010, suscrita por la Presidenta del INDEPABIS a los fines de informar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 432 de la misma fecha.
-Providencia Administrativa Nº 492, del 22 de noviembre de 2010, suscrita por la Presidenta del citado Instituto, mediante la cual acordó dejar sin efecto la Providencia Nº 432, antes referida, y designar los miembros de la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi, C.A.
En el lapso probatorio la parte recurrente promovió los siguientes medios de prueba:
-Copia simple de Comunicación de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por el Vicepresidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Pinos, segunda etapa, dirigida al Presidente del INDEPABIS.
-Copia de simple de documentación relativa a la solicitud de servicio definitivo de electricidad, solicitado a La Electricidad de Caracas.
-Copia simple de Comunicación de fecha 17 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Adolfo Yanes, en su condición de Director de la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi, C.A., dirigida La Electricidad de Caracas en la persona del ciudadano José Miguel Rivero.
-Copia simple de Comunicación de fecha 1º de abril de 2009, suscrita por el ciudadano José Rivero, dirigida a la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi, C.A.
-Copia simple de Comunicación de fecha 20 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano José Rivero, dirigida a la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi, C.A.
-Copia simple de documentación relativa al interdicto de amparo interpuesto por la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi, C.A., contra la Junta de Condominio y la Comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial Los Pinos, primera etapa.
-Copia simple de documentación referente a la ejecución del interdicto de amparo decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
-Copia certificada de documentación relacionada con las denuncias presentadas por los ciudadanos Nelson Fernando León Álvarez, Roberto Tadeo Lanz Ramírez, Yrina Andrea Gutierrez Peraza y Reina Cristina Lanz, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi, C.A., ante el hoy denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
-Copia simple de Comunicación de fecha 2 de febrero de 2011, dirigida a la “Sala Situacional Inmobiliaria”, suscrita por el ciudadano Jorge Junior Martínez Piñero, Miembro de la Junta de Condominio Temporal y Coordinador del Sistema de Información para todos los Compradores y Propietarios Los Pinos Segunda Etapa.
-Copia simple de la Ficha Técnica emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, sobre el Conjunto Residencial Los Pinos.

Pruebas libres:
-Trascripción de la alocución presidencial “Aló Presidente” Nº 367, de fecha 14 de noviembre de 2010, extraída por la parte recurrente de la página web oficial de dicho programa.
-Noticia titulada “Poder Popular celebra 12 años de su llegada al gobierno”, publicada en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información el 2 de febrero de 2011, y extraída por la parte accionante de la citada página web.
-Artículo extraído por la recurrente del Diario “Correo del Orinoco”, titulado “Banca Privada ya empezó a compensar víctimas de estafas inmobiliarias”, publicado en la edición del 5 de febrero de 2011, extraído de la página web del mismo.
-Artículo del Diario “Correo del Orinoco” titulado “Actuación del Gobierno contra inmobiliarias es un acto de justicia y derecho para propietarios”, publicado en la edición del 5 de noviembre de 2010, y extraído de la página web del citado Diario.
-Noticia titulada “Si el Banco Provincial no cumple las leyes será expropiado” publicada en la página web del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales, el 27 de enero de 2011.
En relación con dichas pruebas libres, promovió “como medio de prueba subsidiario para la evacuación”, la inspección judicial sobre su contenido, el Juzgado de Sustanciación en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de los referidos medios de prueba, admitió los mismos, sin embargo, consideró que debía requerirse mediante la prueba de informes.
-DVD contentivo del Programa “Aló Presidente” Nº 367, transmitido en fecha 14 de noviembre de 2010, a través del canal Venezolana de Televisión, y Programa “Dando y Dando”, transmitido en fecha 2 de noviembre de 2010 a través del referido canal, el cual fue inadmitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por estimar que era impertinente dicho medio de prueba.
-Prueba de informes a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel) a los fines que informara i) si en sus archivos se encontraba la grabación del programa “Aló Presidente” Nº 367, trasmitido el 14 de noviembre de 2010, a través del canal Venezolana de Televisión, y en caso afirmativo remitiera copia de la referida grabación; ii) si en sus archivos se encontraba la grabación del programa “Dando y Dando”, transmitido en fecha 2 de noviembre de 2010, a través del citado canal, y en caso afirmativo remitiera copia de la misma. En torno a dicha prueba, el Juzgado de Sustanciación estimó que lo promovido mediante informes fue igualmente promovido como prueba libre, y que el objeto de esa promoción constituía el tema decidendum en el presente caso, motivo por el cual lo consideró impertinente y en consecuencia inadmisible.
-Promovieron el “hecho público, notorio y comunicacional” de la escasez de cemento y otros materiales de construcción en el país. Respecto a ello, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que correspondía al Juez de mérito la valoración del hecho comunicacional.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la competencia, conviene aclarar que el Juzgado de Sustanciación mediante decisión del 4 de agosto de 2011, se pronunció sobre la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, no obstante lo anterior, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se perfila como una de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Determinada la competencia, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, se encuentra circunscrita a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 085 de fecha 5 de abril de 2011, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante la cual designó la Junta Administradora Temporal. Ello así, pasa a analizar los alegatos de la parte demandante como sigue:
DE LA DENUNCIA DE CONFUSIÓN Y DIFICULTAD DE DEFENSA CAUSADA POR LA DIVERSIDAD DE PROCEDIMIENTOS Y EXPEDIENTES LLEVADOS POR EL INDEPABIS
En este sentido denunciaron que “(…) la diseminación de actos y actuaciones con distintos cauces legales contra COREPI por una única situación de fondo la coloca en una situación de indefensión que el artículo 49 de la Constitución prohíbe y que puede generar, además, decisiones contradictorias”.
Expresaron que no existe en el INDEPABIS un expediente administrativo de cada uno de los asuntos abiertos contra COREPI, debidamente foliado y en el que se archiven de manera cronológicamente ordenada y exhaustiva todas las actuaciones, como se exige en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Indicaron, que su representada no sabía con certeza si las medidas que le han impuesto a COREPI se agotaban en sí mismas o si eran, simplemente, decisiones provisionales mientras se dictaba una resolución sobre el fondo; y que, COREPI no había sido notificada de la apertura de un procedimiento sancionatorio ni había tenido la oportunidad de conciliar ni de presentar descargos en su favor; y que COREPI y sus directores “depuestos” no entendían si en los procedimientos individuales que se llevan con ocasión de las denuncias de algunas personas va a ser objeto de algún otro gravamen, lo cual, a su decir, se traducía en una clara situación de indefensión.
Arguyeron, que el INDEPABIS ha dictado una serie consecutiva de Providencias Administrativas para designar a los miembros de la Junta Administradora Temporal de COREPI, y que, a pesar de que esos actos se limitan a cambiar a esos miembros, el aludido Instituto ha optado cada vez que lo ha hecho, por dejar completamente sin efecto el anterior y volver a dictar otro de similar contenido, salvo por el nombre de las personas designadas.
De tal forma, que la parte recurrente denunció que la Providencia Administrativa Nº 085, se encontraba viciada de nulidad con base en los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión del caso bajo estudio, estima esta Instancia Jurisdiccional pertinente señalar lo siguiente:
-El 1º de noviembre de 2010, la Presidenta del INDEPABIS decretó medida preventiva consistente en i) La Ocupación y Operatividad Temporal del “establecimiento comercial” INMOBILIARIA COREPI C.A. (Urbanismo Los Pinos) con base en lo previsto en el artículo 112 numeral 1 de la Ley que rige sus funciones; ii) Prohibición de enajenar y gravar sobre las viviendas que se construían sobre el terreno constituido por “la parcela 11”, tal como consta en el Acta de esa misma fecha cursante a los folio 85 y 86 de la primera pieza del expediente.
-En esa misma fecha, la Presidenta del INDEPABIS dictó Providencia Administrativa Nº 372, mediante la cual resolvió i) Medida de Ocupación y Operatividad Temporal sobre la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 112 numerales y 6 eiusdem y ii) La ejecución inmediata de la Medida de Ocupación y Operatividad Temporal dictada en este acto, quedaba a cargo de la Junta Administradora, conformada por representantes del INDEPABIS. (Folios 87 y 88 de la Primera Pieza del expediente).
-El 8 de noviembre de 2010, la máxima autoridad del referido Instituto dictó la Providencia Administrativa Nº 432, mediante la cual designó la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI C.A, la cual estaría integrada por los ciudadanos Jairo Cabrera, Liliana Rad y Saúl Linares, como representantes del INDEPABIS, y, por el ciudadano Nelson Álvarez, como representante de los usuarios afectados.
-El 22 de noviembre de 2010, la Presidenta del INDEPABIS dictó Providencia Administrativa Nº 492, mediante la cual dejó sin efecto la Providencia Nº 432 del 8 del mismo mes y año, y designó los miembros de la Junta Administradora Temporal, estableciendo que éstos podían actuar conjuntamente, a través de un (1) representante del INDEPABIS y el representante de los usuarios afectados.
-El 5 de abril de 2011, el Presidente de la referida Institución dictó Providencia Administrativa Nº 085, mediante la cual dejó sin efecto la Providencia Nº 492, antes mencionada, y designó como miembros de la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI C.A. a los ciudadanos Liliana Rad y Saúl Linares, en representación del Indepabis, y a los ciudadanos Nelson Álvarez, Roberto Lanz, Reina Lanz e Yrina Lanz, como representantes de los usuarios afectados, estableciendo que los mismos podían actuar conjunta o separadamente, siempre en compañía del vocero.
Así las cosas, es esta última Providencia Administrativa -Nº 085- la que fue recurrida mediante la presente acción, tal como fue referido a lo largo del escrito recursivo por los representantes judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI C.A.
Aclarado esto, y dado que la parte recurrente argumentó que las diversas Providencias Administrativas dictadas por el INDEPABIS le habían causado un estado de indefensión, es necesario señalar que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos.
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que dentro de las garantías que conforman la institución del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así pues, se configura una violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que los afecten.
Ahora bien, con respecto al caso de autos, en virtud de la situación de hecho descrita por la parte accionante, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar lo establecido a través de sentencia Nº 1562 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Comercializadora Todeschini, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) la posible vulneración del aludido derecho no puede considerarse como materializada en la presente fase procesal, pues ha de tenerse en consideración que las oportunidades de defensa de la parte recurrente no se encuentran agotadas, antes bien, como una manifestación de tal derecho dicha parte ha acudido a la sede judicial a los fines de exponer su pretensión, hecho éste que le permite ejercer amplias facultades para conocer toda la documentación que consta en el expediente administrativo, así como la posibilidad para formular alegaciones y solicitar la práctica de cuantas pruebas oportunas estime conveniente en apoyo de su pretensión, de manera que a través de esta vía, ejerciendo ahora su derecho a la defensa en sede judicial, podrá la parte recurrente desplegar sus argumentaciones sin que pueda sufrir mengua alguna en cuanto a la extensión o intensidad de la misma (vid. CIERCO SIERRA, César. ‘La participación de los interesados en el procedimiento administrativo’. Bolonia: Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 366 y sig.)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De este modo, se puede concluir que el Juez puede disponer de todos los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, con expresa inclusión de todos aquellos argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte recurrente a través del desarrollo del correspondiente debate procesal. De esta forma, se evidencia que con ello existe un ejercicio de los medios de defensa de sus intereses considerados procedentes, sin que ningún argumento o ninguna prueba que pudiera servirle de apoyo en su defensa puedan ser obviados.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante, al haber interpuesto la presente demanda, amplió sus posibilidades de plantear, controlar y contradecir en Sede Judicial cualquier tipo de hechos, alegatos, pruebas, etc., que estimare pertinentes, tal como sucedió en esta causa, dado que se evidencia que en el decurso del presente proceso la parte accionante pudo plantear sus argumentos y promover las pruebas que estimó necesarias a los fines de la decisión del presente debate judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-1423, de fecha 11 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Inversiones Lnh, C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte accionante referente a la supuesta indefensión de la que fue objeto, por las diversas Providencias Administrativas dictadas por el INDEPABIS, denota esta Corte que la presente demanda de nulidad fue ejercida contra la Providencia Administrativa Nº 085, antes mencionada, por lo que, al haber interpuesto el mismo, hizo uso de sus medios de defensa, de allí que, mal podría alegar que estuvo en estado de indefensión. Así se decide.

DE LA DENUNCIA REFERENTE A QUE LA ESTRUCTURA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 085 NO ESTÁ AJUSTADA A LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
La parte recurrente alegó que en la Providencia recurrida no se respetó la estructura prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(…) se incluyeron como unos ‘considerandos’ unos puntos que en realidad pertenecían a la decisión, y que están referidos a las funciones y atribuciones que habría de tener la Junta Administradora Temporal designada (vid. considerandos cuarto y quinto de la Providencia Nº 085)”.
Destacaron, que las funciones y atribuciones de la Junta Administradora fueron decididas por el INDEPABIS en la Providencia recurrida, y que, por lo tanto no era correcto incorporarlas como supuestos motivos del acto o “considerandos”, sino como parte de las resoluciones tomadas, y que, al ser parte de la decisión debían tener su propia motivación de hecho.
En este sentido esta Corte evidencia que en la Providencia Administrativa Nº 372, del 1º de noviembre de 2010, el INDEPABIS decretó medida de Ocupación y Operatividad Temporal sobre la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI C.A., ordenando que la ejecución de la misma se haría a través de una Junta Administradora, con facultad para ejecutar las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción, y que el 5 de abril de 2011, el Presidente del INDEPABIS dictó Providencia Administrativa Nº 085, mediante la cual designó como miembros de la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI C.A. a los ciudadanos Liliana Rad y Saúl Linares, en representación del referido Instituto, y a los ciudadanos Nelson Álvarez, Roberto Lanz, Reina Lanz e Yrina Lanz, como representantes de los usuarios afectados, estableciendo que los mismos podían actuar conjunta o separadamente, siempre en compañía del vocero. De igual forma, en los considerandos Cuarto y Quinto de la misma, expresó lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que son atribuciones de la Junta Administradora Temporal,
Administrar todo aquello que pese sobre la Medida Preventiva Ocupación y Operatividad Temporal, adoptada por el INDEPABIS, igualmente convocar a reuniones, asambleas; por consiguiente ejercer lo (sic) más amplios poderes de administración, toda vez que las presentes facultades no son taxativas sino enunciativas.
Solicitar toda Documentación e Información que considere pertinente a los fines de garantizar la disposición de los bienes y servicios por parte de la colectividad, asimismo el cumplimiento de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por parte de la Empresa sobre la cual cursa el procedimiento.
Ejecutar todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación de servicio o de las fases de la cadena de producción,
Ejecutar todas las acciones necesarias en aras de garantizar que los trabajadores sigan recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social, obligaciones estas inherentes al patrono
CONSIDERANDO
Que son funciones de la Junta Administradora Temporal, la (sic) que se señalan a continuación:
1. Celebrar toda clase de contratos, compra, venta, de bienes muebles permuta, cesiones, prestamos (sic), así como solicitar a las Instituciones Bancarias, créditos con garantía o sin ellas, hipotecas (sic), dar en prenda, dar fianzas, aperturar, movilizar y cerrar Cuentas Bancarias de cualquier tipo, emitir, cobrar, aceptar, endosar, descontar y protestar cheques, giros, letras de cambio, pagaré y cualesquiera otros instrumentos negociables.
2. Comprar, vender, permutar, arrendar tomar en arrendamiento bienes muebles, dar o recibir en pago, donar o recibir en donación o comodato, bienes muebles y en general firmar cualquier tipo de contrato con o sin gravamen, garantías cualesquiera que sean.
3. Oficiar a los Entes o/y Instituciones que correspondan a los fines de cumplir con la (sic) funciones encomendadas”.
De allí que, ciertamente se denota que en los citados “considerandos” la Administración señaló un cúmulo de funciones y atribuciones correspondientes a la Junta Administradora de la sociedad mercantil objeto de la medida de Ocupación y Operatividad Temporal, no obstante esta Corte considera pertinente señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana impone la obligatoriedad de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la preeminencia que debe dársele a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia por encima de la noción de justicia formal. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 2143 de fecha 7 de noviembre de 2000, caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay).
Así las cosas, dada la trascendencia e imperiosa necesidad de alcanzar la justicia material en todos aquellos supuestos en que se haya configurado un presunto ilícito administrativo, especialmente cuando se encuentran en discusión derechos fundamentales, es preciso señalar que de anularse la Providencia respectiva con base en el aspecto señalado, se excluiría la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; siendo que lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas.
En otros términos, anular un acto administrativo por razones estrictamente formales, sin pronunciarse sobre el fondo de los hechos debatidos, involucraría -al menos en el caso de marras- invalidar una actuación administrativa sin conocer en definitiva si ciertamente existió un ilegalidad en la misma, máxime cuando los argumentos de la parte recurrente relativos a que la Providencia Administrativa Nº 085 dictada por el INDEPABIS no está ajustada a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en modo alguno comportan indefensión o vulneración de derechos fundamentales de la sociedad mercantil accionante.
Es por tales razones que esta Corte debe DESESTIMAR la denuncia de la parte recurrente, en cuanto a que la Providencia Administrativa recurrida no se ajustó a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE JUNTAS O ADMINISTRADORES AD-HOC
En este sentido la parte recurrente esgrimió que los administradores de las sociedades mercantiles sólo pueden ser nombrados, así como sus atribuciones pueden ser fijadas, por la Asamblea de Accionistas de las mismas, de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, y en los artículos 52 y 112 de la Constitución.
De igual forma refirió que la posición del Tribunal Supremo de Justicia, clara, pacífica y reiterada, es que los estatutos de una sociedad mercantil no pueden ser modificados por un órgano distinto a la asamblea de accionistas, so pena de incurrir en un desconocimiento de los derechos constitucionales de asociación.
De allí que manifestó que no era necesario ni proporcionado que se nombrara una Junta que “destituye” a los administradores, pues la misma no está prevista en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo que implicaba una sustitución de las potestades que corresponden exclusivamente a la asamblea de accionistas.
En tal sentido, resulta pertinente transcribir lo previsto en los artículos 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
Así, se evidencia que el artículo 52, inserto dentro del catálogo de derechos civiles de nuestra Carta Magna reconoce el derecho de asociación que tiene toda persona, y, el citado artículo 112, ubicado dentro de la categoría de derechos económicos, de igual forma, reconoce el derecho a la libertad económica, según el cual toda persona puede ejercer la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las que establece la misma, así como las previstas en las leyes.
En tal sentido, las referidas normas si bien reconocen la existencia del derecho de asociación y del derecho a la libertad económica, también establecen que los mismos pueden estar limitados, ya sea por la Constitución o por la Ley. Así, se denota que el derecho de asociación debe ser ejercido para fines lícitos, y que la misma norma que prevé la libertad económica dispone que éste puede ser limitado por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, las cuales, se insiste deben ser prescritas por la Constitución o por la Ley.
Queda evidenciado entonces, que el ejercicio de los derechos económicos, es susceptible de ser limitado por disposiciones de rango legal que a su vez persigan la satisfacción de otros derechos constitucionales, o por aquellas que sean dictadas por el legislador con el fin de determinar la forma específica en la que debe ejercerse dicho derecho en un determinado contexto, ello, siempre y cuando las disposiciones restrictivas no se tornen excesivas, pues es allí cuando se manifiesta la lesión al derecho constitucional mencionado.
Así, puede concluirse que el catálogo de derechos constitucionales económicos forma parte de la categoría de los llamados derechos relativos, es decir, aquellos cuya libertad de ejercicio no es absoluta por cuanto los Poderes Públicos están constitucionalmente habilitados para limitarlo “(…) por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (…) en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye una violación del ejercicio de esa libertad.” (Ver sentencia de esta Corte Nº 286 dictada en fecha 7 de marzo de 2007, caso: Hotel & Resort Ciudad Flamingo C.A. Vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
En abundamiento a lo anterior, es pertinente señalar que la labor de fiscalización que realiza el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en todo caso “se encuentra justificada por la necesidad de cumplir objetivos de desarrollo o para corregir fallas de mercado, considerando que no se pueden salvaguardar los derechos de los usuarios sin garantizar la seguridad económica, con el fin de buscar un modelo eficiente que contribuya con el desarrollo socioeconómico”. (Ver sentencia de esta Corte Nº 1436 dictada en fecha 8 de julio de 2013, caso: Inversiones Modelo, C.A. Vs. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).
Aunado a lo antes descrito, debe observarse lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
De las normas anteriormente transcritas, se colige que todas las personas tienen el derecho humano fundamental a una vivienda digna lo cual implica que cuente con todas las comodidades necesarias a los fines de que cada día mejore la vida del ciudadano y las relaciones humanas entre sí, es por ello, que el Estado como garante de los derechos humanos tiene el deber de llevar a cabo distintas políticas públicas que satisfagan los derechos de toda la colectividad.
Es por ello, que si bien es cierto el Estado venezolano otorga a los particulares la potestad de ejercer actividades económicas que implican la comercialización de bienes que hayan sido declarados de primera necesidad, no es menos cierto que existe una fuerte regulación de dichos productos debido al interés colectivo que existe detrás de esos bienes, lo que podría derivar en el establecimiento de limitaciones a sus derechos económicos.
Resulta también necesario destacar que la parte recurrente hizo alusión a las decisiones de la Sala Constitucional Nros.1153, 2639, 1626 y 3306, de fechas 11 de julio de 2008, 12 de agosto de 2005, 11 de agosto de 2006 y 2 de diciembre de 2003, respectivamente, casos: Ricardo Krulig Gelman; Alberto Odriozola Cobelli y Mario José Rodriguez Casmartiño; y Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (U.N.T.), respectivamente, destacando que es criterio de esa Sala que la designación de Juntas Administradoras viola el derecho de asociación previsto en nuestra Carta Magna.
En tal sentido es preciso señalar, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 92 de fecha 24 de febrero de 2011, caso: Defensoría del Pueblo contra la sociedad mercantil Promotora Parque La Vega C.A., en uso de su potestad de administrar justicia, y haciendo énfasis en que el medio para lograr la necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asumen, consideró que no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica.
En razón de ello, dicha Sala estimó que la protección efectiva de los derechos fundamentales no es únicamente el resultado de una interpretación amplia de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir, y tomando en cuenta que en el caso particular que analizó la precitada Sala, era posible la violación de derechos fundamentales de carácter social y de interés nacional, y, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, en el marco de la protección del derecho al trabajo, vida, salud y a la vivienda digna de los posibles afectados, acordó nombrar una Junta de Administración ad-hoc para las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega C.A. y Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A.
Así las cosas, de la decisión antes referida se denota que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha admitido la posibilidad de que se nombren en casos muy particulares y en atención a la potencial violación de derechos fundamentales de carácter social, Juntas Administradoras ad-hoc a los fines de la garantizar los mismos.
En consecuencia, esta Corte no evidencia que en algún momento se le haya violado a la accionante su derecho de asociación y de libertad económica, ya que ésta viene desempeñándose en el mercado de la industria constructora de nuestro país, es decir, se le ha permitido a sus propietarios ejercer de una manera amplia dicha actividad, es por ello, que el Estado para lograr el derecho fundamental de la vivienda actúa de forma preventiva en determinados casos al observar que el particular no está ejerciendo de una manera eficaz su actividad económica, en este caso, la construcción y comercialización de viviendas, actividad ésta que -se insiste- se encuentra supervisada por el Estado en razón de los derechos constitucionales involucrados.
El trato especial antes referido, emana directamente de la cláusula constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia, a un cambio en el paradigma bajo el cual los particulares actúan, ya que los mismos deben ajustarse a las necesidades sociales, so pena de ser consideradas sus actividades contrarias al bienestar general y con ello a la Constitución.
En suma de lo anterior, vale citar lo explicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1049 del 23 julio de 2009, donde señaló que:
“Hoy por hoy las relaciones de cualquier naturaleza en las que sea necesario establecer un equilibrio entre las posiciones de los que en ellas intervengan, podrán contar con la intervención del Estado, sea a través de su aparato judicial, legislativo o administrativo. El Estado Social es un Estado global, pues en él ‘ya no se trata sólo, como en el pasado, de adoptar medidas concretas y aisladas para remediar la pobreza del proletariado (la llamada ‘política social’) o para corregir algunas desviaciones del sistema económico’; de lo que se trata bajo este modelo es de ‘dirigir la marcha entera de la sociedad, y aun de modificar su estructura misma para hacerla más justa y para extender el bienestar a toda la población’, como lo describe Santamaría Pastor (Cfr: Op. cit., pág. 70). Como Estado global, debe atender a los objetivos de igualdad, equilibrio, justicia, promoción y protección de los derechos fundamentales, de todos, tanto los de libertad, que han devenido en sociales gracias a su influjo, y de los sociales propiamente dichos (…)”.
Queda evidenciado entonces, que en la medida en que los actores privados ejerzan sus actividades económicas con prescindencia de las consideraciones de carácter social que esta pueda implicar, sus intereses serán susceptibles de ser afectados por la fiscalización del Estado, que actúa en tutela de los intereses generales y de las garantías constitucionales.
En consecuencia, esta Corte aprecia que en el presente caso de autos la limitación a los derechos denunciados se atuvo a los lineamientos constitucionales, es por ello, que resulta forzoso para esta Corte DESECHAR la denuncia relativa a que el nombramiento de la Junta Administradora Temporal en el caso particular era inconstitucional. Así se decide.
DE LA DENUNCIA RELATIVA A QUE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ESTÁ BASADA EN INEXACTITUDES FÁCTICAS Y JURÍDICAS
Señaló la parte recurrente que no existían razones de hecho ni de derecho para haber adoptado las medidas de Ocupación y Operatividad Temporal, y de designación y determinación de funciones de una Junta Administradora Temporal. Igualmente precisó, que en la Providencia impugnada se incurrió en una serie de errores que conducían a la anulación de todo su contenido, porque arrastraba supuestos que no son ciertos y porque en dicha actuación se interpretó y extendió al caso concreto, en forma incorrecta, la regulación especial que rige la materia.
Así, señaló la recurrente que los artículos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios invocados en la Providencia Administrativa resultaban inaplicables a las denuncias inmobiliarias, por haber empleado la medida preventiva establecida en el numeral 1 del artículo 112 eiusdem a los supuestos establecidos en el artículo 20 de la misma.
Indicó de igual forma, que el INDEPABIS no podía valerse del limitado alcance del numeral 1 del artículo 112 eiusdem para sustentar, la designación de una Junta Administradora de una sociedad mercantil, tampoco para asignarle funciones y atribuciones y mucho menos para ordenar que la Ocupación, Operatividad y Administración de la sociedad mercantil recurrente quedara bajo la total responsabilidad de las personas designadas, cuando las mismas no eran, ni siquiera funcionarios de la referida Institución.
En cuanto a los hechos presuntamente atribuidos a la citada sociedad mercantil, destacó que en la Providencia Administrativa Nº 372, antes referida, el INDEPABIS expresó que ésta había sido denunciada por incumplimiento de contrato, alza en los precios de los inmuebles y tardanza en la entrega de viviendas, y que ello era motivo suficiente para adoptar la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal, y que, a la fecha de presentación del recurso que nos ocupa, el INDEPABIS no había decidido ninguno de los casos que aún no habían sido retirados o desistidos, ni había dado respuesta a los escritos, oposiciones y solicitudes presentadas por la aludida empresa.
En el mismo contexto, destacó la representación de la citada sociedad mercantil que no existía ningún elemento de convicción en el INDEPABIS que permitiera sostener como supuesto de hecho de dicha Providencia que dicha inmobiliaria no garantizaba la continuidad de las obras menores que restaban por acabar en el Conjunto Residencial Los Pinos, y que la obra en referencia estaba prácticamente lista, en más del 90%, y que estaban por entregarse los apartamentos.
Así, concluyó que la mera presunción de la que se valió el INDEPABIS para designar una Junta Administradora Temporal constituyó una asunción inexacta que no se correspondía con la realidad de los hechos.
En virtud de la denuncia planteada, estima esta Instancia Jurisdiccional prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández, en la cual señaló que “(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. Dicho criterio ha sido reiterado por la aludida Sala en la decisión Nº 597, de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Héctor Azaul Planchart contra la Contraloría General de la República.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra.
En este contexto, esta Corte evidencia que con la presente denuncia la parte recurrente alega que el INDEPABIS incurrió en falso supuesto al decretar la medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi C.A., por lo cual esta Corte debe reiterar que el objeto de la presente demanda es la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 085, de fecha 5 de abril de 2011, mediante la cual el referido Instituto designó como miembros de la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil recurrente a los ciudadanos Liliana Rad y Saúl Linares, en representación del Indepabis, y a los ciudadanos Nelson Álvarez, Roberto Lanz, Reina Lanz e Yrina Lanz, como representantes de los usuarios afectados, estableciendo que los mismos podían actuar conjunta o separadamente, siempre en compañía del vocero.
Ahora bien, esta Corte estima que con la referida denuncia la parte recurrente busca un pronunciamiento sobre una Providencia que no es objeto de revisión mediante la presente demanda de nulidad, esto es, la Providencia Administrativa Nº 372, del 1º de noviembre de 2010, mediante la cual el INDEPABIS ordenó i) Medida de Ocupación y Operatividad Temporal sobre la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 112 numerales y 6 eiusdem y ii) Que la ejecución inmediata de la Medida de Ocupación y Operatividad Temporal dictada, quedaba a cargo de la Junta Administradora, conformada por representantes del Instituto recurrido.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte que le está vedado emitir pronunciamiento alguno sobre lo alegado por la parte accionante en este sentido, pues, se insiste que la denuncia de falso supuesto tal y como fue planteado escapa del objeto de la presente acción, razón por la cual DESESTIMA la referida denuncia. Así se decide.
DE LA DENUNCIA REFERENTE A QUE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 085 VULNERA LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
En primer lugar, destacó la parte accionante que la conformación actual de la Junta Administradora Temporal vulnera lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 372, conforme a la cual la medida decretada quedaba a cargo de una Junta Administradora conformada por representantes del INDEPABIS, y que las 4 personas naturales -representantes de los usuarios afectados- no son representantes del INDEPABIS, adicionalmente indicó que no había constancia de que estas personas hubieran sido formalmente nombradas como “representantes” o funcionarios del INDEPABIS, de allí que, a su decir, el referido Instituto había relajado y renunciado a su competencia, y delegado en unos ciudadanos una serie de actividades administrativas que formaban parte de la especial esfera de competencias de éste.
En tal sentido, la representación judicial de la parte accionante hizo alusión al Artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, destacando además que es una máxima de principio que el ejercicio de una actividad administrativa por parte de las personas naturales sólo puede operar válidamente en la esfera de las potestades públicas que al órgano le han sido atribuidas por la ley, en la medida que dichas personas ostenten la investidura o titularidad del mismo.
De igual forma indicó que algunas de las actividades encomendadas a la Junta Administradora, conforman según los artículos 11 y 110 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, supuestos para la procedencia de medidas cautelares y facultades de fiscalización, respectivamente. De allí que consideró tal actuación como una “renuncia y delegación” de la competencia del INDEPABIS, estimando que era procedente la consecuencia prevista en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Vista la denuncia planteada, esta Corte estima necesario señalar que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se cimienta el ejercicio del Poder Público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del mismo, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 539 de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, señaló que la incompetencia podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
Dicho criterio, ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales se puede citar la decisión Nº 2012-0924, de fecha 21 de mayo de 2012, caso: Leny Jesús Pino Farías contra Consejo Nacional Electoral.
En atención al caso sub examine, esta Corte observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios es un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio que tiene como finalidad garantizar a todas las personas el acceso a los bienes y servicios mediante la defensa y protección de los derechos individuales o grupales y la gestión transparente de protección de sus derechos divulgando los contenidos de la Ley, los derechos económicos de las personas, con el objeto de generar la transformación cultural, propiciando la mayor suma de justicia social de acuerdo al sistema socio-económico descrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, dicho Instituto tiene como objeto luchar por el implemento y fortalecimiento de estrategias orientadas a la transformación institucional en aras de crear, mejorar, modernizar y optimizar una capacidad de gestión pública.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el aludido Instituto tiene amplias facultades otorgadas por mandato constitucional para dictar y ejecutar medidas preventivas en virtud de fundarse en un daño o peligro inmediato de la labor que efectúe el establecimiento comercial, es por ello, que en aras de buscar la justicia, la calidad de servicio, y la protección a todos los usuarios y consumidores pueden efectuar dichas medidas.
Así pues, es menester para esta Instancia Sentenciadora traer a consideración lo establecido por el artículo 102 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, el cual expresa lo siguiente:
“De las competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Artículo 102. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios:
1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley, por parte de los sujetos obligados.
2. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los sujetos obligados al cumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley.
3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de la presente Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas.
4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, las acciones tendentes a hacer efectiva la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la banca, las entidades de ahorro y préstamo, las empresas operadoras de tarjetas de crédito, los fondos de activos líquidos y otros entes financieros.
5. Exigir a los sujetos obligados conforme a la presente Ley, o a terceros relacionados con éstos, la exhibición de documentos necesarios para la determinación de la veracidad de los hechos o circunstancias objeto de inspección o fiscalización.
6. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia de la defensa de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
7. Fundamentar sus actuaciones en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades previstas en la presente Ley o que consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su poder y los de cualquier otra autoridad pública.
8. Actuar como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los tribunales penales competentes sobre los hechos que estén tipificados como delitos conforme a la presente Ley, en el Código Penal y en otras leyes.
9. Establecer centros de información y atención al público en terminales de transporte aéreo, terrestres y marítimos”.
De la norma transcrita, se aprecia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios es el ente de la Administración Pública encargado de fiscalizar e inspeccionar todos aquellos establecimientos comerciales que tienen por finalidad la comercialización de bienes y la prestación de servicios, así como llevar a cabo los procedimientos administrativos en contra de los proveedores que hayan ejecutado determinados ilícitos administrativos.
Señalado esto, comporta igual relevancia para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 112. Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:
1. Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda.
2. Tomar posesión de los bienes y utilización de sus respectivos medios de transporte. En aquellos casos que se trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través de los mecanismos que se consideren pertinentes.
3. Tomar posesión de los bienes y de los medios de transporte con los que se suponga fundadamente que se ha cometido cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previstos en los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. En aquellos casos que se trate de bienes, el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través del comiso inmediato de los bienes u otros mecanismos que se considere pertinentes.
4. Cierre temporal del establecimiento o local, con la finalidad que el presunto infractor subsane los supuestos que motivaron la aplicación de la medida. El lapso fijado podrá extenderse en caso de incumplirse o irrespetarse la medida preventiva.
5. La retención preventiva del medio de transporte cuando existan suficientes elementos de la presunta comisión del delito de contrabando de extracción. El funcionario deberá poner a la orden del Ministerio Público o a la orden de los organismos de seguridad del Estado, al conductor, propietario o cualquier otra persona relacionada con el ilícito, así como el respectivo medio de transporte.
6. Todas aquéllas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.
Durante la vigencia de cualquiera de las medidas, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.
La medida preventiva adoptada surtirá efectos de manera inmediata, aún sin la presencia de la persona afectada”.
De la disposición normativa transcrita, se coligen las clases de medidas preventivas que pueden dictar los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios cuando tengan el temor fundado de que exista un peligro o daño a la satisfacción de las necesidades colectivas y al servicio de calidad de manera eficaz y oportuna, especialmente aquellos que tenga una evidente relación al derecho a la vivienda, a la salud y la vida.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que si bien la Providencia Administrativa Nº 372, del 1º de noviembre de 2010 decretó la medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal, y ordenó la ejecución de la misma a través de una Junta Administradora conformada por representantes del INDEPABIS, y posteriormente, al dictar la Providencia Nº 085, objeto de impugnación, ordenó conformar la Junta Administradora Temporal con representantes tanto del aludido Instituto como de los usuarios afectados, se evidencia que ello responde a los intereses de un colectivo que se encuentran en perjuicio, ya que la actividad a la que se dedica la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI C.A., impacta de manera contundente en las áreas estratégicas prioritarias del país, es por ello, que entiende esta Corte que con el amplio poder que le otorga la Ley in commento a la Administración Pública, pueden éstos crear dichas Junta Administradoras a los fines que se realice de forma eficaz, eficiente, efectiva y pertinente la construcción y comercialización de viviendas en el país.
En consecuencia, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios está habilitado para actuar en casos como el de autos, dictando medidas tendientes a garantizar el disfrute de los usuarios de bienes y servicios de calidad, en el marco de la garantía de los derechos constitucionales, es por ello que en modo alguno se podría considerar que como una delegación o renuncia de sus competencias al ordenar que la Junta Administradora estuviera conformada por funcionarios del INDEPABIS y por una representación de los usuarios afectados, razón por la cual se desechan las denuncia esgrimidas por la parte actora en este sentido. Así se decide.
Ahora bien, en segundo lugar destacó la parte recurrente que las personas que fueron designadas para conformar la Junta Administradora de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI C.A. se encontraban en una situación de conflicto de intereses, lo cual, a su decir, constituía la inhabilidad de sus miembros.
Expresó, que los ciudadanos designados como representantes de los usuarios incurrían -por lo menos- en 3 de las causales previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto estos ciudadanos habían presentado denuncias contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI C.A. ante el INDEPABIS, y algunos de ellos habían ejercido acciones en instancias penales, y que, la mayoría había expresado públicamente su animadversión respecto de los administradores estatutarios de empresa recurrente.
En este contexto, estima pertinente esta Corte traer a colación el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. tuvieren interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.
Parágrafo único: Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conformen a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición”.
De la norma transcrita, se evidencia la exigencia de inhibición, la cual no es una potestad de los funcionarios sino que está restringida a los casos previstos en la aludida disposición.
Ahora bien, debe esta Corte destacar que si bien es cierto que los ciudadanos designados para conformar la Junta Administradora junto con representantes del INDEPABIS, presentaron denuncias contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI C.A., bajo el contexto aquí tratado, a criterio de esta Instancia Jurisdiccional tal situación no comporta una inhabilidad o conflicto de intereses, como lo refiere la recurrente, antes por el contrario, al ser éstos presuntamente propietarios, promitentes compradores, o tener alguna expectativa legítima de adquirir una vivienda en el Conjunto Residencial Los Pinos, presume esta Corte su buena fe en el ejercicio de sus funciones como integrantes de la Junta Administradora Temporal de la INMOBILIARIA COREPI C.A., y no como quiso hacerlo ver la recurrente al señalar que éstos incurrían en causales de inhibición de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, en todo caso los mismos no son funcionarios a los cuales se les pueda aplicar dicha norma (artículo 36).
Por tales razones, esta Corte DESESTIMA los argumentos de la parte recurrente en este sentido. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 085, del 5 de abril de 2011, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se declara.



IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Gerardo Bello Aurrecoechea y Carlos Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.240 y 83.862, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A., identificada en el encabezado del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nº 085, de fecha 5 de abril de 2011, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual designó los miembros de la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp N° AP42-G-2011-000185

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental