JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2013-000305

En fecha 1 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS9º CARCSC 2013/1450, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Cumplimiento de Contrato de Obra, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, Número 3, Tomo 08-A, representada judicialmente por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.795, contra la providencia administrativa número FMH-CJ-RU-074-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de ejecución de obra del “Desarrollo Habitacional Fuerte Tiuna, El Valle y, Distrito Capital”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 9 de abril de 2013, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Cumplimiento de Contrato de Obra.

En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó como Ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2012, reformado en fecha 25 de septiembre de 2012, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., representada judicialmente por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, anteriormente identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida de suspensión de efectos contra la providencia administrativa número FMH-CJ-RU-074 de fecha 12 de enero 2012, contentivo de Rescisión Unilateral del Contrato de Ejecución de Obra número FMH-CJ-RU-074-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, contentivo de rescisión unilateral del contrato de ejecución de obra Número CJ-C-07-396, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] [la] ‘CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.’ celebró Contrato de Obra signado con Nº 1CJ-C-07-396 suscrito primeramente con el liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en fecha 27/JULIO/2007; teniendo como alcance físico la ‘CULMINACIÓN DE LOS EDIFICIOS 4, 7 Y 9 Y CONSTRUCCIÓN DE SEIS (6) EDIFICIOS EN ESTRUCTURA DE CONCRETO ARMADO, PARA VIVIENDAS EN TRANSICIÓN EN EL DESARROLLO HAITACIONAL FUERTE TIUNA, EL VALLE,DISTRITO CAPITAL’ […]”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado y negritas del original].

Indicó que “[…] [el] Producto de sucesivas modificaciones al proyecto original presupuestado, en virtud, de las edificaciones ya iniciadas que provenían de la rescisión de la obra pasan las mismas a otro ente ejecutante, por lo que se requirió de la adecuación presupuestaria necesaria para sincerar el alcance económico y físico del presupuesto contratado, es así, como surge el Presupuesto Modificado Nº1, lo cual, replantea la meta física del contrato inicial […].” [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] Posteriormente a la contratación, y ya en ejecución de la obra, se produce el cierre de este ente contratante, plasmado según Decreto # 5910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.883 de fecha 04 de Marzo del 2008, esta circunstancia genera un vacío legal, técnico y administrativo, que conduce a un lapso de tiempo perdido en gestiones naturales de este tipo, de relaciones contractuales, con el consabido retraso en los pagos y en el flujo de efectivo necesario para que la obra avance a un ritmo constructivo lógico y adecuado […].” [Corchetes de esta Corte.].

Explicó que “[…] por medio del presente Recurso Administrativo impugnar con toda la razón posible, el Acto Administrativo recurrido y constituido por la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-074 de fecha 15 de diciembre de 2011, contentivo de Rescisión Unilateral del Contrato de Ejecución de Obra Nº FMH-CJ-RU-074-2011 por ser contrario a derecho, como en efecto así lo hacemos formal y tempestivamente, el cual está impregnado de ilegalidad e inconstitucionalidad por desviación de derecho, falso supuesto de derecho y motivación contradictoria, por lo que es obvio, que el mismo acto obedece a una ilegalidad sin precedentes, que lo coloca en una situación por la que debe ser necesariamente revocado por la administración que lo dictó, por carecer el mismo de fundamentación lógica, veraz y legal que le de sustento […]”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].

Asimismo, “[…] [consideraron] que ha existido por parte del Ente Contratante un incumplimiento de los convenios establecidos, que conllevaron a un retraso en la adquisición de bienes y servicios, para poder culminar la obra, lo cual a todas luces equivale a una exoneración absoluta de responsabilidad en cabeza de la contratada, ‘CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.’, ya que si la conducta de la administración hubiese sido diametralmente contraria, el resultado de las gestiones y ejecución de las obras, necesariamente hubiese sido otro, y el cumplimiento de los cronogramas en cumplimiento de lo convenido contractualmente, hubiese sido otra realidad […].” [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].

Finalmente, presentados todos los razonamientos de hecho y de derecho, la parte demandante solicita lo siguiente: “A. [se] reconozca y aplique la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-074-2011, ya que la misma se debe a hechos provenientes de la contratante y no por hechos generados por la contratada, fechada quince (15) de diciembre del 2011, notificada a mi representada en fecha doce (12) enero 2012 por causa de ‘Falso Supuesto de Derecho’ como también por la presencia de un inocultable y gigante de ‘Vicio de Motivación Confusa y/o Contradictoria’ […] B.- [se] ordene de inmediato la revocatoria de la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-074-2011, fechada de quince (15) de diciembre del 2011 y la terminación del procedimiento administrativo por causas de aplicación del ‘Falso Supuesto de Derecho’ conjuntamente con el ‘Vicio de Motivación Confusa y/o Contradictoria’ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.’ […] C.- [se] suspendan todos y cada uno de los efectos particulares derivados de la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-074-2011, fechada quince (15) de diciembre del 2011, incluyendo el efecto de suspender el ejecutar las fianzas de fiel cumplimiento constituidas para garantizar la ejecución de las obras contratadas’ […] D.- [se] solicita sea suspendida toda actuación de la Fundación Misión Hábitat tendente a mancillar la reputación de la hoy recurrente, tal sería el caso de informar al Registro Nacional de Contratistas sobre circunstancias por las cuales hoy se están recurriendo contra las providencias’ […] E.- De la misma forma, el cumplimiento del contrato con la orden de reconocimiento de las cantidades de dinero adeudadas, con su consiguiente orden de pago de las cantidades a amortizar’ […] F.- Del pago de los intereses convencionales y moratorios adeudados desde el impago de las cantidades adeudadas remanentes’ […] G.- Por último, de la condena en costas a la Fundación Misión Hábitat, por haber dado lugar al presente procedimiento A tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos [sic] Contencioso Administrativo, establecemos como cuantía de la presente pretensión la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 3.364.843,14) correspondiente tenor a los [sic] establecido en artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE (37.387) UNIDADES TRIBUTARIS, lo que no excede del límite establecido por la Ley que le atribuye la competencia por la cuantía a los Jugados Superiores […]”. [Corchetes y subrayado de esta Corte] [Resaltado y subrayado del original].

II
DE LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció en relación a la competencia para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
“[…] se observa que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta Y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Catorce Céntimos (3.364.843,14), en tal sentido es preciso señalar que para la fecha de interposición de la presente acción, de acuerdo a providencia administrativa Nº SNAT/2012/0005 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 16 de febrero de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866, de fecha 19 de febrero de 2012, se encontraba en un valor de Noventa Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 90,00); ahora bien, de una simple operación aritmética y la conversión a unidades tributarias del valor o cuantía de la demanda, el resultado arrojó la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Siete con Ciento Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (37.387,146 U.T.). […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].


(…omissis…)

“[…] Siendo ello así, visto que el caso de marras versa sobre una demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato, contra la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, interpuesta por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, ut supra identificado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de Tres Millones Trescientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 3.364.843,14), suma que equivalen a Treinta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Siete con Ciento Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (37.387,146 U.T.), este Tribunal se declara incompetente y declina e conocimiento de la presente causa a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].


III
DE LA COMPETENCIA

-Punto Previo:

Observa esta Corte que en múltiples oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado el leitmotiv de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos. (Vid. Sentencia N° 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Construcciones Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar).

Asimismo, vista la sentencia número 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Construcciones Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, “(…) ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo”.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada es la Fundación Misión Hábitat, ente descentralizado funcionalmente de la administración pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, teniendo como objetivo la construcción de nuevos proyectos habitacionales, rehabilitar viviendas y llevar a cabo obras de equipamiento urbano para la creación de nuevos espacios que permitan a los ciudadanos y ciudadanas el desarrollo de un óptimo estilo de vida, con acceso a los servicios de transporte, vialidad, educación, seguridad, salud, electricidad, agua potable y servidas, áreas de recreación y espacios para el ejercicio de actividades socio-productivas. Así, se cumple con el primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria, tanto para determinar el órgano competente en razón de la materia como para sostener que se trata de un verdadero contrato administrativo.

En relación con la finalidad o prestación, se observa que el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, está contenido en el Contrato de Obra referido a “(…) la culminación de los edificios 4, 7 y 9 y la construcción e seis (06) edificios en estructura de concreto armado, para viviendas e transición en el desarrollo habitacional Fuerte Tiuna, El Valle, Distrito Capital (…)”. De lo expuesto, se deduce que el contrato suscrito entre las partes, tiene una utilidad pública lo cual satisface el segundo requisito propio de los contratos administrativos.

En otro aspecto, todas aquellas decisiones unilaterales de la Administración Pública en materia contractual, y que se refieren, a la dirección, interpretación, incumplimiento, sanción, y extinción de la relación contractual, se puede constatar en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, que establece las causales de rescisión unilateral del contrato. Conforme a lo mencionado, la Administración, unilateralmente, puede decidir sobre la dirección en la ejecución del contrato, sobre la interpretación de sus cláusulas, sobre las situaciones que originan incumplimiento de contrato, sobre la aplicación de las sanciones legalmente previstas y sobre las situaciones que permiten decidir la recisión unilateral.

Por tanto, esta característica de decisión unilateral de la Administración, se pueden utilizar frente a cualquier relación contractual de la Administración, sea de las que tienen un régimen preponderante de derecho público o de derecho privado; dependerá su utilización de la apreciación de interés general envuelto en la relación contractual que realice la Administración.

Ahora bien, resulta necesario destacar tal y como se estableció en la sentencia número 2010-623 de fecha 12 de mayo de 2010, emanada de esta Corte, haciendo cita a la presencia de un acto administrativo rescisorio, el cual conforme al criterio acogido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 01766 del 12 de julio de 2006, se constituye como una “(…) terminación anticipada de los contratos administrativos (…)”, la cual “(…) forma parte de las potestades de la Administración, y se produce por incumplimiento de las obligaciones asumidas o por razones de conveniencia administrativa fundadas en el interés general. Esta decisión unilateral y las que se refieran a la dirección, interpretación, incumplimiento, sanción o extinción de la relación contractual, es el resultado de potestades administrativas ejercidas independientemente de su previsión expresa en el contrato”.

Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al procedimiento judicial que debe llevarse en los supuestos en los cuales, el objeto de impugnación lo constituye un acto administrativo de naturaleza rescisoria, siendo que el 11 de abril de 1991 (caso: “Expresos Ayacucho, S.A.”), determinó lo siguiente:

“(…) cuando la Administración actúa como concedente, y ejerce sus facultades contractuales, entre otras, la de extinguir la concesión anticipadamente, no se trata en realidad de un acto administrativo, sino de ejecución del contrato mismo, en contra de esa decisión que pudiera lesionar a aquélla, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad el acto sino, la de definir si en verdad tal rescisión es posible en atención a ese vínculo contractual (…)”.

En este mismo sentido, en sentencia número 633 del 30 de abril de 2003 (caso: “Hipermercado Amigo, C.A.”), la referida Sala se refirió en cuanto a la naturaleza del acto por el cual se rescinde un contrato administrativo y el medio para impugnarlo, como sigue:

“(…) es importante clarificar que cuando la Administración hace uso de facultades contractuales (como la de extinguir el contrato anticipadamente), dicha actuación se traduce en un acto de ejecución del contrato mismo, de manera que en contra de esa decisión que pudiera lesionar los derechos del co-contratante, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual, por lo que ante tal supuesto, no existe la disociación necesaria del acto con respecto al contrato que permita su impugnación separadamente de éste.

“(…) Así las cosas, se observa que en el presente caso la facultad de rescisión constituye una cláusula contractual expresa, aceptada por el co-contratante, quien ante el supuesto de considerarse perjudicado por la forma en que la autoridad administrativa hizo uso de la mencionada potestad, el medio para resolver la controversia, sólo podía derivar de la relación contractual existente (analizando si a la luz del contrato la rescisión era posible) y no de una decisión unilateral de la Administración, solicitando su nulidad - como sucedió en este caso-, toda vez que ésta actuó, como una de las partes en el contexto del contrato, utilizando un mecanismo previsto en el mismo para dar por terminado el vínculo contractual”.

En efecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión número 00921 del 6 de junio 2007, expresó:

“En el contexto de las anteriores decisiones, y considerando que los actos de rescisión del contrato administrativo son actos de ejecución contractual, la Sala en sentencias de reciente data (Vid. N° 01063 del 27 de abril de 2006, N° 01766 del 12 de julio de 2006; y N° 02034 del 9 de agosto de 2006) ha establecido que en vista de que la manifestación de voluntad de la Administración no puede desvincularse del contrato de que se trate, la vía para impugnar la terminación anticipada de los contratos administrativos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes derivadas del alegado cumplimiento del contrato, lo que supondría la obligación de la Administración de cumplir con la prestación debida.” (Negrillas de esta Corte)

En el contexto jurisprudencial de las anteriores decisiones, y considerando que los actos de rescisión del contrato administrativo son actos de ejecución contractual, la referida Sala en varias sentencias (Vid. Número 01063 del 27 de abril de 2006, Número 01766 del 12 de julio de 2006; y Número 02034 del 9 de agosto de 2006) estableció que en vista de que la manifestación de voluntad de la Administración no puede desvincularse del contrato de que se trate, la vía para impugnar la terminación anticipada de los contratos administrativos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas. (Vid. Sentencia Número 2007-2150 de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Grupo Garvi, C.A contra el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, ratificada mediante decisión del 10 de noviembre de 2008, caso: “Cooperativa NAVAS CÁRDENAS PETROLEROS R.L (NACAPETROL”).
Por lo tanto, con lo anteriormente expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales a los cuales se ha hecho referencia, considera esta Corte que la vía judicial ordinaria idónea para impugnar la resolución del contrato suscrito entre la Constructora Pewel C.A., y la Fundación Misión Hábitat, no es el recurso de nulidad, sino la demanda por cumplimiento de contrato. Así se declara.

- De la declinatoria de competencia:

En virtud de la declinatoria de competencia establecida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa ahora esta Corte a establecer su competencia, a tenor de las siguientes consideraciones:

Ante todo, debe esta Corte señalar que el presente caso, refiere el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Cumplimiento de Contrato de Obra, por la sociedad mercantil Constructora Pewel C.A, contra la providencia administrativa número FMH-CJ-RU-074-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la Fundación Misión Hábitat.

De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que se ejerza contra la República, los estados, los municipios, o de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el numeral 1 del artículo 24 establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Así las cosas, el señalado numeral 1 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandado sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

En ese sentido se observa que, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en la estimación de la demanda en la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y tres Bolívares con Catorce Céntimos (3.364.843,14), así, evidenciándose por este Órgano Jurisdiccional que el valor de la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.866, de fecha 19 de febrero de 2012, aplicable para la época, es la cantidad de noventa bolívares (Bs.90,00), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, a la suma de Treinta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Siete con Ciento Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (37.387,14 U.T.).

Dado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, que la cuantía estimada por el recurrente en la demanda se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se encuentra entre los límites mínimo y máximo contemplados en el artículo referido. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que el procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, municipios, entes públicos (como es en este caso la Fundación Misión Hábitat, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), el procedimiento en primera instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Título IV, Capítulo II, Sección primera, artículos 56 y siguientes del aludido instrumento normativo.

En este sentido, cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa refiere a las demandas de contenido patrimonial, trata el medio de impugnación mediante el cual se da trámite a pretensiones relacionadas con la responsabilidad contractual o extracontractual de la Administración Pública. En ese sentido hace referencia a uno de los principales objetos del contencioso administrativo, esto es: las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad contractual y extracontractual de la Administración y, las pretensiones ligadas al cumplimiento o la resolución de un contrato administrativo.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda de cumplimiento de contrato y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con prescindencia a la competencia la cual ya fue analizada en el presente fallo, y la notificación de las partes en la presente causa. Igualmente, en caso de ser procedente se de apertura al cuaderno de medidas.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por la conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Cumplimiento de Contrato de Obra, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL C.A., representada judicialmente por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.795, contra la providencia administrativa número FMH-CJ-RU-074-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de ejecución de obra del “Desarrollo Habitacional Fuerte Tiuna, El Valle y, Distrito Capital”.

2.- REMITE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con prescindencia a la competencia la cual ya fue analizada en el presente fallo, y la notificación de las partes en la presente causa. Igualmente, en caso de ser procedente, se de apertura al cuaderno de medidas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (__) días del mes ________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental.


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente número: AP42-G-2013-000305
GVR/15

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.