JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-G-2013-000309

En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio número 13/0888 de fecha 31 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 4.164.128, representado judicialmente por el abogado José Oscar Ardilla Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.084, contra la decisión número DDR-2005-2013-001 de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del mencionado ciudadano y se le impuso multa por la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.737,50), y reparo por la cantidad de Treinta Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 30.977,86).
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano Ramón Antonio García Martínez, representado judicialmente por el abogado José Oscar Ardilla Rodríguez, anteriormente identificado, interpuso Demanda de Nulidad, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] [l]a Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, con el Oficio Nro. 05-13-0298 de fecha 01 de Febrero 2013, [le notificó], que la Dirección de Determinación de Responsabilidades […] acordó mediante Auto de Apertura de fecha 28 de enero de 2013 […], dar inicio al procedimiento para la Determinación de Responsabilidades prevista en el Capítulo IV del Título III de la [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], con fundamento de la actuación fiscal practicada en la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ejercicios económico financieros 2006, 2007, 2009 y primer semestre de 2010, ordenado mediante Oficio Credenciales 04-10-2-127-722-7189, 04-10-10-2-128-7190, 03-10-02-411 - 7193, 04-10-2-129-724-7191, todos de fecha 12 de noviembre de 2010, cuyos resultados quedaron plasmados en el Informe Especial N° 03-04-01-10-42 de fecha 18 de enero de 2011 y Alcance al Informe Especial N° 03-04-01-10-42 de fecha 17 de marzo de 2011, donde se evidenció la ocurrencia de hechos irregulares y fundados elementos de convicción que presuntamente comprometen su responsabilidad administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] el día 21 de Junio de 2013 […] [se dirigió] al Edificio Guaicaipuro, en donde se encuentra ubicada la Sede de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se [le] hizo entrega del Oficio N° 05-13-1615 de fecha 28 de mayo de 2013, en el cual se [le notificó], de la Decisión de fecha 14 de mayo de 2013, en la cual se [declaró] la Responsabilidad Administrativa y se [le] impuso Sanción de Multa por la cantidad de Veintiocho mil setecientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 28.737,50) y Reparo por la cantidad de Treinta mil novecientos setenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 30.977,86) monto éste a ser cancelado solidariamente con los imputados restantes e identificados en la mencionada Decisión; todo ello como resultado del Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades signados con el N° DD-05-2013-001 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[…] no se corresponde con la realidad, la afirmación hecha por la Comisión de Auditores de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, debido que no [se] encontraba trabajando para la Contraloría del Municipio Carrizal, para el Ejercicios [sic] Económico Financiero 2010 por Bs. 5.281,69, Que [sic] no pudieron ser firmados por [él], ninguna planilla de cálculo de prestación de antigüedad o prestaciones sociales como lo indica la Certificación de Cargo […] emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, en fecha 9 de julio 2012, en el cual se señala que el Ciudadano anteriormente indicado, se desempeño [sic] en el cargo de Director de Auditoría desde el 17 de junio del 2009, según Resolución 017/2009 de fecha 17 de junio de 2009 hasta el 10 de Noviembre de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] no es justo, real ni ajustada a derecho la imposición de Multa por Bs. 28.737,50 y del Reparo por Bs. 30.977,86, que este último representa la sumatoria de los Cuadros 1 al 13, de la planillas de Cálculo de prestación de antigüedad de los Ejercicios Económico financiero 2009 y 2010, en los cuales se demuestra que de los hechos que se [le] imputan no existen evidencia que haya firmado ningún documento reflejado en el informe de la Comisión de Auditores de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, [consideró] que [debía] ser Sobreseído por la imputación hecha en contra de [su] integridad personal, [consideró] que la Multa y el Reparo, no procede por no estar incurso, en la comisión de ningún delito establecido por la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, debe existir en justicia la proporcionalidad a los hechos que se imputan […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] la Comisión de Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, le esta [sic] dando una interpretación diferentes [sic] a lo indicado por el Legislador, a lo que estable [sic] el pago de Prestación de antigüedad, no siendo lógico el concepto de los Montos Pagado [sic] en Exceso, que según la Comisión se debió pagar después de los [sic] Tercer (3) mes y no como lo indica el Parágrafo Primero, de las prestaciones sociales o de antigüedad, los funcionario [sic] que le fueron liquidados sus prestaciones tenían antigüedades demostrada por mas [sic] de seis (6) meses, 1, 2, 3, 4 y 5 años de servicio en la Contraloría del Municipio de Carrizal, como esta [sic] demostrado en las planillas de liquidaciones, los tres (3) meses interrumpidos son el Fideicomiso, que corresponde a los interese [sic] de las prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] el Oficio N°: CM-02-02-11-383, de fecha 20 de Julio de2011 [sic], emitido por la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, Despacho del Contralor ELMER MONTILLA, Contralor Interventor del Municipio Carrizal, en el cual con cheque N° 31002092 por Bs. 14.433,34, cancelado Cuarenta y Cinco (45) días de salario de la antigüedad que excedía los de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año por concepto de Liquidación de Prestación de Antigüedad y todos los ajuste [sic] que se refiere de la Ley, según Orden de Pago N° 00186, se [le pagó] según Planilla de servicio, emitida por la Oficina de Recursos Humanos, DEMOSTRANDO, de [esa] forma del cumplimiento de lo indicado por Ley, según el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como lo interpreta la Comisión de Auditores de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, que solamente señalan la parte inicial de la Ley, ignorando el cuerpo general de la misma, por eso [consideró] que lo indicado en el Cuadro del Ejercicio Económico Financiero 2009, del Punto 6, Folio 3.437 y 3.438 de la Decisión de fecha 14 de mayo de 2013, no se corresponde con la realidad y legalidad […]”. [Corchetes y destacado de esta Corte].

Manifestó que “[…] no se corresponde con la realidad, debido que no [se] encontraba trabajando para la Contraloría del Municipio Carrizal, para los Ejercicios Económico Financiero 2007 por Bs. 14.487,00 y 2010 por Bs. 167.465,26, cuyos montos ascienden a la Sumatoria de Bs. 181.952,26. Que no pudieron ser firmados por [él], ninguna orden de compra, de servicios y gasto de personal, como lo indica la Certificación de Cargo, registrada en el folio N° 3.463, del Ciudadano Ramón Antonio García Martínez, […] en el cual se señala que el Ciudadano anteriormente indicado, se desempeño [sic] en el cargo de Director de Auditoría desde el 17 de junio del 2009, según Resolución 017/2009 de fecha 17 de junio de 2009 hasta el 10 de Noviembre de 2009 […]”. [Corchetes y destacado de esta Corte].

Alegó que las órdenes de pago, por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Ocho con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 87.798,84), correspondientes al ejercicio económico financiero del año 2009 no fueron firmadas por él, así como las órdenes de pago por la cantidad de Veintidós Mil Setecientos Veinticinco con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 22.725,96), pues para esa fecha no se encontraba trabajando en la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

Adujo que “[…] [d]el Ejercicio Económico Financiero 2009, por Bs. 9.034,68, fueron firmadas por [él], por las diversas compras realizadas a empresas de suministro de materiales de oficinas, que no se requieren de ninguna Licitación, como lo establece el artículo 73 y 74 de la Ley de Contratación Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente indicó que es evidente la violación de sus derechos constitucionales, en razón de que no se demuestra su conducta en los hechos imputados por la Comisión de Auditores de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por la mencionada Contraloría, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y se le impuso multa por la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuentas Céntimos (Bs. 28.737,50), y reparo por la cantidad de Treinta Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 30.977,86).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronunció en relación a la competencia para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:

“[…] De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita [Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de julio de 2011, caso: Vartan Demurjian contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure], se evidencia que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuesto contra los actos emanados de las Direcciones de Determinación de Responsabilidades de las Contralorías estadales, siendo que dicha competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso se recurre contra el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades dictado en la decisión Nº DDR-05-2013-001, de fecha 14 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, por lo cual [ese] Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia y, como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2013, en la que declaró que el conocimiento de la Demanda de Nulidad interpuesta correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, puede concluirse que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6.013 en fecha 23 de diciembre de 2010, “[...] [contra] las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal [entre los que se encuentran, las Contralorías de los estados y las Contralorías de los municipios, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 26 eiusdem] se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, debe igualmente esta Corte concatenar el artículo mencionado ut supra, con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 y en el numeral 2 del artículo 26 de la misma Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 24. A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:

1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.

[…Omissis…]

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios [...]”.

De acuerdo a las disposiciones normativas mencionadas anteriormente, se desprende que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, de la cual emanó la decisión número DDR-2005-2013-001 de fecha 14 de mayo de 2013, es un órgano de control fiscal (Vid. Sentencia de esta Corte, de fecha 28 de mayo de 2008, caso: Carlos Enrique Méndez Alvarado contra la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, adscrita a la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda).

En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional destaca que mediante la Resolución número 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, se estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta “[...] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico [...]”, por lo que este Órgano Jurisdiccional resultaría competente para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta.

Dicho esto, es importante para esta Corte destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.

Visto lo anterior, se debe traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 23, numeral 5 de artículo 24 y al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

[…Omissis…]

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal [...].

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia [...].

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo […]”.

Ahora bien, aprecia esta Corte que la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa e igualmente de la potestad para dictar normas reglamentarías en las materias de su competencia, por lo que dicho órgano encuadra dentro del supuesto del numeral 5 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que la referida Contraloría no es una autoridad que se encuentre inserta ni en el numeral 5 del artículo 23 ejusdem; así como tampoco, en el numeral 3 del artículo 25 ejusdem. Dicho esto, es notorio que el conocimiento de las Demandas de Nulidad, ejercidas contra la mencionada Contraloría, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que el conocimiento en primera instancia de tal acción, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, en consecuencia, ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar la admisión de la presente demanda, salvo lo referente a la competencia, dado que ha sido solventada en el presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2013, en relación a la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 4.164.128, representado judicialmente por el abogado José Oscar Ardilla Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.084, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa al mencionado ciudadano y se le impuso multa por la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.737,50), y reparo por la cantidad de Treinta Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 30.977,86).
2.- REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ (___) días del mes de _____________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Número AP42-G-2013-000309
GVR/01

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.