JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2013-000376
En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número TS10ºCA 1061-13 de fecha 26 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 10.383.747, representado por los abogados Claudia Valentina Mujica Añez y Anton Adrian Bostjancic Prosen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.020 y 45.129, contra el acto administrativo número 004-2013 dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), del cual fue notificado mediante memorándum número 9700-006-0259 de su destitución del cargo de Inspector Jefe.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual el referido Juzgado declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Presidencia de esta Corte a pronunciarse en torno a la apelación planteada, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de mayo de 2013, la representación judicial del ciudadano Luis Antonio Bastidas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo número 004-2013 dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que, se realizó el “[…] impulso disciplinario mediante proposición suscrita por el Inspector General Nacional Abg. Gilberto Zambrano Arellano, realizada a la investigación disciplinaria Nro. 41.619-11, iniciada el 5 de septiembre del 2011, al funcionario: Inspector Jefe, BASTIDAS LUIS ANTONIO CI.V-10.383.747, credencial 24326, a quien la Inspectoría General solicitó la sanción de DESTITUCIÓN, de conformidad con el Artículo 69, numerales 2, 6, 10, 33, 34 de la Ley […]”. [Resaltado del original].
Indicaron que “[…] en fecha 15 de Junio de 2012, entró en vigencia el nuevo Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en la Gaceta Oficial Número 39.945, variando dicha normativo en su articulado, conservando el mismo tenor legal, quedando dicha conducta subsumida en el artículo 91, numerales 3, 5 y 10 […]”.
Expresaron que “[…] estima la Administración que estos dispositivos deben aplicarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Manifestaron que “[…] según propuesta por el Inspector General Nacional, Abg. Gilberto Zambrano Arellano, se tiene conocimiento que la dirección de Investigaciones Internas, apertura la presente averiguación disciplinaria en fecha 5 de septiembre de 2011, por cuanto se tuvo conocimiento que […] funcionarios […] a cambio de no aperturar averiguación penal, por la posesión de documento de identidad falso, le solicitaron la cantidad de Cien Mil Bolívares fuertes ( 100.000,00 Bs.) al ciudadano Luciano Santos Queroz, de nacionalidad brasilera […] los cuales se habían acordado cancelar [sic] en dos partes [cumpliéndose el último lapso para dicho pago] el día 2-9-2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en vista de las presiones recibidas mediante llamadas telefónicas de parte de los funcionarios hacia el ciudadano agraviado, el mismo decidió denunciar los hechos acontecidos ante la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscalía 57 Nacional con competencia plena, quien aperturó la investigación penal signada con la nomenclatura F8N-055-2011, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Código Procesal Penal, comisionando a funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a realizar las investigaciones pertinentes con la anuencia de la […] Juez Décimo Sétimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, según oficio número 973-11, de fecha 01-09-2011, con boleta de notificación de la misma fecha, expedida a la […] Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena y Boleta de Notificación de la misma fecha, expedida al […] Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, dado como resultado la aprehensión en flagrancia dentro de las instalaciones de la Sub Delegación El Paraíso, del Inspector Jefe Luis Antonio Bastidas […] así como la incautación de Treinta Mil Bolívares fuertes, en billetes de aparente curso legal, de diferentes denominaciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, relataron que en vista de las reiteradas infracciones a la normativa contemplada en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en sus numerales 1, 3, 4 y 5, por cuanto comprometieron la prestación del servicio y la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación, la “[…] Inspectoría General Nacional, [solicitó] al Honorable Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la sanción de DESTITUCIÓN al funcionario Inspector Jefe, Luis Antonio Bastidas […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Igualmente, denunciaron que “[…] en el caso de marras, las normas jurídicas utilizadas al inicio del procedimiento son totalmente incongruentes con las aplicadas para sancionar al Comisario Luis Antonio Bastidas, al no existir adecuación temporal entre los hechos que le fueron señalados ad initio como faltas y los hechos por los cuales fue finalmente sancionado […]”.
Que “[…] efectivamente, este defecto procedimental produjo una disminución efectiva, real y transcendente de la garantía del derecho a la defensa del mismo, lo cual debe llevar indefectiblemente a la anulación del acto […]”.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se decretara la nulidad del acto administrativo número 004-2013 dictado en fecha 14 de marzo de 2013 y notificado a su mandante en fecha 5 de abril del mismo año, y se ordene de esta forma la reincorporación del funcionario Inspector Jefe Luis Antonio Bastidas al cargo que efectivamente ostentaba al momento de dictarse el írrito acto, con todas las consecuencia de Ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Declinatoria de Competencia.
Visto que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Bastidas, debidamente representado, contra el acto administrativo número 004-2013 dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), del cual fue notificado mediante memorándum número 9700-006-0259 de su destitución del cargo de Inspector Jefe.
En este sentido, en aras de determinar la competencia en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la sentencia número 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual la Sala Político-Administrativa, dejó sentado lo siguiente:
“[…] en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa.
[…Omissis…]
Ahora bien, como quiera que el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (PTJ), hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), es un órgano de Seguridad del Estado adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, y por cuanto resulta ostensible para la Sala la condición de servidor público retirado que reviste el querellante, por lo que discutiéndose en el presente juicio el cobro de diferencia de prestaciones sociales, en el cual la competencia jurisdiccional referida al caso no se encuentra prevista en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; es por lo que debe ser regulada en forma supletoria por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
De las disposiciones antes transcritas, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que se concluye que al versar el presente asunto sobre una querella funcionarial, la causa debe ser conocida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda según el sistema de distribución. Así se decide […]”. [Resaltado de esta Corte].
Posteriormente, la referida Sala mediante sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, de acuerdo a un criterio material estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, correspondía a esa Sala.
No obstante, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
[...Omissis...]
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
[...Omissis...]
Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. [Resaltado de esta Corte].
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Resulta importante destacar que, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa dictó sentencia número 888 de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se estableció la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los Órganos de Seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, bajo las siguientes consideraciones:
“[…] este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
[…Omissis…]
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece […]”. [Resaltado de esta Corte].
La mencionada sentencia transcrita parcialmente, fue ratificada mediante sentencia número 666 de fecha 6 de junio de 2012; criterio superado por la sentencia número 810 de fecha 10 de julio de 2013, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos, en el que expresó que:
“En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.”
Así pues, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la solicitud de nulidad de la decisión número 004-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que resolvió imponer la sanción de destitución al ciudadano Luis Antonio Bastidas del cargo de Inspector Jefe que ocupaba dentro del referido organismo; esta Corte estima que dicho supuesto encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como fuera señalada por la decisión jurisprudencial antes esbozada.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por tal razón, esta Corte no acepta la competencia que le fuere declinada. Así se decide.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2013, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, el conflicto negativo de competencia es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 6, de fecha 1 de junio de 1989, caso: “Cirilo Gonzales Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes”]; conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.
En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se han cumplido los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto [Vid. Sentencia número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia].
Precisado lo anterior, esta Corte plantea conflicto negativo de competencia, y en consecuencia, se ordena a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Común a ambos Órganos Jurisdiccionales, la remisión del presente expediente a la señalada Sala, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2013, para conocer en primer grado de jurisdicción del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, representado por los abogados Claudia Valentina Mujica Añez y Anton Adrian Bostjancic Prosen, previamente identificados, contra el acto administrativo número 004-2013 dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), del cual fue notificado mediante memorándum número 9700-006-0259 de su destitución del cargo de Inspector Jefe.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número: AP42-G-2013-000376
GVR/05
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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