EXPEDIENTE NÚMERO AP42-O-2013-000006
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS9º CARCSC 2013/170 de fecha 30 de enero de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente original contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano RAFAEL ALCALÁ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 12.959.572, debidamente asistido por el abogado Toni Medina Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.225, contra el Comisario General ROBINSON NAVARRO, DIRECTOR DE LA POLICIA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ADSCRITA AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en virtud de haber sido destituido de su cargo de Oficial, encontrándose amparado por fuero paternal.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de enero de 2013, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 18 de febrero de 2012, por el ciudadano Luis Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior, dictada el 15 de enero de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 1 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara respecto a la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Jueza ponente.

En fecha 19 de febrero de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0159, mediante la cual ordenó a la parte actora consignara copia certificada del acta de nacimiento del niño o niña, emanado de la clínica o centro hospitalario, así como copia certificada de la respectiva partida de nacimiento. Igualmente, se le indicó a la parte accionada que podía consignar cualquier documento que considerara pertinente, a los fines de ejercer su derecho.

En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando librar las notificaciones ordenadas mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2013. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió del abogado Luis Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), diligencia mediante la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 19 de marzo de 2013. En esa misma fecha, se recibió igualmente oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Policía de Caracas del Municipio Libertador, adscrita al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual fue recibido en fecha 18 de marzo de 2013.

En fecha 29 de abril de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael Alcalá Sánchez, informando que “[…] estando presente en el antes precitado domicilio, [fue] atendido por una ciudadana de nombre Liliana Mendoza, [manifestándole] que ese era el local pero no conocía al apoderado judicial ni a la persona antes mencionada en la boleta […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 28 de mayo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2013, y vista la imposibilidad de realizar la notificación, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano querellante, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta por cartelera.

En fecha 4 de junio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 28 de mayo de 2013, siendo retirada la misma en fecha 25 de junio de 2013.

En fecha 11 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2013, y vencido el lapso establecido en el mismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2012, el ciudadano Rafael Antonio Alcalá Sánchez, asistido por el abogado Toni Franklin Medina Guillén, previamente identificados, interpuso acción de Amparo Constitucional, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Precisó que “[…] [en] fecha 18 de Noviembre del año 2011 [ingresó] al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente a la Policía Administrativa de Caracas, con el Rango de Oficial adscrito al Departamento de Inteligencia Policial […]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “[…] [en] fecha 11 de Abril del año 2012 y siendo aproximadamente las 7 y 30 de la mañana [participó] en un procedimiento en flagrancia en el lugar denominado Kilometro 12 de la Carretera hacia el Junquito [resultando] retenidos los ciudadanos […] [quienes señalaron] que los estaban extorsionando, posterior a ello [fueron] presentados ante un Tribunal de Control del área Metropolitana de Caracas, específicamente el 42º de Control, allí se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada 15 días [y en] vista de lo anterior se inició un procedimiento administrativo Disciplinario, concluyendo en una Destitución que [le] fue notificada el 30 de noviembre del 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [luego] de [esa] notificación, no [recibió] la quincena respectiva, ni las utilidades a las que [tiene] pleno derecho y además [fue] conjuntamente con [su] familia, excluido del Seguro de Salud, esta última situación muy grave porque [su] esposa […] esta [sic] embarazada con 35 semanas de gestación y con fecha probable de parto para el 07 de Enero del 2013, siendo considerado un Embarazo de Alto Riesgo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó su pretensión “[…] principalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75 y 76, los cuales consagran el principio de la protección a la Familia, a la Maternidad y a la Paternidad; asimismo la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad obliga al Estado a crear programas cuyo fin sea garantizar la Protección Integral de la Maternidad y la Paternidad, así como también el Derecho a la Salud a que tiene [su] familia, en especial [su] esposa y [su] hijo por nacer ya que al [excluirlo] del Seguro de Salud [se quedó] indefenso por cuanto estaba en tramites [sic] la Carta Aval con la Clínica para que fuese atendido el Parto por Cesárea […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [su] Destitución Causa severos daños económicos a [su] persona y [su] familia, [conllevando] a generar angustia al verse mermada [su] capacidad adquisitiva de alimentación, medicinas y suplementos vitamínicos necesarios para el desarrollo y desenvolvimiento de un embarazo sano, cosa que se ha ido complicando a lo largo de estos días por cuanto cada vez se [le] dificulta más la adquisición de los elementos necesarios para garantizarle a [su] esposa una feliz y tranquila gestación y posterior Alumbramiento […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] el fuero Paternal y Maternal obedece a principios de seguridad social que trascienden los intereses de la madre o padre y penetran los derechos del nasciturus, correspondiéndose con los principios constitucionales establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser principios atinentes al estado social de derecho y de justicia […]”.

Manifestó que “[…] [la] protección a la maternidad y a la Paternidad de manera amplia, trae como consecuencia que la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación no admite ningún tipo de restricción, entendiéndose dicha protección como un principio fundamental de la inamovilidad en el empleo del Padre o de la mujer embarazada. Por tanto, la inamovilidad en el cargo que asiste al cónyuge de la mujer embarazada constituye un derecho de permanente vigencia y exigibilidad, por lo que cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo representa una violación a la especial protección atribuida a la Familia en la norma constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] [se ordenara] a la Alcaldía de Caracas, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía del Municipio Libertador [restituyera] en su Cargo al Ciudadano Rafael Alcalá Sánchez, haciendo efectivo de esta manera la protección de los derechos constitucionales de Protección a la Familia y de Salud […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de enero de 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“[…] Precisado lo anterior, de seguidas pasa este Tribunal a analizar lo referido a la violación de los derechos constitucionales denunciados correspondientes al derecho a la protección a la familia y el derecho a la salud.

Del derecho a la protección de la familia

En este sentido, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, contienen la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, en estos términos, esa protección se encuentra consagrada de la siguiente manera:

[…Omissis…]

En estos términos, desde esta perspectiva constitucional y legislativa, en especial los artículos parcialmente transcritos de nuestra Constitución, se desprende claramente la protección a la familia, entendida como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que garantiza igualmente la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia, teniendo en cuenta que son estos quienes detentan bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación ésta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.

En este orden, en relación al fuero paternal, criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia contenido en sentencia N° 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada con ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:

[…Omissis…]

Establecido lo anterior, a fin de verificar la denuncia anterior, este Tribunal, luego de analizar el expediente constata en primer término, que el Director de Recursos Humanos mediante oficio S/N° de fecha 07 de noviembre de 2012 (folio 09 de la pieza principal del expediente), comunicó al accionante su decisión de fecha 11 de septiembre 2012, contenida en la providencia administrativa número INS-PRES-DP-0023/2012 de destituirlo en el ejercicio del cargo de Oficial de Policía de Caracas adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador.

[…Omissis…]

De la documentación anterior en criterio de este Juzgado se evidencia el fuero paternal del que gozaba el accionante al momento de la emisión del acto que lo destituyó y siendo que en el marco de esa protección a la institución de la familia, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil; resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral y la violación del derecho a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte]

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, observando así que el ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Instituto querellado, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró Con Lugar la acción incoada.

En este sentido, observamos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “[…] contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7 de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aun Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo-, ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, en materia de apelación contra sentencias que recaen sobre procesos de Amparo Constitucional, las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo

En este sentido, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de Amparo Constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Ante todo, debe esta Corte indicar que la presente controversia se encuentra circunscrita a la solicitud de reincorporación del ciudadano Rafael Antonio Alcalá Sánchez, en el rango de Oficial, en virtud de haber sido destituido mediante Providencia Administrativa número INS-PRES-DP-0023/2012, por haber incurrido en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Tal solicitud fue realizada ya que, según sus dichos, “[…], no [recibió] la quincena respectiva, ni las utilidades a las que [tiene] pleno derecho y además [fue] conjuntamente con [su] familia, excluido del Seguro de Salud, esta última situación muy grave porque [su] esposa […] esta [sic] embarazada con 35 semanas de gestación y con fecha probable de parto para el 07 de Enero del 2013, siendo considerado un Embarazo de Alto Riesgo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto, se verifica que el iudex a quo indicó en su decisión, lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1617 de fecha 10 de agosto de 2006, caso GABRIELA MERCEDES PATIÑO LEAL, determinó: ‘…se observa que en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado’.

[…Omissis…]

En este orden de ideas, en armonía con lo anterior la Sala Constitucional precisó que tratándose de derechos semejantes ‘fuero maternal y fuero paternal’ por cuanto lo que se encuentra en juego es en definitiva la protección del grupo familiar, el restablecimiento de una situación puede ser solicitado por quien ostente dicha inamovilidad a partir del momento la concepción y siendo que el mecanismo procesal ordinario no necesariamente es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado resulta entonces la acción de amparo constitucional el medio idóneo para la protección y restablecimiento de esos derechos.

Con base en las consideraciones expuestas, considera este Juzgado Superior que en el caso de autos no se encuentra presente el supuesto de inadmisibilidad solicitado, ya que el mecanismo procesal que en el presente caso corresponde al recurso contencioso administrativo funcionarial no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado, por cuanto lo que ser [sic] trata es de la desvinculación del servicio (con todos sus beneficios) de un funcionario protegido bajo los supuestos establecidos para su inamovilidad, resultando forzoso declarar improcedente la solicitud de inadmisiblidad contenida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide […]”. (Resaltado de esta Corte).

En relación con esto, considera menester este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis sobre la admisibilidad de la presente acción, la cual es revisable en cualquier estado y grado de la causa. Concatenado con lo expuesto por el a quo, se debe señalar, en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia número 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que, previo al análisis de la Acción de Amparo Constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la Acción de Amparo Constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En el caso de autos, observa esta Corte que el accionante solicitó “[…] [se ordenara] a la Alcaldía de Caracas, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía del Municipio Libertador [restituyera] en su Cargo al Ciudadano Rafael Alcalá Sánchez, haciendo efectivo de esta manera la protección de los derechos constitucionales de Protección a la Familia y de Salud […]”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, debe esta Corte destacar que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).

Asimismo, esta Corte debe dilucidar si la vía de la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía idónea para suspender los efectos del acto mencionado y para ordenar la incorporación del ciudadano accionante nuevamente al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente, en la Policía Administrativa de Caracas, adscrito al Departamento de Inteligencia Policial.

Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz, ratificada por esta Corte mediante sentencia número 2013-1677, de fecha 1 de agosto de 2013, caso: Edgar Alexander Salazar Álvarez).

De lo expuesto, debe esta Corte concluir señalando que la solicitud realizada en la presente controversia se circunscribe a la reincorporación del ciudadano Rafael Alcalá Sánchez al cargo de Oficial en la Dirección de la Policía de Caracas del Municipio Libertador, adscrita al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es la suspensión de un acto administrativo, emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual fue destituido por haber incurrido en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Leu del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando poseía inamovilidad por fuero paternal, resulta que la Acción de Amparo Constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicha destitución, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del Amparo Constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-1327, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Joel Antonio Rosales Chinchilla, contra el Secretario General del Consejo de la Defensa de la Nación (SECODENA)).

En consecuencia, atendiendo al carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.

De esta forma, observa esta Corte que el iudex a quo yerra en su motivación, ya que en el caso de autos la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para determinar la suspensión del acto administrativo de destitución, existiendo para ello otras vías procesales dirigidas a resolver el asunto en litigio y determinar tal derecho y, por vía de consecuencia, si corresponde dicha pretensión, de ello resulta que la vía idónea, es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar.

Al respecto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional establecer cuándo una pretensión es de índole contencioso administrativo funcionarial y cuándo resulta como vía idónea la Acción de Amparo Constitucional. Puesto que en el caso de marras, se incurrió en un error de interposición de la pretensión ejercida por la parte recurrente, al haber sido considerada bajo los términos de una Acción de Amparo Constitucional y no, como debió haber sido el caso, bajo los términos de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, procede a determinar lo siguiente:

El Régimen de la Función Pública en Venezuela ha sido objeto de profundas transformaciones con ocasión de la entrada en vigencia, en primer lugar, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en segundo lugar, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en principio, promulgada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto-Ley número 1.553, posteriormente, reformada por la Asamblea Nacional el 9 de julio de 2002, y promulgada el 11 de julio de 2002.

Este régimen legal, al igual que la derogada Ley de Carrera Administrativa, tiene por finalidad, someter la relación funcionarial entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia. Además, dicho Estatuto de la Función Pública, regula el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública en general.

Con ocasión de estas facultades de la Administración Pública, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su Título VIII, artículos 92 y siguientes, la posibilidad para que el funcionario público ejerza los Recursos Contencioso Administrativos contra los actos de efectos particulares, dictados en ejecución del la Ley del Estatuto de la Función Pública, que viole sus derechos como funcionario al servicio del Estado, se establece entonces un sistema contencioso administrativo funcionarial o de la función pública.

Así tenemos que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Título VIII, artículo 92, se refiere al contencioso administrativo de la función pública, y dispone que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, dentro de los noventa (90) días, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Entonces los legitimados activos para ejercer un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial son, en principio, los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente, se desempeñen en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente (artículo 3 Ley del Estatuto de la Función Pública).

En este sentido, es menester resaltar que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; lo cual significa que no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.

De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión número 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:

“[…] La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio […]”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio ut supra citado, esta Corte concluye que la acción de Amparo Constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de Amparo Constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de Amparo Constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar tal pretensión de suspensión de efectos del acto administrativo de remoción, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de Amparo Constitucional, como resulta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con Amparo Cautelar. Así se declara.

En concordancia con la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2013, y declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Alcalá Sánchez, contra la Providencia Administrativa número INS-PRES-DP-0023/2012, que destituyó al ciudadano querellante por haber incurrido en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

No obstante lo establecido anteriormente, tomando en cuenta que la representación judicial del ciudadano Rafael Antonio Alcalá Sánchez, accionó de manera inadecuada, esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que éste decida ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar que corresponde, deberán observar el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a transcurrir a partir de la notificación del presente fallo. (Vid. Decisión número 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH). Así se declara.

Por último, vista la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, debe esta Corte ordenar el cese de los efectos de la medida cautelar otorgada en fecha 21 de diciembre de 2012 por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior, dictada el 15 de enero de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano RAFAEL ALCALÁ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 12.959.572, debidamente asistido por el abogado Toni Medina Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.225, contra el Comisario General ROBINSON NAVARRO, DIRECTOR DE LA POLICIA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ADSCRITA AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por lo que en consecuencia resulta:

3.1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.2- En el caso que la parte actora decida ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar correspondiente, se deberá observar el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a transcurrir a partir de la notificación del presente fallo.

3.3.- CESAN LOS EFECTOS de la medida cautelar otorgada en fecha 21 de diciembre de 2012 por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ (___) días del mes de _____________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número AP42-O-2013-000006
GVR/13

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.