JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-1991-012484

En fecha 18 de octubre de 1991, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 22-877-91 de fecha 2 de octubre de 1991, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARIO FIGARELLA ROSSI, titular de la cédula de identidad número 4.595.873 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.099, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo de fecha 14 de mayo de 1990, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, mediante el cual fue retirado del cargo de Abogado adscrito a la Consultoría Jurídica del referido Instituto.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de octubre de 1991, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 9 de agosto de 1991 por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 1991, dictada por el mencionado Tribunal que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida.
En fecha 21 de octubre de 1991, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Hildegard de Sansó y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha para comenzar la relación de la causa.

En fecha 21 de octubre de 1991, se dio inicio a la relación de la causa y los sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de noviembre de 1991, comenzó el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 28 de noviembre de 2001, venció el lapso de promoción de pruebas.

En esa fecha, la Corte fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de agosto de 1992, se dijo vistos en la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 1992, se dejó constancia que se reincorporaron a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los Magistrados Alexis Pinto D’ Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis quedando conformada de la siguiente manera: Jesús Caballero Ortíz, Presidente, Belén Ramírez Landaeta Vicepresidente y los Magistrados José Agustín Catala, Alexis Pinto D’ Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis. Asimismo, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y resignó la ponencia al magistrado Alexis Pinto D’ Ascoli.

En fecha 29 de junio de 1994, se dejó constancia que tomaron posesión de sus cargos respectivos los Magistrados, quedando constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: Belén Ramírez Landaeta Presidente, Gustavo Urdaneta Troconis Vicepresidente y los Magistrados: Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills. Asimismo, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y resignó la ponencia a la magistrada Lourdes Wills.

En fecha 19 de enero de 2000, se dejó constancia que se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana María Ruggeri Cova, Presidente; Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Vicepresidente y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz Ortiz. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Pier Paolo Pasceri.

En fecha 23 de septiembre de 2004, la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de enero de 2005, se dejó constancia que fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos Presidenta, Jesús David Rojas Hernández Vicepresiente, Betty Torres Díaz Jueza. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes visto que la presente causa se encontraba paralizada.

En fecha 21 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 19 de julio de 2005.

En fecha 9 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Puertos, quien manifestó que el apoderado judicial del mencionado Instituto no recibió el oficio de notificación, debido a que ese Organismo se encontraba en proceso de liquidación.

En fecha 28 de junio de 2007, la parte querellante solicitó el pronunciamiento en la presente causa, pedimento que ratificó en diligencia de fecha 14 de mayo de 2008.

En fecha 7 de mayo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de mayo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.

En fecha 12 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-1116, mediante la cual esta Corte ordenó: “[…] NOTIFICAR al ciudadano Mario Figarella Rossi, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en los recursos de nulidad interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto. […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].

En fecha 20 de junio de 2013, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2013.

En fecha 2 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Boleta de notificación dirigida al ciudadano Mario Figarella Rossi, manifestando que no se practicó la misma, por cuanto el mencionado ciudadano se mudo hace veinte (20) años.

En fecha 3 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Áereo, el cual fue recibido el 2 de julio de 2013.

En fecha 8 de julio de 2013, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Mario Figarella Rossi, la cual se fijó en la cartelera de esta Corte el día 10 de julio de 2013 y se retiró el 30 de julio de 2013.

El 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 2 de agosto de 2013.

En fecha 1 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:


I

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Mario Luis Figarella, contra el acto administrativo de fecha 14 de mayo de 1990, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, mediante el cual se retiró al querellante del cargo de Abogado.

Ahora bien, desde la fecha 14 de mayo de 2008, en la cual el apoderado judicial del ciudadano Mario Luis Figarella, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y se dictara sentencia, no se observa actuación o diligencia de alguna de las partes que permitan a esta Corte evidenciar el interés en continuar con la querella funcionarial interpuesta.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 14 de mayo de 2008, momento en que diligenció por última vez el apoderado judicial del ciudadano Mario Luis Figarella, han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte (Vid. Sentencia número 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En tal sentido, en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la pérdida de interés procesal, precisando que:

“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]” [Destacado y subrayado de la Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[…] [respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción […]” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007. Caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARIO FIGARELLA ROSSI, titular de la cédula de identidad número 4.595.873 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.099, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo de fecha 14 de mayo de 1990, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, mediante el cual fue retirado del cargo de Abogado adscrito a la Consultoría Jurídica del referido Instituto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________( ) días del mes de ___________ dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

GVR/08
EXP. Número AP42-R-1991-012484

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria Accidental.