REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2013
Años 203° y 154°

En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 2128-05 de fecha 15 de noviembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LISANDRO ANTONIO CERTAD MILLÁN, titular de la cédula de identidad número 541.157, representado judicialmente por el abogado José Gregorio Garrido Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.757, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA) por concepto de “[…] diferencia monetaria por error en los cálculos, ya que no se tomaron en cuenta para el computo de los intereses de las Prestaciones de Antigüedad, los intereses acumulados y además el interés por mora en el pago […]”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido, en fecha 10 de noviembre de 2005, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 17 de mayo de 2007, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 22 de marzo de 2007, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de relación de la causa hasta su vencimiento, esto es, desde el 22 de marzo de 2007 hasta el 25 de abril de 2007, dejándose constancia de los días que hubieran transcurrido como término de distancia, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión respectiva.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), exclusive, hasta el veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2007), transcurrieron dos (2) días continuos correspondientes a los días veintitrés (23) y veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2007), relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 27, 28 y 29 de marzo de 2007 y; 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 22 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 7 de agosto de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del caso de autos, y ordenó pasar el expediente a la Secretaría de esta Alzada con el objeto de que se continuara con el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el año 2007.

Ello, luego de dejar por sentado que, si bien la parte recurrente apeló y presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión del Juzgador de Instancia de fecha 28 de octubre de 2005, simultáneamente, esto es, el 10 de noviembre de 2005, sin dejar transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, según lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal fundamentación se tomó como válida, pues de lo contrario se hubiera violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho, que transcurrió un (1) año y cuatro (4) meses desde la fecha de remisión del presente expediente y la fecha efectiva en que el mismo fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esto es, desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 20 de marzo de 2007.

En fecha 26 de noviembre de 2007, esta Corte dictó un auto ordenando la notificación de las partes del presente asunto, así como la del ciudadano Procurador General del estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por la sentencia de fecha 7 de agosto de 2007. De allí, visto que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se ordenó, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes. En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 31 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio dirigido al Juez comisionado, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la D.E.M., en fecha 22 de enero de 2008.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Alzada, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007, acordó librar las notificaciones correspondientes conforme lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con el artículo 234 eiusdem, comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano recurrente, al Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD) y al Procurador General del estado Aragua. En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió del Juzgado comisionado, el Oficio número 1355-12 de fecha 18 de octubre de 2012, anexo al cual remitió resultas de la comisión número 18.381-12 (nomenclatura de ese Tribunal), librada por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012.

En fecha 5 de noviembre de 2012, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio de la comisión antes identificada. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 27 de noviembre de 2012, esta Alzada, vista la imposibilidad del ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado en practicar la notificación correspondiente al ciudadano Lisandro Certad Millán, en razón de la sentencia de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de agosto de 2007; acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la cartelera de la sede de este Tribunal, conforme lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera.

En 24 de enero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Alzada la boleta librada en fecha 27 de noviembre de 2012.

En fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 31 de enero de 2013.

En fecha 2 de abril de 2013, esta Sede Jurisdiccional, considerando a la partes notificadas de la decisión de fecha 7 de agosto de 2007, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de abril de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 16 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, con el propósito que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio número 1215-2013, de fecha 12 de julio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número 40-48 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2007.
En fecha 25 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio antes identificado.

Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Lisandro Antonio Certad Millán, representado judicialmente por el abogado José Gregorio Garrido Ruíz contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) por concepto de “[…] diferencia monetaria por error en los cálculos, ya que no se tomaron en cuenta para el computo de los intereses de las Prestaciones de Antigüedad, los intereses acumulados y además el interés por mora en el pago […]”. [Vid. Folio 1 del expediente judicial].

Ahora bien, desde el 10 de noviembre de 2005, fecha en que la parte recurrente apeló y presentó escrito de fundamentación de la apelación, simultáneamente, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, no se observa actuación o diligencia alguna de las partes que permita a esta Corte evidenciar el interés en continuar con el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión número 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor –en el presente caso, la parte apelante- se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1337, 1144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“[…] Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…omissis…)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

[…Omissis…]

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

[…Omissis…]

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia […]”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 10 de noviembre de 2005, momento en que diligenció por última vez el recurrente, han transcurrido más de siete (7) años sin que éste haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte preliminarmente, presumir la pérdida del interés.
En efecto, el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte (Vid. Sentencia número 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, visto que desde el 10 de noviembre de 2005, fecha en la que parte recurrente apeló y presentó escrito de fundamentación de la apelación, simultáneamente, ante el iudex a quo, y la presente fecha, ha transcurrido un tiempo considerable (más de 7 años), esta Corte ordena notificar a la parte apelante de la presente causa o en su defecto a sus apoderados judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informen, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservan interés en continuar en el presente proceso y, de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

A los fines de que se cumpla con la notificación del ciudadano Lisandro Antonio Certad Millán o en su defecto de sus apoderados judiciales, se establece como domicilio procesal, la Avenida López Bermúdez Sur, con Avenida Aragua, Centro Comercial Maracay Plaza, nivel 1, oficina 44C, Maracay estado Aragua, tal como se evidencia del folio doscientos catorce (214) de la primera pieza del expediente judicial.

De no producirse respuesta de las partes dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso interpuesto. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Lisandro Antonio Certad Millán, parte apelante en la presente causa o en su defecto a sus apoderados judiciales, los abogados José Gregorio Garrido Ruíz y María Zulayma Molina Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.757 y 99.688, respectivamente, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas; si conservan interés en continuar el presente proceso y, de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En caso de no obtener respuesta, dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el Recurso interpuesto.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Número AP42-R-2007-000410
GVR/10

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.