JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-000668
En fecha 24 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el oficio número 528 de fecha 28 de marzo 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ DE LÍAS, titular de la cédula de identidad número 9.385.139, asistida por la abogada Grisell Dayana Ojeda Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.057, contra la Providencia Administrativa número 53 de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada en contra de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de marzo de 2008, dictado por el aludido Juzgado Superior mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2008, por la abogada Mary Grace Marinelli Devlin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 10 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; asimismo se dejó constancia que una vez transcurrido los seis (6) días que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
En fecha 28 de mayo de 2008, el abogado Juan Carlos Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Rodríguez de Lías, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 10 de de febrero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 30 de abril de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 16 de junio de 2008, inclusive, fecha en la cual se concluyó en lapso probatorio. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “[…] que desde el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron seis (6) días continuos relativos al termino [sic] de la distancia correspondiente a los días 1º, 2, 3, 4, 5 y 6 de mayo de 2008; asimismo que desde el siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el lapso de formalización a la apelación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008; que desde el día dos (2) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día seis (6) de junio de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5 y 6 de junio de 2008; que desde el día nueve (9) de junio de (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día dieciséis (16) de junio de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12 y 16 de junio de 2008 […]”.
En fecha 10 de febrero de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 10 de marzo 2010, a las 10:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se realizó en dicha oportunidad, dejándose constancia que no se encontraban presentes las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismo ni por medio de sus apoderados judiciales, en consecuencia se declaró “DESIERTO” el citado acto de informes orales.
En fecha 11 de marzo de 2010, se dijo “vistos”.
En fecha 12 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte dictó decisión número 2010-619 mediante la cual repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de junio de 2010, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de que realizara las diligencias necesarias relacionadas con las notificaciones. En esa misma oportunidad se libraron los oficios números CSCA-2010-002289, CSCA-2010-002290, CSCA-2010-002291, CSCA-2010-002292 y CSCA-2010-002293, dirigidos al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Inspector del Trabajo del Estado Barinas, Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, respectivamente, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladys Rodríguez de Lías y la comisión en referencia.
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual fue recibido el 17 de junio de 2010.
En fecha 6 de julio de 2010, la parte recurrente se dio por notificada de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual fue enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 6 de julio de 2010.
En fecha 4 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 2 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió oficio número 613 de fecha 26 de julio de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo del cual remitió las resultas debidamente cumplidas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de junio de 2010.
En fecha 24 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 8 de diciembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 10 de mayo de 2011, transcurridos los lapsos establecidos en la misma y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta eiusdem, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión número 2012-1191, a través de la cual ordenó notificar a la ciudadana Gladys Rodríguez de Lías y a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), a los fines que remitieran el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 3 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión supra indicada, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Barinas, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Gladys Rodríguez de Lías y a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ). En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó original del instrumento poder que acreditaba su representación y se dio por notificado de la decisión del 19 de junio de 2012.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió oficio número 810 de fecha 7 de noviembre de 2012, proferido del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo del cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte el 3 de julio de 2012.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
En fecha 17 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte el 19 de junio de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado el 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2013, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la recurrente, a través del cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 11 de enero de 2006, la ciudadana Gladys Rodríguez de Lías, asistida por la abogada Grisell Dayana Ojeda Aponte, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa número 53 dictada el 24 de mayo de 2004, por el Inspector del Trabajo del estado Barinas, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la prenombrada ciudadana, fundamentando dicho recurso en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “[…] la providencia impugnada se encuentra afectada de nulidad por ser inmotivada, por inaplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cualquier caso fundamentarse su declaratoria en falso supuesto […] en ella el Inspector del Trabajo se limita a señalar que [la recurrente] no [promovió] pruebas, pero estableciendo el hecho cierto y constatable en autos, que a la solicitud correspondiente fueron acompañados cuatro (4) contratos celebrados entre la patronal [sic] (UNELLEZ) y [su] persona, contratos [esos] que son el fundamento de la solicitud y que, en aplicación de la legislación laboral vigente, revelan que entre las partes se estableció una relación jurídica laboral a tiempo indeterminado, a despecho de la pretensión de la patronal [sic], quien, con el expediente de la suscripción de contratos sucesivos, pretendió cometer fraude a la ley y a la Constitución, haciendo aparecer […] que se trataba de una única relación contractual a tiempo determinado”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que los “[…] contratos producidos con la solicitud de reenganche, NO FUERON DESCONOCIDOS por la parte patronal al momento de su comparecencia, por lo que hacen prueba en su contra desde el mismo momento en que se produce su reconocimiento tácito, más allá de la circunstancia de haber sido o no efectivamente promovidos en el lapso respectivo […] el Inspector del Trabajo tenía la obligación de apreciar dichos contratos como elementos probatorios de la relación laboral y, por tanto, a través de su análisis y ponderación, establecer de sus características la naturaleza de una relación laboral a tiempo indeterminado o no, y por esa vía concluir en la procedencia o no de la solicitud de reenganche”.
Manifestó, que “No es cierto, como lo señaló el Inspector del Trabajo en el acto de comparecencia de la parte patronal, celebrado en fecha 23 de septiembre de 2003, que haya sido controvertida [su] condición de trabajadora al servicio de la UNELLEZ, por lo que el Inspector del Trabajo debió proceder según lo prescrito en el último aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, verificar conforme el material probatorio ya cursante en autos […] si procedía o no la inamovilidad y en consecuencia ordenas [sic] o no el reenganche en ese mismo acto […] consta que en el acto de su comparecencia, el representante patronal, si bien es cierto manifestó no reconocer [su] cualidad de trabajadora, también lo es que presentó el último de los contratos sucesivos celebrados entre las partes, sin desconocer la comunicación emanada de él [sic] mismo mediante la cual [le] notificó el cese de la relación laboral. Significa que [su] condición de trabajadora quedó reconocida, y que precisamente esa condición fue la que le permitió al patrono efectuar [su] despido como tal trabajadora […]”. [Mayúsculas del original].
Indicó, que del análisis de los contratos consignados “[…] puede establecerse que entre los mismos no hubo solución de continuidad a los efectos de la Ley aplicable. En efecto, entre cada uno de esos contratos, pero especialmente entre aquél vigente desde el 16 de septiembre al 15 de diciembre de 2002, el que le sucedió, vigente desde el 16 de enero al 15 de abril de 2003 y el último, vigente desde el 16 de mayo al 30 de junio de 2003 […] no se dieron las interrupciones que las fechas señaladas sugieren pues durante todo ese tiempo permanecí desempeñando mis labores, mientras que aquellas se debieron fundamentalmente a los lapsos vacacionales de la UNELLEZ. Todo lo cual comporta la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, no realmente interrumpida, y por cuanto además no procedía la celebración de contratos de esa índole (a tiempo determinado) en virtud de que las labores a mi cargo (secretariales) no exigían por su naturaleza esa clase de contrato, ni se trataba de suplencia ni del caso contemplado en el artículo 78 de la Ley del Trabajo [sic], tal como lo contempla el artículo 77 ejusdem”. [Mayúsculas del original].
En virtud de todo lo antes expuesto, solicitó que “[…] se declarada la NULIDAD POR ILEGALIDAD de la Providencia Administrativa [impugnada] y al efecto: 1) Se revoque la Providencia recurrida; 2) Se declare con lugar la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; 3) Se ordene a la UNELLEZ lo conducente a los fines de [su] reincorporación al cargo de Secretaria y la inmediata cancelación de todos los conceptos salariales y demás indemnizaciones laborales que legalmente corresponden, desde la fecha del ilegal despido y hasta [su] efectiva reincorporación”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual indicó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Esgrimió, que “[…] la sentencia recurrida infringe abiertamente por falta de aplicación lo dispuesto en el ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil […] toda vez que al no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida por el recurrente, no cumple con el principio de autosuficiencia y ejecutabilidad de la sentencia judicial, ya que, aun cuando expresamente declara la nulidad del acto impugnado, no establece en forma alguna las consecuencias que deben derivarse de la misma”.
Adujo, que “[…] el acto es declarado inválido y por tanto ineficaz, pero se omite por completo determinar los efectos de una declaración de tal naturaleza en orden a lo que constituyó la pretensión del recurrente, esto es, EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION [sic] JURIDICA [sic] SUBJETIVA LESIONADA POR ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA […] [su] representada acudió a la vía jurisdiccional, como es obvio, con la finalidad de obtener SATISFACCION [sic] PLENA de lo reclamado: el acto impugnado estaba viciado de nulidad por ilegalidad, representando una actuación contradictoria a su interés en razón del ejercicio de la solicitud de CALIFICACION [sic] DE DESPIDO por causa de la inamovilidad entonces vigente, y por tanto [su] representada pretendía que la decisión jurisdiccional, amen [sic] de declarar dicha nulidad al establecerse la existencia de los vicios del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, subsanara el menoscabo que sus derechos sufrieron en virtud de la misma a través del pronunciamiento de una decisión relacionada además con el reconocimiento y salvaguarda de los mismos”. [Subrayado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] la sentencia recurrida se limita a reconocer la nulidad del acto administrativo pero silencia toda referencia al estado en que quedan el interés y los derechos de la recurrente asociados al vicio formal que condujo a aquella, con lo cual quedan dichos interés y derechos en un limbo resultando la actuación jurisdiccional completamente estéril en orden a reparar los efectos del acto anulado”.
Expuso, que “[…] la recurrida se limitó a anular el acto administrativo impugnado […] sin fijar los términos de la reparación de los vicios que generaron esa nulidad en atención a los derechos menoscabados a mi mandante por virtud de aquél, por lo que dicha decisión (apelada) infringe, además del 259 ya referido, el artículo 26 de la Constitución Nacional pues una sentencia así tan deficiente no puede representar una justicia idónea ni una tutela efectiva de los derechos esgrimidos por la peticionante al ejercer la respectiva acción contenciosa”. [Subrayado del original].
Agregó, que su mandante “[…] pidió expresamente la declaratoria integral de los derechos ejercidos en función del recurso contencioso administrativo de anulación intentado ante el a quo, refiriéndose expresamente a la procedencia de la calificación de despido y [sic] las consecuencias directas que su declaración con lugar tiene frente a la parte patronal: reincorporación o reenganche y pago de salarios caídos y demás prestaciones laborales que son propias de la relación ordinaria de trabajo de conformidad con la Ley”.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Gladys Rodríguez de Lías, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 10 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “[…] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “[…] que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas […]”, y precisó que “[…] independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación […] dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. [Negrillas de esta Corte].
No obstante, la prenombrada Sala, mediante sentencia número 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó, que:
“[…] en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia número 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
La presente controversia tuvo ocasión inicialmente en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Gladys Rodríguez de Lías, asistida por la abogada Grisell Dayana Ojeda Aponte, contra la Providencia Administrativa número 53 de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada en contra de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
Así, el 10 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, anulando la Providencia Administrativa supra indicada, en los siguientes términos:
“En razón de lo expuesto, considera quien aquí juzga que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas incurrió en el vicio de inmotivación alegado, puesto que no cumplió con su deber de examinar todas las actas cursantes en el expediente administrativo, lo cual se traduce como una violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la nulidad absoluta [sic] de la providencia administrativa impugnada por violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente en el petitorio del escrito libelar solicita que se ordene su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir; solicitud que no procede, puesto que el conocimiento del presente recurso ante esta instancia, como órgano de control de la actividad administrativa, se circunscribe a determinar la legalidad de la Providencia Administrativa impugnada, como acto administrativo que emana de un órgano de la administración pública, como es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas. Así se decide”.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó recurso de apelación contra la aludida decisión el día 25 de marzo de 2008, señalando en el escrito de fundamentación a la apelación únicamente que el fallo apelado está viciado de incongruencia negativa, por cuanto, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado sin proferir pronunciamiento en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos -solicitud por la que se inició el procedimiento en Sede Administrativa-.Así, observa esta Alzada que la disconformidad de la parte apelante se circunscribe a la improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos declarada por el a quo.
Ello así, es necesario indicar -tal como lo hiciere la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 844 del 29 de junio de 2011, caso: Industrias Diana, C.A. contra Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)-, que el marco normativo que rige al proceso prescribe que toda instancia judicial concluya con un pronunciamiento razonado que ofrezca a las partes intervinientes en juicio una solución efectiva a sus controversias, aplicando para ello, sobre el debate suscitado, las reglas de Derecho preexistentes que se adecuen al caso y que en definitiva propendan al cumplimiento del deber de dictar decisiones realizadoras de justicia.
Por ello, es exigencia de ley, que todo fallo debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, tomada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y que en ningún caso sirva para absolver la instancia (ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Así, para dar cumplimiento a este requisito de los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que vincula a las partes del proceso.
En lo relativo a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “[…] con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Así, cuando se configura el primero de los supuestos mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad).
Así pues, antes de pasar a revisar la existencia del vicio denunciado y a los fines de contextualizar el caso de autos, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Providencia Administrativa recurrida declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana Gladys Rodríguez de Lías, fundamentando tal decisión en que “Si bien es cierto que en el presente procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la parte accionante presentó junto con el escrito de solicitud cabeza de autos, cuatro contratos; no es menos cierto que dichos instrumentos no fueron debidamente ratificados ni promovidos ya que la parte laboral no promovió pruebas en el presente escrito”.
En este contexto, la aludida ciudadana denunció en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado en contra de la supra descrita Providencia Administrativa, que la misma se encuentra inmotivada, toda vez, la Inspectoría recurrida no entró a examinar los instrumentos probatorios cursantes en autos -los contratos de trabajos consignados conjuntamente con el libelo de demanda- siendo que tal como se evidencia de la transcripción anterior, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, al dictar el acto administrativo impugnado no valoró los documentos consignados por la trabajadora en Sede Administrativa, limitándose a expresar “[…] dichos instrumentos no fueron debidamente ratificados ni promovidos ya que la parte laboral no promovió pruebas en el presente escrito”.
Ello así, concuerda esta Alzada con lo determinado por el a quo en tanto y en cuanto el Inspector del Trabajo debió valorar los documentos presentados con la solicitud, ya que dichos contratos constituían una prueba fundamental a los fines de determinar la condición en que se encontraba la trabajadora, respecto al patrono -relación laboral a tiempo determinado o indeterminado-, concluyendo el Juez de instancia, que el acto administrativo impugnado se encontraba incurso en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, puesto que la Inspectoría accionada no cumplió con su deber de examinar todas las actas cursantes en el expediente, lo cual se consideró que se traduce como una violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa; declarando así la nulidad absoluta la providencia administrativa impugnada por violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, a pesar de la declaratoria anterior -con la cual concuerda este Tribunal Colegiado-, se desprende que el a quo señaló respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la recurrente, que “[…] no procede, puesto que el conocimiento del presente recurso ante esta instancia, como órgano de control de la actividad administrativa, se circunscribe a determinar la legalidad de la Providencia Administrativa impugnada, como acto administrativo que emana de un órgano de la administración pública, como es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas”.
De cara a lo anterior, y a los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado resulta oportuno indicar -tal como lo hiciere la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1646, de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo contra Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ)- que la finalidad del proceso contencioso administrativo consiste en el restablecimiento de situaciones jurídicas-subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo evidente su carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integridad de la tutela judicial efectiva.
Ello resulta relevante, ya que en situaciones como la de autos, es decir, en las cuales la pretensión de los accionantes no se limita a solicitar la nulidad del acto administrativo por razones formales o procedimentales sino que paralelamente se apoya en razones de mérito que redundan en su legalidad y cuya declaratoria trae aunada una consecuencia jurídica, este Órgano Jurisdiccional considera que una verdadera tutela de la pretensión subjetiva involucrada, debe conducir al estudio de todos los aspectos formulados en la instancia.
Aunado a lo expuesto, resulta relevante traer a colación el criterio del Autor Tomás R. Fernández en el cual sostiene que en nuestro Derecho no hay dos procesos distintos, uno objetivo y de simple anulación y otro subjetivo y de plena jurisdicción, existiendo sólo un único proceso en el que pueden ejercitarse simplemente pretensiones de mera anulación o acompañarse éstas de pretensiones de reconocimiento de derechos y de adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica alterada por el acto recurrido. Estas pretensiones, delimitan el ámbito objetivo del proceso, y por ende, también el alcance de la sentencia que pone término al mismo, que puede y, en su caso, debe reconocer la situación jurídica individualizada en que el recurrente se encontraba antes de dictarse el acto recurrido y adoptar -de ser el caso- las medidas necesarias para su pleno restablecimiento. En efecto, es enteramente lícito y constitucionalmente obligado por las exigencias inherentes a la efectividad de la tutela judicial que la Constitución garantiza, incluir en el fallo el reconocimiento de los derechos del recurrente lesionados por el acto anulado. [Vid. Fernández, T. (2008). “De la Arbitrariedad de la Administración” (5ta. Ed.). Editorial Aranzadi: España, p. 91].
En concatenación con lo anterior, aprecia esta Alzada que la parte actora al impugnar la Providencia Administrativa número 53 dictada el 24 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pretendía que se le restableciera la una situación jurídica que no fue restituida en Sede Administrativa, en consecuencia, al haber declarado el Juez de instancia, la nulidad de la Providencia Administrativa en cuestión, se debe producir el efecto de restablecerse dicha situación, siendo inherente a la declaratoria de nulidad, el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos.
Por lo tanto, encuentra esta Instancia Sentenciadora que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia denunciado al declarar que el reenganche y el pago de los salarios caídos no procedía pues no se circunscribía al conocimiento del recurso incoado, por cuanto tal solicitud constituyó el objeto del procedimiento iniciado en Sede Administrativa y posteriormente del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en Sede Jurisdiccional, y así fue solicitado por la recurrente en su escrito recursivo. Así se decide.
En consecuencia, se declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta, SE ANULA PARCIALMENTE EL FALLO APELADO -únicamente en lo que respecta a la improcedencia del reenganche y el pago de salarios caídos de la trabajadora-, resultando CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2008, por la abogada Mary Grace Marinelli Devlin, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes el 10 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ DE LÍAS, asistida por la abogada Grisell Dayana Ojeda Aponte, contra la Providencia Administrativa número 53 de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada en contra de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- SE ANULA PARCIALMENTE el fallo apelado, únicamente en lo que respecta a la improcedencia del reenganche y el pago de salarios caídos.
4.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, en consecuencia:
4.1.- SE ORDENA el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Número AP42-R-2008-000668
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.


La Secretaria Accidental.