JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-000942
En fecha 26 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 08-781 de fecha 21 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN RAQUEL MEJÍAS MOZÓN, titular de la cédula de identidad número V- 10.504.943, asistida por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, contra el acto administrativo número CR-097-6 del 9 de abril de 2007, dictado por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se decidió retirarla del cargo de Comisario de Caserío.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo de 2008, por el abogado Wilmer Partidas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 3 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; asimismo, se ordenó la notificación de las partes, así como del ciudadano Procurador General del estado bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión número 2007-02121, de fecha 27 de diciembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del estado Aragua. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 6 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios números CSCA-2008-8916 y CSCA-2008-8915, dirigidos al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del mismo estado, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 30 de septiembre de 2008.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó original y copia de la boleta dirigida a la ciudadana Carmen Raquel Mejías Monzón, antes identificada, dejando constancia de la imposibilidad de practicar su notificación personal, por cuanto al presentarse en la dirección aportada por la misma, le fue informado que “allí funciona es el Plan Guaicaipuro del Frente Francisco de Miranda”.
En fecha 4 de junio de 2009, se recibió escrito de fundamentación de la apelación del abogado Wilmer Partidas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 3 de agosto de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de mayo de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 4 de diciembre de 2012, esta Corte dictó sentencia número 2012-2525 mediante la cual ordenó notificar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que remitiera el expediente administrativo de la querellante. Asimismo, se ordenó notificar a la referida ciudadana, y a la Gobernación del estado de Miranda.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles el 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió oficio número 13-0079 del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente administrativo de la recurrente.
En fecha 7 de febrero de 2013, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada. Ese mismo día, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2013-000081, dirigido al ciudadano Juez Superior Sexto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 29 de enero de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Carmen Mejías Monzón, antes identificada, así como los oficios números CSCA-2013-000082 y CSCA-2013-000080, dirigidos al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y el Gobernador del mismo estado, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 22 de febrero de 2013.
En fecha 12 de marzo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, al estado en que se encontraba en virtud que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, y vista la imposibilidad del Alguacil de notificar personalmente a la ciudadana Carmen Mejías Monzón, antes identificada, en esa misma fecha, se ordenó fijar su boleta de notificación en la cartelera de esta Corte.
En fecha 19 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 12 de marzo de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 19 de marzo de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de diciembre de dos 2012, vencido el lapso establecido en el mismo, y constaba a los autos la información requerida, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 6 de julio de 2007, la ciudadana Carmen Mejías Mozón, asistida por el abogado Wilmer Partidas, antes identificados, fundamentó su querella funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 9 de abril de 2007 fue notificada personalmente del oficio número CR-097-6, dictado por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se decidió retirarla del cargo de Comisario de Caserío.
Señaló, que “[...] hasta la fecha del día de hoy me ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso a mi expediente administrativo funcionarial, el cual reposa en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda [...]”.
Sostuvo, que en el acto administrativo impugnado “[…] no se determinan ni se especifica las motivaciones de hechos del mismo que faciliten el ejercicio sagrado a la defensa, enteran[dose] por rumores de pasillo de que lo que realmente era objeto de un retiro por una reducción de personal mas la agravante que si fue una reducción de personal no hubo una opinión técnica del organismo competente como requisito indispensable; es decir no se cumplió el trámite legal establecido.”
Esgrimió, que “[…] cuando la Gobernación inició gestiones reubicatorias lo hizo dentro de un lapso de 26 días continuos y no lo realizó en un período de 30 días como lo establece la ley, tomándose en cuenta que [fue] notificada el 05 de Marzo de 2007 de la remoción y del retiro el 09 de Abril de 2007. Adicionalmente a esto, es observable que se [le] pasa a retiro pero con una remoción y con una disponibilidad donde no se [le] canceló [su] salario y bajo gestiones reubicatorias de un código el cual no pertenece a [su] cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que el acto impugnado “es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº18-301 ya que debe hacerse de manera conjunta y plural”.
Arguyó, que para el momento de su retiro, gozaba de “[…] inamovilidad laboral de índole colectivo y en representación de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva de trabajo […]”.
Adujo, que “[…] la gestión reubicatoria limitada a sólo cinco instituciones hizo que esa reubicación sea deficiente, insuficiente e infructuosa y se violente el espíritu y propósito del ultimo [sic] aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como es el de cumplir el procedimiento reubicatorio de manera eficiente para los efectos de respetar y garantizar al máximo la estabilidad absoluta del funcionario público de carrera administrativa […]”.
Finalmente, solicitó que “[…] como consecuencia del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial que intento contra el acto administrativo contenido en la notificación N°CR-097-6 de fecha 09 de Abril de 2007 suscrito por el ciudadano Francisco Garrido Gómez - Director General de administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, sea admitido conforme a derecho y sea declarado con lugar de manera que se declare la nulidad absoluta del dicho acto administrativo y se ordene la reincorporación al cargo de Comisario de caserio [sic], adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Andrés Bello de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Publica que venía ejerciendo antes de el retiro injusto y arbitrario a el cual fui objeto. Así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que he dejado de percibir como consecuencia del Acto Administrativo contra la cual solicito la nulidad absoluta ante esta vía judicial”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar señala la parte querellante que hasta la presente fecha le ha sido negado el derecho de acceder a su expediente administrativo funcionarial, lo que afecta la estabilidad del acto administrativo impugnado, en tal sentido se señala:
Una vez revisado tanto el expediente judicial, como el expediente administrativo, no observa este Juzgado que la querellante hubiere realizado una solicitud formal para acceder a su expediente administrativo, ni tampoco que se hubiere emitido un acto expreso por parte de la Administración, negando el acceso a la querellante al mismo. De manera que a consideración de este Juzgado el alegato esgrimido por la parte querellante en este sentido resulta infundado e inconsistente, por lo que debe ser desechado. Así se decide.
[...omissis...]
A mayor abundamiento, tal y como lo señaló la parte recurrida en su escrito de contestación, en virtud de que el querellante mediante el presente recurso procedió a impugnar únicamente el acto de retiro, no puede en este estado alegar vicios que en todo caso debió alegar en contra del acto de remoción, como es el señalamiento de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron su remoción del cargo. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el alegato de la parte querellante en este sentido. Así se decide.
Alega la parte recurrente que las gestiones reubicatorias se hicieron durante 26 días y no durante el mes que señala la ley, con un código que no se correspondía con el del cargo por ella ejercido, y sin serle cancelado el sueldo correspondiente a dicho mes, todo lo cual trajo como consecuencia la inoperancia informativa de dicha gestión reubicatoria y la violación de derechos legales y constitucionales. Al efecto se observa:
El artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su último aparte señala que los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación; así, la norma no dispone, tal y como lo quiere hacer ver la parte querellante, que cada uno de los días de los treinta correspondientes al mes de disponibilidad, la Administración deba realizar una gestión reubicatoria distinta, por cuanto tal interpretación no sólo seria ilógica, sino además imposible de llevar a cabo en la realidad. La interpretación correcta que debe hacerse a dicha norma es que la Administración debe realizar las gestiones dirigidas a lograr la reubicación durante el mes de disponibilidad, ni antes, ni después; tampoco señala la norma el número de gestiones reubicatorias que deben llevarse a cabo, de manera que no puede este Juzgado valorar la legalidad, efectividad o eficacia de las gestiones reubicatorias por su número, por cuanto, ni la propia norma las tasa.
En el caso de autos, corre inserto a los folios 103 al 107 del expediente administrativo, comunicaciones Nros. CR-097-1, CR-097-5, CR-097-4, CR-097-3, CR-097-2, enviadas por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, a diferentes órganos de la Administración mediante las cuales solicita información acerca de posibles cargos de carrera de similar o superior nivel y remuneración al de Comisario de Caserío vacantes, a los fines de reubicar a la accionante; todas las cuales fueron debidamente respondidas, señalando la indisponibilidad de cargos. De manera que lejos de lo alegado por la querellante, a consideración de este Juzgado las gestiones reubicatorias de la querellante además de haberse realizado a los fines de su reubicación en el cargo por ella ejercido al momento de su remoción, cumplieron debidamente con el fin previsto en la norma, en consecuencia el acto de retiro se encuentra apegado a la legalidad, resultando forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto en este sentido. Así se decide.
Alega la querellante que el ciudadano Francisco Garrido en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda no estaba facultado para actuar y suscribir de manera individual actos y documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-301, en este sentido se señala:
Corre inserto a los folios 214 al 216 del expediente judicial, Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que contiene el Decreto 0002, mediante el cual se delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos, además de la facultad de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.
En este estado es preciso pronunciarse con respecto al alegato expuesto por la parte querellante en cuanto que el Decreto Nro. 0002, en ningún momento especifica los motivos de dicha situación administrativa, ni tampoco las situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal en las cuales se fundamenta la delegación; al efecto es preciso aclarar a la parte recurrente que el supuesto de hecho de la norma es claro, expreso y preciso en cuanto a los límites de la delegación, y las circunstancias en las cuales procede, y siendo que la disponibilidad de los funcionarios de carrera se da únicamente en dos supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, en los casos en que un funcionario de carrera es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, y en los casos de reducción de personal debido a limitaciones financieras o reorganización administrativa, se entiende que el acto mediante el cual se delegó la firma de los actos de retiro de los funcionarios de carrera a quienes se les hubiese otorgado el mes disponibilidad, abarca ambos supuestos normativos, de manera que el no señalamiento de las situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal en las cuales se fundamentó la delegación no implica un vicio que suponga la declaratoria de ilegalidad del acto de delegación. Así se decide.

Dicho lo anterior, del acto administrativo de retiro se desprende que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación fundamentó su competencia para emitir dicho acto en el Decreto emanado del Ejecutivo Estadal, el cual como se señaló, lo autorizó a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera a los cuales se le hubiere concedido el mes de disponibilidad. De manera que, no encuentra este Juzgado motivos para declarar la incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para dictar el acto de retiro del querellante, por cuanto el acto administrativo objeto del presente recurso fue dictado con fundamento en una facultad delegada a través de un Decreto del Ejecutivo Estadal, vigente para el momento del retiro de la querellante, por lo que resulta forzoso negar el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
Alega la querellante que por encontrarse en discusión el contrato colectivo del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), y por cuanto el artículo 520 eiusdem, contempla la inamovilidad de los trabajadores a partir del momento en que se inicie la discusión de la contratación colectiva, es por lo que, según su decir, mientras durara la discusión del contrato colectivo, el patrono no podía proceder a retirar a ningún funcionario, por lo que solicita se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro que lo afectaron. A su vez, la representación judicial de la parte accionada alega que querer argumentar que por el hecho de negociar una convención colectiva se posee inamovilidad laboral dentro del sector público, es violar directamente el concepto de estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera y descontextualizar el concepto el concepto de inamovilidad previsto en el artículo 95 constitucional.
En tal sentido este Juzgado observa:
La función pública se justifica en virtud de que la Administración Pública para poder desarrollar su actividad y dar cumplimiento a los fines del Estado, indefectiblemente debe contar con un sustrato personal capaz de llevar a cabo las tareas y encomiendas necesarias para prestar servicios públicos eficientes y eficaces.
[...omissis...]
En tal sentido, si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera tienen derecho a organizarse sindicalmente, a la convención colectiva, entre otros, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, el propio artículo hace el señalamiento y la advertencia, que ello será así en la medida en que esta actividad sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la Administración Pública. Siendo que es expresa la normativa que señala que el retiro de la Administración Pública será regulada por una ley especial, ello es, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra supeditada a las exigencias de la Administración Pública y del servicio público que se preste, y que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley especial y natural aplicable a los funcionarios públicos y que contempla una norma que regula de manera expresa y precisa como forma de retiro de los funcionarios públicos de la Administración, la reducción de personal debido a limitaciones financieras.

[...omissis...]

En tal sentido, la discusión de un contrato o convención colectiva no otorga inamovilidad a los empleados y funcionarios públicos, pues estos gozan de la estabilidad propia de la función pública y, en tal sentido a consideración de este Juzgado en el caso de autos no es procedente la aplicación de los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se observa la violación del contenido del articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido en este sentido, y así se decide.
En virtud de lo anterior, y por cuanto la querellante no presentó ningún otro alegato en contra del acto de retiro impugnado, así como la no existencia de vicios que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, se declara sin lugar la presente querella. Así se decide [...]”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de junio de 2008, el abogado Wilmer Partidas, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que la sentencia apelada al resolver el alegato referido a la imposibilidad de acceder al expediente administrativo, fue resuelto “[…] sin fundamento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas ni mucho se menciona motivación jurídica alguna […]” así como tampoco los instrumentos documentales admitidos en el lapso de pruebas.
Alegó con relación a lo anterior, que “[...] la sentencia que apelamos confirma y constituye una infracción al debido proceso (artículo 49 Ord. 1ro de nuestra Carta Magna) al no haber observado que [su] representado no tuvo acceso a las documentaciones que reposaban en el expediente administrativo y lo que consecuencialmente generó que [su] representado no disponiera [sic] de los medios adecuados para ejercer su defensa”. En este sentido, adujo la violación de los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 155 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. [Corchetes de esta Corte]
Manifestó, que la decisión apelada señaló respecto a la inmotivación del acto impugnado, que en los actos de retiro la Administración “[…] no está obligada a motivarlos, argumento insostenible e inaceptable ya que es violatorio del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Adujo, respecto a las gestiones reubicatorias, que las mismas deben englobar a la Administración Pública centralizada y descentralizada, y el fallo apelado “[…] legisló e incurrió en usurpación de Autoridad al decir que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que imponga a la administración la obligación de realizar un número específico de gestiones reubicatorias […]”. Asimismo, manifestó que dicha decisión no consideró el alegato según el cual, las gestiones reubicatorias de su representada “[…] además de ser insuficientes se hicieron en un lapso de 26 días continuos […]”.
Señaló, que la decisión recurrida al resolver el alegato relacionado con la incompetencia del funcionario que suscribió el acto impugnado, incurrió en el “[…] vicio de colegialidad al no observar ni comprender el artículo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta”; ya que a su considerar, inobservó “[…] que en la mencionada Resolución Nº 018-50 […]”, se establece que la suscripción de los actos dictados por dicho Órgano, debe realizarse de manera plural.
Indicó, que la sentencia del Juzgado a quo “[…] contiene silencio interpretativo con relación al Decreto Nº0002 de fecha 02 de Enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº0062 extraordinario de fecha 12 de Enero de 2006 […]”.
Arguyó, que “la sentencia dictada y publicada por el Juez superior […]”, ignoró “[…] el artículo 520 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”, al no considerar que su representada se encontraba amparada por fuero sindical.
En razón de las consideraciones expuestas, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia sea revocada la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de marzo de 2008.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Carmen Mejías Monzón, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2008, que declaró sin lugar la querella funcionarial, que interpusiera contra el acto administrativo contenido en el oficio de notificación número CR-097-6 del 9 de abril de 2007, dictado por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue retirada del cargo de Comisario de Caserío.
Ahora bien, esta Corte observa que la representación judicial de la parte querellante, circunscribió su apelación en establecer que el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adolece de los siguientes vicios: i) inmotivación por silencio de pruebas, ii) errónea interpretación y, iii) suposición falsa.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a estudiar los vicios alegados por el apelante de la siguiente manera:
i) Del supuesto vicio de inmotivación por silencio de pruebas.-
Evidencia esta Corte, que la parte apelante al aducir el presunto vicio de inmotivación del fallo apelado, se refiere a que el Juez a quo al resolver la supuesta violación del derecho a la defensa de la querellante por no tener acceso a su expediente administrativo, lo hizo sin apreciar los elementos probatorios cursantes a los autos.
Así pues, observa esta Alzada que el Iudex a quo en el fallo objeto de impugnación resolvió en cuanto a este punto lo siguiente:
“Una vez revisado tanto el expediente judicial, como el expediente administrativo, no observa este Juzgado que la querellante hubiere realizado una solicitud formal para acceder a su expediente administrativo, ni tampoco que se hubiere emitido un acto expreso por parte de la Administración, negando el acceso a la querellante al mismo. De manera que a consideración de este Juzgado el alegato esgrimido por la parte querellante en este sentido resulta infundado e inconsistente, por lo que debe ser desechado. Así se decide.”

Ahora bien, respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia número 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa. Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
[…Omissis…]
En tal sentido, de lo anterior se colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
[…Omissis…]
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.” [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa número 01623 del 22 de octubre de 2003].

Así pues, en atención a la decisión ut supra citada, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o cuando existe ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de algún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia número 1507, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Dicho lo anterior, esta Corte observa que la parte apelante señala que el Juzgado a quo no apreció ni valoró las pruebas consignadas en la oportunidad procesal de promoción de pruebas; sin embargo, el apelante no indica de qué manera podrían dichas pruebas cambiar la decisión dictada por el Juzgado a quo.
Ello así, estima esta Corte que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó un análisis de los medios probatorios que fueron incorporados al proceso, de tal modo que aún cuando el Juzgado a quo no señaló cada una de las documentales consignadas -dentro de las cuales se encuentra la que la actora adujo como silenciada-, fundamentó su decisión mediante un análisis global de los instrumentos probatorios existentes en autos, puesto que se pronunció respecto a la totalidad de las mismas. De manera pues que el Juzgado de primera instancia valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso; en consecuencia, debe esta Alzada desestimar el denunciado vicio de inmotivación por silencio de prueba. Así se decide.
ii) Del supuesto vicio de errónea interpretación.
Observa esta Corte que la representación judicial de la parte apelante, alegó que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación, al analizar la normativa referente a la realización de las gestiones reubicatorias.
En relación al vicio de errónea interpretación de la ley atribuido a la sentencia del Juzgado a quo, esta Corte advierte lo siguiente:
La errónea interpretación de la Ley está prevista concretamente en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 313.- Se declarará con lugar el recurso de casación:
[...omissis...]
2.- Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante del dispositivo en la sentencia”.

En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia número 1884, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A contra Fisco Nacional).
En este sentido, la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, atribuye consecuencias jurídicas que no resultan de su contenido.
En este sentido, se observa que el Tribunal a quo indicó respecto a las gestiones reubicatorias lo siguiente:
“[…] como se señaló, en el acto de retiro la Administración no está obligada a indicar los motivos por los cuales se decidió remover al funcionario, por cuanto una vez removido, cumplido el mes de disponibilidad, y efectuadas las gestiones reubicatorias, lo que resta es declarar el retiro del funcionario en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, tal y como sucedió en el presente caso.
[...omissis...]
El artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su último aparte señala que los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación; así, la norma no dispone, tal y como lo quiere hacer ver la parte querellante, que cada uno de los días de los treinta correspondientes al mes de disponibilidad, la Administración deba realizar una gestión reubicatoria distinta, por cuanto tal interpretación no sólo seria ilógica, sino además imposible de llevar a cabo en la realidad. La interpretación correcta que debe hacerse a dicha norma es que la Administración debe realizar las gestiones dirigidas a lograr la reubicación durante el mes de disponibilidad, ni antes, ni después; tampoco señala la norma el número de gestiones reubicatorias que deben llevarse a cabo, de manera que no puede este Juzgado valorar la legalidad, efectividad o eficacia de las gestiones reubicatorias por su número, por cuanto, ni la propia norma las tasa.
[...omissis...]
De manera que lejos de lo alegado por la querellante, a consideración de este Juzgado las gestiones reubicatorias de la querellante además de haberse realizado a los fines de su reubicación en el cargo por ella ejercido al momento de su remoción, cumplieron debidamente con el fin previsto en la norma, en consecuencia el acto de retiro se encuentra apegado a la legalidad, resultando forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto en este sentido. Así se decide.”

En este sentido, a los fines de dilucidar la presente denuncia, esta Corte considera necesario analizar el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto prevé lo siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
[…omissis…]
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.”

Asimismo, los artículos 84 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente-, establecen respecto al procedimiento de disponibilidad lo siguiente:
“Artículo 84.- Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
[…omissis…]

Artículo 88.- Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales” [Resaltado de esta Corte].

De la normativa transcrita, observa esta Alzada que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por una reducción de personal por motivos de modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debe estar precedido por las gestiones reubicatorias correspondientes, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
Así, la Administración a los fines de garantizar al funcionario público el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, está obligada a agotar todas las instancias y las vías posibles, a los fines de reubicar al funcionario en otro cargo de carrera.
Ahora bien, de conformidad con el 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de no ser posible la reubicación del funcionario, la Administración debe proceder a dictar el acto de retiro, e ingresar a éste al Registro de Elegibles.
En este orden de ideas, cabe destacar que los actos administrativos de remoción, implican la separación del cargo ocupado por el funcionario de carrera; mientras que los actos de retiro, comportan la separación del funcionario respecto del órgano o ente de Administración al cual se encontraba adscrito, razón por la cual, para la motivación del acto de retiro basta con señalar la normativa atributiva de dicha potestad, el acto administrativo de remoción que diera lugar al mes de disponibilidad, y el resultado de las correspondientes gestiones reubicatorias.
Asimismo, tenemos que las normas bajo análisis no indican en modo alguno que la realización de las gestiones reubicatorias implicaban una cantidad específica de oficios y comunicaciones que debe enviar la Administración con el fin de dar cumplimiento a la norma, por el contrario, entiende esta Corte que la normativa señala que el retiro depende de una condición resolutoria de realizar las gestiones reubicatorias durante el lapso de un (1) mes, a los fines de establecer que las mismas fueron cumplidas satisfactoriamente.
Después de lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a verificar si el procedimiento de reubicación fue realizado conforme a derecho, y en ese sentido observa lo siguiente:
Esta Corte observa que la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, notificó del acto de remoción a la querellante, mediante Oficio número CR-097 del 23 de febrero de 2007 (folio 9 del expediente judicial), siendo recibido por la ésta en esa misma fecha; de manera que a partir de ese día, comenzó a transcurrir el lapso de un (1) mes de disponibilidad durante el cual la Administración estadal, debía realizar las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, luego de un exhaustivo estudio del expediente judicial y las piezas que lo acompañan, se observa que mediante oficios signados con los números CR-097-1, CR-097-5, CR-097-4, CR-097-3 y CR-097-2 (folios 103 al 107 del expediente administrativo), de fecha 14 de marzo de 2007, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, dirigió comunicaciones a: el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, la Ministra del Poder Popular Para el Turismo, Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al Director General de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, y a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, a los fines de lograr la reubicación la ciudadana Carmen Mejías Monzón, en un cargo de igual o de superior jerarquía.
Del mismo modo, riela a los folios 108 al 112 del expediente administrativo, las respectivas respuestas de los entes y órganos antes mencionados recibidas por la Administración estadal; al respecto se observa lo siguiente:
(i) oficios de fechas 26 y 27 de marzo de 2007 librados por el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda y la Dirección General de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, recibidos en esas mismas fechas respectivamente, mediante los cuales informan a la Dirección querellada que no contaban con la disponibilidad del cargo solicitado; (ii) oficios de fecha 29 de marzo de 2007 librados por el Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, y el Ministerio del Poder Popular Para el Turismo, recibidos en fechas 29 (los dos primeros) y 30 de marzo de 2007 respectivamente, mediante los cuales informan a la misma Dirección que no contaban con la disponibilidad del cargo solicitado.
En este sentido, siendo como fueron analizadas las comunicaciones dictadas por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda y las respectivas respuestas recibidas por la misma, este Órgano Jurisdiccional logra evidenciar que la Administración estadal cumplió con las gestiones reubicatorias legalmente establecidas, y como quiera que las mismas resultaron infructuosas, el estado Bolivariano de Miranda, aplicó acertadamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 88 eiusdem al dictar el acto de retiro número CR-097-6 de fecha 9 de abril de 2007.
De lo anterior se desprende, que desde el 23 de febrero de 2007, fecha en que fue removida la querellante, hasta el 9 de abril del mismo año, fecha de su retiro, transcurrió más de un (1) mes en el cual la Administración estadal realizó gestiones de reubicación; en consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional el acto administrativo contenido en la notificación de retiro número CR-097-6 de fecha 9 de abril de 2007, se encuentra apegado a derecho.
Por las razones antes expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración estadal realizó las gestiones reubicatorias de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, y en ese sentido, la decisión del Juzgado a quo sobre este particular, resultó acertada; en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato de la parte apelante relacionado con el presunto vicio de errónea interpretación. Así se decide.
iii) De la presunta suposición falsa de la sentencia (por la alegada incompetencia).
El apoderado judicial del querellante denunció que la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia “[…] carece de fundamento, contiene silencio interpretativo con relación al Decreto N°0002 de fecha 02 de Enero de 2005 [sic], publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N°0062 extraordinario de fecha 12 de Enero de 2006, en vista de la impertinencia de ese documento a la letra y contenido del acto administrativo impugnado por razones de nulidad absoluta en vía judicial”.
Visto lo anterior, entiende esta Alzada que la denuncia realizada por la parte apelante se circunscribe a delatar la presunta interpretación incorrecta que hizo el Juzgado a quo, al establecer lo siguiente:
“En este estado es preciso pronunciarse con respecto al alegato expuesto por la parte querellante en cuanto que el Decreto Nro. 0002 […] es claro, expreso y preciso en cuanto a los límites de la delegación, y las circunstancias en las cuales procede, y siendo que la disponibilidad de los funcionarios de carrera se da únicamente en dos supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, en los casos en que un funcionario de carrera es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, y en los casos de reducción de personal debido a limitaciones financieras o reorganización administrativa, se entiende que el acto mediante el cual se delegó la firma de los actos de retiro de los funcionarios de carrera a quienes se les hubiese otorgado el mes disponibilidad, abarca ambos supuestos normativos, de manera que el no señalamiento de las situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal en las cuales se fundamentó la delegación no implica un vicio que suponga la declaratoria de ilegalidad del acto de delegación. Así se decide”.
Así pues, esta Corte debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; dándose por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, señaló que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. [Resaltado de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el recurrente relacionada con la presunta suposición falsa en que incurrió el Juez a quo al interpretar el Decreto número 2 de fecha 2 de enero de 2006, va dirigida a delatar la presunta incompetencia del ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del estado Miranda, para dictar el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio número CR-097-6 del 9 de abril de 2007.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 539 del 1 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, cabe destacar que esos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión número 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.” [Destacado de esta Corte].

De conformidad con las anteriores consideraciones, esta Corte observa que el vicio de incompetencia implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para dictarlo, sea por extralimitación en el ejercicio de las atribuciones dadas para otra actuación, o bien sea por usurpación de autoridad o funciones.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que el Decreto número 2 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda, número 62 extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, contempla en su artículo primero, numeral 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
[...omissis...]
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa
[...omissis...]
7. Participar a los funcionarios el no haber superado el periodo de prueba previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende revocar el nombramiento respectivo”.

Del Decreto parcialmente transcrito, se desprende que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano Miranda, le fue delegada expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de dicha Administración regional. (Vid. Sentencias de esta Corte números 2013-0873 caso: Juan Daniel Pacheco contra la Gobernación del estado Miranda; y 2013-1343, caso: Arturo Hernández, contra la Gobernación del estado Miranda, de fechas 16 de mayo y 27 de junio de 2013, respectivamente).
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que tal y como lo determinó el Juzgador de Instancia, en el caso de marras no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que suscribió la notificación del acto de retiro del querellante, y en consecuencia debe esta Alzada desechar el alegado vicio de suposición falsa denunciado por la representación judicial de la parte apelante. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede pasar por alto esta Corte el alegato de la parte actora presentado en su escrito libelar y ratificado en su fundamentación a la apelación, según el cual para el momento en que la ciudadana Carmen Raquel Mejías Monzón, antes identificada, fue retirada de la entidad querellada, la misma gozaba de inamovilidad laboral.
En este sentido, esta Corte observa que el fallo objetado decidió al respecto lo siguiente:
“[…] la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo del principio constitucional, contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera la organización sindical, solución pacífica de los conflictos, huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto se refiere a la institución, más no a la inamovilidad, toda vez que tal pretensión implicaría una modificación del status de funcionario público y de su naturaleza jurídica, implicando a su vez una modificación del principio constitucional de la estabilidad del funcionario -absoluta- para en su perjuicio modificarlo por una estabilidad relativa, debiendo concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorgan las leyes referidas a la función pública y la Constitución. En tal sentido, la discusión de un contrato o convención colectiva no otorga inamovilidad a los empleados y funcionarios públicos, pues estos gozan de la estabilidad propia de la función pública y, en tal sentido a consideración de este Juzgado en el caso de autos no es procedente la aplicación de los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se observa la violación del contenido del articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido en este sentido, y así se decide […]”.

En este sentido, con el objeto de analizar el aludido vicio denunciado, resulta meritorio analizar los siguientes instrumentos que corren insertos en el presente expediente:
(i) “Cartel de Notificación” librado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (folio 222 del expediente administrativo) de fecha 9 de noviembre de 2006, mediante el cual se hace saber al Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), que cursaba para la fecha en dicho despacho “un Proyecto de Convención Colectiva presentado por esa organización sindical, en fecha 26 de septiembre del año dos mil seis (2006) […]”. De igual modo que “a partir de la fecha y hora de su presentación, ninguno de los trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
(ii) Planilla de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de fecha 22 de febrero de 2007 (folio 224 del expediente administrativo), en la cual se recibió un recurso de apelación interpuesto por el SUNEP-MIRANDA, contra la “Providencia Nº 002-2007 02/02/07. Que declaró el cierre y archivo del expediente de Convención Colectiva” dictado por la Inspectoría de Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
Ahora bien, de los autos se evidencia que los instrumentos descritos anteriormente fueron consignados en el lapso de promoción de pruebas; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que los mismos, no fueron impugnados por la parte contraria, y resultaron admitidos por el Juzgado a quo. Por lo tanto, el contenido de dichos documentos debe ser considerado como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, esta Corte a los fines de analizar el alegado derecho sindical, debe tomar en cuenta tales instrumentales.
Al hilo de lo anterior, siendo que en el presente caso fue cuestionada en sede administrativa la “Providencia Nº 002-2007 02/02/07. Que declaró el cierre y archivo del expediente de Convención Colectiva” dictado por la Inspectoría de Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, considera meritorio esta Corte analizar los efectos jurídicos de este tipo de actos administrativos, para lo cual pasa a realizar los siguientes apuntes:
Considera esta Corte pertinente señalar que los actos administrativos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, principios que a su vez, son manifestaciones de la potestad de autotutela administrativa; la cual se manifiesta de dos maneras; la primera de ellas, denominada autotutela declarativa, se refiere a que todos los actos administrativos obligan a su cumplimiento desde el instante en que son dictados, es una fuerza jurídica singular que hace que los derechos y obligaciones nazcan única y exclusivamente de la voluntad manifestada a través del acto administrativo (ARAUJO-JUÁREZ, Derecho Administrativo. Parte General, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, p. 517); la segunda de estas potestades, denominada ejecutoriedad o autotutela ejecutiva, se refiere a la facultad que tiene la Administración de hacer uso directo de su propia coacción sin necesidad de recabar el apoyo de la coacción judicialmente administrada (GARCÍA y FERNÁNDEZ, Curso de Derecho Administrativo, Civitas Ediciones, S.L., Séptima Edición, Madrid, 2001).
De igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00905 del 30 de julio de 2013, señaló respecto a las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo lo siguiente:
“Respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia la Sala ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 de fecha 30 de enero de 2013).” [Resaltado de esta Corte]

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se deduce que los actos administrativos desde su origen gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, situación jurídica que deviene de la potestad de autotutela de Administración.
Frente a este escenario, es de hacer notar que si las potestades de autotutela recubren toda la actividad administrativa, desde luego, las Inspectorías del Trabajo actuando en el ámbito de sus competencias, tienen conferida la posibilidad de decretar el cierre y archivo de los expedientes relacionados con la homologación de convenciones colectivas de trabajo, cuando así lo consideren.
En este sentido, siendo que esta Corte debe tomar como cierto el contenido de la planilla de recepción, antes identificada; considera esta instancia juzgadora que desde el día 2 de febrero de 2007, fecha en la cual la Inspectoría antes mencionada dictó la Providencia número 002-2007, mediante la cual ordenó el cierre y archivo del expediente relacionado con el proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), cesó toda posible inamovilidad laboral que acogiera a los trabajadores con cargos adscritos al estado Miranda interesados en la discusión del mismo, toda vez que a partir de dicho momento comenzó a surtir efectos ex nunc la decisión de la Administración, poniéndose de manifiesto la potestad de autotutela declarativa de dicho órgano.
En consecuencia, se deriva que la ciudadana Carmen Mejías Monzón, antes identificada, no gozaba de inamovilidad laboral para la fecha en que fue removida (23 de febrero de 2006), así como tampoco para el momento en que fue notificada de su retiro (9 de abril de 2006), razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte desestimar dicho alegato. Así se decide.
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, debe este Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial la ciudadana Carmen Mejías Monzón, y en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo de 2008, por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN RAQUEL MEJÍAS MONZÓN, titular de la cédula de identidad número V- 10.504.943, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana, contra el acto administrativo de retiro contenido en la notificación CR-097-6 del 9 de abril de 2007, dictado por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial la ciudadana Carmen Mejías Monzón, antes identificado.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de marzo de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA








La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Número AP42-R-2008-000942
GVR/18

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.