JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-001213
En fecha 10 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1222-8 de fecha 5 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA YOLANDA MARÍN, titular de la cédula de identidad número 8.662.203, representada por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.205, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, ello en virtud de una diferencia por concepto de prestaciones sociales.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de junio de 2008, emanado del referido Juzgado que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante en fecha 30 de mayo de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado previamente citado en fecha 26 de mayo de 2008, que declaró inadmisible in limine litis el Recurso Funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Páez estado Portuguesa, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. En ese sentido, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en los estados Lara y Portuguesa, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del estado Portuguesa, ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que practicaran las diligencias necesarias para las respectivas notificaciones. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. En ese mismo auto, se libró la boleta, el despacho y los oficios números CSCA-2008-11002, CSCA-2008-11003, CSCA-2008-11004 y CSCA-2008-11005, así como los despachos respectivos.
En fecha 3 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia de las comisiones dirigidas al Juez del Municipio Iribarren del estado Lara y al Juez del Municipio Páez del estado Portuguesa, los cuales fueron enviados por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 30 de octubre de 2008.
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa oficio número 16-2009 de fecha 12 de enero de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2008.
En fecha 24 de marzo de 2009, se dio por recibido el oficio número 16-2009 de fecha 12 de enero de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2008. En esa misma fecha, se agregó a las actas.
En fecha 2 de octubre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el 24 de marzo de 2009, esta Corte en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordenó la reanudación de la misma previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en los estados Lara y Portuguesa de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana María Yolanda Marín de López y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que notificara al Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa y al Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraran los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 ejusdem.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana María Yolanda Marín de López y oficios números CSCA-2012-008038, CSCA-2012-008039, CSCA-2012-008040 y CSCA-2012-008041, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Juez (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa y al Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa, respectivamente.
En fecha 19 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, visto que de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente se observó, que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto dictado por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012, se acordó notificar a las partes, sin que a la fecha se hubiera fijado el procedimiento de segunda instancia ordenado en el mencionado auto, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Portuguesa de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana María Yolanda Marín de López, al Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa y al Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa, remitiéndoles anexo las inserciones pertinentes, indicándoles que una vez contara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como se encontraran los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes ejusdem.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana María Yolanda Marín de López y oficios números CSCA-2013-001955, CSCA-2013-001956 y CSCA-2013-001957, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa y al Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa, respectivamente.
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió del oficio número 194-2013 de fecha 30 de abril de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 31 de mayo de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio número 194-2013 de fecha 30 de abril de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012, la cual debidamente cumplida.
En fecha 2 de julio de 2013, se recibió oficio número 265-2013 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 21 de mayo de 2013, anexo al cual remitió resultas de la Comisión 1760-2013, librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013.
En fecha 4 de julio de 2013, se ordenó agregar a las actas oficio número 265-2013 de fecha 21 de mayo de 2013 emanado del oficio del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013, la cual debidamente cumplida.
En fecha 30 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 23 de septiembre de 2013, por cuanto transcurrieron los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de julio de 2013, otorgados a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismo, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte querellada solicitó el cierre y el archivo del presente expediente, así como el poder que acredita su representación.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2008, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la parte querellante interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, en virtud de una diferencia en el concepto de prestaciones sociales, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] comenzó a prestar sus servicio [sic] para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ, donde se INTENTO [sic] en su oportunidad legal y a los fines de interrumpir la prescripción, un ANTE JUICIO ADMINISTRAYIVO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales […] donde no hubo ningún tipo de respuesta operando el Silencio Administrativo, desempeñando este [sic] el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, del departamento CEMENTERIO MUNICIPAL desde 21 de Febrero de 1994 hasta 05 de abril de 2005, donde la ultima fecha por libre consentimiento renuncio [sic] a su puesto de trabajo en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ [sic], y en consecuencia se da por concluida la relación laboral […]”. [Resaltado del original].
Relató que “[…] se intento [sic] demanda por ante los Tribunales Laborales, decidiéndose que la competencia para conocer de la presente demanda la tiene el Contencioso Administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la Alcaldía del Municipio Páez, en todo momento de la relación laboral, cumplió con lo estipulado en el contrato colectivo que aun mantiene los trabajadores de la mencionada Alcaldía, en cuanto al pago de los beneficios como lo son los útiles escolares y bonificación de fin de año entre otros […]”. [Resaltado del original].
Señaló que “[…] es necesario dejar asentado, que [su] representada devengaba en su último periodo un salario integral diario de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.673,70), equivalente a TRECE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIENTE CÉNTIMOS (Bs. 13,67), y un salario normal diario de DIEZ MIL SETENCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.72) […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] si [su] representada mantuvo una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Páez, por un tiempo efectivo de ONCE (11) años, UN (1) meses [sic], Quince (15) días, y tomando en cuenta lo estipulado en la [derogada] Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, además de que por no haberle pagado los intereses en los mismo [sic] le fueron capitalizados junto a la antigüedad, le corresponde de las siguientes cantidades de dinero [expresadas en las hojas de cálculo anexas] […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [su] representada ya desempeñaba su cargo para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ [sic], para la fecha en que entro en vigencia la [derogada] LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO le corresponde 90 días de salarios, que multiplicado por el salario de DOS MIL OCHOCIENTO [sic] VEINTE Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.826,25), [les] da un resultado de DOSCIENTO [sic] CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTO [sic] SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 254.362,50), equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 254.36) […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Respecto a la diferencia de días de antigüedad afirmó que “[…] resulta la cantidad CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 191.422,00) equivalente a CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 191,42) […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, la Alcaldía del Municipio Páez le adeuda a su representada por concepto de Bonificación de Fin de Año Doscientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 241.300,57); por concepto de vacaciones fraccionadas Cuarenta y Un Mil Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Do Céntimos (Bs. 41.072,72); por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Treinta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinte y Tres Céntimos (Bs. 35.748,3); por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, se le adeuda la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívar con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.683.741,79), por intereses de antigüedad la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 468.502,24).
Asimismo, demandó a la Alcaldía del Municipio Páez, por el incumplimiento de la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores establecida en Gaceta Oficial número 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 de la siguiente forma: año 1999 un subtotal de Doscientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 216.450,00); año 2000, Setecientos Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 727.000,00); año 2001, Seiscientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 675.700,00); año 2002, la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 656.700,00); año 2003, la cantidad de Ochocientos Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 806.600.00) y finalmente por el año 2004, la suma de Un Millón Setenta y Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.076.700,00), resultando la totalidad de Cinco Millones Quinientos Diecisiete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.517.850,00).
Ello así, en razón de lo anteriormente expuesto, solicitó fuera condenado por ese Tribunal la suma de los conceptos ya especificados que dan como resultados la cantidad de Catorce Millones Doscientos Cincuenta Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 14.250.879,40), además de los intereses moratorios, la indexación salarial y costo del proceso.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible in limine litis por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Yolanda Marín de López, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] consta del escrito libelar que la querellante señala que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado [sic] Portuguesa desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 5 de Abril del 2005, en donde por libre consentimiento renuncia a su puesto de trabajo como Asistente de Oficina I, del Departamento Cementerio Municipal, siendo interpuesta la presente querella por ante la oficina de la URDD-CIVIL en fecha 11 de mayo de 2008, y recibida en este tribunal el día 23 de mayo de 2008, por lo que desde la fecha de culminación de la relación de empleo público que mantenía la querellante con la Alcaldía del Municipio Páez del Estado [sic] Portuguesa hasta la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido el lapso de tres (3) años, un (1) mes y 17 días.
[…Omissis…]
[…] De tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 22 de mayo de 2008, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide […]”. [Resaltado de esta Corte].
III
DE LA SOLICITUD DE LA CIERRE DEL EXPEDIENTE Y ACTA DE CULMINACIÓN DE TRABAJO
En fecha 3 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó diligencia mediante la cual solicitó el cierre del expediente y el archivo del mismo, bajo los siguientes términos:
“[…] por cuanto mi representada fue notificada de la reanudación de la presente causa, a los fines legales consiguientes, consigno […] copias fotostáticas Certificadas por la Directora de Recursos Humanos de los originales que aparecen en los Antecedentes Administrativos, comprobantes de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 18/01/2013, con el objeto de demostrar que la relación laboral entre la querellante y mi representada terminó por Renuncia, por lo que pido respetuosamente ordene el cierre y archivo del presente expediente, toda vez que entre las partes no existe ningún vinculo y podría entenderse que la querellante MARIA YOLANDA MARIN DE LOPEZ [sic], no tendría ningún interés en la presente causa, además del hecho cierto que el mismo se encontraba paralizado desde el año 2009 y no le había dado impulso procesal, por lo que debe declararse la perención de la instancia […]”.
Asimismo, consignó acta de culminación de la relación de trabajo suscrita por la ciudadana querellante, mediante la cual la referida ciudadana expresó lo siguiente:
“[…] a los fines de dar por terminada la relación de trabajo que mantuve con la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ [sic], del Estado [sic] Portuguesa, la cual se inició el 21/02/1994 y que terminó por RENUNCIA el 5/04/2005, fecha ésta en la que dejé de prestar servicios, relación laboral que duró 11 años, 1 mes y 14 días, en el cual ocupé el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I en CORD. CEMENTERIO MCPAL, en la cual devengué como último salario normal mensual la cantidad de (Bs. 321,33), y último salario integral mensual la cantidad de (Bs. 340,08), y precaver un litigio ya que con el presente pago doy por satisfecha todos los conceptos laborales, generados dentro de la Relación de Trabajo, declaro que recibo la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 22.144,35) pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, y que comprenden todos y cada uno de los conceptos discriminados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales adjunta a la presente Acta, cuyos datos doy aquí por reproducidos y que forman parte integrante de ese escrito, los cuales recibo de cheque No. 04000298, contra la cuenta Corriente No. 0116-0146-43-0009326758, del Banco BOD, Agencia Acarigua, a nombre de MARIN DE LOPEZ MARIA YOLANDA, No endosable, de fecha 18/01/2013, por lo que con la firma de la presente acta la cual hago de forma voluntaria y libre de coacción o engaño, y con arreglo a los principios Constitucionales y Laborales, en virtud del principio de irrenunciabilidad a los derechos laborales […]. Con el pago arriba descrito declaro que se dan por satisfechas todos y cada uno de los conceptos laborales y en consecuencia se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) causada por la Relación de Trabajo que mantuve, por lo antes expuesto, declaro que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada me adeuda, ni nada me queda a deber por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ni por ningún otro concepto que no haya sido indicado en la Planilla de Liquidación, por lo que manifiesto, irrevocablemente mi declaración unilateral y voluntaria de desistir irrevocablemente a cualquier acción judicial eventual que pudiera surgir como consecuencia de la relación de trabajo, ya que mi voluntad es dar por terminado la RELACIÓN DE TRABAJO y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de EL PATRONO, en virtud de que con la presente acta no se violentan, ni se amenaza con violentar normas de orden público […]”. [Resaltado del original].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del caso de autos, el cual le corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el Recurso de Apelación en fecha 30 de mayo de 2008, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible in limine litis de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en virtud del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados a la relación de trabajo.
Ahora bien, es necesario puntualizar que en el presente caso, la representación judicial del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 3 de octubre de 2013, consignó diligencias dentro de las cuales se manifestaba su solicitud de cierre y archivo del expediente, y el desistimiento suscrito por la parte querellante, en virtud de que la pretensión inicial del presente asunto ya había sido satisfecha.
Sin embargo, previo cualquier pronunciamiento, resulta necesario para esta Alzada acotar que el tema de la caducidad pertenece a materia de orden público, el cual es revisable o verificable en cualquier estado y grado de la causa.
Siendo así, es oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Ello así, se observa que el Juez a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto, exponiendo al respecto que: “[…] desde la fecha de culminación de la relación de empleo público que mantenía la querellante con la Alcaldía del Municipio Páez del Estado [sic] Portuguesa hasta la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido el lapso de tres (3) años, un (1) mes y 17 días. […] Observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 22 de mayo de 2008, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide […]”. [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer algunas consideraciones previas con relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente número 03-0002, caso: Ósmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo. Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
A mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo trae a colación la sentencia número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de este Órgano Jurisdiccional, caso: Mary Consuelo Romero, en la cual se indicó lo siguiente:
“[…] Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución ‘sancionatoria’ su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia […]”.
Resulta oportuno destacar que, para determinar la caducidad de una acción (Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial), es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que la ciudadana querellante egresó de la Administración Pública en fecha 5 de abril del 2005 por libre consentimiento mediante la renuncia presentada ante la Alcaldía del Municipio Páez al cargo de Asistente de Oficina I, hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso, por cobro del concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; momento para el cual se encontraba vigente el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2009, caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual, se extendió a los procesos contencioso administrativo funcionariales, el lapso de prescripción de 1 año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasando así del lapso de caducidad de 3 meses –artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, a un lapso de caducidad de 1 año.
Ahora bien, de la lectura del fallo apelado, se constata que el a quo procedió a declarar la caducidad, aplicando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, aun cuando configura un error –visto que para el momento de verificarse los hechos, se encontraba vigente el criterio anteriormente detallado-, no anula la decisión dictada, ya que al ser interpuesta la presente acción en fecha 22 de mayo de 2008, resulta evidente el vencimiento del lapso de 1 año, conforme al referido criterio jurisprudencial, con lo cual, en definitiva, en el caso de marras operó la caducidad de la acción interpuesta. Así decide.
Ahora bien, en este punto resulta pertinente realizar la siguiente aclaratoria:
El lapso previsto en el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como bien se aclara en la misma, corresponde a un lapso de caducidad, no de prescripción, recordando así que la diferencia entre uno y otro, reside, entre otras cosas, en que: i) la prescripción constituye un derecho; en vista de ello, la misma puede hacerse valer o renunciarse; en cambio, la caducidad es una institución procesal de orden público, en consecuencia, opera de pleno derecho, sobre ella no cabe renuncia; ii) los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; iii) la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal.
Ello así, y vistas las consideraciones precedentes, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 30 de mayo de 2008, inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de cierre y archivo del expediente, así como la homologación del desistimiento suscrito por la parte querellante, ambas diligencias planteadas y consignadas ante esta Corte en fecha 3 de octubre de 2013 por la representación judicial del Municipio Páez del estado Portuguesa, ello debido a que la caducidad es una institución procesal de orden público, por lo que opera de pleno derecho, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. Así decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2008, por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA YOLANDA MARÍN DE LÓPEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 26 de mayo de 2008, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, ello en virtud del cobro por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la solicitud de cierre y archivo del expediente, así como la homologación del desistimiento suscrito por la parte querellante, ambas diligencias planteadas y consignadas ante esta Corte en fecha 3 de octubre de 2013 por la representación judicial del Municipio Páez del estado Portuguesa, ello debido a que la caducidad es una institución procesal de orden público, por lo que opera de pleno derecho.
4.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 26 de mayo de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______( ) días del mes de _______de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/5
Expediente número: AP42-R-2008-001213
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria Accidental.
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