JUEZ PONENTE GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-001328
En fecha 4 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número TS9º CARCSC 2008/986 de fecha 29 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado José del Valle Requena Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.274, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGHAY LING ROSALES FLORES, titular de la cédula de identidad número V- 9.469.021, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano del CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de julio de 208, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los respectivos representantes judiciales de la parte recurrente y de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ejercidas ambas en fecha 14 de julio de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 8 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 12 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y se inicio la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ, otorgándose quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían su apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.749, en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de octubre de 2008, se recibió del abogado Iván Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.336, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de formalización de la apelación.
En fecha 7 de octubre de 2008, se recibió de la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2008, se inició el lapso de cinco días (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el día 21 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, se fijó la celebración del acto de informes orales para el día 13 de agosto de 2009.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, en virtud del oficio número 406, de fecha 8 de junio de 2009, proveniente del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en la que solicitó, “[…] información sobre la [sic] causas por ante ese Circuito Judicial intentados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, […] se requirió la suspensión de las causas en curso en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se orden[ara] la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República […]”, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a lo fines de que esta Corte se pronunciare lo solicitado.
En fecha 9 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de agosto de 2009, esta Corte dictó decisión número 2009-01402, mediante la cual ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días previa notificación a la Procuradora General de la República, a fines de que en el referido lapso manifestara la ratificación de la suspensión o renuncia de la misma, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales.
En fecha 13 de abril de 2010, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte el día 6 de agosto de 2009.
En la misma fecha, se libraron los oficios de notificación números CSCA-2010-001332 y CSCA-2009-001333, dirigidos a la Procuradora General de la República y a la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
En fecha 21 de abril de 2010, se recibió del abogado Iván Galiano, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales.
En fecha 13 de mayo de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida el día 4 del mismo mes y año.
En fecha 29 de junio de 2010, se consignó por parte del Alguacil de esta Corte el oficio número CSCA-2010-001332, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió de la representación judicial de la ciudadana Mighay Ling Rosales, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales.
En fecha 20 de marzo de 2012, el abogado Iván Raúl Galiano, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2009, se declaró la causa en estado de sentencia de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de agosto de 2012, el abogado Iván Raúl Galiano, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 15 de enero de 2013, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez , y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 21 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de abril de 2013, se dictó decisión número 2013-0694, mediante la cual esta Corte ordenó notificar al apoderado judicial de la ciudadana Mighay Ling Rosales Flores, así como al Distrito Metropolitano De Caracas, concediéndoles un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de la última notificación, para que consignen ante esta Corte copias certificadas de lo solicitado, la referida decisión.
En fecha 13 de mayo de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 1 de julio de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte oficio número CSCA-2013-004523, el cual fue recibido el 26 de junio de 2013.
En fecha 4 de julio de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte boleta en original y copia dirigida a la querellante y expuso: “[…] que [se] trasla[do] al domicilio procesal [de la querellante], los días: 17 de junio, 20 de junio y 28 de junio de 2013 […] sin tener respuesta alguna […]”.
En fecha 11 de julio de 2013, se recibió del abogado Jaiker Mendoza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de del Distrito Metropolitano de Caracas, diligencia mediante la cual consignó carpeta contentiva del expediente administrativo de la ciudadana Mighay Ling Rosales Flores.
En esa misma fecha, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada. Dándose cumplimiento a lo ordenado, ese mismo día.
En fecha 22 de julio de 2013, visto que el ciudadano Alguacil de esta Corte manifestó su imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana querellante, se acordó librar boleta dirigida a la misma, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Mighay Ling Rosales Flores.
En fecha 26 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 22 de julio de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta fijada en 26 de julio de 2013.
En fecha 2 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 30 de abril de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y visto que consta en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2007, reformulado los días 22 de noviembre de 2007 y 31 de enero de 2008, los abogados José del Valle Requena Mata e Iván Galiano, actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mighay Ling Rosales Flores, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas con base en los siguientes argumentos:
Expresaron que “[l]a presente querella tiene por objeto demandar […] la NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN del cargo de ASESOR DE OFICINA, adscrita [sic] a la Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana del Cabildo Metropolitano del Distrito Capital, de la cual fu[e] notificada mediante aviso de prensa publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 03 de Octubre [sic] del 2007, aviso de prensa suscrito por el ciudadano Presidente del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas y la Secretaria del mismo […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestaron que su representada “[comenzó] a laborar en el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 23 de Noviembre [sic] del año 2004, con el cargo de Asistente Ejecutivo, código 0167, con una remuneración mensual de Bolívares 1.248.000,00, posteriormente en fecha 23 de Noviembre [sic] del año 2004 mediante comunicación 003078 se [le] nombro [sic] en el cargo d Asistente Ejecutivo, Adscrita a la Comisión de Seguridad Ciudadana, y en echa 15 de Mayo [sic] del año 2007, se [le] nombró ASESOR DE OFICINA con el Código 0176, adscrita a la Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana, con un sueldo de 3.190.044 bolívares […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Relataron que su representada sufrió “[…] un INFARTO AL MIOCARDIO el 22 de Junio [sic] del año 2007; y los médicos cardiólogas [sic] [le] remitieron a un siquiatra debido a la angustia, depresión y estrés que eso [le] generó, los médicos tratantes [le] ordenaron reposos los cuales consign[ó] en el Cabildo Metropolitano, ahora bien, cuando fu[e] a entregar [su] ultimo [sic] reposo medico del momento, varios compañeros de trabajo [le] advirtieron que había sido destituida del cargo, y para sorpresa [suya] los demás reposos emitidos por [su] medico [sic] tratante no [le] fueron recibidos […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmaron que “[…] la Notificación de [su] remoción [fue] publicada por prensa en fecha 3 de Octubre [sic] del año 2007, donde se [le] notificó que en fecha 13 de Septiembre [sic] del año 2007, habla sido removida de [su] cargo basándose en lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], pero es el caso señor Juez, que dicha notificación no podía surtir efecto por cuanto [se] encontraba de reposo y todavía hoy día [se] encuentro de reposo medico […], por lo que no se podía violentar [su] derecho a la salud […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que “[l]a notificación de remoción suscrita por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ NEBREDA MUÑOZ y CAROLINA FERNÁNDEZ DE CAPASSO., Presidente y Secretaria del Cabildo Metropolitano, respectivamente, esta [sic] viciada de nulidad absoluta por vicios de incompetencia del funcionario que dicta el acto, conforme a lo dispuesto en el articulo [sic] 19, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es al Director de Recursos Humanos o al Jefe de Personal del ente a quien corresponde la respectiva notificación de remoción” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujeron que la “[…] aplicación de un Reglamento de [sic] Interno del Cabildo Metropolitano de Caracas, en su titulo [sic] III, Capitulo [sic] II, norma esta que resulta irrita e inefectiva, por cuanto por razones de vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 ejusdem, el mencionado cabildo no es competente para legislar en materia de función publica [sic] […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que el órgano recurrido “[…] incurre en Falso Supuesto al intentar por vía de subterfugio, forzar [su] remoción del cargo de ASESOR DE OFICINA cambiando la calificación y el estatus de cargo que detent[ó], el cual esta [sic] amparado por la Carrera Administrativa, valiéndose para ello de una interpretación parcial y sesgada de los articulo 20 y 21 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que yerra el Cabildo Metropolitano de Caracas al incurrir en ‘FALSO SUPUESTO’, al invocar un supuesto de hecho no contenido en la norma invocada […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegaron que “[…] carece de motivación y sustento legal la argumentación de que el cargo de ASESOR DE OFICINA es de Libre Nombramiento y Remoción, no pretendiendo precisar en el mismo las razones de hecho y de derecho que soporten tal afirmación, lo que en consecuencia pone en carga de la prueba a la administración municipal, porque debe alegar con la carga de tener que probar su aducida interpretación, cuestión que no está presente en la emisión de dicho acto administrativo donde se [le] remueve de [su] cargo […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó se anule el acto administrativo de remoción del Cargo de Asesor de Oficina y se ordene su reincorporación al cargo desempeñado una vez terminado su reposo médico, así como también los salarios que dejó de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mighay Ling Rosales Flores contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:
“Se observa que el thema decidendum del caso subiudice se circunscribe a la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Orden del día de la Sesión Ordinaria Nº 47- 2007, fechada trece (13) de septiembre del año dos mil siete (2007), materializada en la Comunicación signada con la nomenclatura CDMC-DS Nº 2505, de la misma fecha, suscrita por los ciudadanos Alexander José Nebreda Muñoz y Carolina Fernández de Capasso, actuando con el carácter de Presidente y Secretaria del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, notificada a través de publicación por prensa (Diario) de circulación nacional ‘Últimas Noticias’, el tres (3) de octubre de ese año; mediante el cual se resolvió remover y retirar a la hoy recurrente del cargo que desempeñaba como Asesor de Oficina, adscrito a la Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana del Cabildo Metropolitano de Caracas, por considerarse un cargo de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo previsto en el segundo acápite del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 20 y 21 eiusdem.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por ambas partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, en el expediente judicial y administrativo, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [esa] Juzgadora pasa a esclarecer el objeto de la controversia en los términos siguientes:
La hoy querellante imputa al acto administrativo en cuestión vicios de incompetencia, falso supuesto, falsa aplicación de la Ley e inmotivación, por lo que se hace necesario, traer a colación las definiciones jurisprudenciales reinantes al respecto.
[...Omissis...]
En el caso de marras y en lo atinente al vicio de incompetencia, se constató que la hoy recurrente lo fundamenta aduciendo que los funcionarios que suscribieron el acto administrativo impugnado, carecen de competencia para notificar el contenido del mismo, toda vez que en su criterio, es una atribución expresamente determinada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recae en la Dirección de Recursos Humanos o en el Jefe de Personal del ente. Al respecto, debe indicar quien aquí suscribe, que la procedencia de nulidad de un acto administrativo, se configura cuando existen vicios que afecten su validez, éstos [los vicios] deben necesariamente recaer sobre el fondo del acto, tales como la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y finalidad del acto. Sin embargo, en lo que respecta al caso en concreto, se pudo colegir que la recurrente se refiere a una incompetencia en cuanto al funcionario que debió practicar la notificación de Ley, lo cual no patentiza en forma alguna la posibilidad de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ya que esto en dado caso vicia la eficacia del acto y no su validez. Ahora bien, debe indicarse que las notificaciones de Ley efectivamente deben cumplir una serie de requisitos que se encuentran previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), a los fines que el acto administrativo definitivo tenga eficacia en la esfera jurídica del particular, tales como la transcripción del texto íntegro del contenido del acto, los recursos que proceden contra el mismo, expresión de los términos para ejercerlo y los Órganos o Tribunales por ante los cuales deben interponerse. En el caso sub examine se verificó el cumplimiento de los requisitos ut supra señalados, tan es así, que la hoy accionante pudo ejercer tempestivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial por considerar lesionados sus derechos legítimos, personales y/o directos. En relación al funcionario encargado de practicar la notificación, debe señalar [esa] Jurisdicente que, los servidores públicos que suscribieron el acto administrativo impugnado al tener capacidad para manifestar en nombre de la Administración la voluntad de ésta, igualmente pueden proceder a la notificación de los mismos o delegar dicha función a la Dirección de Recursos Humanos del órgano o ente que dicta el acto administrativo, en cuyo caso es potestativo-discrecional y no obligatorio. Al ser ello así y visto que la notificación cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), así como el fin último al que estaba destinada la notificación, queda por tanto, desvirtuada la presunta incompetencia denunciada por la hoy recurrente, debiendo por consiguiente desecharse del proceso. Y así se declara.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas [esa] Sentenciadora a esclarecer el vicio de falso supuesto e inmotivación alegado por la querellante en su escrito recursivo, y que tal como se indicara ut supra no pueden ser denunciados en forma simultanea [sic], por ser vicios excluyentes entre sí, toda vez que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos fácticos y/o jurídicos que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos o a la apreciación errónea de las circunstancias fácticas y/o a la implementación de normas inaplicables al caso en concreto, por lo que mal podría afirmarse que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra, tenga una motivación errónea en cuanto a los hechos o el derecho; a pesar de ser criterio suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el frecuente error de alegar simultáneamente los vicios antes referidos. En el caso de marras, y en aras de no sacrificar la tutela judicial de la quejosa por los errores en la fundamentación de sus denuncias, [esa] Sentenciadora procede al análisis por separado de los vicios en cuestión.
Se constata del contenido del acto administrativo impugnado, que la Administración fundamentó su decisión de remover y retirar a la hoy querellante del cargo de Asesor de Oficina adscrito a la Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana, por ser un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción. Asimismo, puede evidenciarse las labores específicas que la accionante desempeñaba en el aludido cargo, tales como asesorar y apoyar al Concejal (a) de manera oportuna en todo lo referido a la redacción de proyectos de Ordenanzas, elaborar los instrumentos y determinar los mecanismos de difusión que permitiesen al Concejal (a) mantenerlo (a) informado (a) en forma periódica y oportuna en cuanto a las actividades desarrolladas en la comunidad, fundamentándose dicha decisión en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que demuestra que la Administración sí cumplió con el deber de motivar su actuación conforme lo dispone el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, resultando evidente el conocimiento de la querellante en relación a los motivos del acto y sus fundamentos legales, al ser ello así, mal puede denunciarse la presunta inmotivación del mismo, por ser un alegato infundado y carente de logicidad, debiendo por tanto, quien aquí suscribe, desecharlo del proceso. Y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto, se observa que la hoy recurrente lo fundamenta en el hecho que a su decir, el cargo de Asesor de Oficina está amparado por la Carrera Administrativa, siendo que la Administración cambió su estatus de funcionaria de carrera a uno de libre nombramiento y remoción. Al respecto, debe indicarse que no se pudo constatar de las actas procesales que componen el expediente judicial y el administrativo, la cualidad de funcionario público de carrera de la hoy querellante, quien no demostró dicha cualidad en la etapa probatoria del proceso, por lo que ante tal circunstancia, y visto que la accionante ingresó al aludido cargo en el año 2004, siendo que para esa fecha se encontraba vigente la actual Constitución que dispone en su artículo 146, el concurso público como única forma válida de ingreso a la Carrera Administrativa [a excepción de los funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de diciembre de 1999 y que poseen certificado que les acredite la cualidad de funcionarios públicos de carrera aun cuando no se hubieren convocado a concurso público], es por lo que [esa] Sentenciadora considera que la querellante no era funcionaria de carrera administrativa como lo alegara, debiendo desecharse por infundada la imputación del vicio de falso supuesto. Y así se decide.
En cuanto a la presunta falsa aplicación de la Ley, observa quien aquí suscribe, que la hoy accionante lo fundamenta en el hecho que a su decir, el acto administrativo impugnado aplicó normativas del Reglamento Interno del Cabildo Metropolitano de Caracas, específicamente las previstas en el Título III, Capítulo II eiusdem. En ese sentido se constata del contenido del acto en cuestión, que la Administración, efectivamente, aplicó en el último acápite de la notificación, el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los numerales 9 y 17 del artículo 28, concatenado con los numerales 13, 14 y 15 del artículo 34 del Reglamento Interno del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, sin embargo, a juicio de [esa] Sentenciadora dichas normativas no afectan de nulidad al mencionado acto, por cuanto no son las únicas sobre las cuales tiene asidero jurídico el mismo, aunado a ello, debe indicarse que la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su parte in fine la derogación de todas aquellas normativas que colidan con la misma, siendo el caso, que en criterio de [esa] Juzgadora las normas invocadas en el acto administrativo cuestionado no contrarían el espíritu y propósito de la Ley que rige la materia, toda vez que la Administración las aplicó en forma armónica con los preceptos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Artículos 19, 20 y 21 eiusdem), y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículo 73) ello en aras de fundamentar la decisión definitiva de la Administración y a los efectos de practicar la notificación de Ley; quedando por tanto desechada del proceso la denuncia alegada por la querellante en el punto in commento. Y así se declara.
En otro orden de ideas, observa [esa] Jurisdicente que la querellante alega que para la fecha en que se produjo su remoción y retiro, así como la notificación del mencionado acto, se encontraba de reposo médico, por cuanto el 22 de junio del año próximo pasado sufrió un infarto al miocardio, lo cual a su vez le generó angustia, depresión, estrés y sucesivos reposos médicos hasta la fecha que discurre. En relación a ello, se observa que rielan a los folios 13 al 20 y 59 al 65 del expediente judicial, los reposos médicos que le fueren prescrito a la hoy accionante y que se mencionan a continuación:
[…Omissis…]
Delimitado lo precedente, se hace necesario hacer referencia al derecho que tienen los funcionarios de obtener por parte de la Administración Pública, permisos remunerados o no, ello en caso de enfermedad o accidente, siendo que para el otorgamiento de dicho permiso deben presentarse los respectivos certificados médicos; derecho éste, que asiste a todo funcionario público, sin perjuicio, que sea de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, considera oportuno [esa] Sentenciadora aclarar que el permiso en referencia, es la autorización que la Administración otorga al funcionario por causa justificada y por un tiempo determinado, lo que justifica la ausencia del funcionario en el desempeño de sus funciones, circunstancia que es independiente de la potestad de la Administración de remover a sus funcionarios de los cargos en los cuales prestan sus servicios.
En efecto, la Administración puede separar del cargo a un funcionario, si fuere el caso, estando el mismo de permiso médico, lo que no le está dado, es hacerlo efectivo, en virtud que para ese momento el funcionario removido no está ejerciendo sus funciones, por lo que las circunstancias fácticas lo imposibilitan, es decir, la eficacia del acto de remoción está supeditada inexorablemente a la reincorporación del empleado público a las funciones que desempeña, aunque haya estado notificado con anterioridad de dicho acto. Ello por cuanto, el derecho al permiso o licencia abarca únicamente un desprendimiento temporal de las funciones que se ejerzan, pero no puede asimilarse a la estabilidad en el cargo.
En el caso de marras, aprecia [esa] Juzgadora del contenido del acto administrativo objeto de impugnación, que la recurrente fue removida del cargo de Asesor de Oficina, y que su notificación se realizó a través de la publicación en Diario de circulación nacional en fecha tres (3) de octubre de dos mil siete (2007), tal como consta de ejemplar que riela al folio doce (12) del expediente judicial, en virtud que a decir de la administración, fue imposible practicar la notificación personal de la hoy accionante, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tenía a la misma notificada del acto administrativo en cuestión, transcurridos quince (15) días continuos a partir de su publicación, a saber, dieciocho (18) de octubre de ese mismo año. En consecuencia, según el orden cronológico de los hechos, para la fecha en que el acto administrativo adquiriera eficacia jurídica no había culminado el reposo médico otorgado a la hoy accionante que cursa al folio 59 del expediente judicial, tan es así, que hasta el mes de marzo del año que discurre los mismos no han cesado, por lo que el acto administrativo de remoción - retiro en criterio de [esa] Jurisdicente, es válido más no tiene eficacia jurídica hasta tanto no finalicen los reposos in commento. Y así se declara.
Ahora bien, cabe destacar que cursan a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, acta de inspección fechada catorce (14) de octubre de 2007, emanada de la Defensoría del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se constata que el Órgano querellado no ha recibido los reposos médicos de la recurrente, aduciendo que la misma fue removida y retirada de su cargo. No obstante, y tal como ha venido explanándose en la motiva del presente fallo, el acto administrativo no tiene eficacia jurídica, hasta tanto no cesen los mencionados reposos, por lo que la Administración está en el deber de recibir los mismos para determinar la fecha en que tendrá formalmente eficacia jurídica el acto administrativo en cuestión, por lo que una vez quede el presente fallo definitivamente firme, la Administración deberá recibir cada uno de los reposos médicos de la querellante y con ello determinar hasta qué fecha han debido cancelarle los sueldos dejados de percibir. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta, acordando sólo el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de retiro de la hoy accionante, hasta la fecha en que cesen los reposos médicos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil. Asimismo, debe negarse la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción - Retiro) interpuesto por la ciudadana Mighay Ling Rosales Flores, asistida ab initio por el abogado José del Valle Requena Mata, actualmente representada judicialmente por el abogado Iván R. Galiano, ut supra identificados, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas -Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.
Segundo: Niega por improcedente en derecho el pedimento de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Orden del día de la Sesión Ordinaria Nº 47- 2007, materializada en la Comunicación signada con la nomenclatura CDMC-DS Nº 2505, notificado a través de la publicación en el Diario de circulación nacional ‘Últimas Noticias’, todos ut supra mencionados, ello con fundamento en la motiva del presente fallo.
Tercero: Ordenar a la Alcaldía Metropolitana de Caracas a través del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, cancelar a la accionante, los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que cese el último de los reposos que le fueren prescritos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil.
Cuarto: Ordenar a la Alcaldía Metropolitana de Caracas a través del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, recibir todos los reposos médicos que le sean prescritos a la hoy querellante, a los fines de determinar hasta qué fecha deberá cancelársele los sueldos dejados de percibir por la misma.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Así se decide” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 25 de septiembre de 2008, el abogado Jaiker Mendoza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Explicó que “[…] el fallo debió ser declarado sin lugar o inadmisible en virtud de que prácticamente el tribuna [sic] a- quo le da la razón a [esa] representación Distrital en los argumentos explanados tanto en el escrito de contestación como con lo expresado a viva voz al momento de la celebración de la audiencia definitiva ya que en lo relativo a la incompetencia de la notificación de la misma fue desechada por el tribunal ya que la misma estuvo ajustada a derecho […]” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a lo alegado por la actora en relación al falso supuesto y a la inmotivación indicó que “[…] tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que son conceptos que se excluyen mutuamente y por lo tanto no pueden ser esgrimidos al mismo tiempo y por lo tanto deben ser desechados en el juicio […] [tal como lo expreso el Juzgador de instancia]” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la validez del acto de remoción y retiro declarada por el Tribunal a quo expresó que “[…] la administración tiene que recibir los reposos médicos, los cuales supuestamente se negó a recibir, cuando en realidad se pudo evidenciar que la Ciudadana Mighay Ling Rosales dejó de consignar en tiempo útil una serie de reposos y debió reintegrarse a sus labores en un fecha determinada y no lo hizo por lo inclusiva estaría incursa en falta a su lugar de trabajo […]” [Corchetes de esta Corte].
Se opuso en relación a la declaratoria de nulidad del acto administrativo en cuanto a que el mismo surtiría efectos jurídicos una vez que hayan cesado los reposos por cuanto “[…] fue la querellante quien dej[ó] de presentar sus respectivos reposos”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, inadmisible o sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2008, por el abogado Iván Galiano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se fundamentó la apelación incoada por dicha parte con base en los siguientes argumentos:
Sostuvo que, “[…] como puede observarse [en relación a la incompetencia alegada por esta representación] el tribunal a quo, convalid[ó] una actuación ilegal, por cuanto no fundament[ó] en su criterio, haciendo valer una incompetencia manifiesta, por cuanto siendo uno [sic] Concejal Presidente del cabildo [sic] Metropolitano y La secretaria del mismo, no tienen cualidades en materia de personal para notificar ningún tipo de remoción ni retiro, amen [sic] de que el acto donde explanan la normativa que los faculta para tal acto, por lo que él a quo incurrió vicios de falsa aplicación de la ley y violación del artículo 12 del CPC, al no atenerse a lo alegado y probado en autos […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que la sentenciadora de instancia “[…] [pretendía] invertir la carga de la prueba, al expresar que la querellante le toca[ba] demostrar que era una funcionaria de carera, cuando la Jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido, que corresponde como una carga de la administración demostrar la condición de que la funcionaria removida era de libre nombramiento y remoción, en consecuencia no goza[ba] del derecho a la carrera administrativa […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que solo se señalo que “[…] la querellante fue removida del cargo, por que [sic] se fundamentó en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin ni siquiera demostrar en forma expresa y precisa en cual de la categoría de los cargos que menciona la [sic] normas invocadas se encontraba o se asemejaba el cargo de la querellante, por lo que es evidente la presencia del falso supuesto […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que la sentencia apelada incurre en vicio de ultrapetita “[…] por cuanto [no se estaba] ante la presencia de una nulidad del nombramiento de [su] representada, cuando se afirma que no ingreso [sic] al cargo por concurso la querellante, [ese] argumento por demás rebuscado por parte del Tribunal de algo que no fue alegado en la querella por ninguna de las partes, pareciera poner en evidencia un interés manifiesto en la presente querella por parte de la sentenciadora, lo que lo [sic] de ser cierto lo obligaría a inhibirse del presente caso, razón por lo que debe revocarse dicha sentencia, para que sea dictada conforme a derecho” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que la sentenciadora en forma errónea interpretó “[…] que la aplicación de normas correspondientes el Reglamento del Cabildo Metropolitano, no invalidan ni anulan el acto administrativo dictado, es decir, porque fueron aplicadas en forma armónica con las normas del [E]statuto de la [F]unción [P]ública […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo “[…] convalid[ó] un Reglamento Dictado [sic] por el cabildo [sic] metropolitano [sic], quien no tiene facultad para ello por disponerlo así el artículo 144 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que [esa] apreciación resulta por demás errática de parte de la sentenciadora, no debiendo tener valor y viciando el contenido de la sentencia” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia apelada y se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba u a otro de similar o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal “destitución” hasta su efectiva reincorporación.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la presente causa, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, para lo cual observa:
Que en fecha 25 de septiembre de 2008, fue fundamentado dicho recurso esgrimiendo que “[…] el fallo debió ser declarado sin lugar o inadmisible en virtud de que prácticamente el tribuna [sic] a-quo le da la razón a [esa] representación Distrital en los argumentos explanados tanto en el escrito de contestación como con lo expresado a viva voz al momento de la celebración de la audiencia definitiva […]”.
Con fundamento en lo anterior, en relación al argumento citado que constituye la razón del presente recurso de apelación, esta Alzada debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del ciudadano querellante, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a que “prácticamente el tribuna [sic] a-quo le da la razón a [esa] representación Distrital” por lo cual debió haberse declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana querellante, no obstante, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: “Ana Esther Hernández Correa”], en el sentido que en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Alzada, que la forma en que el apoderado judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta correcto entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte recurrida no señalo los vicios en que había incurrido la decisión examinada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se declara.
Ahora bien, se observa que el desarrollo realizado por el iudex a quo en la decisión aquí examinada, le resulta ampliamente favorable a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto, en la misma se desechan la mayoría de los vicios esgrimidos por la parte recurrente de la siguiente forma:
En relación al vicio de incompetencia en cuanto al funcionario que debió practicar la notificación se expresó:
“[…] Ahora bien, debe indicarse que las notificaciones de Ley efectivamente deben cumplir una serie de requisitos que se encuentran previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), a los fines que el acto administrativo definitivo tenga eficacia en la esfera jurídica del particular, tales como la transcripción del texto íntegro del contenido del acto, los recursos que proceden contra el mismo, expresión de los términos para ejercerlo y los Órganos o Tribunales por ante los cuales deben interponerse. En el caso sub examine se verificó el cumplimiento de los requisitos ut supra señalados, tan es así, que la hoy accionante pudo ejercer tempestivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial por considerar lesionados sus derechos legítimos, personales y/o directos. En relación al funcionario encargado de practicar la notificación, debe señalar [esa] Jurisdicente que, los servidores públicos que suscribieron el acto administrativo impugnado al tener capacidad para manifestar en nombre de la Administración la voluntad de ésta, igualmente pueden proceder a la notificación de los mismos o delegar dicha función a la Dirección de Recursos Humanos del órgano o ente que dicta el acto administrativo, en cuyo caso es potestativo-discrecional y no obligatorio. Al ser ello así y visto que la notificación cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), así como el fin último al que estaba destinada la notificación, queda por tanto, desvirtuada la presunta incompetencia denunciada por la hoy recurrente, debiendo por consiguiente desecharse del proceso. Y así se declara.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En referencia al vicio de inmotivación se resolvió que:
“[…] resultando evidente el conocimiento de la querellante en relación a los motivos del acto y sus fundamentos legales, al ser ello así, mal puede denunciarse la presunta inmotivación del mismo, por ser un alegato infundado y carente de logicidad, debiendo por tanto, quien aquí suscribe, desecharlo del proceso. Y así se decide.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En conexidad con el vicio de falso supuesto manifestó el Juzgador de la instancia anterior que:
“[…] Al respecto, debe indicarse que no se pudo constatar de las actas procesales que componen el expediente judicial y el administrativo, la cualidad de funcionario público de carrera de la hoy querellante, quien no demostró dicha cualidad en la etapa probatoria del proceso, por lo que ante tal circunstancia, y visto que la accionante ingresó al aludido cargo en el año 2004, siendo que para esa fecha se encontraba vigente la actual Constitución que dispone en su artículo 146, el concurso público como única forma válida de ingreso a la Carrera Administrativa [a excepción de los funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de diciembre de 1999 y que poseen certificado que les acredite la cualidad de funcionarios públicos de carrera aun cuando no se hubieren convocado a concurso público], es por lo que [esa] Sentenciadora considera que la querellante no era funcionaria de carrera administrativa como lo alegara, debiendo desecharse por infundada la imputación del vicio de falso supuesto. Y así se decide.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente, en relación al vicio de falsa aplicación de la ley se argumentó que:
“[…] las normas invocadas en el acto administrativo cuestionado no contrarían el espíritu y propósito de la Ley que rige la materia, toda vez que la Administración las aplicó en forma armónica con los preceptos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Artículos 19, 20 y 21 eiusdem), y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículo 73) ello en aras de fundamentar la decisión definitiva de la Administración y a los efectos de practicar la notificación de Ley; quedando por tanto desechada del proceso la denuncia alegada por la querellante en el punto in commento. Y así se declara.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De este modo, se aprecia que el fallo parcialmente citado avala claramente la actuación de la Administración en relación a la remoción y retiro de la ciudadana recurrente, sin embargo, es importante destacar lo expresado por la aludida decisión en función de la notificación del acto administrativo mediante el cual se removió y retiró a la ciudadana recurrente y en este sentido se manifestó que:
“En otro orden de ideas, observa [esa] Jurisdicente que la querellante alega que para la fecha en que se produjo su remoción y retiro, así como la notificación del mencionado acto, se encontraba de reposo médico, por cuanto el 22 de junio del año próximo pasado sufrió un infarto al miocardio, lo cual a su vez le generó angustia, depresión, estrés y sucesivos reposos médicos hasta la fecha que discurre. En relación a ello, se observa que rielan a los folios 13 al 20 y 59 al 65 del expediente judicial, los reposos médicos que le fueren prescrito a la hoy accionante y que se mencionan a continuación:
[…Omissis…]
Delimitado lo precedente, se hace necesario hacer referencia al derecho que tienen los funcionarios de obtener por parte de la Administración Pública, permisos remunerados o no, ello en caso de enfermedad o accidente, siendo que para el otorgamiento de dicho permiso deben presentarse los respectivos certificados médicos; derecho éste, que asiste a todo funcionario público, sin perjuicio, que sea de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, considera oportuno [esa] Sentenciadora aclarar que el permiso en referencia, es la autorización que la Administración otorga al funcionario por causa justificada y por un tiempo determinado, lo que justifica la ausencia del funcionario en el desempeño de sus funciones, circunstancia que es independiente de la potestad de la Administración de remover a sus funcionarios de los cargos en los cuales prestan sus servicios.
En efecto, la Administración puede separar del cargo a un funcionario, si fuere el caso, estando el mismo de permiso médico, lo que no le está dado, es hacerlo efectivo, en virtud que para ese momento el funcionario removido no está ejerciendo sus funciones, por lo que las circunstancias fácticas lo imposibilitan, es decir, la eficacia del acto de remoción está supeditada inexorablemente a la reincorporación del empleado público a las funciones que desempeña, aunque haya estado notificado con anterioridad de dicho acto. Ello por cuanto, el derecho al permiso o licencia abarca únicamente un desprendimiento temporal de las funciones que se ejerzan, pero no puede asimilarse a la estabilidad en el cargo.
En el caso de marras, aprecia [esa] Juzgadora del contenido del acto administrativo objeto de impugnación, que la recurrente fue removida del cargo de Asesor de Oficina, y que su notificación se realizó a través de la publicación en Diario de circulación nacional en fecha tres (3) de octubre de dos mil siete (2007), tal como consta de ejemplar que riela al folio doce (12) del expediente judicial, en virtud que a decir de la administración, fue imposible practicar la notificación personal de la hoy accionante, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tenía a la misma notificada del acto administrativo en cuestión, transcurridos quince (15) días continuos a partir de su publicación, a saber, dieciocho (18) de octubre de ese mismo año. En consecuencia, según el orden cronológico de los hechos, para la fecha en que el acto administrativo adquiriera eficacia jurídica no había culminado el reposo médico otorgado a la hoy accionante que cursa al folio 59 del expediente judicial, tan es así, que hasta el mes de marzo del año que discurre los mismos no han cesado, por lo que el acto administrativo de remoción - retiro en criterio de [esa] Jurisdicente, es válido más no tiene eficacia jurídica hasta tanto no finalicen los reposos in commento. Y así se declara.
Ahora bien, cabe destacar que cursan a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, acta de inspección fechada catorce (14) de octubre de 2007, emanada de la Defensoría del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se constata que el Órgano querellado no ha recibido los reposos médicos de la recurrente, aduciendo que la misma fue removida y retirada de su cargo. No obstante, y tal como ha venido explanándose en la motiva del presente fallo, el acto administrativo no tiene eficacia jurídica, hasta tanto no cesen los mencionados reposos, por lo que la Administración está en el deber de recibir los mismos para determinar la fecha en que tendrá formalmente eficacia jurídica el acto administrativo en cuestión, por lo que una vez quede el presente fallo definitivamente firme, la Administración deberá recibir cada uno de los reposos médicos de la querellante y con ello determinar hasta qué fecha han debido cancelarle los sueldos dejados de percibir. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta, acordando sólo el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de retiro de la hoy accionante, hasta la fecha en que cesen los reposos médicos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil. Asimismo, debe negarse la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho. Y así se declara.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Con fundamento en el texto transcrito, se observa que el Juzgador a quo consideró que la eficacia del acto administrativo que removió a la ciudadana recurrente se vio afectada, por cuanto, dicho acto fue dictado mientras que la aludida ciudadana se encontraba de reposo médico, situación que no afecta la validez de dicho acto, sino que meramente posterga sus efectos hasta el momento de reincorporación del empleado.
En este sentido, es importante traer a colación lo expresado por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2009-842 de fecha 14 de mayo de 2009, donde en un caso similar al de autos, expresó que:
“Dentro de esta perspectiva es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, esto es, la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
[...Omissis...]
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de remoción haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto de remoción, pues, seguía prestando servicio en la Administración, es decir, se mantenía activo, inclusive el acto de retiro podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo.
Cabe destacar, lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
‘Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.’ (Resaltado de esta Corte).
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se dictó el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0005 de fecha 5 de febrero de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, así como su notificación realizada a través del ‘Diario Vea’ el 8 del mismo mes y año, de acuerdo a la copia del referido acto administrativo, que riela inserta en autos, el accionante se encontraba de reposo médico, según se desprenden de los certificados de incapacidad emanados del Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que, los efectos a que se contraería el acto de remoción tendrían validez, a partir de su reincorporación, en tal virtud, el retiro del querellante debió proceder el mismo día que le tocaba reincorporarse, luego del último reposo que aquí consta, esto es, el día 8 de mayo de 2008, y no el 10 de febrero de 2007, como erradamente lo consideró la administración recurrida así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y siendo que el último reposo consignado ante esta Corte por el querellante, como ya se dijo en párrafos anteriores, fue el comprendido desde 10 de abril de 2008 al 8 de mayo del mismo año, los efectos del acto de remoción tendrían validez a partir de la reincorporación, esto es el día 9 de mayo de 2008, resulta forzoso para esta Corte ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que efectivamente fue removido del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información hasta la fecha que culminó el último reposo aquí consignado, esto es, desde el 10 de febrero de 2007 hasta el 9 de mayo de 2008. Así se decide.
Determinado lo anterior, no puede esta Corte dejar pasar desapercibido que el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información expresó en el acto administrativo que ‘En virtud de que el funcionario removido se encuentra de reposo médico hasta el nueve (09) de febrero de 2007, la presente decisión se hará efectiva a partir del diez (10) de febrero de 2007’, condicionando la notificación al vencimiento del reposo, lo que no era conducente, por cuanto, si bien el reposo concluía en la señalada fecha, no obstante, el querellante podía presentar un nuevo reposo tal, y como sucedió en el caso in commento, siendo que dicha notificación no podía estar determinada a una fecha exacta, sin prever la ocurrencia de otras circunstancias que podrían cambiar los hechos, en virtud de ello esta Corte exhorta al referido Ministerio a que en ocasiones posteriores se abstenga condicionar la notificación de los actos administrativos que dictare a circunstancias no determinadas. Así se declara.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En ese orden de ideas, se evidencia del texto transcrito que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su notificación, situación que a su vez para nada afecta o vicia el mismo, sólo determina el momento a partir del cual producirá efectos, igualmente, en apego al criterio mencionado se pronunció este Órgano Colegiado, por ejemplo, en la decisión número 2009-882 de fecha 21 de mayo de 2009, a través de la cual se señaló:
“[…] Lo anterior deviene a que un funcionario -independientemente del cargo que ejerza- en situación de reposo, no puede ser removido ni retirado hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 y ratificado por esta Corte mediante decisión el N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, tal ‘situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…)’, criterio que comparte esta Corte Segunda, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte ordena a la Administración el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 25 de diciembre de 2003 hasta el 14 de enero de 2004, fecha en la que culminó el reposo de la recurrente. Asimismo, visto que del presente expediente se desprende que el Ministerio recurrido obvió el trámite de las gestiones reubicatorias de la ciudadana Iris Marina Hernández Gómez, a las cuales tenía derecho en virtud de su condición de carrera, se ordena la reincorporación por el lapso de un (1) mes, con el objeto de que sean efectuadas las gestiones reubicatorias, procediendo como indemnización el pago del referido mes de disponibilidad. Así se decide.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Así pues, tal como se desprende del texto citado, un funcionario que se encuentre en situación de reposo (figura que en líneas generales es similar a la suspensión de la relación laboral, en razón de la salud del empleado) independientemente del cargo al cual se encuentre adscrito, no podrá ser removido ni retirado hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, todo esto de conformidad con los razonamientos citados, así como en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social. (Vid. Sentencia número 2008-129 de fecha 31 de enero de 2008, igualmente proferida por este Órgano Jurisdiccional).
De este modo, a los fines de verificar la correcta aplicación del criterio reseñado en el caso de autos, se observa que la ciudadana querellante ingresó al Cabildo Metropolitano de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2004 y egresó del mismo el 25 de octubre de 2007, información la cual se desprende de la Participación de Retiro que se encuentra inserta en el folio 4 del expediente administrativo de la actual causa.
Dentro de este iter argumentativo, conjuntamente con el exhaustivo examen del expediente se evidencia que para la fecha de egreso señalada ut supra, la ciudadana recurrente se encontraba de reposo, tal y como se desprende del folio 60 de la pieza judicial del presente expediente, el cual contiene un certificado de incapacidad, estableciendo un período que va desde el 23 de octubre de 2007 al 12 de noviembre de 2007.
Por lo tanto, como consecuencia de dicha situación se limita la potestad discrecional del órgano recurrido de retirar a la ciudadana querellante del cargo de Asesor de Oficina, en virtud de lo cual se debía esperar a que la accionante se reincorporara para luego notificarle de su retiro, hecho que conduce ineludiblemente, a que debían ser pagados los salarios caídos y demás conceptos que no requirieran la prestación efectiva de servicio, vencidos durante el período de tiempo al cual se circunscribía el aludido permiso médico, ergo, debía ser declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
De esta forma, al comprobar esta Corte que el criterio desarrollado por el iudex a quo en la decisión examinada, así como la declaratoria parcialmente con lugar del recurso, se corresponden con el criterio desarrollado por este Órgano Jurisdiccional y con el ordenamiento jurídico vigente, y a su vez dada la generalidad y vaguedad de la disconformidad expresada en el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Órgano recurrido, en consecuencia, debe esta Alzada declarar sin lugar dicho recurso. Así se decide.
Del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
En este sentido, el abogado Iván Galiano actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana querellante, fundamentó el recurso de apelación incoado sobre los siguientes argumentos:
Alegó que, “[…] como puede observarse [en relación a la incompetencia alegada por esta representación] el tribunal a quo, convalid[ó] una actuación ilegal, por cuanto no fundament[ó] en su criterio, haciendo valer una incompetencia manifiesta, por cuanto siendo uno [sic] Concejal Presidente del cabildo [sic] Metropolitano y La secretaria del mismo, no tienen cualidades en materia de personal para notificar ningún tipo de remoción ni retiro, amen [sic] de que el acto donde explanan la normativa que los faculta para tal acto, por lo que él a quo incurrió vicios de falsa aplicación de la ley y violación del artículo 12 del CPC, al no atenerse a lo alegado y probado en autos […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que sólo se señalo que “[…] la querellante fue removida del cargo, por que [sic] se fundamentó en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin ni siquiera demostrar en forma expresa y precisa en cual de la categoría de los cargos que menciona la [sic] normas invocadas se encontraba o se asemejaba el cargo de la querellante, por lo que es evidente la presencia del falso supuesto […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que la sentencia apelada incurre en vicio de ultrapetita “[…] por cuanto [no se estaba] ante la presencia de una nulidad del nombramiento de [su] representada, cuando se afirma que no ingreso al cargo por concurso la querellante, [ese] argumento por demás rebuscado por parte del Tribunal de algo que no fue alegado en la querella por ninguna de las partes, pareciera poner en evidencia un interés manifiesto en la presente querella por parte de la sentenciadora, lo que lo de ser cierto lo obligaría a inhibirse del presente caso, razón por lo que debe revocarse dicha sentencia, para que sea dictada conforme a derecho” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que la sentenciadora en forma errónea interpretó “[…] que la aplicación de normas correspondientes el Reglamento del Cabildo Metropolitano, no invalidan ni anulan el acto administrativo dictado, es decir, porque fueron aplicadas en forma armónica con las normas del [E]statuto de la [F]unción [P]ública […]” [Corchetes de esta Corte].
En relación a los argumentos citados, se desprende que la parte recurrente pretende esgrimir: i) el vicio de suposición falsa de la sentencia, orientado al hecho de que los funcionarios que le notificaron de su retiro no son los competentes para ello, a que no fue demostrado (según su criterio) la categoría del cargo que desempeñaba y a que las normas interpretadas por esa Instancia coliden con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ii) el vicio de ultrapetita debido a la afirmación realizada por el Juzgador de la instancia anterior en referencia a que la ciudadana querellante no ingresó por concurso público.
De esta forma, delimitado el entorno al cual se circunscriben las denuncias realizadas por la ciudadana apelante, esta Alzada pasa a resolver dichos alegatos en virtud de las siguientes consideraciones:
Del vicio de suposición falsa de la sentencia.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 4577, de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela), al señalar:
“[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia número 1507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia número 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Ahora bien, una vez expuesta la naturaleza del vicio a ser analizado, se pasa a determinar si la decisión apelada se encuentra afectada por el aludido vicio, razón por la cual es necesario traer a colación en primer lugar lo expresado por el iudex a quo en relación a la incompetencia alegada por la ciudadana recurrente.
De este modo, se observa del texto transcrito –ut supra- que el Juzgador a quo consideró que al ser el funcionario que le notifica su retiro, el mismo que tiene la “capacidad para manifestar en nombre de la Administración la voluntad de ésta, igualmente pueden proceder a la notificación de los mismos o delegar dicha función a la Dirección de Recursos Humanos del órgano o ente que dicta el acto administrativo, en cuyo caso es potestativo-discrecional y no obligatorio”, por otra parte destacó que la notificación realizada por el organismo recurrido “cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), así como el fin último al que estaba destinada la notificación”.
En este mismo sentido, es necesario destacar que el fin último que persigue la figura de la notificación, se configura en asegurarse que la persona que se vea afectada por determinada situación hipotética que afecte su esfera jurídica tenga conocimiento de la misma, para garantizar de esta forma su derecho a la defensa y a la tutela judicial oportuna y efectiva, de este modo la aludida figura solo afectaría la eficacia del acto administrativo más no su validez, por cuanto, los efectos de todo acto administrativo se encuentran condicionados al momento en el cual el sujeto coartado tenga conocimiento del mismo.
En esta perspectiva, artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los requisitos debe cumplir toda notificación señalando:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” [Resaltado de esta Corte].
Con fundamento en el texto citado, se evidencia que al contrastar el contenido del acto administrativo de remoción contenido en los folios 23 y 24 del expediente administrativo de la presente causa, se comprende que el mencionado acto cumple cabalmente con dicha disposición normativa, debido a que menciona que expresa los motivos de los cuales se deriva la decisión comunicada y que “[e]n caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos […], podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro de los Tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del [ese] acto […]” [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, considerando que se encuentra manifiestamente demostrado el hecho que la ciudadana recurrente tuvo conocimiento del acto que la removió del cargo de Asesor de Oficina adscrito a la Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y que la misma logró de manera satisfactoria interponer los recursos pertinentes para garantizar el ejerció y tutela oportuna de sus derechos, en consecuencia, resulta indubitable señalar que se cumplió con la finalidad destinada a la figura de la notificación, por lo tanto, en virtud del razonamiento expuesto este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el principio de conservación de los actos administrativos, debe desechar el argumento dirimido en los acápites anteriores. Así se decide.
En cuanto a la categoría del cargo que desempeñó la ciudadana querellante, el Sentenciador a quo señaló:
“[…] Al respecto, debe indicarse que no se pudo constatar de las actas procesales que componen el expediente judicial y el administrativo, la cualidad de funcionario público de carrera de la hoy querellante, quien no demostró dicha cualidad en la etapa probatoria del proceso, por lo que ante tal circunstancia, y visto que la accionante ingresó al aludido cargo en el año 2004, siendo que para esa fecha se encontraba vigente la actual Constitución que dispone en su artículo 146, el concurso público como única forma válida de ingreso a la Carrera Administrativa [a excepción de los funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de diciembre de 1999 y que poseen certificado que les acredite la cualidad de funcionarios públicos de carrera aun cuando no se hubieren convocado a concurso público], es por lo que [esa] Sentenciadora considera que la querellante no era funcionaria de carrera administrativa como lo alegara, debiendo desecharse por infundada la imputación del vicio de falso supuesto. Y así se decide.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De este modo, se entiende del texto transcrito que en razón de que la ciudadana accionante no aportó al proceso elementos probatorios suficientes de los cuales pudiese desprenderse su condición de funcionaria de carrera, y por cuanto, su ingreso se realizó bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo artículo 146 establece que para el ingresar a la carrera administrativa debe ser mediante un concurso público, es por lo que el iudex a quo consideró que dicha ciudadana no podría ser considerada como funcionaria de carrera.
Así las cosas, advierte esta Corte que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda).
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia número 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda).
De esta forma, estima esta Alzada que si bien el Registro de Información de Cargos se configura (en principio) como medio apto para demostrar la naturaleza de los cargos de los entes de la Administración, en atención a las funciones que en él se puedan indicar, ello no obsta para que existan otros medios idóneos per se para acreditar a los cargos de la Administración Pública su naturaleza; ello así considera esta Corte que en el presente caso se desprenden de las actas que conforman el expediente judicial de la causa, otras documentales capaces de demostrar las funciones ejercidas por la recurrente. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2011-1950, de fecha 13 de diciembre de 2011, caso: “Denis Del Carmen Hidalgo Valecillo contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”).
Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protectora de los intereses generales de la sociedad.
En este orden de ideas, se evidencia del acto de remoción que corre inserto en los folios 23 y 24 del expediente administrativo de la presente controversia que las funciones que desempeñaba la aludida funcionaria eran: asesorar y apoyar al Concejal de manera oportuna, en todo lo que se refiere a la redacción de los Proyectos de Ordenanzas; elabora los instrumentos y determinar los mecanismos de difusión que permitan al Concejal mantener informada de forma periódica y oportuna a la comunidad, en cuanto a las actividades desarrolladas.
Ello así, en primer lugar resulta pertinente destacar que las funciones mencionadas derivan del acto administrativo de remoción, que al igual, que cualquier otro acto administrativo se encuentra ungido por el principio de legalidad, del cual se deriva una presunción de certeza de su contenido y bajo esta óptica se pasa a examinar dichas funciones.
Dentro de esta perspectiva, se aprecia que las funciones mencionadas representan un alto grado de confianza y confidencialidad, por cuanto, se fundamentan en apoyar en la redacción de Ordenanzas Municipales, las cuales son de vital importancia para la localidad a la cual se encuentra adscrita el Órgano Legislativo recurrido, so pena de que el incumplimiento de dichas funciones, deriven en la insatisfacción de los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión del mencionado organismo con la Administración Pública o con el Distrito Metropolitano de Caracas.
De este modo, resulta conveniente traer a colación lo expuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” [Resaltado de esta Corte].
Con fundamento en el artículo citado, en complemento de los argumentos expuestos en líneas anteriores, se observa que la redacción de Ordenanzas puede afectar cualquiera de las actividades mencionadas en el citado instrumento normativo, debido a que dicha figura es el acto normativo que regula la localidad conocida como el Distrito Metropolitano de Caracas, así pues, se entiende que el desempeño de las funciones atribuidas al cargo que desempeñó la ciudadana querellante influencia ampliamente el correcto desenvolvimiento del Cabildo querellado y afecta la vida de miles de ciudadanos residenciados en el aludido Distrito.
Visto de esta forma, de conformidad con el marco legal destacado y con el razonamiento expuesto, una vez verificado el hecho de que las funciones atribuidas a la ciudadana Mighay Rosales representan una gran importancia para el Organismo antes mencionado, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el argumento dilucidado en líneas anteriores referente a la categoría del cargo desempeñado por la ciudadana querellante. Así se decide.
En cuanto al argumento de que el Reglamento Interno del Cabildo Metropolitano de Caracas se encuentra viciado por entrar en colisión con la Ley del Estatuto de la Función Pública y que -a criterio de la recurrente- dicho Órgano Legislativo no tiene la facultad para dictar dicho reglamento, el Sentenciador de instancia destacó lo siguiente:
“[…] a juicio de [esa] Sentenciadora dichas normativas no afectan de nulidad al mencionado acto, por cuanto no son las únicas sobre las cuales tiene asidero jurídico el mismo, aunado a ello, debe indicarse que la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su parte in fine la derogación de todas aquellas normativas que colidan con la misma, siendo el caso, que en criterio de [esa] Juzgadora las normas invocadas en el acto administrativo cuestionado no contrarían el espíritu y propósito de la Ley que rige la materia, toda vez que la Administración las aplicó en forma armónica con los preceptos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Artículos 19, 20 y 21 eiusdem), y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículo 73) ello en aras de fundamentar la decisión definitiva de la Administración y a los efectos de practicar la notificación de Ley; quedando por tanto desechada del proceso la denuncia alegada por la querellante en el punto in commento. Y así se declara.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De este modo, se desprende del texto citado que el iudex a quo consideró que el Reglamento Interno del Cabildo Metropolitano de Caracas no compromete la validez el acto administrativo de remoción que afectó a la ciudadana querellante, debido a que dichas normas a su criterio “[…] no contrarían el espíritu y propósito de la Ley que rige la materia, toda vez que la Administración las aplicó en forma armónica con los preceptos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Artículos 19, 20 y 21 eiusdem), y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículo 73) […]”.
Ahora bien, en relación a si el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas posee o no la facultad para dictar el aludido Reglamento Interno en el cual se fundamenta el acto administrativo de remoción aquí examinado, esta Alzada debe destacar lo establecido en la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en su Capítulo IV denominado “Del Cabildo Metropolitano”, artículo 12:
“Artículo 12: Son atribuciones del Cabildo Metropolitano:
1. Dictar su reglamento interno;
2. Sancionar ordenanzas y acuerdos sobre las materias de la competencia metropolitana;
3. Recibir Informe de la gestión anual del Alcalde Metropolitano;
4. Aprobar o rechazar los contratos que someta a su consideración el Alcalde Metropolitano, cuando lo exija la legislación aplicable;
5. Designar al Contralor Metropolitano;
6. Considerar el Proyecto de Presupuesto de ingresos y Gastos del Distrito Metropolitano de Caracas, que deberá presentar el Alcalde Metropolitano, y pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad y forma prevista en la legislación aplicable;
7. Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico aplicable” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Con fundamento en el texto citado, resulta infalible señalar que efectivamente el Órgano Legislativo querellado posee la atribución de dictar su propio reglamento interno, aunado a esto en aras de determinar si dicho instrumento normativo violenta lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se hace necesario referenciar los artículos utilizados para fundamentar el acto de remoción que perjudicó a la ciudadana accionante.
De esta forma, el sugerido acto administrativo contenido en los folios 23 y 24 del expediente administrativo de la presente causa, fue soportado por lo establecido en el artículo 28, numerales 9 y 17 y el artículo 34, numerales 13, 14 y 15 del Reglamento Interno antes identificado, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Número 37.152 del 6 de marzo de 2001 y esgrimen lo siguiente:
“Artículo 28.- Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Cabildo Metropolitano de Caracas:
[...Omissis...]
9. Firmar conjuntamente con el secretario o secretaria las ordenanzas, acuerdos, resoluciones, oficios, comunicaciones y demás documentos que sean despachados en nombre del Cabildo Metropolitano de Caracas.
[...Omissis...]
17. Cumplir con las obligaciones que le impone el Código Civil en relación a los actos y registros referentes al estado civil y con los que le atribuyan otras normas nacionales, estadales distritales y municipales, y las demás atribuciones que le asignen las leyes, ordenanzas y reglamentos y las que le sean encomendadas por el Cabildo Metropolitano de Caracas.
[...Omissis...]
Artículo 34.- Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Cabildo Metropolitano de Caracas: Ejercer las funciones que le competen como Secretario o Secretaria durante las sesiones del Cabildo Metropolitano de Caracas, la Junta Directiva y la Comisión Coordinadora.
[...Omissis...]
13. Expedir certificaciones de las actas, documentos en curso o del archivo, a solicitud escrita de toda persona interesada, dando cuenta de ello a la Junta Directiva del Cabildo.
14. Velar por la observancia de las normas constitucionales y legales relativas al tratamiento de la información y el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a sus fuentes primarias, tales como archivos y registros.
15. Despachar la correspondencia que acuerden el Cabildo Metropolitano de Caracas, la Presidencia, la Junta Directiva y las demás que le corresponda en el ejercicio de sus funciones.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De los artículos transcritos, se desprenden las atribuciones imbuidas a los cargos de Presidente y Secretario adscritos al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, atribuciones estas que siendo contrastadas exhaustivamente con lo desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia una total sincronía, que por otra parte demuestra que no existe colisión alguna ad contrario sensu de lo esgrimido por la parte recurrente, y que incluso combinando con la facultad de remover funcionarios de confianza establecida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes citado, se consolida el sustrato legal que avala el acto administrativo de remoción aquí evaluado.
En este orden de ideas, en desarrollo del argumento anterior se puede resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública acredita la creación del Reglamento Interno aludido en líneas anteriores, y que finalmente este desarrolla la potestad reglamentaria concedida por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas aludida en líneas anteriores, razones suficientes por las cuales este Órgano Jurisdiccional debe desechar los argumentos precisados en función de la falta de facultad y colisión imputadas al Reglamento Interno que fundamentó el acto de remoción de la ciudadana Mighay Rosales. Así se decide.
Así pues, una vez analizados y resueltos todos los argumentos expuestos por la representación judicial de la mencionada ciudadana en razón del vicio de falsa suposición de la sentencia, este Órgano Colegiado debe desestimar el desarrollado vicio. Así se decide.
Del vicio de ultrapetita.
En este sentido, en lo concerniente al vicio de ultrapetita, también conocido como incongruencia positiva del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte pertinente señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 2446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. Vs. Fisco Nacional, donde se expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Número 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
En el caso de marras, la representación judicial de la ciudadana Mighay Rosales, en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que se incurrió en el referido vicio por cuanto “[…] no [están] ante la presencia de una nulidad del nombramiento de [su] representada, cuando se afirma que no ingreso [sic] al cargo por concurso la querellante […]”.
En esta perspectiva, es necesario reseñar lo expresado por el Juzgador a quo en relación al argumento citado:
“[…] Al respecto, debe indicarse que no se pudo constatar de las actas procesales que componen el expediente judicial y el administrativo, la cualidad de funcionario público de carrera de la hoy querellante, quien no demostró dicha cualidad en la etapa probatoria del proceso, por lo que ante tal circunstancia, y visto que la accionante ingresó al aludido cargo en el año 2004, siendo que para esa fecha se encontraba vigente la actual Constitución que dispone en su artículo 146, el concurso público como única forma válida de ingreso a la Carrera Administrativa [a excepción de los funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de diciembre de 1999 y que poseen certificado que les acredite la cualidad de funcionarios públicos de carrera aun cuando no se hubieren convocado a concurso público], es por lo que [esa] Sentenciadora considera que la querellante no era funcionaria de carrera administrativa como lo alegara, debiendo desecharse por infundada la imputación del vicio de falso supuesto. Y así se decide.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Visto de este modo, se aprecia del contexto en el cual se realizó la afirmación sobre el hecho de que la ciudadana recurrente no entró al cargo de “Asesor de Oficina” mediante un concurso público realizado por el Juzgador de la Instancia anterior, que lejos de ser esgrimido en el sentido de desarrollar un punto distinto a los expresados en la pretensión del recurso contencioso administrativo funcionarial, excediéndose de esa forma en el ámbito al cual debe circunscribirse su decisión en la presente causa; dicha afirmación se encuentra orientada a complementar la motivación expresada en virtud de que el fondo del asunto debatido se remite a determinar la legalidad del acto de remoción que afectó a dicha ciudadana, esgrimiendo la condición de funcionaria de confianza, obviamente debían ser analizadas las funciones imbuidas al cargo de Asesor de Oficina, e igualmente, como consecuencia de la idea anterior debían ser examinadas en esta instancia, ergo, no puede ser considerado como un pronunciamiento que sobrepasa los términos en los que die planteada la litis.
Por lo tanto, al constatarse que el Sentenciador a quo con la tesis esgrimida sobre la condición del cargo de la ciudadana apelante, no buscaba resolver un tema distinto a los planteados por dicha ciudadana, sino que por el contrario intentaba expresar los motivos que sustentan su razonamiento y posterior decisión, consecuencialmente, este Órgano Colegiado debe desechar las denuncias orientadas en virtud del vicio de incongruencia positiva. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto fueron evaluados cada uno de los vicios expresados por la representación judicial de la ciudadana Mighay Rosales, siento estos contrastados con el ordenamiento jurídico vigente y con los criterios jurisprudenciales desarrollados a lo largo de la presente decisión, esta Corte declara, en sincronía con los razonamientos expuestos, sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2008. Así se decide.
En consecuencia, tomando en consideración que tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida como el de la parte recurrente fueron declarados sin lugar por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo analizadas y desechadas todas las denuncias imputadas al fallo apelado, consecuentemente, este Órgano Jurisdiccional confirma dicha decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas, por ambas partes en fecha 14 de julio de 2008, siendo interpuesta por la parte recurrida a través del abogado Jaiker Mendoza, y por la parte recurrente mediante el abogado Iván Galiano, ambas contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIGHAY LING ROSALES FLORES, en contra de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por Órgano del CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
4.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ (____) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-R-2008-001328
GVR/014
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.
La Secretaria Accidental.
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